Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteHilmari García Padilla
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,

Juzgado Superior Segundo del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, martes, veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000762

PARTE DEMANDANTE: J.A.R., titular de la cédula de identidad V-7.456.309.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.C.T.A. y LEGNYS K.I.O., abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.652 y 119.633 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRIGORÍFICO MARINES, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2000, bajo el N° 13, tomo 19-A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 22 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo esta circunscripción judicial.

En fecha 31 de julio de 2015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte actora.

El día 16 de septiembre de 2015 el asunto es recibido por este juzgado. Mediante nuevo auto de fecha 23 de septiembre de 2015, se fijó para el 15 de octubre de 2015, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día previsto se efectuó la audiencia programada y se dictó el dispositivo de fallo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para publicar la motivación del fallo, éste juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Denunció la representación judicial de la parte actora, que existe error en los cálculos de prestaciones sociales realizados en la recurrida, pues en la cantidad condenada por bono vacacional, no se incluyó el incremento correcto de los días a pagar por ese concepto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ni se sumaron correctamente los días adicionales.

Alegó que al existir error en la cantidad pagar por bono vacacional, para los demás conceptos, se tomó como base de cálculo un salario integral incorrecto, debido a que el utilizado no tenía la incidencia correcta de bono vacacional.

Explicó que se omitió la condena de lo demandado por intereses de prestación social de antigüedad, lo que considera procedente ya que dichas cantidades de dinero, durante la vigencia de la relación de trabajo, tuvieron a libre disposición y beneficio de la entidad de trabajo demandada.

Por último, se adujo que existió un cálculo indebido en la estimación de lo condenado por utilidades, ya que el resultado indicado es menor que él que resulta de la operación aritmética utilizada.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Llegado a éste estado, se tiene la apelación de la parte actora está dirigida a que se corrijan los errores de cálculo denunciados y a lograr la revocatoria de la recurrida con fundamento en que considera, que dada la admisión de los hechos en que incurrió la accionada, debe condenarse el pago de lo pretendido en el escrito libelar.

Para decidir esta Alzada observa:

El caso de marras, inicia por demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.A.R. en contra de la entidad de trabajo FRIGORÍFICO MARINES, C.A.

En el escrito libelar, el demandante alega que en fecha 22 de mayo del 2000 comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la demandada, desempeñando el cargo de carnicero y despachador, devengado un último salario de Bs. 6.000,00 mensuales, a razón de Bs. 200,00 diarios y un salario diario integral de Bs. 232,78, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo, de 06:00 a.m. a 10:00 p.m.

De igual manera narra que el 22 de diciembre de 2014, el ciudadano V.P. lo despidió en forma injustificada.

Finalmente, en razón a la relación de trabajo alegada, solicita el pago de los siguientes conceptos:

• Garantía de prestaciones sociales art. 142 (LOTT)……………Bs.104.750,00

• Intereses sobre garantía de prestaciones sociales………………Bs.26.969,75.

• Vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2000-2001…Bs.3.000,00

• Vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2001-2002…Bs.3.200,00.

• Vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2002-2003…Bs.3.400,00.

• Vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2003-2004…Bs.3.600,00.

• Vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2004-2005…Bs.3.800,00.

• Vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2005-2006…Bs.4.000,00.

• Vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2006-2007…Bs.4.200,00.

• Vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2007-2008…Bs.4.400,00.

• Vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2008-2009…Bs.4.600,00.

• Vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2009-2010…Bs.4.800,00.

• Vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2010-2011…Bs.5.000,00.

• Vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2011-2012…Bs.5.200,00.

• Vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2012-2013…Bs.5.400,00.

• Vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2013-2014…Bs.5.600,00.

• Vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2014-2015…Bs.3.383,33.

• Bono Vacacional correspondientes al periodo 2000-2001………Bs.1.600, 00.

• Bono Vacacional correspondientes al periodo 2001-2002………Bs.1.800, 00.

• Bono Vacacional correspondientes al periodo 2002-2003………Bs.2.000, 00.

• Bono Vacacional correspondientes al periodo 2003-2004………Bs.2.200, 00.

• Bono Vacacional correspondientes al periodo 2004-2005………Bs.2.400, 00.

• Bono Vacacional correspondientes al periodo 2005-2006………Bs.2.600, 00.

• Bono Vacacional correspondientes al periodo 2006-2007………Bs.2.800, 00.

• Bono Vacacional correspondientes al periodo 2007-2008………Bs.3.000, 00.

• Bono Vacacional correspondientes al periodo 2008-2009………Bs.3.200, 00.

• Bono Vacacional correspondientes al periodo 2009-2010………Bs.3.400, 00.

• Bono Vacacional correspondientes al periodo 2010-2011………Bs.3.600, 00.

• Bono Vacacional correspondientes al periodo 2011-2012………Bs.5.200, 00.

• Bono Vacacional correspondientes al periodo 2012-2013………Bs.5.400, 00.

• Bono Vacacional correspondientes al periodo 2013-2014………Bs.5.600, 00.

• Bono Vacacional correspondientes al periodo 2014-2015………Bs.3.383, 33.

• Utilidades correspondientes al periodo 2000………………………Bs. 3.500,00

• Utilidades correspondientes al periodo 2001………………………Bs. 6.000,00

• Utilidades correspondientes al periodo 2002………………………Bs. 6.000,00

• Utilidades correspondientes al periodo 2003………………………Bs. 6.000,00

• Utilidades correspondientes al periodo 2004………………………Bs. 6.000,00

• Utilidades correspondientes al periodo 2005………………………Bs. 6.000,00

• Utilidades correspondientes al periodo 2006………………………Bs. 6.000,00

• Utilidades correspondientes al periodo 2007………………………Bs. 6.000,00

• Utilidades correspondientes al periodo 2008………………………Bs. 6.000,00

• Utilidades correspondientes al periodo 2009………………………Bs. 6.000,00

• Utilidades correspondientes al periodo 2010………………………Bs. 6.000,00

• Utilidades correspondientes al periodo 2011………………………Bs. 6.000,00

• Utilidades correspondientes al periodo 2012………………………Bs. 6.000,00

• Utilidades correspondientes al periodo 2013………………………Bs. 6.000,00

• Utilidades correspondientes al periodo 2014………………………Bs. 6.000,00

• Beneficio de Alimentación 2011……………………………………..Bs. 9.462, 00.

• Beneficio de Alimentación 2012……………………………………..Bs. 16.200,00.

• Beneficio de Alimentación 2013……………………………………..Bs. 19.256, 00.

• Beneficio de Alimentación 2014……………………………………..Bs. 22.766, 00

• Indemnización Artículo 80 ultimo aparte LOTTT…………………...Bs. 10.750,00

TOTAL:……………………………………………………………………Bs. 503.420, 41.

Ahora bien, admitida la demanda, notificada la parte demandada y llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no compareció la entidad de trabajo FRIGORÍFICO MARINES, C.A., por lo que en acta de fecha 14 de julio de 2015, se le declaró incursa en presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es el caso, que en la motivación del fallo el a quo estableció que el actor devengaba un salario integral de Bs. 227,94 diarios, monto inferior al indicado en la demanda de Bs. 232,78. La estimación de la recurrida tuvo como fundamento que la incidencia del bono vacacional era de 21 días.

Asimismo, en cuanto los intereses de la prestación de antigüedad, se expresó que resultaban improcedentes “ya que el monto condenado no corresponde a la acreditación trimestral del trabajador que genera los mismos, condenándose la correspondiente al literal c del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.” (f. 34).

Luego, respecto de las utilidades a pagar, se indicó en la decisión sub examine que el resultado de la operación aritmética: 437,50 días por Bs. 200,00, e.B.. 83.500,00.

Sobre lo expuesto, una vez analizadas las actas que componen el presente asunto, debe indicarse lo siguiente:

i) En atención a la fecha de ingreso del trabajador a la entidad de trabajo demandada -22 de mayo del año 2000-, el bono vacacional para el momento de la terminación del vinculo laboral entre las partes, conforme a lo indicado en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, era de 30 días y no de 21, como se señaló en la decisión impugnada.

ii) Al trabajador, por prestación social de antigüedad, le corresponde “el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c”. (art. 142 LOTTT). Siendo que en la demanda la cantidad pretendida por este concepto de acuerdo a los literales a. y b. del mencionado artículo ascendía a la cantidad de Bs. 131.719,75 y la estimación realizada por el juez de sustanciación conforme al literal c. resultó Bs. 102.573,00, es evidente que debió ordenarse el pago del monto demandado, en atención a la norma y por ser más beneficioso para el accionante. Al no realizarse de esta manera, se incurrió en infracción a la ley por errónea aplicación el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

iii) Tal y como lo alegó la recurrente, existió una incorrecta totalización al estimar la cantidad a pagar por concepto de utilidades, ya que el monto de Bs. 83.500,00 no resulta de la multiplicación de 437,50 días por Bs. 200,00, existiendo una cantidad omitida, en perjuicio del demandante, de Bs. 4.000,00.

Además de las faltas detectadas, considera esta alzada que en la recurrida se incurrió en infracción a la ley por falta de aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no dictarse sentencia conforme a la admisión de los hechos en que incurrió en la demandada FRIGORÍFICO MARINES, C.A., pues no se tuvo por cierto todos los hechos alegados en el escrito libelar, aun y cuando estos no incluían circunstancias extraordinarias ni contrarias a derecho.

Así, el juzgador de primera instancia debió tener por admitido todo lo indicado en la demanda objeto de este proceso, que entre otras cosas incluía:

• Que no le fueron pagados los conceptos de prestación social de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación.

• Que el salario de integral era de Bs. 232,78 diarios.

• Que fue despedido injustificadamente.

• Que la antigüedad era de 14 años y 7 meses.

• Que la relación de trabajo comenzó el 22 de mayo de 2000 y que ocupó el cargo de carnicero y despachador.

De manera que, al no haberse tenido como ciertas las circunstancias ut supra detalladas, queda patentizada la infracción en se incurrió en la recurrida, lo cual hace procedente su revocatoria. Y así se decide.

CANTIDADES A PAGAR POR LA DEMANDADA

Verificada la admisión de hechos en que incurrió la demandada, siendo que las peticiones de la demandante no son contrarias a derecho y que las operaciones aritméticas indicadas en la demanda se ajustan a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena a la entidad de trabajo FRIGORÍFICO MARINES, C.A., pagar las cantidades allí descritas, esto es:

PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD INTERESES SOBRE PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD VACACIONES BONO VACACIONAL UTILIDADES BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

104.750,00 26.969,75 3.000,00 1.600,00 3.500,00 9.462,00 104.750,00

3.200,00 1.800,00 6.000,00 16.200,00

3.400,00 2.000,00 6.000,00 19.256,00

3.600,00 2.200,00 6.000,00 22.766,00

3.800,00 2.400,00 6.000,00

4.000,00 2.600,00 6.000,00

4.200,00 2.800,00 6.000,00

4.400,00 3.000,00 6.000,00

4.600,00 3.200,00 6.000,00

4.800,00 3.400,00 6.000,00

5.000,00 3.600,00 6.000,00

5.200,00 5.200,00 6.000,00

5.400,00 5.400,00 6.000,00

5.600,00 5.600,00 6.000,00

3.383,33 3.383,33 6.000,00

104.750,00 26.969,75 63.583,33 48.183,33 87.500,00 67.684,00 104.750,00

TOTAL A PAGAR: 503.420,41

Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en los términos del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la indexación judicial.

Para la determinación de la indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que se determine a pagar al demandante, debe diferenciarse la prestación social de antigüedad de los demás conceptos.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), tomando como referencia el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábado, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso ocurrió el 22/12/2014 hasta la fecha de su pago efectivo.

En lo que respecta a los intereses moratorios y el período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (25/05/2015) hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 22 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión recurrida.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso, dada las resultas del fallo.

CUARTO

CON LUGAR, la demanda incoada.

QUINTO

Se condena a la demandada a las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

KP02-R-2015-000762

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