Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLina Rodriguez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015546

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fueras la audiencia oral a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano J.A.S.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.710.416 (NO LA PORTA) Natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 08-01-91, edad: 20 años; profesión: Tanquero, grado de instrucción: 1er grado, hijo de F.S. y Neopumose Escalona, residenciado en Calle 48 con callejón Libertador, Casa S/N Color blanca, cerca de una bodega (nueva) y del liceo Iribarren (a 4 cuadras), por el delito de distribución Ilícita, previo traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

  1. - ACUSACION FISCAL: La representación fiscal ratificó la acusación en contra del ciudadano J.A.S.V. presentada en fecha 26.11.2010 quien expuso las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por el delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad y la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo establecida en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

  2. - El imputado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, sus concubinas o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. A lo que contestó que no deseaba declarar.

    Posterior a la admisión de la acusación, manifestó que no deseaban hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así consta en acta levantada a tales efectos.

  3. - ALEGATOS DE DEFENSA: En la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso: “Quien solicita sea declare aperturado el juicio oral y público y hace suyas las pruebas fiscales en base al principio de la comunidad de la prueba y solicita una revisión de medida por cuanto se encuentra privado desde noviembre del año pasado, es primario y tiene 20 años, es todo.”

  4. - DECISIÓN: Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Se ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del ciudadano J.A.S.V. por el delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales se procesará al imputado constan en la acusación presentada en el presente asunto de fecha 26 de noviembre de 2010, levantada por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara quienes dejan constancia que en fecha 25 de octubre de 2010, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la Unidad VP-510, cuando se desplazaban por la calle 48 con callejón libertador, observaron a un (01) ciudadano quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y procedió a caminar rápidamente, procediendo a darle la voz de alto, se identificaron como funcionarios en virtud del artículo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no lograron contar con la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, le informaron que le realizarían una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron exhibiera lo que cargara en su poder haciendo caso omiso, le realizaron la revisión donde le encontraron en el bolsillo delantero de la bermuda que viste UN (01) ENVOLTORIO MEDIANO CONFECCIONADO DE UNA BOLSA PLÀSTICA MEDIANA DE COLOR AMARILLO CONTENTIVA DE VEINTICINCOP (25) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS ELABORADOS EN PAEL PLÀSTICO COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO, PRESUMNTAMENTE DROGA. Por lo que le notificaron al ciudadano que quedaría detenido, le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JOSÈ A.S.V. titular de la cédula de identidad Nº V-24.710.416, procedieron a pesar la presunta droga donde arrojo las VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS, un peso bruto aproximado de ONCE (11) GRAMOS Y UN PESO NETO DE NUEVE COMA OCHO (9,8) GRAMOS, resulto positivo COCAÌNA.

SEGUNDO

SE ADMITEN los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal de los cuales hace uso la defensa por el principio de la comunidad de la prueba.

• TESTIMONIALES: Expertos: W.M. y A.T., y demás expertos adscritos al Laboratorio Regional de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes depondrán sobre la Prueba de Orientación, Experticias Toxicológica, Química, Barrido, e identificación Plena.

• Declaración de los funcionarios policiales S/1º (CPEL) J.P.R., C/1º (CPEL) L.B., Dtgdo. (CPEL) J.A., Dtgdo. (CPEL) J.R., Agte. (CPEL) S.C., adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

• DOCUMENTALES: Acta de Investigación de fecha 27710/2010, suscrita por las experto A.T. adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-5289-10 de fecha 15.11.2011; experticia Química Nº 9700-127- ATF-5291-10 de fecha 15.11.2010; experticia de Identificación Plena del ciudadano J.A.S.V..

• No se admite el Acta Policial Nº 162-10-10ª de fecha 26.10.2010 por no cumplir los parámetros del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Tomando en consideración que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como lo es el delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no está evidentemente prescrito, y que de autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado ha sido autor del hecho atribuido, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión y lo incautado que se relacionan con la comisión del hecho y que está descrito en las respectivas experticias, La magnitud del daño causado, se le mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado.

CUARTO

DESTRUCCION DE LA DROGA: De conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en experticia Botánica Nº Química Nº 9700-127-ATF-5291-10 de fecha 15.11.2010, previa verificación por parte del experto adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley.

QUINTO

este Tribunal ordena la apertura de Juicio Oral y Público para lo cual se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en su oportunidad legal. Se emplaza al personal de Secretaria a los fines de que remita las actuaciones al Tribunal que corresponda. Se ordena notificar a las partes. Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3 (s)

El Secretario

Abg. Lina Rodríguez

Abg. Pedro Chacòn

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