Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 205º y 155º

ASUNTO NUEVO: 00934-14

ASUNTO ANTIGUO: AH15-V-2007-000186

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadano J.A.V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.749.524.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadanos EGDY G.W. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 23.576 y 91.171, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana, S.D.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.288.825.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadanos G.Á.D., P.L.Á.G. y L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 4.920, 26.500 y 147.561, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 31 de julio de 2007, por el ciudadano J.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.V.C., acción instaurada contra la ciudadana S.D.G.R., partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión. (f.01 al 06). Por medio de diligencia de fecha 25 de septiembre de 2007, el ciudadano J.S., consignó poder que acredita su representación en el presente juicio y recaudos fundamentales al escrito libelar. (f.07 al 45p1).

En fecha 25 de octubre de 2007, fue admitida la presente demanda por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, emplazó a la parte demandada a los fines que diera contestación a la demanda. (f.47p1). En esa misma fecha se negó la medida de secuestro solicitada (f.01 al 02 CM). Por medio de diligencia de fecha 30 de octubre de 2007, apeló del auto en el cual fue negada dicha medida, siendo la misma oída en un sólo efecto mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2007. (f.03 al 04 CM).

En fecha 20 de noviembre de 2007, el Alguacil R.P.S., expuso la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada. (f.50 al 60p1).

Cumplidos los trámites establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación de la parte demandada, siendo que la misma no compareció a darse por citada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, el Tribunal a solicitud designó Defensor Judicial recaído en la persona de la ciudadana A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.861, a quien ordenó notificar mediante boleta, a los fines que compareciera a manifestar su aceptación o excusarse del cargo y quien luego de ser notificada, compareció a manifestar su aceptación y prestar el debido juramento de ley. (f.61 al 74p1).

El 04 de junio de 2008, compareció ante el Tribunal la ciudadana A.H.D., a los fines de consignar poder que acredita su representación como apoderada judicial de la ciudadana S.G.R.. (f.75 al 77p1).

En fecha 23 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en la misma opuso la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a la parte actora, alegó daños y perjuicios ocasionados -a su decir- por la parte actora y, en el mismo escrito contestó la demanda incoada. Consignó anexos. (f.79 al 100p1).

A través de diligencia de fecha 28 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora impugnó documentos marcados “A”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “N”, “O”, “P”, “M” y “L”, consignados por la parte demandada. (f.101p1). En fecha 01 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora desconoció el documento marcado “D”. En esa misma fecha, realizó una serie de alegatos sobre la reconvención propuesta por la parte demandada, y contestó la cuestión previa opuesta. (f.103 al 108p1).

Por auto dictado en fecha 04 de agosto de 2008, el Tribunal ordenó tramitar la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. (f.109p1).

Escrito de fecha 22 de septiembre de 2008, por medio del cual la apoderada judicial de la parte demandada solicitó prueba de cotejo. (f.111p1). En fecha 01 de octubre de 2008, presentó escrito de promoción de pruebas. (f.112p1).

En fecha 13 de octubre de 2008, la ciudadana A.H.D., confirió poder apud-acta al ciudadano E.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.804. (f.113p1).

En fecha 13 de octubre de 2008, la Secretaria del Tribunal agregó a los autos escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en fechas 17 de septiembre y 01 de octubre de 2008. (f.114 al 121p1). En esa misma fecha, la Juez Titular DRA. A.C.D.M., se avocó al conocimiento de la causa, admitió la prueba de cotejo y fijó oportunidad para el acto de nombramiento de los expertos. (f.122p1).

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora se opuso a las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada. (f.123p1).

En fecha 17 de octubre de 2008, el Tribunal declaró desierto el acto de nombramiento de experto grafotécnico. (f.124p1).

Por auto dictado en fecha 27 de octubre de 2008, el Tribunal desechó la oposición de admisión de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante; admitió las pruebas presentadas por dicha parte, excepto las promovidas en el Capítulo I, numeral primero; libró oficios Nos 1984 y 1985, dirigidos al Presidente de la Asociación Civil Escampadero II, y a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), asimismo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (f.125 al 130p1).

En fechas 26 de noviembre y 05 de diciembre de 2008, el Tribunal recibió resultas provenientes de la Asociación Civil Escampadero II, y de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). (f.131 al 157p1).

En fechas 15, 16, 17, 18 de diciembre de 2008, 07 y 08 de enero de 2009, el Tribunal recibió resultas provenientes del Banco Provincial, Banco Venezolano de Crédito, Inverunión-Banco, Banco Real, Bancoex, Banorte, Stanford- Banco Comercial, Banco Plaza y Banco del Tesoro. (f.158 al 207p1).

En fecha 02 de abril de 2009, el Tribunal agregó a los autos resultas provenientes de diferentes instituciones financieras. (f.208 al 442). En esa misma fecha recibió oficio Nº 1006/2009, emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite comunicación Nº VP.JD-002076, proveniente de la Entidad de Ahorro y Préstamo “MI CASA”. (f.443 al 444). Riela desde el folio 445 al 536 de las actas que conforman el presente expediente, resultas proveniente de diferentes Instituciones Financieras.

Por auto de fecha 28 de abril de 2009, el Tribunal ordenó el cierre de la pieza número 01 y la apertura de la pieza número dos. (f.537p1).

Riela desde el folio 03 al 82, de la pieza principal número dos (02), resultas provenientes de diferente Instituciones Financieras.

En fecha 14 de julio de 2009, el Tribunal agregó a los autos comunicación de fecha 30 de abril de 2009, proveniente de Sofioccidente, Banco de Inversión C.A. (f.86 al 87 p2).

Serie de diligencias siendo la primera en fecha 20 de octubre de 2009, y la última en fecha 16 de febrero de 2011, por medio de las cuales el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa. (f.88 al 106 p2).

En fecha 01 de junio de 2011, compareció ante el Tribunal el ciudadano L.M.H., a los fines de consignar poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada. (f.107 al 113 p2).

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó sentencia en la presente causa. Consignó un anexo. (f.115 al 127 p2).

En fecha 14 de noviembre de 2011, compareció ante el Tribunal el ciudadano J.A.V.C., a los fines de conferir poder apud-acta a los ciudadanos EGDY G.W. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 23.576 y 91.171, respectivamente. (f.130 al 132 p2).

Por medio de diligencias de fechas 23 de noviembre de 2011, 08 de mayo y 24 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa. (f.133 al 138 p2).

En fecha 01 de junio de 2011, compareció ante el Tribunal la ciudadana L.R., a los fines de consignar poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte demandada. (f.140 al 145 p2).

A través de diligencia de fecha 30 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio. (f.146 al 151 p2).

Serie de diligencias siendo la primera en fecha 08 de agosto de 2013 y la última en fecha 02 de mayo de 2014, por medio de las cuales el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa. (f.153 al 159 p2).

A través de auto dictado en fecha 13 de mayo de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. A tales efectos libró oficio Nº0285. (f. 160 al 162 p2).

En fecha 19 de mayo de 2014, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.163 p2).

Por auto dictado en fecha 10 de julio de 2014, la Juez Titular de este despacho Dra. M.M.C., se abocó al conocimiento (f.164 p2).

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que la Secretaria de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 165 al 168p2).

Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa esta Juzgadora a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que, en fecha 19 de julio de 2002, su representado, ciudadano J.A.V.C., conjuntamente con la ciudadana S.D.G.R., antes identificados, y de estado civil solteros para la fecha antes indicada, adquirieron una cuota de participación signada con el Nº 38, en la Asociación Civil Escampadero II, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, representada en ese acto por el ciudadano J.I.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.662.182.

  2. Que, dicha cuota de participación confirió a los adquirientes, el derecho de propiedad de un (01) bien inmueble constituido por un apartamento de 86,10 metros cuadrados aproximadamente, signado con el Nº 23, ubicado en la torre “B”, del Edificio La Colina, de la Urbanización la Tahona Norte, Municipio Baruta del Estado Miranda.

  3. Que, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 148.701.000,00), actualmente la cantidad de, CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 148.701,00), correspondiente al precio de adquisición de la cuota de participación, fue pagada en su totalidad por su representado.

  4. Que las partes establecieron que para la adquisición de la cuota de participación el precio de la misma sería pagado en partes iguales por cada uno de ellos, de acuerdo con el cronograma de pago establecido por la promotora.

  5. Que, la parte demandada jamás cumplió con su compromiso de pagar de por mitad el bien adquirido, que por el contrario, siempre evadió su obligación con constantes excusas, no obstante a ello su representado asumió todos y cada uno de los pagos de alícuotas correspondiente a dicha parte, con ello evitar posibles incumplimientos con la Asociación Civil Escampadero II.

  6. Que, su representado y la ciudadana S.G., contrajeron matrimonio civil el 07 de agosto de 2004, quedando el mismo disuelto de mutuo y amistoso acuerdo en fecha el 09 de febrero de 2006, declarándose con lugar la conversión en divorcio según sentencia de fecha 06 de junio de 2007.

  7. Aduce que a pesar que a la ciudadana S.G., la ampara la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 760 del Código Civil, su representado cuenta con los elementos contundentes para desvirtuar dicha presunción, tal como son los recibos de pago donde se evidencia que exclusivamente su mandante fue quien pagó dichas cantidades.

  8. Que, durante la vigencia del matrimonio, se pagaron las cuotas signadas con los Nos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, por un monto de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES. (Bs. 50.490.000,00), actualmente la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES. (Bs.50.490,00).

  9. Aduce que la demandada esta vez goza de la presunción establecida en el 156 ordinal 1º del Código Civil.

  10. Que, la demandada sólo tiene derecho a la cuota parte del cincuenta por ciento (50%), sobre los montos pagados durante el matrimonio, esto es la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.245.000,00), hoy día, VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.25.245,00), lo que representa, un valor porcentual de un diecisiete por ciento (17%), del valor total de la cuota de participación adquirida.

  11. Que, en virtud de no lograr la partición amistosa con la ciudadana S.D.G.R., demanda a la ciudadana antes mencionada para que convenga o en su defecto sea condenada a los siguiente:

PRIMERO

En la partición de la cuota de participación Nº 38 en la Asociación Civil Escampadero II, antes identificada, esto es la proporción del Diecisiete por ciento (17%), que corresponde a la parte demandada y el ochenta y tres por ciento (83%), restante a su representado.

Que siendo la cuota parte que pertenece a la parte demandada, es equivalente al diecisiete por ciento (17%), del precio total de la adquisición del bien objeto de la partición, correspondería a esta por dicho concepto el monto de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.245.000,00), hoy día VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.25.245,00).

SEGUNDO

En pagar las costas y costos del proceso.

  1. Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.

  2. Fundamentó la acción en los artículos 760 y 768 del Código Civil.

  3. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 148.000.000,00), hoy día CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 148.000,00).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada esgrimió las siguientes defensas:

  4. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Reconvino a la parte actora. En cuanto a la acción reconvencional, este Tribunal observa que ésta se analizará como punto previo en la presente decisión.

  6. Solicitó se declare la unión estable de hecho que aduce haber existido entre las partes en el presente juicio. Con relación a la presente solicitud, se analizará como punto previo en la presente decisión.

  7. Se opuso a la presente demanda, por cuanto aduce que las cuotas establecidas en el libelo no corresponden a la realidad en virtud de la supuesta comunidad creada por la unión estable de hecho entre las partes.

  8. Que a pesar que el ciudadano J.A.V.C., canceló las cuotas establecidas en el libelo, no son las correctas, por cuanto a los comuneros le corresponde una partición igual.

  9. Estimó la referida reconvención en QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.550.000,00).

    - III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

    1) Original marcado “A” INSTRUMENTO PODER, otorgado por el ciudadano J.A.V.C., a los ciudadanos E.S.A. y J.S.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 37.716 y 73.898, respectivamente, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2006, quedando inserto bajo el Nº 56, Tomo: 51 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria. Al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.

    2) Original marcado “B” FORMATO DE LIBRO DE ASOCIADOS de la Asociación Civil Escampadero II.

    3) Copia fotostática marcada “C” DOCUMENTO DE RESERVA DE CUOTA DE PARTICIPACIÓN, suscrito por los ciudadanos J.A.V.C. y S.D.G.R., en la Asociación Civil Escampadero II.

    4) Original marcado desde la letra “D” hasta la letra “U” LEGAJOS DE RECIBOS DE PAGO, emitidos por la Asociación Civil Escampadero II.

    5) Copia fotostática marcada “V” CRONOGRÁMA DE APLICACIÓN DE FONDOS, emanado de la Asociación Civil Escampadero II. En cuanto a los documentos privados emanados de un tercero, señalados precedentemente y marcadas desde la “B” hasta la letra “V”, ambos inclusive, se observa que en fecha 27 de octubre de 2008, fue librado oficio Nº 1984, a la Asociación Civil Escampadero II, a los fines que informara lo siguiente: “1) Sí el formato del Libro de Asociados y Reserva de Cuota de Participación que anexó, corresponden a los originales que reposan en dicha oficina. 2) Sí los recibos de pagos consignados fueron emitidos por esa Asociación; 3) Quién o quienes aparecen como titulares en sus respectivos registros del apartamento Nº 23-B, del Edificio La Colina, de la mencionada Asociación y, 4) Quién efectuó todos y cada uno de los pagos realizados a la Asociación con ocasión a la adquisición del apartamento antes indicado.

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el 18 de noviembre de 2008, el ciudadano J.P.P., en su carácter de Vice-Presidente de la Asociación Civil Escampadero II, notificó que las pruebas marcadas desde la “B” hasta la letra “V”, reposan en los archivos de la mencionada Asociación, asimismo, que tanto en el Libro de Asociados de dicha Asociación, como en el documento de Reserva de la Cuota de Participación, equivalente al inmueble distinguido con el Nº 23-B, piso 2, Residencias La Colina, Urbanización Escampadero, ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, aparecen como titulares los ciudadanos J.A.V. y S.G.R. y que los recibos correspondientes a los pagos efectuados conforme al cronograma de aplicación de fondos, fueron emitidos a nombre del ciudadano J.A.V..

    Así, observa este Tribunal con relación a la valoración de la prueba de informes, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado lo siguiente:

    ...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem…

    .

    Por su parte, el autor DUQUE CORREDOR; R.J., en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, EDITORIAL JURÍDICA ALVA, S. R. L., Caracas, 1.990, pág. 219, expresó lo siguiente:

    “…La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR