Decisión nº 102-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 25 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoVias De Hechos. (Reclamación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 25 de Septiembre de 2015

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2015-000104

SENTENCIA DEFINITIVA N° 102/2015

El 27 de julio de 2015, el ciudadano J.A.V.T., titular de la cédula de identidad N° E- 84.598.546, asistido por los abogados en ejercicio J.A.C.J. y D.A.C.L., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 74.418 y 240.229, en su orden, interpuso ante Juzgado Superior demanda por vía de hecho, contra la Coordinación de Postgrado en la especialidad de Cardiología y en contra de la Jefatura del Servicio de Cardiología del Hospital P.P.R.d.I.V. de los Seguros Sociales, en razón, de la expulsión del recurrente del Postgrado en la especialidad de Cardialgia que imparte el Hospital antes mencionado, y que como consecuencia de ello no laboraría mas como trabajador medico residente.

El 28 de julio de 2015, se le dio entrada a la presente acción judicial y el 31 de julio de 2015, se admitió el presente recurso, asignándole el número de expediente SP22-G-2015-000104,de igual manera, se le ordenó a la Coordinación de Postgrado en la especialidad de Cardiología del Hospital P.P.R.d.I.V. de los Seguros Sociales, que presentara informe ante este Tribunal, sobre la denuncia de vía de hecho alegada por la parte recurrente.

En fecha 11 de agosto de 2015, el abogado C.S.J.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 145.715, representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante escrito consigna el informe solicitado en la presente causa.

En fecha 13 de agosto de 2015, mediante sentencia interlocutoria N° 231/2015, declaro improcedente la medida a cautelar de amparo y ordeno a las autoridades del Hospital “Dr.- Patrocinio Peñuela Ruíz”, específicamente a la Jefatura del Servicio de Cardiología, Coordinación Docente del Postgrado de Cardiología y la Sub Dirección de Docencia e Investigación, cumplir con lo establecido en el escrito presentado en este Tribunal en fecha 11/08/2015 y continuar en el citado postgrado y ejerciendo sus actividades laborales como médico residente del postgrado de cardiología, hasta tanto, se produzca la decisión por parte de la Dirección de Docencia e Investigación (Nivel Central Caracas.

En fecha 12 de agosto de 2015, se fijo audiencia oral, para el quinto (5to), día despacho siguiente a la fecha antes descrita, siendo esta celebrada el 21 de septiembre del corriente año, donde constato la comparecencia de ambas partes

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, en base a los siguientes términos:

I

ALEGATOS

Del accionante:

Alega la parte acciónate, que en el año 2013 ocupó el primer lugar para ingresar al postgrado en la especialidad de Cardiología del Hospital P.P.R.d.I.V. de los Seguros Sociales, en base a dicho ingresó comenzó a estudiar y laborar y durante todo el tiempo ejerció de forma responsable y profesional la profesión de médico.

Señaló la parte acciónate, que en fecha 13/07/2015 de forma verbal el medico J.G.R., en su condición de Jefe de Cardiología le indicó que quedaba expulsado del postgrado de la especialidad del Hospital P.P.R.d.I.V. de los Seguros Sociales, como consecuencia no laboraría más como médico residente.

Refirió la parte acciónate, que el IVSS no le indicó la razón por la cual lo retiró del postgrado y de su trabajo, lo que afectaba la estabilidad de su familia, incluyendo su hija de 15 meses de nacida, así como su derecho a la educación, de igual manera, indica el acciónate, que era un estudiante que trabajaba de forma subsidiaria, por lo que devengaba un salario en contraprestación de servicios, siendo el único ingreso que obtenía.

Continuó señalando la parte acciónate, que el retiro de su condición de trabajador y como estudiante sin notificación, ni procedimiento alguno, constituye una actuación de la Administración contraria a derecho y constituye una vía de hecho.

Refiere el acciónate, que la actuación de la administración incurre en el vicio de inconstitucionalidad por vulneración del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega la violación del debido proceso, del derecho a la defensa, por cuanto, no se sustanció un procedimiento administrativo formal en los términos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia que en ningún momento le fue garantizado al recurrente su derecho a la defensa.

Alega la ilegalidad del acto, así como la vulneración de la protección de la maternidad y paternidad, al ser expulsado del trabajo teniendo una hija menos de dos años protegida por el fuero paternal.

En consideración, de todo lo anterior expuesto realiza como petitorio que la acción de vía de hecho sea admitida y declarada con lugar, trayendo como consecuencia la nulidad de la actuación administrativa, por la cual se ordenó mi retiro del postgrado de la especialidad del Hospital P.P.R.d.I.V. de los Seguros Sociales y el retiro como médico residente, y se ordene su reincorporación a su sitio de estudio y trabajo, restableciendo la situación jurídica infringida.

Del escrito de informes y alegatos de la parte accionada:

.- Que según el artículo 3 del Reglamento sobre Rendimiento Académico y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrados y Residencias Asistenciales del IVSS; el cursante de postgrado debía aprobar con una calificación mínima de 15 puntos, y para la obtención del grado se requería un promedio de 15 puntos.

.- Que el artículo 8 iusdem, establecía la desincorporación a través de la rescisión del contrato beca trabajo, por incumplimiento del artículo 3.

.- Que la cláusula tercera del Contrato de Adhesión tipo Beca Trabajo, suscrito entre el participante y el IVSS, contemplaba la facultad del Instituto de rescindir cuando el cursante no aprobara el lapso académico.

.- Que el demandante en el mes de julio de 2015, al terminar el 3° semestre, no cumplió con las condiciones de permanencia en el postgrado de Cardiología, por presentar bajo rendimiento académico; siendo su promedio por signatura menor de 15 puntos.

.- Que rechazaba el alegato de que el accionante hubiese sido expulsado del postgrado; pues el Servicio respectivo y la Coordinación de Postgrado procedió a solicitar la desincorporación del postgrado, y la Sub-Dirección Docencia del HOSPITAL “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” remitió a la Dirección de Docencia e Investigación del IVSS (nivel Central), para su valoración y sustanciación, encontrándose en espera del pronunciamiento, señala la parte recurrida, que es falso que se la haya indicado al recurrente que quedaba expulsado del post grado y por ende no laboraría más en el hospital “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, pues, esos no son los parámetros conocidos por los Jefes de Servicio y por la Coordinación de postgrado para realizar desincorporación de postgrado, además no hay oficios ni escritos en la oficinas del hospital que demuestren tal actuación.

En el presente caso, se procedió solamente a solicitar la desincorporación del Postgrado y, la Sub Dirección Docencia e Investigación para su valoración y sustanciación, por lo que se encuentra en espera del recibo y del pronunciamiento, PERO NUNCA SE HA EXPULSADO DE POSTGRADO, no han actuado fuera del procedimiento, evidenciándose que la Jefatura de Servicios de Cardiología y la Coordinación de Postgrado no han actuado fuera de los procedimientos y lineamientos para proceder a la desincorporación del concursante del Postgrado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la demanda Contencioso Administrativo de Vías de Hecho, interpuesta por el ciudadano el ciudadano J.A.V.T., titular de la cédula de identidad N° E- 84.598.546, asistido por los abogados en ejercicio J.A.C.J. y D.A.C.L., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 74.418 y 240.229, en su orden, contra la Coordinación de Postgrado en la especialidad de Cardiología y en contra de la Jefatura del Servicio de Cardiología del Hospital P.P.R.d.I.V. de los Seguros Sociales, en razón, de la expulsión del recurrente del Postgrado en la especialidad de Cardiología que imparte el Hospital antes mencionado, y que como consecuencia de ello no laboraría mas como trabajador medico residente.

La vía de hecho, puede definirse como una actuación material de la Administración, carente de fundamento jurídico y de acto administrativo, bien sea tácito o presunto que las avale y, por ende, violatoria de derechos constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso, derecho de propiedad). En tanto hecho generador de lesiones contra los derechos de los particulares, ha sido demarcado por la jurisprudencia patria la cual se ha pronunciado de forma reiterada al respecto. Así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia N° 1473 de fecha 13 de noviembre de 2000, señaló lo siguiente:

(…) De lo anterior se evidencia, que el referido acto, al haber sido emitido sin que se siguiera el procedimiento establecido, constituye una verdadera vía de hecho. Así lo ha señalado la doctrina al afirmar ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública’. (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; T.R.: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796)

(Mayúsculas del original)…”

Jurisprudencia más reciente define la vía de hecho como una actuación de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídica subjetiva del particular, sin llevar a cabo un procedimiento previo, quedando excluidas de esta categoría las actuaciones materiales expeditas necesarias para la efectiva protección del interés general (sentencia Nº 285 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2012, caso: Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A. vs. J.J.D.S.).

Así, la vía de hecho puede venir ocasionada -en primer lugar- por la ausencia total y absoluta de procedimiento o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como por haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto. Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a derecho sin incurrir la Administración en una vía de hecho.

En el segundo supuesto, la vía de hecho puede devenir de la falta de competencia o carencia de potestad en el órgano que ordene o lleve a cabo la ejecución de un acto administrativo.

La vía de hecho, está prevista como una acción judicial de manera expresa en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente en el artículo 65, numeral 2, establecida como un procedimiento breve como objeto de impugnación de toda actuación material de la Administración que carece de título jurídico, realizada fuera del alcance de las potestades que el ordenamiento jurídico le ha atribuido expresamente.

En el caso de autos, la parte demandante alega que en fecha 13/07/2015 de forma verbal el medico J.G.R., en su condición de Jefe de Cardiología le indicó que quedaba expulsado del postgrado de la especialidad del Hospital P.P.R.d.I.V. de los Seguros Sociales, como consecuencia no laboraría más como médico residente, constituyéndose de esta manera una vía de hecho, pues la actuación denunciada se hizo sin un acto motivado, sin debido proceso y sin derecho a la defensa.

Por su parte, el representante judicial del Hospital P.P.R.d.I.V. de los Seguros Sociales, niega que el demandante hubiese sido expulsado del postgrado de Cardiología del mencionado hospital y que fuera cesado sus funciones como médico residente, pues, el Servicio respectivo y la Coordinación de Postgrado procedió a solicitar la desincorporación del postgrado, y la Sub-Dirección Docencia del HOSPITAL “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” remitió a la Dirección de Docencia e Investigación del IVSS (nivel Central), para su valoración y sustanciación, encontrándose en espera del pronunciamiento, señala la parte recurrida, que es falso que se la haya indicado al recurrente que quedaba expulsado del post grado y por ende no laboraría más en el hospital “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, lo que se procedió fue, a solicitar la desincorporación del Postgrado y, la Sub Dirección Docencia e Investigación para su valoración y sustanciación, por lo que se encuentra en espera del recibo y del pronunciamiento, PERO NUNCA SE HA EXPULSADO DE POSTGRADO, no han actuado fuera del procedimiento, evidenciándose que la Jefatura de Servicios de Cardiología y la Coordinación de Postgrado no han actuado fuera de los procedimientos y lineamientos para proceder a la desincorporación del concursante del Postgrado.

Este Juzgador, una vez revisado los recaudos por las partes, agregados en la demanda, en el escrito de informes, en el cuaderno de anexos, así como en las pruebas promovidas en la audiencia preliminar determina, que el demandante efectivamente, desde el año 2013, realizaba el postgrado en la especialidad de Cardiología del Hospital P.P.R.d.I.V. de los Seguros Sociales, y que en condición de contrato de beca trabajo realizaba las funciones de médico residente en el citado centro hospitalario, es un hecho que ha sido expresamente aceptado por la partes, por lo tanto, no es un hecho controvertido, Y así se determina.

Ahora bien, revisado el escrito de informe con sus anexos, presentado por el representante legal de la parte demanda, se evidencia oficio S/N, de fecha 23/07/2015 (folio 61 del expediente principal) suscrito por el Jefe del Servicio de Cardiología del hospital “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, mediante el cual solicita al Coordinador Docente del referido Hospital, solicita la desincorporación del ciudadano J.A.V.T., residente del segundo año, debido a bajo rendimiento académico y un pobre desempeño en sus labores asistenciales, que no alcanzan el mínimo requerido para los estándares de residencia de cardiología. Del mencionado oficio, se evidencia que el Jefe de Cardiología, solicitó la desincorporación del demandante al Coordinador de postgrado.

Consta en los folio 62 y 63 del expediente principal oficios marcados con el Nos.- HPPRCD No.- 001551-15 y HPPRCD-No 001552 de fecha 27/07/2015, suscrito por el Sub- Director de Docencia e Investigación del hospital “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, dirigido a la Directora de Docencia e Investigación del IVSS, con sede en la ciudad de Caracas, donde se hace del conocimiento la desincorporción del ciudadano J.A.V.T. del postgrado de Cardiología, por bajo rendimiento académico, igualmente se solicita que luego de ser desincorporado, el demandante debe ser reincorporado a nomina a efecto de la cancelación de los pasivos adeudados.

De los oficios antes citados, se puede evidenciar que la solicitud de desincorporación del ciudadano J.A.V.T. del postgrado de Cardiología, por bajo rendimiento académico, fue remitido a la ciudad de Caracas, a efectos de que la Dirección de Docencia e Investigación decidiera lo conducente, a lo cual le fue agregado el rendimiento académico del demandante, en consecuencia, determina este Juzgador que existe un proceso administrativo en curso de solicitud de desincorporación de postgrado de Cardiología en contra del demandante, para lo cual, este Tribunal determina que se debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del participante de dicho postgrado.

Sin embargo, dichos oficios claramente prestan a confusión pueden ser interpretados como una orden clara de la desincorporaqción del postgrado, al señalar textualmente dichos oficios: “… Reciba un Cordial saludo. La finalidad de la presente es para hacer de su conocimiento la desincorporación del Dr.- BELEZ TRUJILLO J.A., titular de la C.I E- 84.598.546, al Postgrado de Cardiología de este Centro Asistencial, por bajo rendimiento academico…”

Por tal razón, de este oficio se puede interpretar, que el demandante fue desincorporado de sus actividades académicas y laborales, pudiéndose haberse constituido una vía de hecho, en consecuencia, en aras de garantizar que se pudiera lesionar cualquier derecho al demandante, este Tribunal fecha 13 de agosto de 2015, mediante sentencia interlocutoria N° 231/2015, ordeno a las autoridades del Hospital “Dr.- Patrocinio Peñuela Ruíz”, específicamente a la Jefatura del Servicio de Cardiología, Coordinación Docente del Postgrado de Cardiología y la Sub Dirección de Docencia e Investigación, cumplir con lo establecido en el escrito presentado en este Tribunal en fecha 11/08/2015 y continuar en el citado postgrado y ejerciendo sus actividades laborales como médico residente del postgrado de cardiología, hasta tanto, se produzca la decisión por parte de la Dirección de Docencia e Investigación (Nivel Central Caracas).

Ahora bien, no consta actuación alguna que demuestre que el ciudadano J.A.V.T., asistió a partir del día 13/07/2015, a sus actividades como estudiante del Postgrado de Cardiología y como médico residente del hospital “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”.

En la audiencia oral, celebrada con relación al caso de autos, la partes señalaron lo siguiente: “El Juez de este Juzgado Superior pregunta a la representación judicial de la parte accionada IVSS si estuvo su representada plena volunta que su representado acato a lo ordenado en la sentencia, a lo que contesta que si que desde fue notificada de la medida el Instituto tuvo la disponibilidad en recibirlo, De igual forma el Juez pregunta a la representación judicial de la parte accionante que porque el Dr. Vélez no se había reincorporado al Instituto, donde responde que su representado en su condición de extranjero le dificultaba asistir ya que estaba en Colombia, pero se evidencia en el expediente que accionante tiene cedula residente, el Dr. igualmente manifestó que acciónate tiene 1 mes y varios días”

De los alegatos, esgrimidos por las partes, se puede evidenciar que el ciudadano demandante, no se ha presentado a partir del día 13/07/2015, a sus actividades como estudiante del Postgrado de Cardiología y como médico residente del hospital “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”.

Además, cursa inserto en el folio 86 del expediente principal comunicación suscrita por el Director de Postgrado de Cardiología del hospital “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, donde se señala: “La presente tiene como finalidad hacer de su conocimiento que el Dr.- J.A.V.T. C.I E 84.598.546, no se ha presentado en la institución ni en el servicio de Cardiología desde el 14/04/2015”.

Con el mencionado oficio se ratifica, que el ciudadano demandante no se ha presentado sus actividades como estudiante del Postgrado de Cardiología y como médico residente del hospital “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, además según lo manifestado por su representante judicial en la audiencia oral, el demandante se encuentra fuera del país, lo que a criterio de este Juzgador configura, la pérdida del interés del ciudadano demandante en continuar en el postgrado de cardiología y como médico residente sus actividades como estudiante del Postgrado de Cardiología y como médico residente del hospital “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, por cuanto, si hubiese tenido interés, podía continuar con la realización de sus actividades educativas y laborales dentro del centro asistencial, y en el caso de que las autoridades del hospital se lo hubiesen impedido, tenía a favor una orden cautelar emitida por este Tribunal la cual podía solicitar su ejecución inclusive de manera forzosa y por lo tanto, solicitar su inmediata reincorporación, es decir, podía informar a este Tribunal que no se había cumplido con la orden cautelar y se hubiese ordenado su inmediata ejecución, pero al no haberse presentado a sus actividades educativas y laborales hasta la presente fecha demuestra la falta de interés por parte del demandante y por ende la falta de interés procesal en la presente acción judicial. Y así se determina.

Por otra parte, al no asistir a sus actividades laborales y educativas desde el 14/07/2015, tienes más de dos (2) meses sin cumplir con dichas actividades, lo que sin duda, aún cuando no es el objeto de pronunciamiento de este Tribunal en la presente acción judicial, estaría incumpliendo las normativas tanto del postgrado en cuanto a la asistencia a clase, evaluaciones, etc, e incumpliendo con las actividades laborales de médico residente, lo cual ratifico la asentado en el párrafo supra descrito.

III

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PÉRDIDA DEL INTERES DEL DEMANDANTE en continuar con el postgrado de cardiología y como médico residente del hospital “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, y por tanto, se declara EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA DE VÍA DE HECHO, interpuesta por el ciudadano J.A.V.T., titular de la cédula de identidad N° E- 84.598.546, asistido por los abogados en ejercicio J.A.C.J. y D.A.C.L., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 74.418 y 240.229, en su orden, interpuso ante Juzgado Superior demanda por vía de hecho, contra la Coordinación de Postgrado en la especialidad de Cardiología y en contra de la Jefatura del Servicio de Cardiología del Hospital P.P.R.d.I.V. de los Seguros Sociales

SEGUNDO

No se ordena condenatoria en constas por la naturaleza del presente proceso judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.M.R.

El Secretario;

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

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