Decisión nº DP11-L-2010-001434 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elena Bravo Rico
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay 08 DE DICIEMBRE DE 2009

200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2010-001434

PARTE ACTORA: A.J.A. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.991.949

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORGLEN J.A.S. Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.007

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. VESEVICA empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 15 de junio 1965 bajo el No. 05,tomo 31-A 206-A Sgo. Representada por el ciudadano A.O. titular de la cédula de identidad No. 3.181.740 en su condición de Presidente

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 01 de Diciembre de 2010, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, SE DEJO CONSTANCIA DE QUE SE PRESENTO SOLAMENTE LA PARTE ACTORA representada por ORGLEN J.A.S. se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, no obstante que fue debidamente notificada la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. VESEVICA, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos y SE DECLARO CON LUGAR LA ACCIÓN por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en su oportunidad reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy 08 de diciembre de 2010.

Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos entre ellos: 1- La relación de trabajo entre las partes de forma ininterrumpida de manera subordinada bajo dependencia 2-El salario del Trabajador conforme lo indicado en el escrito libelar de 38,18 Bs., diarios, para la fecha de la culminación de la relación laboral, . 3- Que la relación laboral comenzó en fecha 14 de Febrero de 2006 y culmino en fecha 25 de Agosto de 2008 4- que se adeudan los conceptos reclamados en el escrito libelar conforme lo indicado en el mismo 5- Que el periodo laborado corresponde 02 años 06 meses y 09 días 6- Así como el cargo desempeñado por el trabajador reclamante como vigilante en el tiempo efectivo de labores.

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se Encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Codigo de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal.

Entre los conceptos que corresponde al trabajador reclamante en razón del tiempo efectivo de labores que conforme lo expresado en el libelo de la demanda solamente son dos AÑOS 6 MESES Y 9 DIAS y que se la relación laboral el 14 de Febrero de 2006 y culmino en fecha 25 de Agosto de 2008 por lo que solo le corresponden los siguientes conceptos demandados:

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD el 01-07-1997 hasta el 23-06-2008, están indicados por el apoderado actor con el salario determinado por el trabajador en su escrito libelar con el único salario todo el periodo que duro la relación laboral, verificado por Tribunal, determinados en el escrito libelar de Bs. 28.32,80 (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) corresponde al trabajador a partir del tercer mes de salario, cinco días por cada mes laborado al salario INTEGRAL que se desprende del salario base alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora . Se establece el salario integral y se establece por el periodo que laboró contados desde el 01 de julio de 1997 hasta el 23 de junio de 2008.

año/mes s diario alic bono vac alic util. s integral antigüedad

año 2006

16 mar - - - - -

16 abr - - - - -

16 may - - - - -

16 jun 20.90 0.46 0.87 22,24 111.18

16 jul 20.90 0.46 0.87 22,24 222.37

16 ago 20.90 0.46 0.87 22,24 333.55

16 sep 22.99 0.51 0.96 24,46 455.85

16 oct 22.99 0.51 0.96 24,46 578.15

16 nov 22.99 0.51 0.96 24.46 700.45

16 dic 22.99 0.51 0.96 24.46 822.75

año 2007

ene 22.99 0.51 0.96 24.46 945.06

feb 22.99 0.51 0.96 24.46 1067.36

mar 22.99 0.51 0.96 24.46 1189.66

abr 22.99 0.51 0.96 24.46 1311.96

may 27.58 0.61 1.15 29.35 1458.72

jun 27.58 0.61 1.15 29.35 1605.48

jul 27.58 0.61 1.15 29.35 1752.24

ago 27.58 0.61 1.15 29.35 1899.01

sep 27.58 0.61 1.15 29.35 2045.77

oct 27.58 0.61 1.15 29.35 2192.53

nov 27.58 0.61 1.15 29.35 2339.29

dic 27.58 0.61 1.15 29.35 2486.05

año 2008

ene 27.58 0.61 1.15 29.35 2632.81

feb 27.58 0.61 1.15 29.35 2838.28

mar 27.58 0.61 1.15 29.35 2985.04

abr 27.58 0.61 1.15 29.35 3131.80

may 35.89 080 1.50 38.18 3322.71

jun 35.89 080 1.50 38.18 3513.62

jul 35.89 080 1.50 38.18 3704.52

ago 35.89 080 1.50 38.18 3895.43

Para un total de 3.895.43 Bs.

SEGUNDO

En el escrito libelar la parte actora solicita LA INDEMNIZACIÓN CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO con relación a dicha indemnización es necesario advertir que la misma es la sanción que establece la ley al patrono por el preaviso y el despido injustificado . La Ley Orgánica del Trabajo establece en su articulo 125 que las indemnizaciones por preaviso corresponden al trabajador conforme el tiempo laborado en la empresa la suma de 60, ya que laboro mas de 2 años y menos de 10 años, evidenciándose en el presente proceso que efectivamente le corresponde 60 días al salario integral del trabajador y por indemnización por el despido injustificado le corresponde 90 días es decir 30 días por cada año o fracción superior a 6 meses o sea la suma de 150 días indicado en el escrito libelar 38,18 Bs. lo que alcanza la suma de CINCO MIL SETESCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLIVARES (5.727,00 Bs.)

TERCERO

VACACIONES Por el periodo de relación laboral, ya que se produjo la admisión de los hechos, por inasistencia de la parte demandada debe considerarse que efectivamente la empresa adeuda las vacaciones y bono vacacional de los dos periodos vencidos desde que comenzó 16 de marzo de 2006 mas le adeuda la fracción de acuerdo a lo indicado en los articulo 219 y 223 del la ley sustantiva laboral le corresponde la cantidad de 22 días, el Primer año 15 de Vacaciones y siete de bono y para el Segundo año, 24 días 16 de Vacaciones y 8 de bono vacacional y por concepto de vacaciones y bonos fraccionadas le corresponde para el Tercer año la suma de 26 días lo que dividido entre 12 meses nos da el numero de días al mes 2,16 días por los 6 meses laborados nos da para el tercer año la suma de 12,99 días por vacaciones y bonos correspondiendo por los 2 años de vacaciones y bono vacacional 46 días mas la fracción de 12.99 días que suma 58.99 días multiplicado por el salario diario de 35,89Bs. nos da un total de DOS MIL CIENTO DIEZ Y SIETE BOLIVARES (2.117,15 Bs.)

CUARTO

UTILIDADES corresponde conforme el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde 15 días 1er. Año 16 de febrero 2006 determinada así 15 días que dividido entre 12 meses y nos da 1.25 días al mes los que multiplicado por el numero de meses 10 lo que nos da 12,50 al salario de 22,99 nos da 287.37 Bs y 15 días segundo año 16 de Febrero de 2008 determinada así 15 días multiplicado por el numero de meses que son al salario de 27.59 Bs. nos da la suma de 413,85 BS y el tercer año corresponde una fracción determinada así 15 días que dividido entre 12 meses y nos da 1.25 días al mes los que multiplicado por el numero de meses que son 7 meses y por el salario diario de 35,89 Bs que corresponde al trabajador el cual es la suma de lo que multiplicado por los diez meses nos da la suma de 314,03 Bs. por el concepto de utilidad por el periodo laborado ya que el mismo se calcula al salario que devengaba el trabajador para la época de diciembre y nos da un total de UN MIL QUINCE BOLIVARES CON VEINTE Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.015,25)

QUINTO

SALARIOS CAÍDOS los mismos se acuerdan en razón de que son suma liquida y exigible indicados por el ente administrativo en providencia la cual es acompañada a los autos. Dichos salarios corresponden al trabajador desde el día 09 de septiembre de 2008 fecha en que comenzó dicho proceso, hasta el día 09 de Octubre de 2009 ello debido a que el procedimiento administrativo es llevado conforme lo establecido en la providencia administrativa la cual fue acompañada y que corre a los folio 09 al 40 y conforme lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo por lo que corresponde 09 de septiembre de 2008 09 de Octubre de 2009 26 meses por 30 días mensuales y consecutivos todo lo cual suma la cantidad de a el salario devengado por el trabajador lo que suma VEINTE Y SIETE MIL NOVECIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 27.991,60)

SEXTO

Se acuerdan las Costas procesales, ya que la parte demandada resulto totalmente vencida y los conceptos demandados fueron acordados en su totalidad, ello conforme a Jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada CON LUGAR

Asimismo, la propia Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado, en lo que respecta a los intereses y a la indexación es aplicable la sentencia de la Sala de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Dr. L.E.F. la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

La sentencia anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el proceso laboral, los intereses de mora y la corrección monetaria o indexación los mismos se acuerdan desde el momento que debía hacerse efectivo el pago de la indemnizaciones o beneficios que correspondían al trabajador en la fecha de la finalización de la relación laboral 28 de mayo de 2008 y la indexación comenzará a correr desde la fecha de notificación de la demandada 06 de mayo de 2010 por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, conforme la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.-

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito laboral del estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.J.A., titular de la Cédula de Identidad No. 15.991.949 contra VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. VESEVICA empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 15 de junio 1965 bajo el No. 05,tomo 31-A 206-A Sgo. Representada por el ciudadano A.O. titular de la cédula de identidad No. 3.181.740 en su condición de Presidente Debiendo cancelar la SUMA LA CANTIDAD DE CUARENTA MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIBARES CON CUARENTA Y TREA CENTIMOS (Bs.40.746,43)

En el proceso laboral, los intereses y la corrección monetaria o indexación los intereses moratorios se acuerdan desde el momento que debía hacerse efectivo el pago de la indemnizaciones o beneficios que correspondían al trabajador en la fecha de la finalización de la relación laboral 25 de agosto de 2008 y la indexación comenzará a correr desde la fecha de notificación de la demandada 8 de Noviembre de 2010 por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, conforme la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.-

Se acuerda en este acto los intereses de mora y la indexación Judicial sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal conceptos estos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un Experto designado por el Tribunal que será cancelado por ambas partes, según los parámetros que a continuación se señalan: Primero: LA INDEXACIÓN JUDICIAL deberá ser calculada tomando como base la tasa correspondiente a Índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas establecidas por el Banco Central de Venezuela a partir de la notificación de la empresa 8 de Noviembre de 2010 y Segundo: LOS INTERESES DE MORA serán calculados, a partir del momento en que nació el derecho al Cobro de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que se efectúa desde el 25 de Agosto del 2008 se calcularán a la tasa prevista para prestaciones sociales

Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día de hoy 08 de Diciembre de 2010

LA JUEZ,

M.E.B.R.

La Secretaria,

Lisselott Castillo

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 11;00 a.m.

La Secretaria,

Lisselott Castillo

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