Sentencia nº 1002 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 10-0305

El 16 de marzo de 2010, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano J.A.Y.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.613.260 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.831, contra la Ley para la Prohibición de Videojuegos Bélicos y Juguetes Bélicos, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.320 del 3 de diciembre de 2009.

El 8 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

El recurrente expuso en su escrito, lo siguiente:

Que “según reza el artículo 1, el objeto de la ley es prohibir la fabricación, importación, distribución, compra, venta, alquiler y uso de videojuegos bélicos y juguetes bélicos, de la revisión del articulado se puede distinguir que esta ley por ningún lado hace distinción alguna entre personas adultas y menores de edad, simplemente se limita a prohibir en un sentido amplio e impreciso los videojuegos bélicos y juguetes bélicos para todos, así las cosas la ley no solo prohíbe la fabricación sino también, el uso de estos videojuegos y juguetes bélicos, debemos partir de la conclusión lógica que los videojuegos bélicos y los juguetes bélicos, no producen asesinos en serie, es el mismo caso que se presenta con las películas violentas, no es viable desde nuestro punto de vista que un adolescente, por ejemplo, quien alquilo y/o compro un videojuego con temática bélica merezca cárcel de 3 a 5 años tal como lo prevé el artículo 14 de dicha ley pena equivalente al porte ilícito de arma de fuego, sancionado en el Código Penal. Como padre de tres hijos, dos menores de edad y uno adulto, estoy de acuerdo en la necesidad permanente de proteger a nuestros niños y adolescentes de los videojuegos violentos, pero lo más sensato sería, en estos casos establecer un esquema de clasificación de contenidos de los videojuegos y juguetes bélicos, exactamente cómo se ha hecho con las películas, y como se ha hecho con el contenido que es transmitido por televisión, es decir, al establecer este esquema, queda la responsabilidad en los padres o responsables de los niños de los videos o juguetes que le entregan, y es en ese sentido que debemos orientar la educación de nuestros niños, y no prohibiendo los videojuegos bélicos y juguetes bélicos a todos los ciudadanos de este país, sin clasificación alguna, y haciendo una generalización satánica y dejando a la libre interpretación del órgano encargado de su cumplimiento, su aplicación, es menester resaltar en honor a la verdad que no todos los videos juegos ni juguetes son de carácter bélicos, algunos son de índole educativa, y de enseñanza”.

Que “el contenido de dicha ley, resulta altamente lesivo a los derechos individuales y colectivos de las personas naturales y jurídicas que dicha norma menciona. En cuanto a las sanciones, son a todo evento exageradas, mucho más graves y lesivas de los derechos colectivos y difusos, no solo de los usuarios y usuarias de juegos de vídeos sino o la colectividad en general, al establecer conceptos ambiguos, términos ofensivos y discriminatorios, y sanciones exageradas estimadas en dinero, en algunos casos totalmente desajustadas a la realidad, le ley criminaliza a todos por igual, niños, niñas, adolescentes, personas naturales jurídicas, a los usuarios y usuarias de juegos de vídeo y así mismo a todas aquellas personas que tengan en su poder algún tipo de juego de video y juguetes que encuadren de alguna manera con los conceptos generalizados que se plantea la Ley”.

Que “hay que tener presente y dejar en claro que. Los videojuegos y juguetes, en su estricta concepción no son creados para el uso único y exclusivo del público infantil, muchos adultos se entretienen con sus hijos con estos productos, que hoy la ley que estamos solicitando su Nulidad, pretende convertir en un hecho delictivo, la de convertir, la fabricación, importación, distribución, compra, venta, alquiler y uso de videojuegos bélicos y juguetes bélicos, es totalmente errónea, ya que los videojuegos y juguetes bélicos, siempre se han desarrollado siguiendo una clasificación especial que indica de manera específica a que tipo de público está destinado dicho producto, información que viene debidamente detallada en las cajas del producto, por ejemplo existe la clasificación ESRB, conocida como tabla de contenido de entretenimiento electrónico, la cual siempre se puede apreciar en la esquina inferior derecha de la parte frontal de las cajas de los juegos de videos en un pequeño recuadro perfectamente visible e identificable, que dependiendo del tipo de contenido del producto puede contener alguna de las siguientes siglas: EC: Dichas siglas indican que ese videojuego fue creado y concebido para niños con edad de 3 años en adelante, su contenido es GENERALMENTE DE TIPO EDUCATIVO, incluyendo ejercicios tales como: dibujo, operaciones matemáticas, de ortografía y demás actividades de tipo didáctico, destinadas a estimular el aprendizaje de manera dinámica, mezclando entretenimiento con aprendizaje. E: Indica que el juego fue creado para público con edad comprendida de 6 años en adelante, generalmente los juegos de video con dichas siglas en sus cajas son juegos de aventuras o deportivos que por sus contenidos son APTOS PARA TODO TIPO DE PÚBLICO. J: Esta clasificación indica que el juego es apto para usuarios con edad de 13 AÑOS EN ADELANTE, generalmente son juegos de acción, aventura, conducción, entre otros. M: Estas siglas indican que dicho juego de video es por su contenido apto SOLO PARA ADULTOS, esta es la clase de juego donde se utilizan réplicas de armas de fuego, por tanto sólo debe de ser utilizado por PERSONAS MAYORES DE EDAD. Es necesario destacar que dicha clasificación nace como resultado de la preocupación de los productores de videojuegos, para que se haga un uso adecuado de dichos productos, pensando precisamente en la repercusión que tendría el uso inadecuado del juego como productos destinados a un público adulto por parte de niños o adolescentes; es necesario destacar que los usuarios de este tipo de productos es decir las comunidades de video jugadores existentes a lo largo y ancho del país que han utilizado videojuegos desde hace varios años, y nos corresponde a nosotros como padres responsables vigilar y supervisar que nuestros hijos se diviertan con los juguetes y videos cónsonos con su edad, no debemos perder de vista que la clasificación de la que hacemos referencia ya fue sabiamente prevista por el legislador en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual contiene disposiciones destinadas a regular el acceso de Niños, Niñas y Adolescentes a juegos computarizados y electrónicos nocivos, así lo reza en su Artículo 78”.

Que “además dicha ley [Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] contiene un sistema de responsabilidad para aquellas personas que proporcionen material audio visual indebido a un niño, niña y adolescentes, tal como lo dispone el artículo 235 [eiusdem] el cual señala de manera expresa: ‘Quien venda, suministre o entregue a un niño, niña o adolescente, videos, cassettes y en general, material de difusión de imágenes y sonidos por medios electrónicos, computarizados o electrónicos en contraposición a esta Ley o a las regulaciones de los órganos competentes, será sancionado o sancionada con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a seiscientas unidades tributarias (600 U.T.); en tal sentido las regulaciones para que menores de 18 años tengan acceso a videojuegos diseñados para adultos es una circunstancia totalmente prevista por la legislación nacional”.

Que “la asociación con la violencia y los videojuegos y juguetes, que se hace en la ley, que consideramos de Inconstitucional e ilegal, ya que decir que los videojuegos y los juguetes, son un detonante del fenómeno social de la delincuencia es como afirmar que todos aquellos que alguna vez en su vida hayan tenido contacto con esta forma de entretenimiento son delincuentes, cosa que además de falsa es de difícil comprobación, por lo que el fundamento de la ley se basa en falsos supuestos, en ese sentido puede ser ofensivo y hasta cierto punto discriminatoria la asociación directa del uso de videojuegos y juguetes con fenómenos tales como la violencia o la delincuencia, además existen varios estudios internacionales que apoyan esta tesis siendo uno de los más importantes el realizado por la Unión Europea, con fecha del 11 de febrero del 2009, donde los resultados arrojados por el estudio revelaron datos importantes como por ejemplo que NO EXISTE UNA RELACIÓN CONCLUYENTE ENTRE LOS VIDEO JUEGOS Y LAS CONDUCTAS VIOLENTAS, también reveló que los juegos aportan ciertos beneficios a sus usuarios y que la edad promedio de los video jugadores es de 33 años de edad. Así mismo otra idea desajustada a la realidad es la de pensar que los videojuegos promueven el egoísmo entre las personas, ya que los videojuegos son un medio de entretenimiento diseñado para COMPARTIR CON OTRAS PERSONAS, la gran mayoría de productos de este tipo son diseñados con modos cooperativos de 2, 4, 8, y 16 personas o inclusive más, lo que motiva la participación y acercamiento entre los usuarios, que comparten este pasatiempo, siendo este una forma de entretenimiento que comparten las personas sin distingo de genero, clase y/o edad”.

Que “si bien es cierto que el tema de la violencia en los videojuegos debe tratarse, no es menos cierto que debe de hacerse de una manera responsable, sin vulnerar los derechos de las personas de elegir el medio de entretenimiento de su preferencia, en tal sentido y amparados en el derecho constitucional de ser consultados como parte de la sociedad organizada y como padres responsables de la educación integral de nuestros hijos, en el proceso de formación de leyes, tal como lo señala el Artículo 211 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su primera parte consagra textualmente: ‘La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos...’; es por ello que hoy recurrimos a esta máxima instancia judicial para que decrete la Nulidad de la 'Ley Para la Prohibición de Videos Juegos Bélicos y Juguetes Bélicos’, y quede en plena vigencia el cumplimiento al marco normativo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que como ya se explicó anteriormente regula dicha materia, todo esto a los fines de que las personas mayores de edad puedan tener la libertad de utilizar los medios de entretenimiento de su preferencia; debemos insistir en el sentido vago e impreciso que la referida ley deja para su interpretación, por ejemplo el Artículo 2, menciona los términos ‘personas naturales’ y la palabra ‘uso’, estos generalizan de manera amplia el tipo de público al cual está dirigido, así mismo en cuanto a las definiciones, contempladas en el Artículo 3 el concepto de video juego bélico al cual se refiere el numeral primero, a los términos ‘computadoras personales’, ‘sistemas de arcade’, ‘video cónsola’, ‘dispositivos portátiles’, ‘teléfonos móviles’, y la expresión ‘cualquier otro dispositivo electrónico o telemático’; ya que todos estos términos y palabras no hacen más que prestarse para toda suerte de ambigüedades y mala aplicación del espíritu del legislador, de igual forma debemos destacar que el Capítulo III, De Las Sanciones, ya que las penas y multas que establecen son Sumamente Exageradas y Punitivas, divorciadas de la realidad, como por ejemplo la del Artículo 13 que establece multas de 2000 a 4000 U.T del Artículo 14 que establece sanciones prisión de 3 a 5 años por vender, alquilar, fabricar o distribuir no solo juguetes bélicos o video juegos bélicos, sino también ‘computadoras personales’, ‘sistemas de arcarde’, ‘video cónsola’, ‘dispositivos portátiles’, ‘teléfonos móviles’ por tener la posibilidad de reproducir juegos de video; es absolutamente inviable iniciar un juicio Penal y posiblemente condenar a una persona a prisión por alquilar un juego o un juguete”.

Que “especial atención merece la disposición transitoria, en donde se establece legalmente, coordinar la entrega voluntaria de juguetes y video juegos bélicos en el período comprendido entre la publicación de la Gaceta Oficial y la entrada en vigencia, ya que en dicho lapso la Ley no estaría en vigencia sino que estaría en vigor después de que se cumpla dicho lapso, por tanto la entrega de material para su destrucción sería improcedente, en relación a la Disposición Final, establece un lapso de entrada en vigencia de sólo tres meses a una Ley con multas pecuniarias sumamente elevadas y pena de prisión, es demasiado corto, lo ideal sería un lapso de entrada en vigencia de un año como se propuso en el proyecto original aprobado en primera discusión”.

Que “es cierto que el tema de lo de la violencia en los videojuegos debe de ser tratado, pero hay que considerar que existiendo tantos parámetros indicativos de a que clase de público está destinado cada videojuego resulta excesivo prohibir totalmente el uso de dicho producto a todos los públicos, tendiendo en cuenta que el objeto que persigue dicha ley es el bienestar del público infantil, motivo por el cual en lugar de prohibir el uso este, debe regularse, de tal manera de que las personas adultas puedan utilizar videojuegos sin que se lesione su derecho de elegir el tipo de producto que desean utilizar, y que si un niño, niña o adolescente llega a utilizar un videojuego, que éste sea acorde a su edad y estado de desarrollo en base a su nivel de discernimiento. Además es contradictorio, que una ley cuya finalidad es promover la paz entre los ciudadanos y ciudadanas establezca la destrucción de la propiedad, que viene a ser garantizado por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115.

Que “la ley que estamos solicitando su Nulidad, pretende convertir en un hecho delictivo, la fabricación, importación, distribución, compra, venta, alquiler y uso de videojuegos bélicos y juguetes bélicos, es totalmente errónea (sic), ya que los video juegos y juguetes bélicos, per se no constituyen peligro alguno para la formación, educación y posterior desenvolvimiento social de ninguna persona, mucho menos de los niños, niñas y adolescentes”.

Denunció la violación al derecho a la participación, con fundamento en los artículos 6, 62, 70, 206 y 211 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a la libertad personal (artículo 20 eiusdem); al libre desarrollo de la personalidad (artículo 26 eiusdem); a la protección familiar (artículos 75 y 76 eiusdem) y; a la libertad de cultura (artículo 98 eiusdem).

Que “ante la situación planteada, que evidentemente implica un total desconocimiento al Estado de Derecho, así como un definitivo desacato a nuestro ordenamiento jurídico y la contravención a fundamentales derechos humanos y garantías constitucionales, resulta necesario revisar otros principios consagrados en nuestra Constitución Vigente, que obligan a tomar importantes medidas. En tal sentido, destacó algunas disposiciones contenidas en la Carta Magna: ‘Artículos 2 (…) 7 (…) 19 (…) 333 (…) 335´(…)”.

Por otra parte “señalamos, que la ‘Ley Para la Prohibición de Videos Juegos Bélicos y Juguetes Bélicos’ recurrida mediante el presente escrito, cuya nulidad debe ser declarada, por encontrarse viciado en virtud de las inconstitucionalidades en que se incurrió durante su proceso de elaboración, formación y publicación, amén de otros vicios que estamos analizando, por los cuáles nos reservamos ejercer otros recursos que en su debida oportunidad interpondremos al considerarlo conveniente, entró en vigencia a partir del día 3 de Marzo del año 2.010, lo cual genera una situación de total inseguridad jurídica para todas las personas naturales y jurídicas cuya ley sanciona, que debe ser considerada por esta Sala Constitucional. A tales fines es conveniente recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y de esta misma Sala, que ha aceptado la procedencia y aplicación de las medidas preventivas innominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, conforme a cuyo criterio ha suspendido la aplicación general de leyes que presuntamente violan derechos constitucionales, (Ver, sentencia del 6-02-01, caso H.S.R. (sic)). Está claro, que existe la presunción grave del derecho, reclamado, así como también del peligro por el daño que se causaría ante un retardo de la sentencia: como claro también ha quedado, la flagrante violación de los derechos constitucionales y mandamientos legales durante el proceso de formación, elaboración y publicación del la Ley impugnada, cuya aplicación vendrá a causar graves perjuicios de difícil o imposible reparación a mis intereses personales como padre de familia y a los intereses colectivos y difusos, con la sentencia definitiva, haciendo en consecuencia ilusorios sus efectos para el País en general”, por lo que solicita se suspenda la ley impugnada.

Finalmente, solicitó la nulidad de la Ley para la Prohibición de Videojuegos Bélicos y Juguetes Bélicos, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.320 del 3 de diciembre de 2009.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala debe fijar su competencia jurisdiccional para conocer del presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad incoado contra la Ley para la Prohibición de Videojuegos Bélicos y Juguetes Bélicos, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.320 del 3 de diciembre de 2009.

En cuanto a la competencia para conocer de recursos como el presente, esta Sala advierte que la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales, se encuentra asignada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el último aparte del artículo 336.1 de la Constitución, según el cual corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución” y del artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, por cuanto el acto impugnado es una ley nacional dictada por la Asamblea Nacional, de conformidad con la competencia expresa otorgada a esta Sala por las referidas normas de la Constitución y de la ley que rige las funciones de este M.T. de la República, la misma se declara competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Tal como se estableció anteriormente, el presente asunto se refiere a la acción popular de nulidad por inconstitucionalidad incoada contra una ley nacional dictada por la Asamblea Nacional y, al respecto, tal como se desprende de los artículos 129, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los pronunciamientos de admisión de todas las demandas de nulidad por inconstitucionalidad corresponde directamente a esta Sala, ello, a fin de dar celeridad a la causa que de ser admitida, debe remitirse al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la tramitación del procedimiento. Ello así, el artículo 133 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:

1.- Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.

4.- Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6.- Cuando haya falta de legitimación pasiva

.

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas en el presente recurso y, en consecuencia, esta Sala admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

Como consecuencia de dicha admisión y de conformidad con el artículo 135 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar a la Presidenta de la Asamblea Nacional, la Procuradora General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República y la Defensora del Pueblo, A tales fines, remítase a los mencionados funcionarios copia certificada del escrito de la demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.

De igual manera y en atención al segundo aparte del artículo 135 eiusdem, se acuerda notificar a la parte actora, por cuanto esta admisión se produjo fuera del lapso previsto en el artículo 132 eiusdem.

Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las notificaciones ordenadas en el presente fallo, acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y, continúe el procedimiento de Ley.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Finalmente, debe la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la demandante y en tal sentido, el artículo 130 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Artículo 130.- En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto

.

Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no de solicitudes cautelares innominadas en procedimientos de nulidad por motivos de inconstitucionalidad, como son (i) el carácter excepcional de la inaplicación de una norma; (ii) la verosimilitud del derecho que se dice vulnerado o amenazado; (iii) la condición de irreparable o de difícil reparación por la definitiva de la situación jurídica o derecho que se alega como propio; (iv) la posibilidad efectiva de que se produzcan nuevos daños a la parte actora u otras personas por la aplicación de la norma cuya nulidad se pretende; y (v) la necesidad de evitar perjuicios en la satisfacción de intereses comunes a todos los integrantes de la sociedad, la Sala analizará la solicitud cautelar del recurrente que pretende la suspensión temporal y general de la ley objeto de impugnación.

En el contexto expuesto, el motivo específico que legitima al actor para solicitar la tutela cautelar se fundamenta a su juicio en que “existe la presunción grave del derecho, redamado, así como también del peligro por el daño que se causaría ante un retardo de la sentencia: como claro también ha quedado, la flagrante violación de los derechos constitucionales y mandamientos legales durante el proceso de formación, elaboración y publicación del la Ley impugnada, cuya aplicación vendrá a causar graves perjuicios de difícil o imposible reparación a mis intereses personales como padre de familia y a los intereses colectivos y difusos, con la sentencia definitiva, haciendo en consecuencia ilusorios sus efectos para el País en general”.

Al respecto, esta Sala deber reiterar que “permitir cautelarmente el desarrollo de una actividad económica” como la distribución o comercialización de los juegos y videojuegos, “que el legislador considera contraria a los intereses de la sociedad (…), debe ser consecuencia de un análisis que evite que la tutela cautelar se convierta en instrumento de desigualdad e injusticia, en la defensa de derechos particulares sobre el interés general” -Vid Sentencia de esta Sala Nº 377/10-, por lo que corresponde al recurrente en tales casos, sustentar sus alegatos con elementos de convicción, que permitan efectivamente formular la ponderación de intereses en el caso concreto, aunque ello sea un simple cálculo de probabilidad respecto de la incidencia de la decisión judicial en el bien jurídico tutelado por el ordenamiento estatutario, más aún en materias de especial sensibilidad por el interés común inserto -tales como los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes-.

Por ello, en casos similares se ha señalado que “no basta para la procedencia de medidas cautelares en materias de especial sensibilidad por el interés común inserto, afirmar que se ‘afecta a toda la industria pesquera’ generando perjuicios de carácter económico, sin vincular esa supuesta afectación particular, a daños de carácter colectivo o general actuales y futuros -aunque ello sea un simple cálculo de probabilidad-, que permita efectivamente formular la ponderación de intereses en el caso concreto” -Vid Sentencia de esta Sala Nº 355/10-.

Ahora bien, dado que no cursan en autos elementos de juicio que generen la simple verosimilitud de los alegatos sostenidos por el recurrente o, de otras circunstancias, que sean suficientes para considerar preliminarmente, que la ejecución de la ley impugnada causará algún perjuicio a la sociedad o las instituciones nacionales, que rebase el interés particular que aduce en su escrito “como padre de familia”, ya que a su juicio “los videojuegos y juguetes, en su estricta concepción no son creados para el uso único y exclusivo del público infantil, muchos adultos se entretienen con sus hijos con estos productos”, lo cual en forma alguna desvirtúa la posible incidencia perjudicial que sustenta el contenido y alcance de la legislación impugnada, es por lo que en el presente caso al no evidenciarse la existencia del fumus boni iuiris ni del periculum in mora, como elementos esenciales para la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus poderes cautelares, se declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

  1. - COMPETENTE y ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano J.A.Y.V., ya identificado, contra la Ley para la Prohibición de Videojuegos Bélicos y Juguetes Bélicos, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.320 del 3 de diciembre de 2009.

  2. - REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique las citaciones de la Presidenta de la Asamblea Nacional, la Procuradora General de la República, la Defensora del Pueblo y la Fiscal General de la República.

  3. - IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

  4. - ORDENA la notificación de la actora y librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2010-0305

LEML/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR