Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 6 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004689

ASUNTO : RP01-P-2010-004689

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil diez (2010), siendo las 11:00 AM. Se constituyó en la sala N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. M.G.F.M., acompañada del Secretario ABG. M.R.M., acompañada del alguacil J.G., a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2010-004689, en virtud de la solicitud de Medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, presentada por la ABG. G.G., Fiscal Primera del Ministerio Público, contra del imputado J.A.R.R. presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. G.G., Fiscal Primera del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal ABG. O.G.G., y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó No tener abogado privado procediendo a Designar al Defensor Público Penal ABG. O.G.G., quien encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien: Ratifico el escrito de solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en fecha 05-12-2010, en contra del imputado J.A.R.R. venezolano, Cédula de identidad N° v-18.905.463, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-02-87, oficio no definido residenciado en Calle M.C.N. 147 Municipio Sucre Del Estado Sucre, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal. que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tiene conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la privación de la libertad para el imputado: J.A.R.R. venezolano, Cédula de identidad N° v-18.905.463, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-02-87, oficio no definido residenciado en Calle M.C.N. 147 Municipio Sucre Del Estado Sucre, solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente Se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó NO desear declarar. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “esta defensa una vez escuchada a la Fiscal se opone a la solicitud a la misma ya que en la presente causa no se encuentra configurado lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito por ser de data reciente no es menos cierto que no existen en la presente causa esos fundados elementos de actuación procesal que haga inferir que el imputado presente en esta sala ha sido autor o participe del hecho que se le imputa, ya que no existe en el presente asunto testigos presénciales del hecho que avalen el dicho de los funcionarios, y solo se cuenta con la versión policial lo que no resulta suficiente para la imposición de medidas de coerción personal. Solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que tal y como ha manifestado la defensa en esta sala de audiencias en la presente causa no se encuentra configurado lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito por ser de data reciente no es menos cierto que no existen en la presente causa esos fundados elementos de actuación procesal que haga inferir que el imputado presente en esta sala ha sido autor o participe del hecho que se le imputa, ya que no existe en el presente asunto testigos presénciales del hecho que avalen el dicho de los funcionarios, y siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del ciudadano J.A.R.R. venezolano, Cédula de identidad N° v-18.905.463, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-02-87, oficio no definido residenciado en Calle M.C.N. 147 Municipio Sucre Del Estado Sucre, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial ello hace procedente la Libertad solicitada por la defensa, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la l.p. del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara sin lugar la solicitud fiscal y en consecuencia ACUERDA LA L.P. a favor del ciudadano J.A.R.R. venezolano, Cédula de identidad N° v-18.905.463, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-02-87, oficio no definido residenciado en Calle M.C.N. 147 Municipio Sucre Del Estado Sucre, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía ejecutándose desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ODILMARIS S.M..-

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