Decisión nº PJ0012015000096 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

205º y 156º

EXP. LE41-G-2008-000006

En fecha 23 de septiembre de 2008, el ciudadano J.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 9.231.706, debidamente asistido por el abogado R.J.A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.231.706, interpuso por ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, querella funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA. Por auto de la misma fecha el referido Juzgado le dio entrada al presente asunto quedando anotado bajo el Nº 7198-08 del libro respectivo.

Sustanciado el expediente, en fecha 22 de noviembre de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva, en la que se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo el número LE41-G-2008-000006, quien se abocó al conocimiento del expediente el 27 de marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

El día 9 de abril de 2015, este juzgado dictó el dispositivo declarando, CON LUGAR la presente querella funcionarial, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

La parte querellante alegó en su escrito libelar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que fue nombrado analista de presupuesto, coordinador de rentas de licores de la Alcaldía de Padre Noguera del Estado Mérida en fecha 1 de septiembre de 2005, cumpliendo cabalmente con su trabajo de manera eficaz, responsable, efectiva e ininterrumpida con apego a la Constitución y a las leyes.

Que en fecha 29 de abril de 2008, el ciudadano Alcalde Alidio J.P.B. le notificó de manera verbal la decisión de prescindir de sus servicios violando todo lo preceptuado en artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, obviando el procedimiento inquebrantable establecido en la Ley para practicar un acto administrativo de esta naturaleza sin entregarle ningún tipo de comunicación donde decidían prescindir de sus servicios.

Que el acto administrativo por el cual fue despedido es absolutamente nulo por la falta de una total y absoluta inobservancia de normas legalmente pautadas, ausencia de procedimiento y por consiguiente ausencia de notificación, infracción en las pruebas, violación de los derechos a la defensa, a hacerse parte, a ser oído, al acceso al expediente, presentar pruebas, a ser infirmado de los recursos, igualdad de las partes contenidos en los artículos 48, 68, 23, 72, 58, 59, y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que además el acto administrativo carece de los elementos indispensables para permitirle al interesado conocer las razones con el análisis de las pruebas recogidas, fundamento legal aplicable al caso específico que sirve de base para acordar la destitución establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la obligación para la administración pública de emitir los actos administrativos de forma motivada.

Que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la constitución y las Leyes es nulo.

Concluyó que el acto administrativo del cual se recurre le fue cercenado el derecho ala defensa, el debido proceso, a ejercer cargos públicos, al trabajo, a la estabilidad, a la igualdad de las partes, a la notificación, y además violentando los artículos 18, 19, 73, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la reincorporación efectiva al cargo que ocupaba para esa fecha, así como el pago de los daños y perjuicios que se le han ocasionado por efecto de la suspensión de pago de sueldo, bonos y demás prerrogativas que ha dejado de percibir desde la suspensión hasta la fecha de su reincorporación con todos los beneficios que le favorezcan.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja expresa constancia que la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA, no consignó escrito de contestación a la presente querella, por lo que de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia como punto previo esta juzgadora advierte que el órgano querellado no dio contestación a la presente acción esta administradora de justicia establece que de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el Principio de Inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, tal indiferencia menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.

Observa quien aquí suscribe que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del “…acto administrativo verbal sin numero fecha 29 de abril de 2008, mediante la cual se decidió prescindir de [sus] servicios, emanado del ciudadano ALCALDE ALIDIO JOSÉ PEREZ BUSTAMANTE”, así como la reincorporación efectiva al cargo que ocupaba para esa fecha, el pago de los daños y perjuicios que se le han ocasionado por efecto de la suspensión de pago de sueldo, bonos y demás prerrogativas que ha dejado de percibir desde la suspensión hasta la fecha de su reincorporación, alegando vicios tales como violación al derecho a la defensa, el debido proceso, a ejercer cargos públicos, al trabajo, a la estabilidad, a la igualdad de las partes y a la notificación.

Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta juzgadora concluye que lo denunciado por la parte querellante podría subsumirse en una vía de hecho o actuación material por parte de la Administración y al respecto resulta imperioso resaltar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:

…En el segundo supuesto, la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…

Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros. Asimismo, esta sentenciadora hace referencia a lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que ‘Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Destacando que este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.”

En ese sentido, luego de una exhaustiva revisión de las acatas procesales que conforman el presente expediente, es evidente que en el caso bajo análisis se constata que la actuación de la Administración se configura en una vía de hecho, toda vez que no se desprende de ellas la emanación de un acto administrativo final, lo que violenta el principio general de la exigencia del acto previo, tal y como ha quedado establecido en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra.

En armonía con lo anteriormente esbozado, se observa al folio 190 una notificación sin firmar, de fecha 29 de abril de 2008, dirigida al ciudadano J.A.R., suscrita por el ciudadano Alcalde, mediante el cual le participa la decisión de prescindir de los sus servicios; siendo este un acto formal, destinado a comunicar a al interesado un acto administrativo final, teniendo una gran importancia, tal como lo establece el autor J.A.J., en su obra Tratado de Derecho Administrativo Formal, p. 281, pues por ellas se producen los efectos del acto administrativo que se comunica (el cual, como ya se constato, no existe en el caso sub examine).

En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.

Así mismo, una vez materializada la imposibilidad de notificar personalmente al hoy querellante de autos, la Administración debió considerar que la misma resultó “impracticable” y proceder a la publicación del cartel de notificación de dicho ciudadano en el periódico de mayor circulación, tal y como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la sentencia dictada en el presente caso por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y que corre inserta a los folios 42 al 64.

Como consecuencia de lo anterior, el órgano querellado incurrió en una irregularidad, puesto que “ante la negativa de firma de la notificación por parte del ciudadano J.A.R. CHACON”, debió continuar con el trámite prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativo a la publicación del cartel de notificación del afectado en el periódico respectivo. Razón por la cual se constata el denunciado vicio relativo a la notificación. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de haberse constatado la vía de hecho, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en la presente causa, este Juzgado no considera necesario entrar a conocer sobre los demás vicios alegados por el querellante, y así se decide.

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta las el ciudadano J.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 9.231.706, debidamente asistido por el abogado R.J.A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.231.706, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Analista de Presupuesto y Coordinador de rentas y Licores, adscrito a la Alcaldía del Municipio Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

TERCERO

SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue retirado ilegalmente de su cargo, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía.

CUARTO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. MORALBA HERRERA

LA SECRETARIA.

ABG. A.F.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

Exp. LE41-G-2008-000006

MH/mc.-

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