Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadano J.A.Y.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.613.260, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.831, quien actúa en su propio nombre y representación.

Parte demandada: Ciudadano L.A.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.405.762.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Expediente Nº 13.737.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha primero (1º) de marzo de dos mil once (2.011), por el abogado J.A.I.V., suficientemente identificado, en su condición de parte intimante, en contra del auto dictado en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual fijó caución en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150.000,00), a la parte actora a fin de decretar las medidas solicitadas.

Mediante auto pronunciado en fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus informes por escrito.

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2.011), la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes.

Estando dentro del lapso, este Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DEL AUTO RECURRIDO

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la Juez Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, le fijó caución en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150.000,00).

Fundamentó la juez de la recurrida, su decisión, en lo siguiente:

“Vistas las diligencias de fechas 14, 18 de octubre, 01 y 08 de Noviembre de 2010, suscrito por el abogado J.A.Y.V., actuando en su propio nombre y representación den el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales sigue contra el ciudadano L.A.P.L., en la que ratifica las medidas solicitadas en el escrito libelar contentivo a la medida de embargo sobre un bien constituido por el total de haberes o saldo que presenta la cuenta corriente Nro. 0147-00004-87-1000007969 de Banco Banorte hoy banco Bicentenario y solicita se decrete medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre 45.267 acciones propiedad del ciudadanos L.A.P. y taller la vida C.A., este Tribunal en vista de los pedimentos señalados pasa a transcribir el artículo 590 cuyo tenor es el siguiente:

…omissis…

A.e.c.d. la norma del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, menciona en forma taxativa, las garantías que el Juez puede admitir para que se acuerde una medida cautelar cuando no haya alegación y demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus binis iuris) y la existencia de riego de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Siguiendo ese mismo orden de ideas, la caución definida en el código civil, significa generalmente cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Es decir, dentro de cualquier proceso, la caución como una medida cautelar que es, tiene la finalidad de asegurar el cumplimiento de la sentencia y por ello, puede entenderse como un medio para asegurar el resultado. Por su naturaleza, la caución sirve para el resarcimiento de perjuicios a favor del demandante hasta un monto determinado. En términos generales, el sistema jurídico reconoce que las cauciones son garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos durante el proceso, así como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen. Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los derechos impuestos en el trámite de las diligencias y, además (2) garantizar el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte. Las cauciones operan entonces como mecanismo de seguridad e indemnización dentro del proceso, o tal como lo señala Ricardo Henríquez La Rocha, en su Código de Procedimiento Civil comentado, con respecto a la caución: “…que presta el solicitante de la medida conforme a las reglas de este artículo 590, bajo estudio, tiene por objeto garantizar los daños y perjuicios que sufra el sujeto contra quien obra dicha medida, en el caso de que a prevención tomada resulte injustificada, por resultar improcedente la pretensión deducida en la demanda…” En consecuencia y tomando en cuenta las razones anteriores expuestas, este Juzgado Vigésimo de Municipio fija la caución en la cantidad de Ciento Cincuenta mil Bolívares Fuertes (Bsf. 150.000), a los fines de decretar las medidas solicitadas por la parte actora”.

Ante ello, el Tribunal observa:

DE LA MEDIDA DE EMBARGO

Como ya se dijo, consta del libelo de demanda que la parte intimante al momento de interponer su demanda, solicitó fuera decretada medida de embargo en los siguientes términos:

…a los efectos de garantizar los derechos reclamados, con fundamento en los artículos 585, 588 y 600 todos del Código de Procedimiento Civil, solicito a este honorable Tribunal, se sirva Decretar con la urgencia debida del caso, Medida preventiva de Embargo, sobre un bien constituido por el total de los haberes o saldo que presente la cuenta corriente; 0147-0004-87-1000007969, Banco Banorte, actualmente intervenido y agrupado al Banco Bicentenario, bajo los mismos números de identificación de la cuenta…

.

De la revisión de la recurrida, observa este Tribunal que el Juez de la causa a fin de decretar las medidas solicitadas por la parte actora, le fijó caución en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 150.000,00).

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

.

De la norma transcrita, se desprende que para la procedencia de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, es necesaria la concurrencia de dos (2) requisitos concurrentes, cuales son: a) Que exista presunción grave del derecho que se reclama, conocido en doctrina como el “fumus bonis iuris”; y, b) Que exista presunción grave del riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, también conocido como el “periculum in mora”.

Por otro lado, el artículo 588 del mismo Código establece:

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar la providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiere causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589

.

Ahora bien, pasa este Tribunal a a.s.e.e.p. caso se cumplen los requisitos necesarios para conceder la medida de embargo solicitada por la parte actora, o sí por el contrario, el Juez de la causa, ante la falta de dichos requisitos, exigió la caución referida.

A ese respecto, el Tribunal observa:

Con motivo de la apelación sometida al conocimiento de esta Alzada, fueron remitidas a este Juzgado Superior, las siguientes copias certificadas:

  1. - Libelo de demanda presentado por el abogado J.A.Y.V., en el cual demandó en su propio nombre y representación al ciudadano L.A.P.L., por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

  2. - Sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Desalojo incoara el ciudadano L.A.P.L. contra el ciudadanos C.E.S.P..

  3. - Auto y despacho librado en fecha trece (13) de mayo de dos mil (2010), por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual decretó la ejecución forzosa del fallo antes señalado; y ordenó librar la respectiva comisión.

  4. - Revocatoria de poder realizada por el ciudadano L.A.P.L. al abogado J.A.Y.V., en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010).

Examinados detalladamente los alegatos formulados por el actor en este proceso, como fundamento de su demanda de intimación de honorarios profesionales de abogado por las gestiones realizadas al demandado; y, revisados exhaustivamente los documentos antes referidos que forman parte de la apelación, como fue indicado, este Tribunal observa:

En el presente caso, en esa etapa del proceso y sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, e independientemente de lo que resulte del debate procesal, a los efectos de proveer sobre la medida de embargo solicitada, el Tribunal le atribuye valor probatorio a los documentos cuyas copias certificadas fueron acompañadas por la parte actora, por ser documentos otorgados ante los funcionarios públicos autorizados para darles fe pública de acuerdo a lo preceptuado por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En vista de lo anterior, y como se dijo, sin prejuzgar sobre el mérito de lo debatido; y, con prescindencia de lo que resulte después de la tramitación del juicio, este Juzgado Superior, los considera pruebas suficientes que constituyen presunción grave del derecho que reclama la parte actora en este proceso, toda vez que de ellos se desprenden las diversas actuaciones realizadas por el abogado intimante de honorarios profesionales en representación del demandado, entre las cuales se puede destacar la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción judicial en el juicio de desalojo incoado por el hoy intimante en representación judicial del ciudadanos L.A.P.L.; el auto ejecución forzosa de la sentencia antes señalada; y la revocatoria del poder otorgado por el ciudadano L.A.P.L. al abogado intimante J.A.Y.V., todo lo cual, salvo lo que resulte en el proceso una vez efectuados todos los alegatos y aportadas las pruebas por las partes en el mismo, hacen presumir a esta Sentenciadora el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados. Así se decide.

Cumplido como se encuentra uno de los requisitos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal, a examinar, si en efecto, la parte actora demostró que existiera riegos manifiesto de que quedare ilusoria la ejecución del fallo y sí acompañó un medio de prueba que constituyera presunción grave de dicha circunstancia.

En lo que se refiere al segundo de los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como ya se dijo, la parte intimante trajo a los autos, copia certificada de decretó de ejecución forzosa de fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), de la sentenciada dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el juicio que por Desalojo incoara el hoy intimante en representación judicial del ciudadano J.A.P.L. contra el ciudadano C.E.S.P., y copia certificada de la revocatoria del poder que le había conferido el ciudadano L.A.P.L. al abogado J.A.Y.V., realizada en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), las cuales fueron valoradas al analizar el requisito anterior; y cuya apreciación se da por reproducida.

En ese sentido, dada la naturaleza de la acción que nos ocupa; y, vista la revocatoria del poder al hoy intimante, luego de haberse decretado la ejecución forzosa del fallo donde actuó como representante judicial del ciudadano L.A.P.L., aprecia este Tribunal que sí resultara vencedora la parte actora del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales tiene incoado, podría verse dicha parte en la imposibilidad de cobrar su acreencia, si esta resultara procedente; y, por ende, hacer imposible o ilusoria la ejecución del fallo, en razón de la cual, este Tribunal concluye que a los fines de garantizar las resultas del juicio en esta etapa del proceso, se puede presumir que existe igualmente riegos manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se establece.

En vista de lo anterior, considera esta Sentenciadora que, salvo lo que pueda resultar luego del debate judicial y de los alegatos y probazas que traigan las partes al proceso respectivo, en esta etapa de la causa, se encuentran llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la preventiva medida de embargo solicitada por el actor; y, no era necesario exigirle caución a la demandante, por lo que siendo así, este Tribunal de conformidad con las mencionadas disposiciones decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada, hasta cubrir la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 172.500,00), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 22.500,oo). Así se decide.

Asimismo se indica que en caso de recaer la medida de embargo sobre cantidades líquidas, la misma será solo practicada hasta por la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 75.000,00), monto este que comprende el capital adeudado, más la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 22.500,oo) que corresponde al treinta (30%) de las costas procesales, ya prudencialmente calculadas por el Tribunal. Así se declara.

DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Igualmente observa este Tribunal, que la parte intimante al momento de interponer su demanda, en su escrito libelar solicitó asimismo, medida de prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:

…solicito se Decrete Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien constituido por Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Siete Acciones, (45.267), lo que arroja un monto total de Bolívares Fuertes cuarenta y cinco Mil Doscientos Sesenta y Siete (Bsf. 45.267,oo) Acciones Propiedad del Ciudadano; L.A.P., ya identificado de la Sociedad de Comercio Repuestos y Taller La Vida C.A., debidamente inscrita en el Registro mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, siendo su ultima modificación en fecha 17-02-2006, quedando registrada bajo el Numero 58, Tomo 12-A-Cto…

Ante ello el Tribunal, observa:

El artículo 588 en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar establece:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(…) 3º La Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles (…)

.

De la norma parcialmente transcrita se puede colegir que la medida de prohibición de enajenar y gravar procede y es aplicable solo sobre bienes inmuebles.

Pasa este Tribunal a a.s.e. la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte intimada se encuentra o no ajustada a derecho.

En este sentido observa, esta Sentenciadora que la parte intimante solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre unas acciones de la empresa RESPUESTOS Y TALLER LA VIDA C.A., propiedad de la parte intimada, las cuales constituyen bienes muebles por su naturaleza, y por determinación de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 533 del Código Civil, por lo que, dada la naturaleza de cada una de las medidas cautelares, resulta obvio la relación de homogeneidad que debe existir entre la medida cautelar solicitada y el derecho sustantivo tutelado, en consecuencia, no se puede solicitar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles, cuando por expresa disposición de la Ley, esta cautelar procede únicamente sobre bienes inmuebles. Así se decide.

En razón de ello, considera quien aquí decide, que la prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte intimante, no encuadra dentro de la norma jurídica, contenida en el artículo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, pues bien, como fue apuntado, ésta solo es procedente en caso de bienes inmuebles, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones de la sociedad de comercio REPUESTOS Y TALLER LA VIDA C.A., solicitada por la parte intimante. Así se establece.-

En consecuencia, debe ser declarada CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha primero (01) de marzo de dos mil once (2011), por el abogado J.A.Y.V., en su carácter de parte intimante, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y debe ser revocada la decisión recurrida. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha primero (01) de marzo de dos mil once (2011), por el abogado J.A.Y.V., en su carácter de parte intimante, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda REVOCADO el fallo recurrido.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 numeral 1º del Código de procedimiento Civil, se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada, hasta cubrir la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 172.500,00), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 22.500,oo).

Asimismo se indica que en caso de recaer la medida de embargo sobre cantidades líquidas, la misma será solo practicada hasta por la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 75.000,oo), monto este que comprende el capital adeudado, más la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf.22.500,oo) que comprende el treinta (30%) de las costas procesales, ya prudencialmente calculadas por el Tribunal.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, se declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones de la sociedad de comercio REPUESTOS Y TALLER LA VIDA C.A., solicitada por la parte intimante.

CUARTO

A los fines de la práctica de la medida de embargo decretada en este proceso, se comisiona suficiente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda conocer luego de la distribución correspondiente; y, a tales efectos, líbrese el respectivo despacho y oficio.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.

Remítase el presente expediente en su oportunidad Legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las tres horas y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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