Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de abril de 2010

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad N° 12.686.545.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.841.

PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS JAYDAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1997, bajo el Nº 15, Tomo 19-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULLIS MANCERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.871.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-001859

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.A. contra Manufacturas Jaydan, C.A.-

Recibido el presente expediente, posteriormente y por auto separado de fecha 27 de enero de 2010, se fijó para el 18 de febrero de 2010 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se ordenó oficiar al Juzgado 4º de Juicio de este circuito Judicial, a los fines que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de hoy, se sirviera remitir el cuaderno de recaudos perteneciente al expediente Nº AP21-L-2008-005723 (asunto principal del presente recurso), quedando entendido que al primer (1º) día hábil siguiente al vencimiento de dicho lapso se fijaría la oportunidad para la continuación de la presente audiencia, siendo que por auto de fecha 24 de febrero de 2010, una vez recibido el cuaderno de recaudos se fijó para el 14 de abril de 2010, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que su mandante prestó servicios personales para la demandada desde el 07/07/1998, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, en un horario de 24 horas de servicios por 24 horas de descanso, entre las 7:00 a.m. y las 6:59 a.m., hasta el día 16/11/2007, cuando fue despedido sin justa causa; que con ocasión al despido, la empresa pretendió cubrir las obligaciones surgidas del contrato de trabajo pagándole al actor la cantidad de Bs. 20.053.188,00; es decir, Bs. F 20.053,19; que el patrono no tomó en cuenta para la base de cálculo de los derechos, las incidencias salariales causadas por falta de pago de las horas extras y bono nocturno no pagadas y los domingos y feriados laborados, entre el 07/07/1998 hasta el 05/11/2006, pues fue a partir de esta fecha en que comenzaron a pagar estos conceptos debido a una inspección que realizó la Inspectoría del Trabajo; Que la relación de trabajo tuvo una duración de 9 años, 4 meses y 9 días; que durante la relación de trabajo su representado recibió como remuneración el pago de los salarios mínimos que tuvieron vigencia durante cada período, más los componentes salariales que corresponden por las horas laboradas desde el 07/07/1998 al mes de agosto de 2006, cuyos recargos de ley no han sido pagados; que a partir del mes de agosto de 2009 el patrono si le pagó lo correspondiente al bono nocturno y horas extras; que los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo fueron los siguientes:

Periodo Salario mensual Bs. F Salario diario Bs. F

7-7-1998 al 30-4-1999 100,00 3,33

1-5-1999al 26-6-1999 120,00 4,00

27-6-1999 al 15-7-2000 129,99 4,33

16-7-2000 al 21-7-2001 156,00 5,22

2-7-2001 al 11-5-2002 158,40 5,28

12-5-2002 al 5-7-2003 220,11 7,33

6-7-2003 al 4-10-2003 209,08 6,96

5-10-2003 al 1-5-2004 247,10 8,32

2-5-2004 al 7-8-2004 296,52 9,88

8-8-2004 al 7-5-2005 321,23 10,70

8-5-2005 al 11-2-2006 405,00 13,50

12-2-2006 al 16-9-2006 465,75 15,52

17-9-2006 al 5-11-2006 512,32 17,07

Así mismo, la representación judicial de la parte actora indicó que reclama: Horas extras por la jornada de 24 por 24 horas, entre el 07/07/1998 al 05/11/2007, 18,840 horas extras; Bono nocturno, causado en el mismo período para un total de 15.400 horas nocturnas; domingos y feriados 6.030 horas de trabajo durante domingos y feriados laborados; igualmente alegó que estos conceptos generan una diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, antigüedad adicional e intereses sobre la prestación de antigüedad; reclamó las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; respecto a las vacaciones, alegó la parte demandante que su representado, nunca disfrutó de vacaciones, razón por la que reclama 420 días de vacaciones a razón del último salario normal, reconociendo que el 16/11/2007 le pagó por este concepto Bs. 631,20, reclamando igualmente los bonos vacacionales no pagados, para un total de 104 días también con base al último salario normal; reclamó la diferencia de las utilidades fraccionadas del año 2007; la corrección monetaria y los intereses de mora.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda alegó como punto previo la prescripción de la acción según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente solicitó el levantamiento del velo corporativo, respecto a la responsabilidad que se está exigiendo al codemandado D.F.. Posteriormente admitió la existencia de la relación laboral, que la empresa le canceló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. F 20.053, 19. Alegó que el trabajador renunció en fecha 02/10/2007. Negó que el trabajador cumpliera una jornada laboral de 24 por 24; que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. F 36.350,00, por horas extras, trabajo nocturno domingos y feriados trabajados; que haya prestado servicios durante 18.480 horas extraordinarias; que haya prestado servicios 25.400 horas extraordinarias en la jornada nocturna, que haya prestado servicios durante los domingos y feriados por un total de 18.480 horas, que haya prestado durante la jornada nocturna un total de 15.400 horas, que adeude diferencia de prestación social desde el año 1998, monto alguno por concepto de bono nocturno, que se le adeude prestación de antigüedad adicional, que se le adeude la cantidad de Bs. F 12.056,31 por diferencia de antigüedad, que se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses, que el demandante haya sido despedido, que adeude la cantidad de Bs. 8.559,93 por concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponda una indemnización sustitutiva de preaviso, que se le adeude al demandante disfrute de vacaciones y Bono Vacacional, que se le adeude participación en los beneficios líquidos, que se le adeude aporte alguno de la seguridad Social, que se le adeude intereses de mora y corrección monetaria.

El a-quo en la sentencia de fecha 14/12/2009, declaró parcialmente con lugar la demanda al considerar que el poder consignado por la representación de la parte demandada tenía validez; que el actor “… cumplió una jornada de 24 horas seguidas de servicio por 24 horas de descanso, que en una semana sumaban 96 horas semanales de labor…”; que conforme al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo el actor “… debió laborar un máximo de 77 horas, que es el resultado de multiplicar 11 horas diarias por 7 días a la semana. De allí, que existe una labor fuera de los límites legales de 19 horas semanales de trabajo, es decir, 19 horas extras semanales, de las cuales por razones de equidad, deben condenarse a pagar la mitad con recargo del 50% del valor del salario hora pactado para la jornada ordinaria diurna, como hora extra diurna, y la mitad, como hora extra nocturna, esto es, con un recargo del 80% del valor del salario hora convenida para la jornada diurna entre el 7-7-1998 hasta el 17-9-2006. Este salario de referencia es el salario normal devengado para cada semana del citado período en que se causaron las horas extras, diurnas como nocturnas. Está compuesto ese salario por el salario fijo equivalente al mínimo, el concepto días trabajados, más el bono de alimentación…”; que no “… resulta procedente la petición del demandante en cuanto a considerar que el trabajador laboraba 12 horas extras diarias, y 10 horas extras nocturnas, como lo alegó detalladamente la parte actora en su escrito de reforma del libelo de la demanda, toda vez que, la Ley permite para este tipo de trabajo o servicio, una jornada mayor a la ordinaria, teniendo que considerarse que tenía también un día completo de descanso interdiario…”; que “…el demandado en este juicio, no logró demostrar que entre el 7-7-1998 hasta el 17-9-2006, haya cumplido con el pagar la labor extraordinaria realizada por el demandante, pues no consta en los recibos de pago de salarios de las horas extras laboradas ni el pago por trabajo nocturno, constando sólo algún feriado laborado. Es partir de la fecha indicada 17-9-2006, según se demuestra con los recibos de pago, cuando el patrono hizo correctivos, estableciendo con claridad los días laborados, los días trabajados, sábados, domingos laborados y bono nocturno entre las 6:00 p.m hasta las 6:00 a.m.…”; que con “… relación a la forma de terminación de la relación de la relación de trabajo, por cuanto el accionante aceptó haber renunciado, deben declararse improcedente las indemnizaciones por despido reclamadas…”; que respecto “… a los conceptos reclamados, diferencias en la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, por considerar la incidencia de 19 horas extras semanales las cuales se han condenado a pagar, de las cuales 9,5 se pagarán como diurnas, es decir con el recargo del 50% del valor del salario hora convenida para la jornada ordinaria y 9,5 con recargo nocturno, esto, es con el recargo del 80% del valor del salario hora convenida para la jornada diurna, porque además de extra es nocturna, conforme a lo dispuesto en el art. 108 ejusdem con base al salario integral efectivamente devengado al momento de su determinación o cálculo…”; que se “… condena al demandado a pagar al demandante las diferencias en las vacaciones y bonos vacacionales que pagó el patrono, en virtud de la consideración en el salario normal de las horas extras diurnas y nocturnas que fueron laboradas y no pagadas por el empleador, tal y como se expuso ut supra, entre la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 17-9-2006, fecha en que el empleador reconoció y pago tanto las horas extras, como el bono nocturno…”; que en lo referente “… al disfrute, observa esta Juzgadora que en los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, no se evidencia que el trabajador haya disfrutado del derecho a disfrutar las vacaciones, razón por la que debe condenarse al demandado a pagar nuevamente 45 días de salario por cada año completos de servicios prestados y la fracción, así como los bonos vacacionales calculados de acuerdo a lo dispuesto en el art. 223 LOT, a razón del último salario normal devengado…”; que igualmente “… debe el demandado las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2007, para un total de 38 días de salario integral. Todo será determinado por experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el fallo…”; que de “… conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar sobre prestaciones sociales e indemnizaciones por despido, causado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo…”; que se “… condena al pago de la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, según el criterio sentado en el fallo de fecha 11-11-2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso J.S. contra Madifassi& CIA...”.

En la audiencia oral por ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora apelante en líneas generales señaló que su apelación se basaba en que a pesar que el a-quo le concedió las horas extras, no lo hizo de acuerdo al ordenamiento jurídico, lo por que solicitó se revise lo referente a la forma de pago de las horas extras, así como lo referente al recargo por jornada nocturna.-

La representación judicial de la parte demandada apelante no compareció a la celebración de la audiencia oral pautada para el día 14 de abril de 2010.-

PUNTO PREVIO

Por medio de auto de fecha 27 de enero de 2010, se fijó para el 18 de febrero de 2010 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en dicha fecha se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se ordenó oficiar al Juzgado 4º de Juicio de este circuito Judicial, a los fines que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de hoy, se sirviera remitir el cuaderno de recaudos perteneciente al expediente Nº AP21-L-2008-005723 (asunto principal del presente recurso), por cuanto, el a-quo no mandó el expediente completo en la oportunidad que le correspondió; indicándose en tal sentido que al primer (1º) día hábil siguiente al vencimiento de dicho lapso se fijaría la oportunidad para la continuación de la presente audiencia; lo cual ocurrió, siendo que por auto de fecha 24 de febrero de 2010, una vez recibido el cuaderno de recaudos, y dentro de la oportunidad correspondiente se fijó para el 14 de abril de 2010, la celebración propiamente dicha de la audiencia oral.-

Ahora bien, en fecha 14 de abril de 2010, siendo el día y la hora fijada por éste Despacho a los fines de la celebración de la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante y de la falta de comparecencia de la parte demandada apelante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual, este Juzgador, verificados como han sido los extremos de ley en cuanto a la estadía a derecho de las partes, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación ejercida por la parte demandada. Así se establece.-

Así las cosas, dada la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al establecer los parámetros de calculo de las horas extras condenadas y al negar el bono nocturno solicitado por el accionante. Así se establece.-

En razón de lo anterior, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Pruebas de la parte actora:

Promovió marcada “A1”, original de constancia de trabajo, de fecha 01/03/2000, emanada de la demandada; a la que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que el accionante comenzó a trabajar para la demandada en fecha 07/07/1998, desempeñando el cargo de Seguridad, que para ese momento devengaba una remuneración de Bs. 245.330,00 mensuales. Así se establece.-

Promovió marcadas “A2” y “A3”, constancias de trabajo, de fechas 08/12/2000 y 23/01/2001, siendo que las mismas fueron desconocidas por la demandada, indicando que las mismas no emanaban de ella, sino de la empresa Vigilancia Fortis, siendo que con posterioridad durante la audiencia de juicio y en la declaración de parte rendida por la Gerente de Recursos Humanos de Manufactura Jaydan, se estableció que el personal de la empresa Vigilancia Fortis, que le prestaba servicios al demandado lo absorbió ésta. De manera que, en efecto, habiendo reconocido la demandada la relación de trabajo por el tiempo en que el trabajador prestó servicios a Vigilancia Fortis, deben apreciarse dichas instrumentales, de las cuales se desprende que la relación de trabajo inició el 07/07/1998. Así se establece.-

Promovió marcada “A4”, constancia de trabajo, de fecha 27/02/2008, siendo que no obstante que la misma fue impugnada por la demandada, y que la parte actora promovió la prueba de cotejo, la cual fue negada por el a-quo, este Tribunal la desecha, toda vez que nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

Promovió marcado “B1” recibo de liquidación final de contrato de trabajo, el cual fue impugnado por la demandada, y dado que la parte actora no insistió en la validez del mismo, este tribunal desecha dicha instrumental. Así se establece.-

Promovió marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, y “P”, en copias al carbón y originales de recibos de salarios emanados de la empresa Vigilancia Fortis y la accionada, con igual formato, desde el 16/07/2000 al 21/07/2001, luego del 02/05/2004 al 07/08/2004, 08/08/2004 al 07/05/2005, y marcados recibos en copia al carbón emanados de la empresa accionada; sobre los cuales también solicitó la exhibición de sus originales por parte de la demandada; siendo que dichas instrumentales, si bien, fueron impugnadas las instrumentales marcadas D35 y D36, D42, D41, D34, D33, D38, D39, D44, folio 59, D32, folio 64, 65, 69, 70 al 75; folios 55 al 86, ambos inclusive, y del 88 al 98, 116, 139, 149 al 155, 158, del 160 al 192; folios 234, 266, 285, 286, 289, 290, del 292 al 294, del 296 al 300, del 303 al 317, del 319 al 322, 323, 324, 325, del 328 al 334, del 336 al 339, 341, 343, 345, 346 al 349, 351 al 355, 357, 366, 371 al 381, 383 al 386, 387 al 400, 418, 421, 422 y 422; ahora bien, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la demandada indicó que las instrumentales que rielan en los folios 55 al 86 no emanaban de ella, sino de Vigilancia Fortis, siendo que con posterioridad durante la audiencia de juicio y en la declaración de parte rendida por la gerente de recursos humanos de Manufactura Jaydan, se estableció que el personal de la empresa Vigilancia Fortis, que le prestaba servicios al demandado lo absorbió ésta. De manera que, en efecto, habiendo reconocido la demandada la relación de trabajo por el tiempo en que el trabajador prestó servicios a Vigilancia Fortis, deben apreciarse dichos instrumentos, y de ellos se evidencian los pagos de salario o sueldo, día trabajado, “bonificación de Alimentación”, día feriado; así mismo se desprende que a partir del 17/09/2006 el patrono cambió la forma de pagar los conceptos salariales, y de allí en adelante los recibos establecen: pago por salario 7 días de la semana, sábado y domingos laborados, bono alimentación y bono nocturno de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., sobre tiempo, días trabajados. Así se establece.-

Promovió marcadas “Q1” y “Q2”, copias de actas de vista de inspección de fecha 21/03/2006 y 15/07/2006, realizada por la Inspectoría del Trabajo, Unidad de Supervisión del Estado Miranda y Capital Sur respectivamente, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que la jornada de los vigilantes es de 24 por 24 horas, y que la empresa no cumplía con el pago de horas extras, como tampoco de los feriados laborados; que la empresa paga a sus trabajadores 45 días por vacaciones y 45 por utilidades anuales. Así se establece.-

Promovió marcados R1, a la R9 recibos por pago de vacaciones y utilidades, a los cuales se les concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: de los mismos se desprende que la demandada pagó al actor las utilidades correspondientes a los años 2000, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, y las vacaciones correspondientes a los períodos 2005-2006 y 2006-2007. Así se establece.-

Promovió registro de copia certificada de la presente demanda, de fecha 14/11/2008, la cual si bien tiene valor se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió prueba de exhibición de los originales de recibos de pago de utilidades, vacaciones, bonos vacacionales y otros conceptos y beneficios laborales durante la relación de trabajo, los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada indicando que los referentes al disfrute de vacaciones ellos los consignaron con el escrito de promoción de pruebas, siendo que efectivamente se observa que los mismos se encuentran agregados a los autos y este tribunal se pronunciará sobre el merito de los mismos infra. Así se establece.-

Promovió declaración de testigo, siendo que comparecieron los ciudadanos A.A. y A.M., quienes fueron desechados por el a-quo al considerar que estaba en duda su imparcialidad, siendo que al no ser un hecho controvertido la jornada del accionante tal prueba a los fines de resolver la presente apelación deviene en inoficiosa, Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual desistió en la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió marcada “1”, original de carta de renuncia, la cual fue reconocida por la parte actora, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que el actor manifestó su voluntad de renunciar al cargo que venía desempeñando para la demandada a partir del 02/10/2007. Así se establece.-

Promovió marcados del “2” al “9” copias de recibos, a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que la demandada realizó a la parte actora uno adelantos a cuenta de prestaciones sociales, así como el pago de las vacaciones y utilidades del año 2006. Así se establece.-

Promovió marcados del “10” al “23”, recibos de pago de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, a los cuales se les concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que el demandado pagó al trabajador las utilidades de los años 2005, 2004, 2002, 2001 y año 2000, a razón de 45 días de salario por año; que la empresa pagó vacaciones al trabajador, en fecha 21-6-2006, 20-7-2004 (período 2003-2004); utilidades 2003, vacaciones y bono vacacional 2002-2003: 45 días vacaciones y 5 bono vacacional; utilidades año 2002, vacaciones año 2001-2002: 45 días de vacaciones y 4 días de bono vacacional. Vacaciones año 2000-2001, 45 días y 3 de bono vacacional; utilidades 2001 y utilidades 2000. Así se establece.

Promovió marcada “24”, ficha de ingreso a trabajar en la empresa demandada Manufacturas Jaydan, C.A., a la cual se otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que el actor ingresó a dicha empresa el 01/04/2000, como vigilante, con pago semanal, así como el resto de las condiciones de trabajo. Así se establece.

Declaración de Parte:

De la declaración efectuada por el actor, reconoció que renunció y que no fue despedido. De igual forma, afirmó que durante la relación de trabajo, nunca disfrutó de vacaciones.

La Gerente de Recursos Humanos de la accionada, afirmó que la empresa Vigilancia Fortis, le prestaba servicios a su representada, pero luego decidieron resolver el contrato de servicios y asumió el personal, dentro de los cuales estaba el trabajador demandante. Que su representada llegó a un acuerdo con el trabajador de que laborara 24 horas por 24 de descanso. Se e pagaron al trabajador sus horas extras, y su salario durante las vacaciones. Insistió en que si disfrutó de vacaciones el demandante. Que era beneficiario de 45 días de utilidades y 45 días por bono vacacional. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Pues bien, vale advertir que la parte demandada circunscribió su apelación únicamente a establecer si el a-quo estableció correctamente los parámetros de calculo de las horas extras condenadas y si procede o no el pago del recargo por jornada nocturna. Así se establece.-

Así las cosas, de una revisión a las actas procesales, se observa que el a-quo por una parte indicó que la jornada del accionante era de 24 horas de labores por 24 horas de descanso, lo cual se tiene por cierto en virtud del principio de la no reformatio in peius; ahora bien, siendo así, este Juzgador considera que el accionante al ser un trabajador de vigilancia, estaba excluido del régimen de jornada ordinaria previsto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando en consecuencia bajo el régimen del artículo 198 ejusdem, por lo que debía entenderse que su jornada era de lunes a sábado, con motivo que el día domingo es de descanso obligatorio y por tanto laboraba una semana laboraba 96 horas y la otra 72 horas; sin embargo, el a-quo estableció que el actor laboró 96 horas semanales, lo que se tiene por cierto, en virtud de la conducta procesal de la parte demandada y del principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-

Por otra parte, este tribunal observa que el a-quo estableció que era procedente el pago de 19 horas extras semanales, las cuales serían pagadas de la siguiente manera: 9,5 horas como diurnas “… con el recargo del 50% del valor del salario hora convenida para la jornada ordinaria…” y 9,5 horas como nocturnas “… con el recargo del 80% del valor del salario hora convenida para la jornada diurna…”; criterio que no es compartido por este Juzgador, toda vez, que al haber establecido que la jornada del accionante era de 24 horas continuas de labores, dicha jornada era mixta y de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “… Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna…”, por lo que debe entenderse que la jornada del demandante era nocturna y en tal sentido el pago de las horas extras deberá hacerse sobre la base de una jornada nocturna, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Así mismo, se puede constatar igualmente que el a-quo estableció que el actor laborar un máximo por jornada ordinaria de 77 horas semanales, siendo que lo correcto es que el mismo debió laborar un máximo de 66 horas semanales, pues le corresponde de manera obligatoria un día de descanso en la semana, por lo que, al haberse establecido que el actor laboró un máximo de 66 horas por semana y visto que precedentemente se indicó que el total de horas efectivamente laboradas fue de 96 horas semanales, resulta forzoso indicar que le corresponde al actor el pago de 30 horas extraordinarias nocturnas semanales. Así se establece.-

Por lo que respecta al recargo por jornada nocturna reclamado por el accionante, visto que anteriormente se estableció que el actor prestó sus servicios en una jornada mixta mayor a cuatro (4) horas, y siendo que de una revisión a las actas procesales no se observa que la demandada haya demostrado que pagó dicho concepto a través de medio probatorio alguno, resulta forzoso para este Juzgador declarar la procedencia del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a-quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y, en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido, validamente en derecho, los siguientes hechos: 1°) que el actor “… cumplió una jornada de 24 horas seguidas de servicio por 24 horas de descanso, que en una semana sumaban 96 horas semanales de labor…”; 2°) que procede el pago de las horas extras desde el “… 7-7-1998 hasta el 17-9-2006…”; 3°) que el salario base de calculo es el “…normal devengado para cada semana del citado período en que se causaron las horas extras (…). Está compuesto ese salario por el salario fijo equivalente al mínimo, el concepto días trabajados, más el bono de alimentación…”, aunado a lo resuelto supra sobre este punto; 4°) que “…el demandado en este juicio, no logró demostrar que entre el 7-7-1998 hasta el 17-9-2006, haya cumplido con el pagar la labor extraordinaria realizada por el demandante, pues no consta en los recibos de pago de salarios de las horas extras laboradas ni el pago por trabajo nocturno, constando sólo algún feriado laborado. Es partir de la fecha indicada 17-9-2006, según se demuestra con los recibos de pago, cuando el patrono hizo correctivos, estableciendo con claridad los días laborados, los días trabajados, sábados, domingos laborados y bono nocturno entre las 6:00 p.m hasta las 6:00 a.m.…” ; 5°) que con “… relación a la forma de terminación de la relación de la relación de trabajo, por cuanto el accionante aceptó haber renunciado, deben declararse improcedente las indemnizaciones por despido reclamadas…”; 6°) que proceden las “… diferencias en la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses…” por la incidencia de las horas extras y recargo por jornada nocturna; 7°) que proceden “… las diferencias en las vacaciones y bonos vacacionales…”, por la incidencia de las horas extras y recargo por jornada nocturna desde “…la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 17-9-2006…” ; 8°) que en lo referente “… al disfrute, observa esta Juzgadora que en los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, no se evidencia que el trabajador haya disfrutado del derecho a disfrutar las vacaciones, razón por la que debe condenarse al demandado a pagar nuevamente 45 días de salario por cada año completos de servicios prestados y la fracción, así como los bonos vacacionales calculados de acuerdo a lo dispuesto en el art. 223 LOT, a razón del último salario normal devengado…”, claro está, tomándose en cuenta lo decidido por esta alzada en lo que se refiere al salario; 9°) que igualmente “… debe el demandado las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2007, para un total de 38 días de salario integral. Todo será determinado por experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el fallo…” ; 10°) que de “… conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar sobre prestaciones sociales (…), causado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo…” ; 11°) que se “… condena al pago de la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, según el criterio sentado en el fallo de fecha 11-11-2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso J.S. contra Madifassi& CIA...”. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un solo experto contable, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines que con base a lo establecido supra, determine las cantidades que correspondan por recargo por jornada nocturna y su respectiva incidencia en los conceptos precedentemente señalados; determine lo correspondiente al pago de las horas extras y su incidencia en los conceptos precedentemente señalados, siendo que en todo caso el juez ejecutor deberá señalarle las pautas a que haya lugar siguiendo lo establecido en el presente fallo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A. contra Manufacturas Jaydan, C.A. CUARTO: SE ORDENA a la demandada pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. KELLY SIRIT

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/KS/clvg

Exp. N°: AP21-R-2009-001859

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