Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 4 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-004717

ASUNTO : EJ01-X-2012-000045

PONENTE: DRA. A.M.L.

RECUSADO: ABG. J.A.M.

JUEZ DE CONTROL Nº 04

RECUSANTES: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA Y ABG. L.J.C.P., FISCAL TITULAR Y AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Consta en autos que en fecha 20.12.2012, se recibió por Secretaría de esta Corte de Apelaciones, causa contentiva de recusación en contra del Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Abogado José Alciviades Monserratia, por parte de los ciudadanos Abg. A.A.U. y A.. L.J.C.P., en su condición de F.T. y Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico. La cual quedó signada con el número EJ01-X-2012-000045; designándose como Ponente a la ABG. A.M.L., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir la recusación intentada por los Abg. A.A.U. y A.. L.J.C.P., en su condición de F.T. y Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Abogado J.A.M., fundamentando la misma en los artículos 85 numeral 1 en concordancia con los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y actualmente artículos 88 en concordancia con el 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Comienzan su escrito de recusación, exponiendo y proveyendo una síntesis de cómo ocurrieron los hechos en la causa penal llevada por el Tribunal Cuarto de Control signada con la nomenclatura llevada por ese tribunal Nº EP01-P-2011-004717, en la cual fungen como imputados los ciudadanos D.L.T.A., F.D.C., C.A.Z.P., V.D.C.C., M.F.S., G.R. y J.O.F., por la comisión de los delitos de Estafa Calificada Continuada, Defraudación y Asociación Para Delinquir en la modalidad de coautores, previstos y sancionados en los artículos 462 concordancia con el 99 del Código Penal Venezolano, artículo 463 numeral 2 Eiusdem, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con los artículos 2 y el 16 de la citada norma especial, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Los recusantes discurren en que, posteriormente en fecha 17.12.12, entrando a audiencia de calificación de flagrancia la ciudadana abogada L.C.P., Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico, específicamente en la causa Nº EP01-P-2012-0022102, y en la cual la referida ciudadana ejerció el efecto suspensivo ya que el juez le iba a otorgar la medida cautelar de presentaciones por los delitos de Hurto con Fractura y Porte Ilícito de Arma de Fuego, se molesto desaplicando la norma prevista en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando un arresto domiciliario y a la vez, posteriormente al acto el J. le manifestó a la F. sin nadie preguntárselo le dijo que le otorgaría al imputado C.Z. a quien se le sigue causa Nº EP01-P-1011-004717, una medida sustitutiva el día 18.12.12, ya que la defensa lo había solicitado argumentando que solo el era el único detenido en esa causa.

Aducen los recusantes que el Juez estaba obviando que el ciudadano J.A.F.V. había sido condenado, por haber admitido los hechos.

Agregando que, como un J. en una causa que contiene 53 piezas de la noche a la mañana manifiesta a viva voz que le va a otorgar la cautelar sin tomar en cuenta que una de las victimas es el estado venezolano específicamente el IPASME e igualmente existiendo un total de 350 victimas que fueron estafadas y las cuales están en contacto permanente con el Gobierno Regional y Nacional buscando ayuda para resolver su situación y a la vez buscando justicia para que este caso no quede impune, siendo esta la razón por la cual el Juez de Control M.Á.V., no le otorgó la libertad a pesar de la pena.

Siguen manifestando los recusantes que, si le otorgaba dicha medida ella ejercería el recurso que establece la norma adjetiva para tal fin y la respuesta fue que las apelaciones de sus decisiones estaban garantizadas en la Corte de Apelaciones.

Por ultimo arguyen los recusantes que, que el día 18.12.12 en horas de la mañana dicho J., le volvió a manifestar a la Fiscal Auxiliar de la medida que iba a otorgar al imputado C.Z., en fecha 20.12.2012, y que el día 21.12.12 fecha fijada para la audiencia preliminar estaba en veremos, si en la misma se iba a dar o no despacho.

En su petitorio solicita que la recusación sea declarada con lugar para que no quede dudas que un J. imparcial y honesto decida sobre la complejidad del asunto.

Por su parte, el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado J.A., en informe rendido en fecha 19.12.2012, manifestó lo siguiente:

…Omissis…Visto el escrito de Recusación presentado por los abogados: ARLO ARTURO URQUIOLA y L.J.C.P., en su condición de fiscales cuarto y auxiliar cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial donde presentan formalmente recusación en mi contra por considerar que emití pronunciamiento favorable al imputado C.Z.; trae a colación el ABG. A.A.U. a quien respeto por los años de servicio en la Institución y quien de manera no cónsona con aseveraciones infundadas pretende apartarme del conocimiento de una causa y por ende de todos aquellos asuntos que lleve la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público creando un clima de animadversión que perjudica el buen desenvolvimiento en la aplicación de Justicia en el Estado a través de mis decisiones; cabe resaltar que los señalamientos hechos por la representación fiscal no tiene basamento serio alguno ni soporte probatorio que la justifique sus dichos; por el contrario, lo dicho por este respetable fiscal quien se ha encargado de denunciar a la mayoría de los jueces que no comparten su criterio haciendo señalamientos delicados difamando la majestad y procurando una decisión favorable; cabe señalar que la representación fiscal invoca entre otras cosas que mi persona iba a dar una medida cautelar con presentaciones y cuando se invocó el efecto suspensivo procedí a otorgar una detención domiciliaria, cabe señalarle a manera de ilustración al F. que en la causa llevada por este Tribunal bajo la nomenclatura EP01-P-2012-022102, si tiene conocimiento de derecho, una vez que se dicta la dispositiva es que se ejerce el efecto suspensivo; es increíble entonces que este fiscal se atreva a hacer tal aseveración, por cuanto de una revisión que se haga al expediente la representante del Ministerio Público Firmó, avalando el acto licito no obstante el expediente fue remitido a la Corte de Apelaciones a los fines de que decida sobre el efecto suspensivo ejercido; extraña mucho a este J. el hecho de que el representante del Ministerio Público A.U., quien se ha encargado de manera consecutiva a denunciar Jueces y no ejercer el derecho, además de no asistir a las audiencias valiéndose de la Fiscal Auxiliar, dándole indicaciones y utilizándola para suscribir este tipo de actuaciones so pena de producirle su destitución tal como la misma fiscal A.L.C. me lo ha manifestado; al igual que en la presente recusación el Fiscal trae a colación otra causa que no tiene que ver con la presente; este J. no puede pasar por alto el hecho de que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público siempre ha estado representada en los actos del Tribunal por la Fiscal Auxiliar, tanto así que en fecha 15/12/2012 en audiencia de Oír en un caso emblemático correspondiente a la causa N° EP01-P-2012-001091 no pudo estar presente a pesar de ser el titular de dicha fiscalía; cabe señalar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en el presente caso, muy por el contrario de otorgar una medida cautelar sustitutiva en fecha 19/12/2012, negó la solicitada por los defensores del ciudadano C.Z.; por otro lado, niego rechazo u contradigo, lo expuesto por la ABG. L.C. de que yo le manifesté que le iba a otorgar una medida cautelar al ciudadano en mención, por el contrario la misma en una oportunidad al conversar conmigo me manifestó que la audiencia de Z. no se la hiciera por cuanto ella ya se iba de vacaciones que le dejara eso a URQUIOLA; a lo que mi persona le manifestó ciertamente que no sabia si la audiencia fijada para el 21/12/2012 se iba a dar por cuanto se corrían rumores de que ese día la Dirección Ejecutiva de la Magistratura lo iba a declarar no laborable, pero que no obstante de haber despacho y encontrarse todas las partes necesarias para el desarrollo de la audiencia la misma se haría; niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de recusación cuando este funcionario ARLO URQUIOLA a pesar de los años que tiene de servicio asevere que le he manifestado que los recursos de apelaciones sobre mis decisiones estaban garantizados en virtud de que las ponencias que le corresponden a la Dra: V.F. mi persona se las hacía; sobre este particular, y estando dentro del lapso legal le solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones conmine o inste al representante del Ministerio Público que presente pruebas que soporten su dicho en cuanto a este señalamiento específico, todo ello a los fines de ejercer las acciones pertinentes en su contra por hechos infundados y no soportados que podrían generar una conducta típica; además de ello, no solo es en esta recusación donde el Fiscal del Ministerio Público ARLO URQUIOLA se ha dirigido o se ha referido a mi persona de manera irresponsable e irrespetuosa, también en una apelación ejercida contra una decisión donde decreté un Sobreseimiento donde hace ver que quien aquí suscribe en un J. deshonesto poco conocedor del derecho; para conocimiento del ciudadano fiscal, en mi trayectoria judicial me he desempeñado durante DIEZ años como funcionario del Poder Judicial donde he transitado por todos los cargos que se pueden ostentar, entre ellos, asistente grado 4, asistente grado 6, como relator en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por SEIS años, secretario ejecutivo de presidencia, secretario de sala, coordinador judicial y Juez de Primera Instancias, además de ello soy especialista en Derecho Procesal Penal, he sido profesor en la Cátedra de Derecho Procesal Penal, Gestión Ambiental y Gestión Social en pregrado y soy actualmente profesor de la Cátedra de Teoría de la Interpretación Jurídica en Post-Grado para la Escuela Nacional de la Magistratura, siendo así no debe caberle duda al representante fiscal sobre el conocimiento en derecho que pudiere tener algo que podría presumir de su persona al hacer señalamientos sin pruebas que soporten su acción; en tal sentido solicito a esa Honorable Corte de Apelaciones de Sirve declarar de pleno derecho inadmisible la recusación intentada por los abogados: ARLO ARTURO URQUIOLA y L.J.C.P., en su condición de fiscales cuarto y auxiliar cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial o en su defecto sin lugar la misma...Omissis…

C O M P E T E N C I A

De conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación con los artículos 63 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; esta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación, por ser el funcionario recusado, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION

Planteado lo anterior esta alzada pasa a decidir la presente recusación, en la cual se evidencia que los ciudadanos Abg. A.A.U. y A.. L.J.C.P., en su condición de F.T. y Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la fundan en motivo genérico establecido en los artículos 85 numeral 1 en concordancia con los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y actualmente artículos 88 en concordancia con el 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Esta Sala Única, a los fines antes dichos, ha venido señalando en reiteradas oportunidades, que la recusación como competencia subjetiva, está definida como la absoluta idoneidad personal del Juez o Jueza para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma, y siendo el recusado el Juez Profesional que conoce de la causa, debe estar revestida de imparcialidad y objetividad al momento de decidir.

Luego del análisis de los alegatos que fueron esgrimidos por la parte recusante en la presente causa con relación a la incidencia planteada, se observa:

La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, contiene un articulado referido a la institución de la recusación e inhibición, en los que se trata el procedimiento que ha de seguirse cuando se ha recusado a algunas de las partes en el proceso. En tal sentido el artículo 99 Eiusdem, expresa: Procedimiento: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al cuarto día. (Subrayado nuestro).

A tenor de la citada disposición, la parte que interpone la recusación tiene dentro de la incidencia la carga de la prueba entendida ésta, como la responsabilidad que la Ley crea a las partes, de incorporar al proceso los hechos que sirvan de fundamento a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan.

Según la Doctrina, esta carga de probar, esta sometida a diversas reglas a saber:

  1. Al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.

  2. El demandado, cuando excepciona o se defiende, debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa.

  3. El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si este no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda.

De tal manera, que las partes tienen la carga de probar sus propias alegaciones de hecho, este principio aplicado al proceso penal, se encuentra consustanciado con uno de los principales postulados del debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional, como es la presunción de inocencia, en donde el acusado debe ser absuelto si la parte acusadora no logra demostrar su culpabilidad.

Ahora bien, en el presente caso, los recusantes presentaron el escrito de recusación en fecha 19.12.2012; posteriormente presentan en fecha 02.01.2013, un escrito como complemento de la recusación y promueven las testimoniales de los ciudadanos A.R.U. y M.G. de C., como medio probatorio; es de hacer notar que la recusación fue presentada por ante el Tribunal Cuarto de Control en fecha 19 de diciembre de 2012, en la cual se observa que los recusantes no ofrecieron al momento de presentarla la recusación, ningún elementos de prueba testimonial, solamente anexan copia de acta de Audiencia Preliminar de fecha 30.10.2012; siguiendo el orden establecido el juez recusado presenta su informe en fecha 19.12.2012, en base a la recusación presentada, lo que deja en estado de indefensión al Juez recusado, toda vez que para el momento de recibida dicha recusación no contaba con los medios probatorios ofrecidos mencionados supra, al cual pudo haber hecho oposición; siendo así y por ser violatoria tal actuación de lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución Nacional referida al debido proceso, la presente recusación así como los medios de prueba ofrecidos de manera extemporánea además de ser impertinentes e innecesarios por cuanto no manifiesta en que consiste su ofrecimiento ni que pretende demostrar para determinar que el juez esta incurso en las causales genéricas invocadas; es decir, que la versión de los recusantes se encuentra aislada sin ningún soporte jurídico, que la corrobore, confirme; no siendo suficiente para declarar con lugar la reacusación, cuya institución conlleva a la independencia que deben de tener los jueces como deber ineludible al momento de tomar una decisión; en consecuencia este Tribunal Colegiado, una vez analizados las actuaciones insertas en la presente causa, resuelve como procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la recusación presentada por los ciudadanos Abg. A.A.U. y A.. L.J.C.P., en su condición de F.T. y Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Abogado J.A.M.. Así se decide.

En virtud de la decisión que antecede se ordena el conocimiento del asunto principal, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION, interpuesta por los Abg. A.A.U. y A.. L.J.C.P., en su condición de F.T. y Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Abogado J.A.M.. Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

R., diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al tribunal de origen.

Es justicia en Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Enero del dos mil trece.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES, PONENTE.

DRA. A.M. LABRIOLA

LA JUEZA DE APELACIONES, EL JUEZ DE APELACIONES

DRA. V.M.F., DR. TRINO RUBEN MENDOZA.

ABG. J.G..

SECRETARIA

Asunto N° EJ01-X-2012-000045

AML/VMF/TRM/JG/GabyCardelli.-

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