Sentencia nº 432 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito consignado ante esta Sala Constitucional el 29 de octubre de 2010, por la abogada M.A.R.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.565, en su condición de Defensora Pública con Competencia para actuar ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo (Provisoria), según Resolución Nº 010-10 del 3 de enero de 2010, la abogada B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.A.S.U., sin identificación, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 7 de julio de 2010, por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada, el 18 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, y confirmó la referida decisión; por la presunta violación de los derechos constitucionales a la libertad individual, en el juicio que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de homicidio y porte ilícito de arma de fuego.

El 8 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A. por la Asamblea Nacional en sesión de 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569, del 8 del mismo mes y año, el 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrado L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 5 de mayo de 2007, el ciudadano J.A.S.U. fue imputado por la presunta comisión de los delitos de homicidio y porte ilícito de arma de fuego. En dicha oportunidad el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

El 17 de junio de 2008, fue celebrado el juicio oral y público ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; sentencia ésta que fue anulada posteriormente por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público. Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

La defensa del ciudadano J.A.S.U., solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad; solicitud ésta que fue declarada sin lugar, el 14 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El 26 de agosto de 2009, fue celebrada audiencia mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, otorgó una prórroga de un (1) año al Ministerio Público, para la celebración del juicio oral y público.

El 4 de mayo de 2010, la defensora del ciudadano J.A.S.U., solicitó el cese de las medidas cautelares dictadas en perjuicio de su defendido –privación judicial preventiva de libertad-; solicitud ésta que fue declarada sin lugar, el 18 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

La anterior decisión fue apelada, correspondiendo el conocimiento de la causa a la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia quien, el 7 de julio de 2010 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión impugnada.

Contra esta última decisión se ejerció la presente acción de amparo constitucional.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo constitucional fue fundamentada en los siguientes argumentos:

Se denuncia la violación de los“…derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como son la libertad individual, consagrada en el articulo (sic) 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “…han transcurrido mas (sic) de tres (03) años y cinco (05) meses desde la individualización de mi defendido como imputado y ahora acusado ciudadano J.A.S., tiempo en el cual ha permanecido restringido de su libertad mediante una medida privativa que cercena uno de los Derechos Humanos, toda vez que la misma restringe su libertad…” (Mayúsculas y negritas de la parte accionante).

Que “…la Defensa constató en actas que el Representante del Ministerio Público no consignó una solicitud de Prórroga, sin embargo, en la decisión Nº 045-09, de fecha 14/05/09 del Tribunal Primero de Juicio…”, se señala que “…Se recibió solicitud presentada por la ciudadana Abog: B.P., actuando en su carácter de Defensora del acusado J.A.S.U., en la cual solicita el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, solicitud que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 244º del Código Orgánico Procesal Penal…” (Mayúsculas y negritas de la parte accionante).

Que “…fue otorgada en anterior oportunidad, una prórroga de UN (01) AÑO al Ministerio Público, para la celebración del juicio oral y público, lo cual en principio, hace que resulte inviable, el otorgamiento de una nueva prórroga al finalizar la misma, por cuanto, al finalizar ésta la consecuencia lógica, es el decaimiento indefectible de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la posibilidad excepcional, de la imposición de una medida cautelar sustitutiva., (sic) lo que quiere decir que el Tribunal Primero de Juicio (contra legem) decretó una PRORROGA (sic) DE LA PRORROGA (sic), pero con la particularidad que esta vez la realizó sin fecha cierta de culminación…” (Negritas, mayúsculas y subrayado de la parte accionante).

Que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal “…refiere que las medidas de coerción, en ningún caso podrán exceder del plazo de dos años…” y que “…hasta la fecha, el lapso de la medida de coerción que pesa en su contra ha excedido notablemente el plazo de dos (02) años, ya que desde la fecha de la imputación han transcurrido tres (03) años y cuatro (04) meses, pero lo más preocupante motivo de este recurso es que se ha ratificado una medida privativa de libertad con duración indeterminada, vulnerando las reglas del debido proceso y de la tutela judicial efectiva contenidas en el marco constitucional vigente, viciando la razón jurídica para el mantenimiento de la detención, lo cual a todas luces transforma la cautelar en una detención ilegitima (sic), pues no existe en nuestro ordenamiento jurídico norma alguna de excepción que apruebe el disonante mantenimiento de una medida privativa de libertad, luego de verificarse el tiempo otorgado de una prorroga (sic), efectivamente vencida…” (Negritas de la parte accionante).

Que “…la doctrina y la jurisprudencia patria en relación a la naturaleza de las medidas cautelares han establecido de manera categórica que las mismas constituyen MEDIDAS DE COERCIÓN, que menoscaban los derechos de todo ciudadano a ser juzgado en libertad…” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “…esta defensa no entiende el criterio asumido por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al declarar sin lugar la solicitud de decaimiento fundamentando su decisión en que se proceda a convocar de oficio a las partes, a los fines de realizar una audiencia oral, a los efectos de discutir la necesidad de mantener o no la medida de coerción personal inicialmente impuesta, manteniendo así el derecho a la defensa que asiste a las partes, y escuchando a los efectos de la respectiva decisión, los argumentos de cada una de ellas…”.

Que “…parece resultar indiferente para la Sala 1 de la Corte de Apelaciones lo estipulado en la norma adjetiva penal (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal tantas veces mencionado) y lo establecido en innumerables oportunidades en diferentes decisiones de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde de manera precisa se deja claro QUE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECAE UNA VEZ CUMPLIDOS DOS AÑOS DE LA MISMA Y QUE DEBE SER DECRETADA DE OFICIO POR EL JUEZ QUE LLEVE LA CAUSA…” (Mayúsculas y negritas de la parte accionante).

Que “…considera esta defensa que la decisión Nº 313-09, de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, haciendo además caso omiso a lo consagrado en jurisprudencia nacional, razón por la cual que (sic) acudo ante esta superioridad por cuanto resulta inaudito que se siga violentando un derecho fundamental y constitucional como es la libertad personal consagrado en nuestra Carta Magna...”

Finalmente solicitaron “…Medida Cautelar Innominada relativa a la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN Nº 0232-10 de fecha 07/07/2010 emanada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto principal VP02-P-2009-004783 y Asunto VP02-R-2009-000429, en lo atinente al mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad en contra de: JOSE (sic) A.S. (sic) URDANETA, hasta la definitiva decisión de la presente solicitud de mandamiento de amparo constitucional…”.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia sustentó la decisión accionada en las siguientes consideraciones:

…De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en la inconformidad por parte de la defensa del ciudadano J.A.S.U., con la decisión que mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la misma, presentada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar básicamente la defensa de autos, que la decisión recurrida inobservó el contenido del mencionado artículo, ya que, vencida la prórroga, lo estricto en derecho era decretar el vencimiento de la misma y el otorgamiento de la libertad a su defendido, olvidando así el principio de proporcionalidad previsto en la norma adjetiva, la cual no está a su juicio supeditada a la protección de las víctimas.

Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada señalar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:

‘Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad’. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:

‘De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

…(Omisis)…

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.’. (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:

‘En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.’ (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

‘Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando ‘ … se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…’ (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean el caso particular.

En ese orden, alega la defensa de autos, que en el caso del ciudadano J.A.S.U., el Juzgado a quo verificó, que en fecha 26.08.09, había sido celebrada audiencia de prórroga, en virtud del vencimiento de la medida de coerción personal impuesta al mismo, por lo que mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que el Ministerio Público solicitare nueva prórroga, atendiendo ello solamente a la protección de la víctima, resultaba totalmente desproporcional al espíritu del legislador.

En ese orden, se observa que el Juez de Juicio motivó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:

‘Ahora bien, del análisis realizado a las anteriores actuaciones se evidencia que el acusado JOSE (sic) A.S. (sic) URDANETA, se encuentra privado judicial y preventivamente de la libertad desde el día 05 de mayo de 2007, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 deI Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.G.S. (sic) LUZARDO, y desde la fecha de la privación judicial preventiva de libertad, han transcurrido mas de tres años sin que exista sentencia condenatoria definitivamente firme contra el acusado JOSE (sic) A.S. (sic) URDANETA. Al respecto, establece el artículo 244. (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 244. ‘Proporcionalidad. No se podrá ordenar una Medida de Coerción Personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar a pena mínima prevista para cada delito, ni plazo de dos (02) años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próxima vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal, conociendo de la causa, una prorroga (sic) que no podrá exceder de la pena mínima para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave (...)’

Del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que las medidas de coerción personal dictada contra el imputado o imputado (sic) en principio no podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, es decir, el legislador colocó un lapso de duración para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, bien se trate de medida de privación judicial preventiva de libertad o de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pero no estableció el legislador, cuales son los efectos al cumplirse el lapso de los dos años y de la prorroga (sic) para el mantenimiento de las medidas de coerción personal. En tal sentido, El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 1315 de fecha 22 de junio de 2005, reiteró lo siguientes “En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre- y cuando, no se haya proveído a prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se conviertan en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio”. Dispone el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 55. “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes (...)“ Visto lo anterior, esto es, lo señalado por a Sala Constitucional en la sentencia ut supra referida, en relación a que no procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se conviertan en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio, y visto además, el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el acta de entrevista que riela folio en el folio cuatrocientos setenta y cinco (475) segunda pieza del expediente, tomada al en fecha A.A.S. (sic) LUZARDO, por ante la Fiscalía Ministerio Público en fecha 04 de mayo de 2009, mediante la cual solicitó protección, en virtud que el imputado JOSE (sic) A.S. (sic), cuando se llevó a cabo la celebración del juicio oral y público, al momento de dictarse la sentencia contra el mencionado ciudadano se dirigió hacia el, y sus familiares con un tono amenazante con una mirada penetrante y fuerte, indicándoles que dios castigaba, por lo que su vida y la de sus familiares, ya que esta persona puede causarles mas daño del que les causo (sic), que tiene mucho miedo de que cumpla con sus amenazas; y el acta de entrevista que cursa en el folio cuatrocientos setenta y seis (476) de la segunda pieza del expediente, rendida por el ciudadano D.G.S. (sic) PAZ, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 04 de mayo (sic), mediante la cual manifestó que el día final del juicio oral y público donde la jueza dijo la sentencia era condenatoria a doce años de prisión para el ciudadano JOSE (sic) A.S. (sic), por haber matado a su papá, es decir por asesinato, les dijo a todos los familiares que se encontraban allí G.F., R.F., A.S., D.S., y se encontraban a un paso y cuando ya lo iban a llevar al calabozo en un tono amenazante dijo dios castiga, me escucharon, estima el Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la solicitud de cese de las medidas cautelares que constriñen al acusado J.A.S. (sic) URDANETA, presentada por la Abogada B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2010, por cuanto los jueces y juezas deben garantizar la protección y reparación del daño causado a la víctima, como lo dispone la parte final del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el mantenimiento de la medida de de privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al acusado JOSE (sic) A.S. (sic) URDANETA, en fecha 05 de mayo de 2007. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de cese de las medidas cautelares que constriñen al acusado JOSE (sic) A.S. (sic) URDANETA, presentada por la Abogada B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2010, y se decreta el mantenimiento de la Medida de de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al acusado JOSE (sic) A.S. (sic) URDANETA, en fecha 05 de mayo de 2007, toda vez que es deber de los jueces y juezas garantizar la protección de la víctima, todo de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 30 eiusdem, en relación con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, signada bajo el N° 1315, de fecha 22 de junio de 2005…’

Con respecto a este particular es menester indicar, que tanto del recurso de impugnación, como de la recurrida, se verifica que en efecto, en el caso del ciudadano J.A.S.U., fue otorgada en anterior oportunidad, una prórroga de UN (01) AÑO al Ministerio Público, para la celebración del juicio oral y público, lo cual en principio, hace que resulte inviable, el otorgamiento de una nueva prórroga, por cuanto, al finalizar ésta, la consecuencia lógica, es el decaimiento indefectible de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la posibilidad excepcional, de la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

No obstante ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

‘…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra M.E.F. no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de ‘plazo razonable’ sujeto a la apreciación de ‘la gravedad de la infracción’, en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.

El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:

Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa ‘cantidad’ razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.

En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:

El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).

Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del ‘plazo razonable’, a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…’

En el presente caso, a juicio de quienes aquí resuelven, si bien en anterior oportunidad, fue decretada prórroga de un (01) año, a los fines de celebrar el juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano J.A.S.U., en este caso, no procede el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de grave entidad (Homicidio Intencional), que resulta ser un delito que atenta en contra de uno de los derechos humanos de primer orden establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Derecho a la Vida. Aunado a ello, se observa que en el caso concreto los ciudadanos ADLESO (sic) A.S.L. y D.G.S. (sic) PAZ, se dirigieron a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando medidas de protección, en virtud de las amenazas recibidas por el acusado.

En consecuencia, en el caso particular, de J.A.S.U., el Juez de Juicio mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a los intereses de la víctima, ya que, la libertad del encausado afectaría la garantía del Estado, de protección y seguridad a la misma. Igualmente, por la magnitud del delito, y por el hecho que, se ha venido dando cumplimiento al deber de administrar justicia sin dilaciones ni reposiciones inútiles, es decir, en estricto cumplimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no puede acreditarse retardo procesal alguno al Tribunal de Instancia, sino más bien a la complejidad del asunto, que ha contado hasta con la debida revisión de la segunda instancia.

De acuerdo a lo anterior, se observa que en el caso de marras, fue realizado juicio oral y público, y se dictó Sentencia Condenatoria por el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Junio de 2008, la cual fue anulada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, por lo que no puede decirse que el órgano judicial no dio cumplimiento a su deber jurisdiccional de administrar justicia conforme a la ley, ya que, se efectúo el correspondiente juicio oral y público, el cual fue revisado por la segunda instancia, que resolvió su anulación.

En ese sentido, es conveniente traer a colación, interpretación de la Sala Constitucional en relación al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refiere:

‘El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.

Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc. (Sentencia No. 656, Fecha 30-06-200)

Mientras que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizando el fin de las medidas de coerción personal, ha señalado que:

‘En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Sentencia No. 1212, de fecha 14-06-05)

En atención a lo anterior, es menester advertir que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales expuestos, el decaimiento de la Medida de Coerción Personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias que deben ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que como se ha venido señalando, el Juez no debe solamente atender a un límite de tiempo, sino también a las diferentes circunstancias que puedan generarse en el caso particular, como en el caso de marras, ya que, en el presente caso prevalece la protección a la víctima.

Hecha la consideración anterior, se observa del contenido de las actuaciones de la causa principal, que el órgano judicial ha cumplido con su deber de garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia en el presente caso, cumpliendo las mismas con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales. Sin embargo, se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la pronta realización del juicio oral y público, en virtud que la administración de justicia no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objeto la sentencia definitiva, en el menor tiempo posible.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano J.A.S.U., contra decisión N° 055-10, de fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de la Defensa, referente al cese de las medidas cautelares al mencionado imputado; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECLARA…

(Mayúsculas, negritas subrayado y cursivas del fallo impugnado).  

IV

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.20 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010), le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en esta oportunidad se interpuso acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 7 de julio de 2010. En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada acción de amparo. Así se decide.

V

Admisibilidad de la Acción de Amparo

Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

En tal sentido, una vez analizadas las actas que integran el expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional cumple con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que no se configuran las causales de inadmisibilidad a que alude el artículo 6 eiusdem. Así se decide.

VI

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Visto que la defensora del ciudadano J.A.S.U., solicitó como medida cautelar innominada la “SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN Nº 0232-10 de fecha 07/07/2010 emanada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto principal VP02-P-2009-004783 y Asunto VP02-R-2009-000429, en lo atinente al mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad (…) hasta la definitiva decisión de la presente solicitud de mandamiento de amparo constitucional, se hace necesario examinar, lo expuesto por esta Sala en la sentencia Nº 156/2000, del 24 de marzo de 2000.

En la referida sentencia, esta Sala Constitucional dejó asentado la amplitud de criterio que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañan, con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso, y con base en las reglas de lógica y las máximas de experiencia; razón por la cual el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional.

En concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado y con el artículo 19, párrafo décimo de la anterior Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 130 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), esta Sala en reiteradas decisiones ha establecido, que forma parte de los poderes del juez constitucional (ver fallo N° 1636/2002, del 17 de julio de 2002), al momento de admitir la acción, la determinación de la procedencia o no, de la tutela cautelar solicitada, a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados, cuando no sea posible restablecer la situación infringida por la sentencia definitiva. La referida protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de los hechos narrados por la parte accionante, así como del detallado análisis de las actas procesales, no se evidencia la existencia de una situación que permite la utilización, por parte de esta Sala Constitucional, de sus amplios poderes cautelares, toda vez que no se desprende indicio alguno de que la no suspensión de los efectos de la sentencia impugnada mediante la presente acción de amparo, genere el peligro de hacer ilusoria la eficacia del fallo que ulteriormente pueda dictarse en el presente proceso de amparo, razón por la cual se niega la medida cautelar solicitada. Así se declara

VII

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, ADMITE el amparo constitucional interpuesto por abogada B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.A.S.U., contra la decisión dictada, el 7 de julio de 2010, por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y NIEGA la medida cautelar solicitada.

En consecuencia:

1) Se ORDENA NOTIFICAR a la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, indicada como presunta agraviante de la presente acción de amparo, notificación que deberá acompañarse con copia de este acto jurisdiccional y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá a la notificada que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

2) Se ORDENA NOTIFICAR al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3) Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, que dentro de los cuatro días siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  05 días del mes de abril  dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ      

Ponente

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 10-1205

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