Decisión nº WL01-P-2002-000717 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 26 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000717

ASUNTO : WL01-P-2002-000717

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano J.A.S.R., Titular de la cédula de identidad N° V-10.799.205.

En fecha 06-03-1995, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial (hoy extinto) dicto sentencia definitivamente firme, mediante la cual condenó al ciudadano J.A.S.R., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 412, en relación con los artículos 408 y 457 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en 26-05-1995.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 26-05-1995, fecha en la cual fue ejecutada la pena, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena, es decir, Doce (12) Años, que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtiene sumando al tiempo de la pena impuesta más la mitad de la misma.

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la tantas veces mencionado al ciudadano J.A.S.R., Titular de la cédula de identidad N° V-10.799.205, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial (hoy extinto) y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de UN (01) AÑO DE PRISIÒN, impuesta al ciudadano J.A.S.R., Titular de la cédula de identidad N° V-10.799.205. mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial (hoy extinto) por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 412, en relación con los artículos 408 y 457 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos y como consecuencia de ello su L.P., al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.

EL JUEZ DE EJECUCION,

DR. J.E.D.R.

LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI

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