Sentencia nº 30 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: L.M.H. Exp. N° AA70-E-2004-000035 I

En fecha 22 de marzo de 2004, los ciudadanos J.P., L.A.M., R.N., O.C., M.H., M.I., H.Á.P., A.J.V.A., J.E.G.L., C.A.C., N.E.H.G., A.P.C., A.H.G., Nilyan Briceño, J.A.P.C., A.A.C.R., V.C.C. deL.C. y R.B., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.274.465, 14.741.387, 6.893.330, 5.675.332, 3.742.337, 4.864.345, 5.269.875, 6.008.483, 7.253.960, 7.236.315, 8.729.114, 7.241.509, 5.702.889, 8.731.607, 4.237.785, 5.218.597, 16.430.351 y 9.095.808, domiciliados en los Municipios F.L.A., Libertador y S.M. delE.A., asistidos por los abogados J.S.N. y N.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 6962 y 51296, respectivamente, interpusieron ante esta Sala Electoral, acción de amparo constitucional contra las decisiones del Comando Táctico Nacional del Movimiento Quinta República, referidos a la elección de los candidatos municipales de las diferentes Alcaldías del Estado Aragua, así como a los candidatos al C.L. del aludido Estado.

En fecha 24 de marzo de 2004 compareció ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano W.L., Diputado de la Asamblea Nacional y titular de la cédula de identidad Nº 8.525.892, en su condición de Director de Organización de Política Electoral del Movimiento Quinta República (MVR), asistido por el abogado J.J.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.233, a los fines de solicitar su INTERVENCIÓN ADHESIVA. En la misma fecha el ciudadano W.L., antes identificado, otorgó PODER ESPECIAL al abogado J.J.M.B., también identificado anteriormente, para que lo represente en todos los actos, instancias y recursos correspondientes al presente proceso.

En fecha 25 de marzo de 2004 el apoderado judicial del tercero adhesivo, solicitó al Magistrado Dr. A.M.U., su inhibición para el conocimiento de la presente Acción de Amparo, alegando que este se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo procedió a solicitar la convocatoria del respectivo suplente.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2004 se designó ponente al Magistrado L.M.H., a los fines de que se emita un pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes inician su escrito narrando que el "...Movimiento Quinta República a partir del mes de Enero del año 2004, comienza un proceso de selección de precandidatos a Alcaldes Municipales, los cuales serían electos bien por elecciones internas, asambleas populares, o cualquier otro sistema de apoyo que tomara la Dirección Estadal de acuerdo a las directrices emanadas del Comando Táctico Nacional...".

De esta forma, expresan que los concursos de elección han sido postergados en forma consecutiva, razón por la cual recurrieron al Comando Táctico Estadal y al Comando Táctico Municipal con el fin de obtener alguna respuesta sobre los mecanismos de elección de las candidaturas Municipales de las diferentes Alcaldías del Estado Aragua.

En ese sentido indican los accionantes que la respuesta "...fue cada día mas evasiva llegándose el momento de silenciarla y en forma engañosa y solapada [les] ratificaron que los candidatos serían seleccionados por las bases, repitiéndose esta situación y llegándose al extremo de plantear[les] las asambleas populares...".

En igual orden de ideas, señalan que el Comité Táctico Estadal le solicitó a los precandidatos sus respectivos currículos políticos y de vida, postulaciones del Comité Táctico Municipal con mayorías calificadas y "...en respaldo de veinte (20) Círculos Patrióticos del Municipio a donde iban a ser postulados como también apoyo de la comunidad organizada...", requisitos estos que -según los accionantes- cumplieron la mayoría de los candidatos municipales.

Exponen que, como miembros activos del Movimiento Quinta República consideraron "...que los compatriotas que cumplieron con los requisitos exigidos por el Comité Táctico Estadal iban a concurrir a elecciones internas de acuerdo al método que se estableciera (...) que cada elección Municipal de los precandidatos legalmente considerados por la coordinación regional sería el candidato de [su] movimiento a cada Municipio...". De esta forma aducen que varios Directores Regionales y Directores Nacionales tomaron decisiones al respecto "...totalmente alejadas de la legitimidad, legalidad y constitucionalidad, al designar a dedo, entendiéndose esto como un señalamiento particular, privado y unilateral, presuntamente para satisfacer apetencias políticas y conveniencias particulares...".

Asimismo, indican que no se les ha dado por escrito la decisión tomada en relación con la escogencia de las candidaturas a Alcaldes de los diferentes Municipios del Estado Aragua ni de la escogencia de los candidatos al C.L. del mismo Estado, pero que se les manifestó verbalmente en una reunión y a través de artículos de prensa, lo cual -señalan- constituye una violación de sus derechos constitucionales al no tomar en cuenta su participación y que, además, se violan no sólo sus derechos políticos sino también sus derechos humanos.

Alegan que con esa conducta se han violado "flagrante y claramente" los derechos constitucionales, señalando los artículos 5 y 70 de nuestra Carta Magna, así como se viola por omisión -a su decir- el artículo 67 del mismo texto. Adicionan que "...en ningún momento se ha realizado un mecanismo de elección participativa y democrática que tome en cuenta a las bases del partido haciéndose una escogencia a dedo y arbitraria, violatoria de [sus] derechos políticos y constitucionales...".

Por todo lo expuesto, los accionantes solicitan que se admita y se tramite la presente acción de amparo con la mayor celeridad y de forma oportuna, toda vez que, según indican, el C.N.E. les dio un plazo que vence el día 23 de marzo del año en curso, para presentar las candidaturas de los diferentes partidos políticos. Además, solicitan que se suspenda el acto de "designación unilateral por el Comando Táctico Nacional" y se ordene al este Comando "...la implementación de mecanismos democráticos, soberanos y participativos para la elección por parte de las bases y la designación de los candidatos a las Alcaldías y Consejos Legislativos Nacionales ajustados a las normas constitucionales para las elecciones del primero de agosto del dos mil cuatro...". Asimismo, piden que "...la solicitud del agraviante se haga en persona del ciudadano diputado a la Asamblea Nacional F.A. por ser el Coordinador General Nacional del Movimiento Quinta República...".

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala como punto previo pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de amparo, y al efecto se observa que en sentencia del 10 de febrero de 2000, este órgano jurisdiccional configuró su marco competencial, estableciendo que le corresponde en forma exclusiva y excluyente el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos sustancialmente electorales, emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución, dejando entendido que en el caso de amparo constitucional, conoce del mismo cuando fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral (amparo cautelar). Por otra parte, en el mismo fallo quedó establecido que esta instancia también es competente para conocer:

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político

.

Ahora bien, consciente de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional, como esta Sala en los ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral, distintos al C.N.E., como de los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6, constitucional, no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y que la jurisdicción contencioso electoral en la actualidad está conformada únicamente por esta Sala Electoral, la misma en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000, estableciendo que:

“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide”.

De lo antes expuesto se colige, entonces, que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio de los mecanismos de participación pública conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía, y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas, no provenientes del C.N.E., como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

Asimismo, observa esta Sala que la sentencia del 30 de junio de 2000 (caso D.R. y otros vs Comisión Electoral Nacional Primaria del MAS), determina la competencia de este órgano para conocer de acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente en contra de las decisiones emanadas de los órganos electorales de tales entes, en lo relativo a los procesos comiciales para la escogencia de sus autoridades, toda vez que señaló:

"...siendo que el presente caso tiene como objeto la acción de amparo contra de la decisión emanada de la Comisión Electoral Nacional Primaria del partido Movimiento al Socialismo (M.A.S.) de fecha del 21 de junio de 1995, relativa a la repetición de las elecciones de las autoridades de dicha organización con fines políticos, lo que basta para demostrar que encuadra en el marco de la doctrina jurisprudencial transcrita, y conduce a que esta Sala asuma la competencia para conocer y decidir el referido recurso, y en consecuencia acepta la declinatoria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara."

En el presente caso la conducta denunciada es de naturaleza electoral, por cuanto los accionantes expresan que recurrieron al Comando Táctico Estadal y el Comando Táctico Municipal del Movimiento Quinta República para obtener información acerca de los mecanismos de elección de las candidaturas Municipales de las diferentes Alcaldías del Estado Aragua, habida cuenta de que, los concursos de elección para la selección de los precandidatos a Alcaldes Municipales fueron postergados en forma consecutiva, y que varios Directores Regionales y Directores Nacionales tomaron decisiones al respecto alejándose de la legitimidad, legalidad y constitucionalidad, por cuanto realizaron designaciones de manera particular, privada y unilateral, lo cual consideran que además de lesionar sus derechos políticos lesionan también sus derechos humanos, así como los derechos constitucionales consagrados en los artículos 5, 67 y 70 del Texto Fundamental.

En cuanto a la decisión impugnada, relativa a las designaciones realizadas, y al hecho que alegan los recurrentes respecto a que no pudieron ejercer su derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas, hay que destacar que se relaciona con la etapa preparatoria del proceso electoral en referencia, por lo que también por esta razón este Órgano Jurisdiccional resulta competente para su conocimiento y decisión. En consecuencia, la Sala se declara competente para conocer de la presenta acción de amparo constitucional, conforme a tales razonamientos y a los criterios jurisprudenciales antes citados, y así se decide.

Asumida así la competencia de la Sala Electoral para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la posible violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

IV DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

Se declara competente para conocer y decidir la Acción de A.C. interpuesta por los abogados J.S.N. y N.M.G., antes identificados; actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.P., L.A.M., R.N. y otros, también antes identificados, contra las decisiones del Comando Táctico Nacional del Movimiento Quinta República, referido a la elección de los candidatos municipales de las diferentes alcaldías del Estado Aragua, así como a los candidatos al C.L. delR.E..

SEGUNDO

Se ADMITE y se ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. En consecuencia, se ORDENA librar boleta de notificación al referido Comando. Asimismo se ORDENA librar oficio al Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente,

A.M.U.

El Vicepresidente - Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.L./.- Exp. N° AA70-E-2004-000035.-

En treinta (30) de marzo del año dos mil cuatro, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 30.-

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR