Sentencia nº 659 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoDesaplicación de Normas

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 11-0261

Mediante Oficio Nº 030 del 31 de enero de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a esta Sala Constitucional, copia certificada de la sentencia dictada el 26 de enero de 2011, por el mencionado órgano jurisdiccional, mediante la cual desaplicó por control difuso el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006 dictada el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.S.F., titular de la cédula de identidad N° 6.436.386 contra la decisión dictada el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta en su contra por la ciudadana A.M.M.S., titular de la cédula de identidad N° 5.032.703, debido al incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes.

Tal remisión se efectuó a fin de que esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en la sentencia N° 1.998 del 22 de julio de 2003 dictada por la Sala Constitucional, revise el referido fallo dictado el 26 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 22 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R..

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, desaplicó el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006 dictada el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:

…Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, por la parte demandada, ciudadano J.A.S.F., asistido por el abogado Wolfang P.C.M. contra la decisión de fecha dieciocho (18) de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha dos (02) de diciembre del año 2010 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal, donde se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

I

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, debe examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio.

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:

ˈDe la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívaresˈ

La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:

ˈSe tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)ˈ (Subrayado de esta Alzada)

Debe resaltarse que los Juzgados Superiores conocerán de todos los asuntos decididos con efectos interlocutorios o definitivos dictados por los juzgados llamados a decidir en la primera instancia, de conformidad con lo previsto ordenado (sic) por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución 2009-0006, resaltando que para las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, solo se conocerán de aquellas cuya cuantía sea superior a las 500 U.T.

Así las cosas, esta Alzada tomando en cuenta lo anterior, pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda, encontrando que la demanda admitida en fecha 17/07/2009, fue estimada en: ˈBOLIVARES (sic) OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 8.589,20)ˈ, por lo que siendo la cuantía de la demanda la cantidad de 156,16 Unidades Tributarias, resultaría inadmisible el presente recurso de apelación, por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para ser apelada, criterio que ha sido mantenido por esta Alzada, encontrando que tal consideración puede constituir una violación al principio de la doble instancia, tomando en cuenta varios factores, como el hecho [de] que quinientas unidades tributarias (500 U.T.) equivalen en la actualidad a treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), lo que deja por fuera muchos asuntos sin apelación por no alcanzar la cuantía exigida por la Resolución 2009-0006 del 18-03-2009, de proseguirse con el criterio que hasta ahora se ha venido aplicando, se cercena el derecho a la doble instancia, viendo imposibilitado el acceso a una instancia superior que corrija cualquier deficiencia y/o desatino que haya podido darse en la primera instancia de conocimiento.

Sobre el principio de la doble instancia en materia civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2667 de fecha 25 de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó:

ˈLa Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Públicoˈ (artículo 23).

De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.

En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:

ˈ2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…(omissis). h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superiorˈ.

Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.

…omisiss…

Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.ˈ (Subrayado y negrillas de la Alzada)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/2667-251002-01-177.htm)

De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que el criterio sentado en el fallo transcrito, tenía cabida para el año 2002, cuando la cuantía se refería a cinco mil bolívares, hoy cinco bolívares, cuestión que no representaba una limitante a la tutela judicial efectiva, situación que varió con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, y que trajo como consecuencia que se quedaran sin revisión todos los asuntos que no tuvieran una cuantía superior a 500 U.T. o 32.500,oo Bs., generando interposición de recursos de amparo constitucional, amén de la disparidad de criterios entre los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial respecto a este punto, lo que genera para los justiciables inseguridad jurídica.

Lo antes expuesto pone de manifiesto la necesidad de analizar y revisar el criterio que se aplicó inicialmente en aras de garantizar el acceso a la justicia en todas sus instancias, en armonía con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Constitución vigente, no obstante ser cierto que el quebrantamiento de los presupuestos para acceder a los tribunales y establecer acciones de diversa índole pudiese generar la multiplicación de recursos con las consabidas consecuencias traducidas estas en desorden, acumulación, retraso, entre otros, frente a lo cual emerge la realidad que se presenta cuando se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas en causas cuya cuantía no alcanza la exigida por el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de Marzo de 2009, generándose con ello que haya fallos que adquieren firmeza y a sus (sic) vez siendo sentencias ejecutables que pudiesen estar viciadas de ilegalidad y, aún más, violentándose derechos y garantías constitucionales a los recurrentes a lo que habría que añadir que la Resolución 2009-0006, en su artículo 2 establece un límite para ser conocidas en alzada las decisiones a que se refieren los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento breve, expresadas en bolívares y fijadas en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

Por consiguiente, considerando la necesidad que tienen los justiciables de acceder a los tribunales en todas sus instancias, tomando como punto de partida la obligación de los jueces de interpretar de la forma más amplia y progresiva las normas para con ello garantizar la posibilidad del ˈ…ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…ˈ, (Sala Constitucional, sentencia N° 1.064 del 14 de septiembre de 2000) conocido esto último como principio pro actione, relativo a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción (Sala Político Administrativa, sentencia N° 2856 del 13 de diciembre de 2006) - que al ser aplicado al caso en estudio debe tenerse como apelación - sin que pueda interpretarse que aplicar el aludido principio implique relajación o eliminación de las formas y procedimientos en modo alguno y a fin de garantizar el acceso a la doble instancia, concordado con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Carta fundamental; de igual forma, por haberse abandonado el criterio que se había aplicado referente a la limitación prevista en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 acerca de la cuantía para acceder al recurso de apelación, utilizando el mecanismo previsto en los artículos 335 y 336 ejusdem denominado control difuso de la constitucionalidad para cada caso concreto que le sea sometido a consideración, desaplicando el artículo 2 de la ya referida Resolución así como el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, considerando admisibles los recursos de apelación aún (sic) y cuando la cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U. T.). Así se establece…

.

II

COMPETENCIA

De acuerdo con el artículo 336 cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizar el examen de las sentencias de control de la constitucionalidad que dicten los tribunales de la República, en los siguientes términos:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

Al respecto, esta Sala en fallo N° 1.400 del 8 de agosto de 2001, determinó lo siguiente:

(…) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.

Por su parte, el cardinal 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la competencia de esta Sala para conocer de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya aplicado el control difuso de la constitucionalidad, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República

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Conforme a lo anterior, visto que en el presente caso el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, desaplicó el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006 dictada el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Constitucional se declara competente para realizar el examen sobre el ejercicio del control difuso efectuado. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido de la sentencia objeto de revisión a partir de las disposiciones constitucionales, pasa la Sala a formular las siguientes consideraciones:

El artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deberán aplicarse preferentemente estas últimas.

En este sentido, reitera la Sala, que la revisión de las sentencias relativas al control difuso de la constitucionalidad, redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

En el caso de autos, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, desaplicó el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006 dictada el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la aplicación de las referidas disposiciones en la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana A.M.M.S., contra el ciudadano J.A.S.F., con ocasión del incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes, constituía una clara violación al principio de la doble instancia previsto en los artículos 7 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez verificada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la aludida revisión, esta Sala procede a analizar la sentencia emitida el 26 de enero del 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, al respecto, observa:

El artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil prevé:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares

. (Resaltado de la Sala).

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira basó tal desaplicación fundamentalmente en que la norma supra indicada restringía el derecho a la doble instancia de los justiciables por no alcanzar la cuantía establecida en la referida Resolución de quinientas Unidades Tributarias (500 UT), esto es, treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00) como monto mínimo exigido, de manera que, en su criterio, dichas normas impedían a los justiciables el acceso a los tribunales en todas sus instancias, por lo que no podrían acceder a la instancia superior para que se corrija cualquier deficiencia en el fallo de primera instancia, quedando a las partes sólo una única instancia de conocimiento en las causas cuyo objeto deviene de un contrato de arrendamiento y que en la mayoría de los casos no llegan al monto mínimo de la cuantía prevista en la Resolución N° 2009-0006 citada, incrementándose la interposición de amparos y generando inseguridad jurídica respecto de esta materia por la disparidad de criterios existente en los distintos Juzgados Superiores.

Ahora bien, estima la Sala pertinente destacar que la Resolución N° 2009-0006 emitida el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena, fue dictada en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito estaban experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, ello aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos; por lo tanto, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado social de derecho y de justicia, acordó a través de dicho instrumento jurídico, una actualización del monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891 eiusdem).

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 299 del 17 de marzo de 2011 (caso: Servicios Gerenciales Occidentales C.A.), se pronunció sobre la desaplicación de las referidas normas y, en ese sentido, señaló lo siguiente:

…Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…

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Tomando en cuenta el criterio expuesto supra, y visto que en el caso de autos, la demanda por daños y perjuicios fue interpuesta (26 de junio de 2009) con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, y la cuantía de la acción judicial incoada fue estimada en ocho mil quinientos ochenta y nueve bolívares fuertes con veinte céntimos (8.589,20 Bs.F), esta Sala advierte que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no tenía competencia por la cuantía para conocer en alzada la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en primera instancia el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esa misma Circunscripción Judicial, la cual ha debido declarar inadmisible, en tanto que la limitación del derecho a la doble instancia en atención a la cuantía no constituye una violación constitucional, como ya lo ha señalado esta Sala en el fallo citado; y así se ratifica.

En atención al razonamiento expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar no conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 2 de la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena de este M.T. el 18 de marzo de 2009, realizada mediante la sentencia dictada el 26 de enero de 2011 por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, motivo por el cual se anula dicho fallo y se declara firme la sentencia apelada; y así se decide.

Por último, esta Sala Constitucional considera necesario señalarle al Juzgado Superior desaplicante de las normas referidas en el presente fallo, que si bien todos los jueces de la República son competentes para ejercer el control difuso de la constitucionalidad de las normas jurídicas, dicho control se hace en el caso concreto y no tiene valor “erga omnes”. En consecuencia, es inaceptable que con fundamento en los artículos 335 y 336 constitucionales, que están referidos a las interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional y a sus atribuciones, pretenda atribuirse la posibilidad de considerar, con carácter general y a futuro, que (a partir del fallo anulado) son “…admisibles los recursos de apelación aún y cuando la cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…”. Por tal motivo, se insta al aludido Tribunal a limitarse a ejercer el control difuso en los términos del Texto Fundamental y no pretender otorgarle al mismo una naturaleza distinta a la constitucionalmente establecida; y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - NO CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 2 de la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena de este M.T. el 18 de marzo de 2009, realizada mediante sentencia dictada el 26 de enero de 2011 por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  2. -SE ANULA la sentencia dictada el 26 de enero de 2011 por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  3. - DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 18 de octubre de 2010, en primera instancia, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana A.M.M.S. contra el ciudadano J.A.S.F..

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal remitente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.G. Alvarado

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 11-0261

ADR/

Quien suscribe, Magistrado M.T.D.P., concurre en el fallo que antecede por las siguientes razones:

Se comparte el criterio expuesto en el fallo conforme al cual se declaró no conforme a derecho la desaplicación del artículo 891 del Código del Procedimiento Civil, efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por considerar que dicha norma no es inconstitucional.

Sin embargo, no se comparte el criterio asumido por la mayoría sentenciadora según el cual la norma desaplicada no permite la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a cinco mil bolívares (Bs. 5.000) -hoy quinientas unidades tributarias (500 U.T.) según Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 -.

Al respecto, quien concurre considera que el artículo 891 del Código del Procedimiento Civil no prohíbe la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a la establecida, sólo distingue cuando debe ser oída en ambos efectos -suspensivo y devolutivo- si la cuantía del asunto fuere mayor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y en un solo efecto -devolutivo- si el asunto fuere de menor cuantía.

En efecto, de la lectura concatenada de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que al no haber la disposición expresa que niegue la apelación, no se puede interpretar que los asuntos cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) no tienen la posibilidad del recurso de impugnación.

En este sentido, es de destacar que el Código de Procedimiento Civil de 1916, sí establecía expresamente en su artículo 701 que “no se dará la apelación de estas sentencias -las dictadas en juicio breve-, cuando el interés de la demanda no exceda de ochenta bolívares”. Por lo cual, resulta evidente que el legislador del Código vigente adoptó una posición progresista y por ende más favorable, eliminando la inapelabilidad contra las decisiones cuya cuantía era inferior a la establecida por la norma.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1897 del 9 de octubre de 2001 (caso: J.M. deS.) sostuvo lo siguiente:

No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término…

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De allí que, considera quien concurre, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al momento de desaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, efectuó una errónea interpretación de dicha norma, al considerar que dicha disposición es inconstitucional, al prever que en los juicios breves no hay apelación, cuando la cuantía es menor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), siendo que, como antes se acotó, la referida norma debe ser interpretada en el sentido de que los aludidos fallos sí tienen apelación, pero se tramitarán en un solo efecto. Por tanto, en el presente caso, no se puede afirmar la conformidad con la desaplicación por control difuso efectuada, en tanto que la sentencia objeto de revisión no concuerda con el contenido de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados

M.T.D.P.

Concurrente

C.Z.D.M. A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 11-0261

MTDP

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