Decisión nº 169 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXTENSIÓN- CARÚPANO.

EXP. N° 6470-08.

DEMANDANTE: J.A.P.

DEMANDADA: M.S.J.P.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Dos (02) de Octubre del Dos Mil Ocho, el ciudadano J.G.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.664.869, domiciliado en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio J.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.379, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana M.E.S.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.292.373, domiciliado en Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone.-

Que contrajo matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de Enero del año 2.001, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.

“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en la Manzana H casa N° 19 del conjunto Residencia “Sol del Caribe” en el sector El Muco, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.-”

“Que de esa unión procrearon una (01) hija Omisis; y fue reconocida bajo el matrimonio la niña Omisis, según se evidencia de las partidas de nacimiento que corre inserta a los autos.

Por todo lo expuestos, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto, a la ciudadana M.E.S.J.P., con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos: E.A.F., A.R.G., M.B., JOSÉ FIGUEROA Y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.955.673, 16.842.900, 6.132.766, 10.221.357 Y 4.685.416, respectivamente.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la demandada, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio ciento veintiséis (126) del expediente.-

Corre inserta a los autos, boleta de citación de la parte demandada, la cual fue devuelta por el Alguacil de este Tribunal, donde manifiesta que la demandada reside en la cuidad de Caracas Distrito Capital.-

Por cuanto fue imposible la citación personal de la demandada, el Apoderado Actor abogado R.L., según poder que consta en autos, solicita la citación por cartel.

Corre inserto en autos cartel de citación el cual fue publicado en un diario de circulación nacional librado a la demandada, asimismo cursa en autos la notificación al Defensor Judicial, recayendo el nombramiento en el Abogado D.S., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2.008, se abrió cuaderno separado con la finalidad de la practica de la Medida Provisional de Obligación de Manutención a beneficio de las niñas Omisis, sufragada por el progenitor por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00) MENSUALES.

En fecha seis (06) de Diciembre del año 2.010, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ciudadano J.A.P., asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación. Se deja constancia de la presencia en el acto de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

En fecha de siete (07) de Febrero del año 2.011, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, ciudadano J.A.P., asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda. Se deja constancia de la presencia en el acto del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana M.S.J.P., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado. El demandante ciudadano J.A.P., asistido de su abogado, dejó constancia de su presencia por ante la secretaria de este Tribunal.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día primero (01) de Marzo de 2.012, a las 8:30 de la mañana.-

II

En fecha primero (01) de M.d.D.M.D., siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y seguidamente se anuncio el acto y no comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante en el libelo de la demanda. El Tribunal declaró desierto el acto.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDATE:

  1. Copia certificada del Acta de Matrimonio, el Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Copia certificada de la Partida de nacimiento de la niña Omisis, donde la reconoce como hija, el Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Copia certificada de la Partida de nacimiento de la niña Omisis, el Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Constancia de estudio de la niña Omisis, emitida pro al Unidad Educativa Privada “José Gregorio Hernández”, el Tribunal la desecha por no se determinante para la decisión de la causa.

  5. Publicación del Diario Últimas Noticias de fecha 28-09-2.007, donde la cónyuge ha ce denuncia contra la Casa Hogar en la ciudad de Caracas Distrito Capital (Folio 22), redesecha por no guarda relación a la presente causa.

  6. Documento de Arrendamiento establecido entre los cónyuges, debidamente notariado (Folios 24, 25 y 26), el Tribunal la desecha por no se determinante para la decisión de la causa.

  7. Publicación del Diario Últimas Noticias sobre denuncia en contra del demandante de fecha 7 marzo de 2.008 (Folio 7), se desecha por no guarda relación al caso que nos ocupa.

  8. Copia del Documento notario donde el actor vendió cien (100) acciones de la Policlínicas Carúpano, al ciudadano J.C., el Tribunal la desecha por no se determinante para la decisión de la causa.

  9. Relación Laboral de Ingresos, retención y deducción correspondiente al año 2.007, de honorarios médicos del demandante, emitido por Policlínica Carúpano (Folio 28), el Tribunal la desecha por no se determinante para la decisión de la causa.

  10. Facturas de compras de medicamentos permanentes adquiridos por el demandante, se desecha por no guarda relación a la presente causa.

  11. Comprobantes de depósitos de pagos en las entidades bancarias Banesco y Venezuela, el Tribunal la desecha por cuanto no guarda relación a la presente causa.

  12. Resumen clínico emanado de la Policlínica Carúpano, emitido por el Médico Internista R.G., el Tribunal la desecha por que nada aporta al caso que nos ocupa.

  13. Recibos de pagos semanales a terceros (domésticas), el Tribunal la desecha por no se determinante para la decisión de la causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No consigno, ni probó alguna que la favoreciera.

Siendo la oportunidad para sentencia este Tribunal Observa. Que la parte actora no presentó ningún testigo, por lo cual no se pudo demostrar las causales aludidas en el libelo de la demanda, es por lo que este sentenciador considera que la presente acción fundamentada en las citadas causas, no debe prosperar.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano J.G.A.P., contra su cónyuge ciudadana M.E.S.J.P., anteriormente identificados.-

Asimismo el Tribunal acuerda SUSPENDER la Medida provisional decretada en fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2.008, por concepto de Obligación de Manutención a beneficio de las niñas Omisis, sufragada por el progenitor por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00) MENSUALES. (Folios 1 y 2) del cuaderno de medidas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis (06) días del mes de M.d.D.M.D..-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO,

ABG. ABG. D.R.M.,

Exp. N° 6470-08.

JMG/drm/am.-

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