Sentencia nº 323 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de diciembre de 2007, los abogados D.M. y J.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.614 y 79.661, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.S., identificado con la cédula de identidad número 3.294.990, solicitaron la revisión de la sentencia N° 1335, dictada el 19 de junio de 2007, por la Sala Especial Agraria de este M.T., a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de casación incoado por el referido ciudadano contra la decisión dictada el 19 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Tercero Agrario que declaró con lugar la apelación y en consecuencia, con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano L.O..

El 20 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por diligencia suscrita el 18 de febrero de 2008, el abogado J.M.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.661, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionante, desistió de la revisión planteada.

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN EXTRAORDINARIA

Los representantes judiciales del solicitante, fundamentaron su solicitud de revisión en los siguientes argumentos:

Que el presente asunto se refiere a la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano L.O. en contra del accionante y de J.D.A..

Que el tribunal que conoció en primera instancia de la demanda, la declaró sin lugar y una vez apelada la decisión, la alzada declaró con lugar la apelación y con lugar la demanda incoada.

Que la motivación de la decisión accionada no se ajusta a la verdad "...ya que la Sala afirmó que no fue explicado que la recurrida hubiere omitido pronunciamiento sobre algún alegato que hubieren hecho las partes."

Que con "...relación a la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento civil, o sea a la reposición no decretada, evidentemente que también hubo una omisión de pronunciamiento, puesto que, se hizo valer en la segunda instancia el vicio procesal que había incurrido el a quo."

Que "...es verdad que hubo infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento civil, pero también hubo omisión de pronunciamiento porque el Tribunal de la recurrida nada dijo, sobre la solicitud de reposición, es decir, ni la negó ni la acordó, entonces no puede decirse que hubo reposición negada, para que se nos obligara a denunciar la infracción del artículo 208, sino sobre esa reposición, consecuencia de la nulidad que hicimos valer ante la recurrida, no hubo pronunciamiento."

Que el ordenamiento constitucional venezolano, se informa del principio de informalidad procesal y en tal sentido, que la infracción denunciada en el presente caso es de orden público y ello, conlleva la nulidad absoluta de la sentencia.

Que en el caso de autos se inobservó la aplicación del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia sometida a casación, incurrió en los vicios a que se refieren los artículos 243 y 244 eiusdem.

Que por vía de amparo esta Sala ha anulado decisiones por contradictorias y al mismo tiempo, se ha indicado que cuando se acuerda la indexación, se deben establecer los parámetros de la misma.

Que omitir los parámetros sobre los cuales debe practicarse la indexación, resulta violatorio de los derechos de la defensa y al debido proceso.

Que dejar "...como válido un fallo que la Ley declara NULO, se le estará imponiendo al ejecutado el cumplimiento de una cosa juzgada aparente, donde es nulo nada menos que el acto de mayor trascendencia en el proceso, como es la sentencia."

Que lo expuesto constituye una violación de los dispuesto en los artículos 25, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Sala que dictó la sentencia objeto de revisión, ha casado de oficio decisiones que han incurrido en el vicio delatado, con lo cual, la decisión bajo examen habría incurrido en violación del principio de igualdad y de confianza legítima.

Que la sentencia sometida a revisión estableció, que la falta de aplicación de ley, es un defecto de fondo y no de forma y "...con todo respecto a la honorable Sala de Casación Social, diferimos de su criterio en torno a esa problemática..."

Que si el juez de la causa hubiese aplicado las normas legales correspondientes, habría declarado la extinción del proceso.

Que es un error inexcusable no haber casado la sentencia por infracción de ley.

Que es falso que la recurrida hubiese aplicado el procedimiento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con lo cual se incurrió en falso supuesto.

Que "...la afirmación efectuada por dicha Sala en la sentencia parcialmente transcrita, al referirse a que la denuncia en cuestión era indeterminada, ya que supuestamente no se indicó de manera específica como se había concretado la infracción, no es cierta, toda vez que del propio texto del escrito de formalización presentado por nuestros representados, los cuales se transcribieron parcialmente en los párrafos que anteceden, es evidente que nuestros mandantes al efectuar esa denuncia, explicaron claramente de que forma se materializó la infracción denunciada."

Que es incierta la motivación de la sentencia objeto de revisión, respecto a la denuncia de "...VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA POR FALTA DE APLICACIÓN..."

Que se denunció la "...INFRACCIÓN DE REGLA SUSTANTIVA DE VALORACIÓN DEL MÉRITO DE LA PRUEBA...", y dicho alegato debió ser revisado detalladamente.

Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar la revisión propuesta y que se acordara cautelarmente la suspensión del fallo sometido a revisión.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La decisión sobre la cual versa la presente revisión, estableció lo que a continuación se transcribe:

"...En torno al vicio acusado, esta Sala en sentencia Nº 223 de fecha 4 de julio de 2000, señaló:

La congruencia, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde con los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo probado (…).

En la misma dirección, el maestro H.C., en su obra Curso de Casación Civil, explica que la incongruencia:

(...) es la desacertada relación entre dos términos, litis y sentencia. Más sencillamente entendida, la incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir ésta que sea dictada "con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones opuestas. (Obra citada; página 129).

En el caso que nos ocupa, el vicio delatado por el formalizante es el de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento “(…) por no haber la recurrida decidido con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones y defensas opuestas (…)”.

Planteada así la denuncia, se observa que se incurre en una falta de técnica, en razón que lo explicado por el formalizante, como sustento del vicio acusado, está referido a supuestos vicios de procedimientos, pero en forma alguna se explica que la recurrida omite pronunciamiento sobre algún alegato que hayan hecho las partes, con el cual se sustente la pretensión o se pretenda atacar la misma.

También se evidencia de la presente delación que el formalizante hace una mezcla indebida de denuncias referidas a la incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento y a la reposición no decretada, cuando se refiere al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a la Sala a determinar la falta de técnica de la presente denuncia.

Por consiguiente se desecha la delación expuesta. Así se decide.

II

La denuncia se plantea conforme al siguiente texto:

SEGUNDA INFRACCIÓN: INFRACCIÓN DE FORMA POR VIOLACIÓN DE LA LEY ADJETIVA POR FALTA DE APLICACIÓN

Con fundamento en el Ord. 2º del Art. 313 del CPC, denunciamos la violación por falta de aplicación de los Artículos 197, 205, 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil, del Artículo 215 del derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 211 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y del artículo 224 del derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy Artículo 220 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

(Omissis)

Si la recurrida hubiera aplicado los dispositivos legales contenidos en los Artículos 197, 205, 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil, del Artículo 215 del derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy Artículo 211 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y del Artículo 224 del derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy Artículo 220 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, habría computado primero, a partir del día siguiente de la citación de los codemandados en fecha nueve (09) de agosto de 2004, el término de la distancia, para empezar a computar seguidamente el lapso de comparecencia.

Luego el formalizante establece que si la recurrida hubiese aplicado todos los artículos anteriormente mencionados, habría determinado que fue extemporánea la contestación de la parte actora a las cuestiones promovidas por los codemandados delimitadas en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil.

Continúa el formalizante:

En conformidad con el Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Instancia, que se halle viciada por los defectos que indica el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, hecha valer por la parte actora mediante el recurso de apelación, ha debido conducir a que la recurrida, de oficio, en conformidad con el Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, repusiera la causa al estado en que se dictara sentencia en los términos establecidos en el Artículo 224 del derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy Artículo 220 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ordenara al Juez de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara a declarar la extinción del proceso.

Para decidir la Sala observa:

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 313 ordinal 2º el vicio de falta de aplicación, el cual es un defecto de fondo, y no de forma como lo planteó el formalizante en la presente denuncia. Aunado a esto, en múltiples decisiones de esta Sala se ha enseñado que el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, tiene lugar, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a un imperativo legal vigente, que es el aplicable a efectos de resolver el caso en cuestión.

Ahora bien, observa la Sala, que el Tribunal de la causa siguió todo el procedimiento dispuesto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con respecto a la citación del demandado, por lo tanto la recurrida no tenía que reponer la causa al estado en que se dictara nueva sentencia como lo pretende el formalizante en su denuncia.

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia expuesta. Así se decide.

III

Se plantea una tercera delación en los términos que se transcribe:

TERCERA INFRACCIÓN: INFRACCIÓN DE REGLA SUSTANTIVA DE VALORACIÓN DEL MÉRITO DE LA PRUEBA (sic).

Con fundamento en el Ordinal 2º del Art.313 del CPC, denunciamos la violación del Artículo 1.401 (sic) del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación de la valoración del mérito de la prueba de confesión.

La parte actora, con su silencio, en conformidad con el Artículo 224 del derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy Artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, admitió las cuestiones promovidas por las codemandadas en la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Con su silencio la parte actora admitió que no son admisibles las acciones por medio de las cuales la parte actora demanda a nuestros representados, a titulo (sic) personal, la mera declaración de la titularidad de la propiedad sobre la HACIENDA, la mera declaración de la titularidad de la propiedad de las ACCIONES, y el cumplimiento de supuestas obligaciones derivadas del CONVENIO asumidas por la COMPAÑÍA y no por las COMUNIDADES CONYUGALES, y la parte actora podía obtener la satisfacción completa de su interés mediante el ejercicio contra nuestros representados, a título personal, de acciones diferentes, limitadas a la merodeclaración de la existencia o inexistencia de derechos o relaciones jurídicas derivadas del CONVENIO y del BORRADOR DE (sic) ACTA.

(Omissis)

En virtud que la recurrida infringió consecutivamente el Artículo 1.401 (sic) del Código Civil que establece la valoración del mérito de la prueba de confesión con el carácter de plena prueba y el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta debe anularse.

Esta Sala para decidir observa:

De acuerdo a la forma en que se plantea la presente denuncia, se distingue que la misma es indeterminada, ya que no se indica, de forma especifica, como se concretó la acusada infracción del artículo 1401 del Código Civil, y del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sólo se expresa que hubo falta de la valoración del mérito de la prueba de confesión, pero sin indicar, tal y como se advirtió anteriormente, de que forma se materializó tal infracción.

Por consecuencia, se declara improcedente la delación esbozada. Así se decide.

IV

Se expone una cuarta denuncia, cuyo contenido es el siguiente:

CUARTA INFRACCIÓN: INFRACCIÓN DE FONDO POR VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA POR FALSA APLICACIÓN (sic).

Con fundamento en el ordinal 2º del Art. 312 y el Ord. 2º del Art. 313 del CPC, denunciamos la violación por falsa aplicación del Artículo 38 del Código de Comercio.

La recurrida incurre en el vicio de falsa aplicación del Artículo 38 del Código de Comercio para desvirtuar el valor probatorio de plena prueba que le confiere el Artículo 296 del Código de Comercio a las inscripciones hechas en los libros de las compañías.

La falsa aplicación del Artículo 38 del Código de Comercio permite a la recurrida conferir a las (sic) falsa certificación hecha por la parte actora de una inexistente inscripción que no se ha hecho en el libro de Actas de Asamblea de Agropecuaria Orodosa C.A., el valor probatorio de plena prueba emanada de documento público, por haber sido la falsa certificación inscrita en el Registro Mercantil, perjudicando de este modo la fe pública registral mercantil.

Para decidir la Sala observa:

De acuerdo a lo planteado por el formalizante en la denuncia anterior referente a la falsa aplicación del artículo 38 del Código de Comercio, esta Sala pasa a establecer lo que indicó la sentencia recurrida al respecto:

Referente al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa ‘Agropecuaria Orodoza C.A.’, celebrada el día 20 de enero de 2004, este Tribunal considera, que habiendo declarado su validez como documento público, el mismo no pierde su eficacia jurídica por no estar trascrito en los libros de comercio de la compañía, ya que el Código de Comercio establece en su artículo 38 lo siguiente:

‘Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio’. Omissis. (Sic).

En este sentido, la referida norma nos indica que la prueba en cuestión se refiere es a los negocios entre comerciantes. En el caso que nos ocupa, no se trata de una compañía de comercio, ni de negocios mercantiles, ni se tratan de cuestiones que afecten el orden público. Se trata de negocios entre particulares en los cuales no está interesado el orden público, por lo tanto dicha acta conserva su valor probatorio independientemente de que haya sido o no transcrita en los libros respectivos. Así se declara. (Negrillas de la recurrida).

De la sentencia recurrida se desprende que el sentenciador no aplicó el artículo 38 del Código de Comercio como lo establece el formalizante en la presente denuncia, pues manifiesta claramente que este caso no se refiere a una compañía de comercio, ni de negocios mercantiles, que por el contrario se trata de negocios entre particulares en los cuales no está interesado el orden público; y que por lo tanto el Acta de Asamblea conserva su valor probatorio independientemente de que haya sido o no transcrita en los libros.

Por consiguiente se desecha la presente delación. Así se decide.

V

Esta denuncia fue formulada en los términos que se transcriben:

QUINTA INFRACCIÓN: INFRACCIÓN DE FONDO POR VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA POR FALTA APLICACIÓN. (Sic).

Con fundamento en el Ord. 2º del Art. 312 y el Ord. 2º del Art. 313 del CPC, denunciamos la violación por falta de aplicación del Artículo 296 del Código de Comercio.

La recurrida incurre en el vicio de falta de aplicación del Artículo 296 del Código de Comercio para juzgar del valor probatorio de plena prueba de las inscripciones hechas en los libros de las compañías a que se refiere el Artículo 260 del Código de Comercio.

(Omissis)

Al dejar de aplicar la recurrida el Artículo 296 del Código de Comercio para juzgar del valor probatorio de las inscripciones hechas en los libros de las compañías, aplica la recurrida falsamente el Artículo 38 del Código de Comercio sobre inscripciones hechas en los libros de los comerciantes a que se refiere el artículo 32 del Código de Comercio restringiendo, confiscando la recurrida, el valor probatorio de plena prueba que le confiere el artículo 296 del Código de Comercio a las inscripciones hechas en los libros de las compañías.

Esta Sala, para decidir observa:

Ha sido criterio de la Sala, que al denunciarse una norma como infringida por falta de aplicación debe indicarse, la parte relevante de la decisión, la mención de la norma que el juez no aplicó, la debida explicación del porque es aplicable y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez de haber aplicado el artículo en cuestión, además de las explicaciones que considere necesaria realizar.

En el caso de autos se distingue que el formalizante no ha cumplido con la debida técnica a efectos de plantear la denuncia bajo estudio, por consiguiente se declara improcedente la misma. Así se decide.

VI

La presente denuncia fue delatada de la siguiente manera:

SEXTA INFRACCIÓN: INFRACCIÓN DE REGLA SUSTANTIVA DE VALORACIÓN DEL MÉRITO DE LA PRUEBA. (Sic).

Con fundamento en el Ordinal 2º del Art. 313 del CPC, denunciamos la violación del Artículo 296 del Código de Comercio por falta de aplicación de la valoración del mérito de la prueba de inscripción en los libros de las compañías

(Omissis)

Al dejar de aplicar la recurrida el Artículo 296 del Código de Comercio para juzgar del valor probatorio de las inscripciones hechas en los libros de las compañías, aplica la recurrida falsamente el Artículo 38 del Código de Comercio sobre inscripciones hechas en los libros de los comerciantes a que se refiere el Artículo 32 del Código de Comercio restringiendo, confiscando la recurrida, el valor probatorio de plena prueba que le confiere el Artículo 296 del Código de Comercio a las inscripciones hechas en los libros de las compañías.

Para decidir la Sala observa.

De acuerdo al análisis de la presente denuncia, esta Sala determina que lo expuesto por el formalizante tiene la misma fundamentación de lo establecido en la quinta denuncia de su escrito, la cual ya fue analizada y resuelta, por lo tanto, estando esta Sala conteste con los criterios esbozados en la referida denuncia, se declara improcedente la presente delación. Así se decide."

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:

En fallos anteriores se ha determinado la facultad que detenta la Sala Constitucional para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como de las decisiones que se opongan a las interpretaciones que sobre los mismos haya realizado esta Sala en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, partiendo de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para aplicar lo dispuesto en el numeral 10, del artículo 336 eiusdem, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001).

Ahora bien, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia el 20 de mayo de 2004, se delimitó la competencia que tiene la Sala Constitucional para conocer de las solicitudes de revisión constitucional.

En este sentido, el cardinal 4, conjuntamente con el primer aparte del artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica, establece lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (...).

(omissis)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Social el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

(destacado de esta Sala).

Siendo ello así, se observa que la solicitud de revisión de autos fue interpuesta contra la sentencia N° 1335, dictada el 19 de junio de 2007, por la Sala Especial Agraria de este M.T.. En consecuencia, y en atención a la norma parcialmente transcrita, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se declara.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado por el abogado J.M.P.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del accionante, mediante el cual desistió de la solicitud de revisión interpuesta, esta Sala observa lo siguiente:

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Artículo 19. Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal

.

Así las cosas, visto que las reglas del Código de Procedimiento Civil fungen como normas supletorias en los procedimientos que se ventilen ante el Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la Sala advierte que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no existen normas especiales sobre desistimiento, de tal manera que resultan aplicables los artículos 263 y 264 del código adjetivo, que disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

De las normas transcritas supra, se observa que el legislador le otorga al recurrente, la posibilidad de desistir, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Asimismo, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente:

(…) Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)

.

Así pues, en el caso concreto, esta Sala luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, constata del poder que corre inserto en el legajo, la facultad expresa para desistir de la solicitud que nos ocupa y al mismo tiempo, aprecia esta Sala que el presente caso no tiene una incidencia de relevancia general sino que se circunscribe a la esfera particular subjetiva de la demandante; por lo que no se encuentra inmiscuida en el mismo una violación al orden público ni a las buenas costumbres, que pese al desistimiento planteado, pudiera justificar el desarrollo oficioso de la potestad de revisión de esta Sala.

Ello así, visto que el presente desistimiento se encuentra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala homologa el desistimiento de la solicitud de revisión propuesta y así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano J.A.S., contra la sentencia N° 1335, dictada el 19 de junio de 2007, por la Sala Especial Agraria de este M.T..

Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 07-1869

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