Decisión nº PJ0422008000101 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KC03-X-2008-000022

Asunto principal: KP02-A-2008-000040

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAUSA: ACCIÓN DE NULIDAD CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA AGRARIA (MEDIDA CAUTELAR).

RECURRENTE: JOSÉALBERTO S.S., en su carácter de apoderado de la ciudadana E.G.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 2.195.721, Productora Agropecuaria, de este domicilio.

APODERADO ACTOR: A.O.S., IPSA Nº 15.914

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Instituto creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre del 2001.

APODERADO DEL ENTE RECURRIDO: F.U.A., Inpreabogado Nº 115.891.

El día 09 de junio de 2008, éste Tribunal Superior Tercero Agrario, ordenó la apertura del presente Cuaderno de Medidas, en virtud de la solicitud de la Medida Cautelar Innominada requerida por la parte actora, a los fines de suspender los efectos del acto recurrido.

Este Tribunal en Sede Contencioso Administrativo, para decidir observa:

Una vez aperturado el Cuaderno de Medida para la respectiva sustanciación de la Medida Cautelar Innominada solicitada por el apoderado judicial de la parte recurrente, quien suscribe aprecia que no fue promovida prueba alguna para la apreciación y valoración, a los fines de determinar la procedencia de la requerida medida cautelar innominada por la parte actora.

El día 09 de diciembre del año 2008, éste Juzgado Superior, por medio de auto fijó el día y hora para la celebración de la Única Audiencia Oral a que contrae el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se llevó a efecto en fecha 17 de Diciembre de 2008, declarándose el mismo desierto en virtud que ninguna de las partes se hizo presente ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales.

FUNDAMENTACION

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, quien suscribe considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

No obstante, la obligatoriedad de la parte recurrente de determinar y demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, deberá también llenar los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar exhaustivamente la documentación acompañada a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos de la medida de aseguramiento acordada el 12 de marzo de 2008, dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI, en sesión No 167-08, Punto de Cuenta Nº 017, sobre un lote de terreno denominado como Hacienda La Pastora, ubicada en el sector Carabalí, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, determina que no constituye ésta una presunción grave del derecho que se reclama, en virtud que no es suficiente con que se narren los hechos que constituyen los perjuicios irreparables sino que también es necesario que los mismos queden demostrado y en que consisten, cuestión ésta, que al revisar las actas procesales, no ha quedado demostrado.

Por otra parte, en cuanto a la medida innominada solicitada además de los requisitos anteriormente señalados, debe indicarse lo siguiente:

El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra

.

Cuestión ésta que tampoco quedó demostrada con la solicitud de la medida. Razón por la cual este Tribunal declara Improcedente la solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Tercero Agrario, actuando en sede Contenciosa Administrativa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida Cautelar Innominada solicitada por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado A.O.S., en la presente Acción de nulidad Contenciosa Administrativa Agraria (Medida Cautelar), contra la suspensión de los efectos de la medida de aseguramiento acordada el 12 de marzo de 2008, dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión 167-08, Punto de Cuenta Nº 017.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años: 198° y 149°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C.

CEN/BEC/lgs.

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