Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: C-15.838

PARTE ACTORA: J.A.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-7.281.396.

PARTE DEMANDADA: A.J.Z.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.085.058.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.G. y A.Z., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 94.470 y 32.161 en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante J.A.P.D. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-7.281.396 y la parte demandada A.J.Z.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.085.058 respectivamente contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 10 de Marzo de 2006 en el que negó la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 30 de Mayo de 2006, se recibió dicho expediente en esta Alzada, contentivo de cuatro (04) piezas, de (276), (395), (49), (02) folios útiles y el 05 de Junio del mismo año, mediante auto expreso, se fijó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes consignarán lo alegatos y vencido dicho lapso esta Alzada sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos.

Luego en fecha 12 de Julio de 2006, las apoderadas judiciales de la parte demandada y la parte actora presentaron antes esta Alzada escrito de informes.

En fecha 26 de Julio de 2006 la abogada V.O. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó ante esta Superioridad escrito de observación a los informes.

El 27 de Octubre de 2006 esta Superioridad dictó auto de diferimiento de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días continuos en razón del exceso de causas y la múltiple competencia que tiene atribuida este Tribunal.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Hecho el estudio de las actas del presente proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo presentado por ante el a quo, por el ciudadano J.A.P.D., debidamente asistido por los abogados M.A.G. y Edyuviri A.C.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 94.470 y 101.171 respectivamente, en el cual sostuvo entre otras cosas lo siguiente:

    (…)Es el caso ciudadano Juez que, soy beneficiario y tenedor de una (01) letra de cambio, aceptada por el ciudadano A.Z., la cual anexo a la presente en original marcada con letra “A”, de la que solicito a este digno Tribunal se sirva colocar en el cofre de seguridad del mismo para su buen resguardo, previa certificación en autos de su respectiva copia; letra de cambio esta signada esa signada con el N° 1/1, que fuera debidamente aceptada por el ciudadano A.Z. (…) para ser pagada sin aviso y sin protesto a la vista. Dicha letra de cambio asciende a un monto de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.440.729,00, valor ENTENDIDO. Ahora bien, es el caso que transcurridos todos estos meses contados desde la fecha de emisión y de oportuna aceptación de la misma por parte del deudor y por cuanto han sido inútiles las gestiones amistosas de carácter extrajudicial practicadas por mi persona, siéndole opuesta y presentada para el cobro al deudor –aceptante, a fin de lograr el pago de la misma, tratándose de una deuda cierta, líquida, exigible y de plazo vencido; me veo en el caso de demandar como en efecto demando al ciudadano A.Z., ya identificado, domiciliado en esta ciudad, para que pague sin demora alguna la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.5.440.729), que constituye de esta acción, cuyo pago solicito, así como los demás montos que se describirán en lo sucesivo (…)Dentro del mismo orden de ideas, y por todos los hechos antes expuestos, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a los efectos de demandar como en efecto demando al ciudadano A.Z., ya identificado para que convenga en pagar o a ello sea constreñido por este Tribunal a: 1. PRIMERO: El pago sin demora alguna de la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.440.729, 00) que constituye la deuda motivo de la acción (…) 2. SEGUNDO: El pago de intereses calculados a un 5% anual, así lo dispone el artículo 456 del Código de Comercio ordinal 2° (…)3. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 en concordancia con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del presente juicio, que sean calculados prudencialmente por este Tribunal (…) A los fines de que no se haga ilusoria el cobro de las cantidades señaladas de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 1° y 646 todos del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado (…) En vista de la cuantía, a los efectos procesales, estimo el valor de esta demanda en SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 01/100 ( Bs. 7.585.283,01) (…)”

    Admitida la demanda en fecha 30 de Marzo de 2005, en la cual se ordenó intimar a la parte demandada, ciudadano A.Z., para que apercibido de ejecución pagara la cantidad demandada, dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, y se ordenó proveer por auto separado la medida solicitada.

    A los folios 10 y 11, cursa escrito suscrito por las abogadas A.Z. y V.E.O. deC., apoderadas judiciales de la parte demandada, quienes se dieron por citadas, se opusieron al decreto de intimación, desconocieron en contenido y firma la letra de cambio que fundamenta la pretensión que hizo valer el accionante J.A.P.D., alegaron que el Tribunal de la causa cursa un juicio de Interdicto de fecha 27 de Octubre de 2003 (No.11.737) en donde denunciaron fraude procesal y en estado se sustanciación de 6 incidencias que se encuentran en el Superior, también existe un juicio instaurado en la misma fecha que el juicio anterior 09 de marzo de 2005 ( Exp: 12526); asimismo existe un juicio de cobro de bolívares de fecha 29 de octubre de 2003, que curso en el Juzgado Tercero Civil (Exp. 9586).

    A los folios 146 al 167, cursa escrito formal de oposición consignado por la parte demandada, quien entre otras cosas se opuso al Decreto de Intimación dictado por el a-quo en contra de su mandante conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; desconocieron en nombre de su mandante el contenido y firma de la letra de cambio que fue presentada junto con el escrito libelar y que es el fundamento de la pretensión que hizo valer la parte actora contra el demandado y formuló reconvención de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demandar al ciudadano J.A.P.D. por Fraude Procesal.

    A los folios 259 al 264, cursa escrito consignado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.A.G., quien impugnó y desconoció la supuesta oposición planteada por la parte accionada; negó rechazó y contradijo el fraude procesal; impugnó y se opuso a la admisión del legajo de copias simples que fueron acompañadas al escrito antes mencionado; se opuso a la acumulación de la causa solicitada por la demandada y ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda y solicitó al tribunal de la causa, se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante escrito de fecha 28 de Abril de 2005, la abogada V.O., apoderada judicial del demandado procedió nuevamente a formular oposición al decreto de intimación y solicitó no se acordara la medida cautelar solicitada por la accionante.

    III. SEGUNDA PIEZA

    Por auto de fecha 10 de Mayo de 2005, se abrió la segunda pieza que fue ordenada por auto de esa misma fecha.

    A los folios 02 al 26 cursa nuevamente escrito de contestación a la demanda y reconvención suscrita por la abogada V.E.O.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

    A los folios 99 al 103, cursa escrito de contestación a la reconvención consignado por la apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó al Tribunal de la causa desestimara y desechara los alegatos explanados por la contraria y en consecuencia Declarara Inadmisible la pretensión del accionado referido al fraude procesal.

    A los folios 104 al 107, respectivamente, cursa auto del Tribunal de la causa Declarando Inadmisible la Reconvención, propuesta por la parte demandada, por cuanto no se dan los requisitos para la tramitación de la misma, en consecuencia negó la admisión de la reconvención interpuesta por la demandada, por fraude procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la partes y una vez de constar en autos las notificaciones ordenadas, se aperturara el lapso probatorio.

    A los folios 113 al 116 cursa escrito de apelación suscrito por la ciudadana V.E.O. deC., apoderada judicial de la parte de la parte demandada, quien interpuso apelación en contra de la sentencia dictada por el a-quo, en fecha 18 de Mayo de 2005.

    En fecha 15 de Junio de 2005, la ciudadana V.E.O.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicito el desconocimiento del documento privado constituido por una letra de cambio y por tanto Declare Sin Lugar la demanda con sus consecuencias legales.

    Por auto de fecha 16 de Junio de 2005, dictado por el Tribunal a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta Alzada, el cual fue recibido en fecha 16 de Septiembre de 2005 y cumplidos con todos los trámites legales, dictó sentencia en fecha 24 de Noviembre de 2005, siendo declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmada la sentencia del a-quo y condenó en costas a la parte recurrente.

    Posteriormente la parte demandada anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 24 de Noviembre de 2005, siendo declarada inadmisible por auto de fecha 14 de Diciembre de 2005; y quedando firme la sentencia se remitió el expediente a su Tribunal de origen.

    Por auto de fecha 09 de Febrero de 2006, el Tribunal de la causa informó a las partes que el lapso de promoción de pruebas comenzó a computarse a partir del día de despacho siguiente al 07 de Febrero de 2006.

    A los folios 298 al 308, cursa escrito de pruebas promovido promovido por la abogada V.O. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de demostrar la pretensión invocada, consistentes en documentos públicos y privados y prueba de informes.

    Asimismo, a los folios 376 al 382, cursa escrito de pruebas promovido por la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien promovió: el mérito favorable de los autos y la inasistencia del demandado en hacer valer la letra de cambio, objeto de la pretensión, promovió igualmente la prueba de cotejo sobre la firma estampada del original de la letra de cambio antes mencionada, promovió experticia grafotécnica o pericial, promovió experticia grafoquímica, y promovió las testificales de los ciudadanos H.R.M.D. y G.A.R.C..

    Por auto de fecha 03 de Marzo de 2006, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas parte. Por auto de fecha 07 de Marzo de 2006, se ordenó abrir una nueva pieza, es decir, tercera pieza.

    IV. TERCERA PIEZA

    A los folios 02 al 13 cursa escrito de oposición a la admisión de pruebas, suscrito por la abogada V.O. deC., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien se opuso a la insistencia de la contraparte de hacer valer la letra de cambio objeto de la pretensión; oposición a la prueba de cotejo, oposición a la prueba de experticia Grafotécnica, oposición a la prueba grafoquímica, oposición a la prueba de testigos.

    A los folios 14 al 41, cursa escrito promovido por la parte actora, quien impugnó, desconoció e hizo formal oposición de los elementos probatorios promovidos por la parte accionada en fecha 01 de Marzo de 2006.

    V. DEL AUTO RECURRIDO

    Ahora bien, el Juez de la recurrida en auto de fecha 10 de Marzo de 2006, negó la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por ambas partes, quien sostuvo lo siguiente:

    Vistas las pruebas promovidas en la presente causa y las oposiciones, este Tribunal para proveer observa:

    PRIMERO: En cuanto a las pruebas promovidas por la parte Demandada consistentes en documentos públicos y privados y prueba de informes, este Tribunal niega la admisión de las mismas por cuanto están dirigidas a la comprobación de hechos no controvertidos, ni objeto de prueba en la presente causa, toda vez que la acción por fraude procesal no ha sido admitida por vía incidental, y por vía de reconvención fue negada su admisión, en consecuencia comprobar hechos relacionados con dichos supuestos sería impertinente.

    SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora consistentes en: Cotejo: se niega la misma por extemporánea, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 449, del Código de Procedimiento Civil, que pauta en término probatorio de ocho (08) días extensibles hasta quince (15), el lapso corre paralelamente al lapso de promoción de pruebas. 2) Experticia grafotécnica: se niega la admisión de la misma por impertinente, toda vez que el medio de prueba adecuado para hacer valer el instrumento, era el cotejo, no siendo optativo escoger entre el cotejo y la experticia. 3) Experticia grafoquímica: se niega la admisión de la misma por cuanto esta dirigida a la comprobación de hechos no controvertidos, ni objeto de prueba en la presente causa. 4) Testigos: se niega la admisión de la misma, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta sólo es admisible dada la imposibilidad de promover el cotejo y en la presente causa la prueba pertinente y procedente era el cotejo lo cual se hizo de forma extemporánea por tardía. Y así se desechan.

  2. ESCRITO DE INFORMES DEL DEMANDADO

    Cursa a los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y siete (67) escrito de informes presentado por la abogada A.Z. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.Z.S., quien sostuvo lo siguiente:

    “(…) SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA

    Dentro de la oportunidad procesal la parte demandada apelo del auto dictado por el Tribunal de la Causa en fecha 10 de marzo de 2006, en cuanto a lo que se refiere a la inadmisibilidad de pruebas promovidas por ella en su escrito de pruebas, este auto señala: Auto de fecha 10 de marzo de 2006 “PRIMERO: En cuanto a las pruebas promovidas por la parte Demandada consistentes en documentos públicos y privados y prueba de informes, este Tribunal niega la admisión de las mismas por cuanto están dirigidas a la comprobación de hechos no controvertidos, no objeto de prueba en la presente causa, toda vez que la acción de Fraude Procesal no ha sido admitida por vía incidental, y por vía de reconvención fue negada su admisión, en consecuencia comprobar hechos relacionados con dichos supuestos sería impertinente (…) 2) En cuanto a las pruebas promovidas por la parte DEMANDADA Uno de los más fuertes alegatos de la parte demandada, además de invocar el desconocimiento de las cambiales, en este proceso es el FRAUDE PROCESAL, el cual lo accionó en la contestación al fondo de la demanda y en la reconvención o mutua petición, este Tribunal de Segunda Instancia conoció en apelación de la inadmisión de la reconvención y en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2005 (ver en autos expediente segunda pieza de este expediente folios 262 al 274), declaró sin lugar la apelación, sin embargo este Tribunal expresamente señaló en su sentencia: “…se desprende del escrito de contestación de la demanda, que ha sido advertido el Fraude Procesal (Fraude Endoprocesal); el cual podrá ser dilucidado, si hay lugar a ello, por el Juez que conozca la causa y decidido en la sentencia definitiva”(folio 272 segunda pieza de este expediente)

    Para que el Juez pudiese decidir en la sentencia definitiva si hay lugar o no el Fraude endoprocesal, era necesario que valorará las pruebas aportadas por la parte demandada en el lapso correspondiente en el proceso, toda vez que la mutua reconvención o contrademanda había sido inadmitida y por otra parte el Tribunal de la causa no abrió ninguna incidencia, por ello la parte demandada en la oportunidad procesal del juicio principal promueve Instrumentos Públicos y Privados, Prueba de Informes e Exhibición de Documentos, con el fin de que el Juez pueda conocer de los hechos que fundamentan la denuncia de fraude procesal alegados por la parte demandada en su contestación a la demanda. Dorgi Doralys J.R. y H.E.I. Bello Tabares en el libro: “El Fraude Procesal y la conducta de las Partes como prueba del Fraude, p.79”, señalan en relación a este punto: “ (…) para evitar el acometimiento de fraude procesal, el operador de justicia tiene a la mano el poder de dirección del proceso cuyo efecto para evitar el fraude puede tomar las medidas que sean necesarias e imponer sanciones disciplinarias a los litigantes; pero si por el contrario el fraude se produce pero no se ha consolidado mediante una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, puede ser combatido en el mismo proceso, debiendo ser denunciado y demostrado, para que pueda ser detectado y sancionado (…)”Ciudadana Juez, estamos hablando que el Fraude Procesal es un vicio de orden público, que debe ser conocido por el juzgador incluso de oficio (Art. 17 CPC), más aún en este caso Ud. Ha tenido la oportunidad de ver como se han ido sucediendo expedientes en donde las partes son las mismas y donde la denuncia de Fraude Procesal es permanente para atacarlo endoprocesalmente (antes de que se perfeccione con una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada). Le recuerdo que en este Tribunal está el expediente 15349 y las incidencias 15435, 15436,15437 y 15438, y las que ya decidió 15433 y 15434 que están muy vinculadas y relacionadas con la presente causa, además del expediente 15843 que es muy similar a la presente controversia, y la incidencia 7131 que se encuentra en el otro Tribunal de Aragua. Por todos estos fundamentos de hecho y de derecho solicito a este Tribunal admita las pruebas promovidas por la parte demandada en este proceso con el objeto de probar el Fraude Procesal denunciado (…)”

  3. INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    Cursa a los folios sesenta y ocho (68) al sesenta y siete (77) escrito de informes presentado por la abogada M.A.G. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.P.D., quien sostuvo lo siguiente:

    “ (…) nos encontramos ante un juicio con motivo de cobro de bolívares, de allí que el tantas veces referido por la accionada, libro El fraude procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude, al cual hacemos igualmente mención en virtud de que dilucida la confusión o añagaza de la contraparte, al establecer (2003, 70): “ De tratarse de un fraude o dolo procesal colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, donde pueden actuar las mismas partes o partes distintas para su declaratoria es a través del proceso autónomo ordinario.”Claro esta, ciudadana Juez, en la presente litis no existe dolo procesal, ni ha sido abierta incidencia alguna con relación al mismo, pues es imposible establecer la presencia de una figura que solo es invocada para crear dilaciones procesales indebidas y así ya lo establecido el Tribunal de origen en la decisión de inadmisibilidad de la reconvención, entonces, para que seguir insistiendo en algo que no tiene razón de ser? La jurisprudencia, bien ha establecido que si el demandado no tacha o desconoce formal y fundamentadamente las letras de cambio acompañadas en ORIGINALES con el libelo de demanda y sustituidas por copias certificadas ( caso de marras), en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad del Tribunal (supuesto de hecho), las mismas quedarán reconocidas (consecuencia jurídica) . Pues lo que debe desconocerse formal y fundamentadamente (afirmaciones de hecho que exceptúen al accionado y sus respectivos fundamentos de derecho) son los originales de las letras de cambio acompañadas con el libelo y resguardadas por razones de seguridad en la caja fuerte del tribunal, y no la certificación que como consecuencia de tal orden se hizo de ellas (…) (Sala de Casación Civil, 24/03/2003, Magistrado Ponente: Dr. F.A., Exp.: 01-0401(…) Además el solo hecho de contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, no constituye causa de inversión en la carga de la prueba. Aunado a ello, el actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida; es el demandado quien debe probar su excepción (Sentencia Sala de Casación Civil, Magistrado ponente. Adan Febres Cordero).Con el auto de fecha 10 de Marzo de 2006 donde se estampa la negativa de las pruebas promovidas se ha procedido en menoscabo al derecho a la defensa de mi representado, al omitir formas sustanciales del procedimiento, negando de manera equívoca y expresa las pruebas promovidas en el juicio principal en virtud en virtud de la conducta desarrollada por la demandada durante el proceso, conculcándose el derecho a la defensa según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil, quebrantándose de la misma manera el debido proceso que debe imperar (…) Ciudadana Juez, como bien podrá evidenciar de las actas procesales, el a quo incurre en error inexcusable en este expediente, al desechar los elementos probatorios válida y oportunamente promovidos por mí persona en este juicio, absolutamente pertinentes y oportunos a la litis. Recordemos que la misma parte intimada ha reconocido y alegado a lo largo del proceso la falsedad, el desconocimiento genérico no formal, no fundamentado e impreciso y en sus últimas actuaciones incluso hace referencia a que hizo una impugnación, de allí que me remito a la parte final del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil: “En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto le sean aplicables (Subrayado mío).Además, ha sido doctrina constante de la Sala de Casación Civil que la indefensión existe cuando un acto imputable al juez (auto de fecha 10 de Marzo de 2.006), se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios probatorios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, caso: L.A.B.V., c/. Municipio Aragua del Estado Anzoátegui).Por último, en estricta sujeción a las normas y formas procesales creadas a los fines de la promoción de pruebas, solicito muy respetuosamente que el presente escrito sea agregado a los autos y admitido por ser conforme a Derecho, haciendo valer el mérito favorable de los autos y en especial el escrito de promoción de pruebas de esta parte accionante, así como la impugnación y oposición a la admisión de las pruebas impertinentes, improcedentes y que no guardan relación con el objeto de la litis, que se le hiciere a la contraria, solicito asimismo que todos los alegatos aquí estampados sean considerados en la definitiva, y sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta por esta representación judicial (…) ”

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:

    Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.G. y A.Z., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 94.470 y 32.161 en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante J.A.P.D. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-7.281.396 y la parte demandada A.J.Z.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.085.058 respectivamente contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 10 de Marzo de 2006 en el que negó la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, en dicho auto el Juez A quo señaló lo siguiente:

    “…Vistas las pruebas promovidas en la presente causa y las oposiciones, este Tribunal para proveer observa:

PRIMERO

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte Demandada consistentes en documentos públicos y privados y prueba de informes, este tribunal niega la admisión de las mismas por cuanto están dirigidas a la comprobación de hechos no controvertidos, ni objeto de prueba en la presente causa, toda vez que la acción por fraude procesal no ha sido admitida por vía incidental, y por vía de reconvención fue negada su admisión, en consecuencia comprobar hechos relacionados con dichos supuestos sería impertinente. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora consistentes en 1) Cotejo; se niega la misma por extemporánea, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que pauta en término probatorio de ocho (08) días extensibles hasta quince (15), lapso que corre paralelamente al lapso de promoción de pruebas 2) Experticia Grafotécnica, se niega la admisión de la misma por impertinente…3) Experticia grafoquimica: se niega la admisión de la misma…4) Testigos: se niega la admisión de la misma..Y Así se desechan… (Sic).

En razón de lo anterior, es deber de esta Juzgadora, entrar a analizar las pruebas traídas al proceso por ambas partes y verificar si efectivamente la no admisión por parte del Tribunal A Quo se encuentra ajustada a derecho, y en tal sentido podemos observar lo siguiente:

Es de hacer notar, que la prueba, se trae al proceso con la finalidad de llevar al Juez la convicción acerca de la verdad del hecho objeto de la prueba, por lo que el Juez como sujeto del proceso, se encuentra sometido a los requisitos formales que condicionan el desarrollo del procedimiento probatorio en sus diversas etapas.

Estas etapas, en el presente caso, son las de promoción y evacuación de las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal. En nuestro sistema procesal venezolano, rige el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, según el cual las fases del proceso adquieren la forma de términos fijos y preclusivos para la realización de los diversos actos procesales.

En este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma como debe realizarse los actos del proceso y el cual debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales, sin infringir las normas, y a tal efecto señala lo siguiente:

...Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

.-

Es aquí el punto de partida, en la norma anteriormente descrita, para dar forma al proceso, ya que de allí se va generando la forma como deberá desarrollarse los diversos actos del proceso que se encuentran contemplados en el Código de Procedimiento Civil, pues así lo determina el artículo 196 del mismo código al preceptuar “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.

Ahora bien, analizando el punto controvertido en la apelación, una vez que ha vencido el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda sin haberse logrado la conciliación de las partes ni el convenimiento, queda abierto a pruebas el proceso, para que las partes traigan todas las que consideren convenientes a fin de demostrar sus pretensiones, con la salvedad de que antes de que se inicie la etapa de promoción de pruebas pueden surgir otras incidencias que es deber resolver primeramente tal y como lo señala nuestra norma procesal civil, en razón del principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión.

En este sentido podemos señalar, con relación a las pruebas documentales aportadas por la parte actora, consistentes en: 1) Prueba de cotejo sobre la letra de cambio objeto de la pretensión; 2) experticia grafotécnica o prueba pericial sobre la ya mencionada letra de cambio; 3) experticia grafoquímica sobre la letra de cambio; y 4) prueba de testigos con el objeto de probar que estuvieron presente en el momento de la suscripción del título valor, lo siguiente:

En relación a las presentes pruebas del actor, es necesario señalar ciertas consideraciones de orden que se dieron a lugar dentro del proceso, y al efecto se observa:

En el presente procedimiento de cobro de bolívares vía intimatoria, una vez que es dictado el decreto de intimación del deudor, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el deudor puede oponerse a dicho decreto, tal y como ocurrió en el caso de marras en tiempo oportuno, de esta manera el procedimiento se transformó en ordinario quedando citada la parte demandada para la contestación de la demanda.

En dicho acto de contestación a la demanda, la parte demandada desconoció la letra de cambio objeto de la pretensión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

...La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

El desconocimiento de instrumentos privados, si se trata de una prueba fundamental, debe realizarse en la contestación de la demanda, ahora si la prueba es aportada en el lapso de promoción de pruebas, el desconocimiento deberá realizarse dentro de los cinco días de despacho siguiente a la publicación de las pruebas.

Ahora bien, como señalamos con anterioridad, el demandado desconoció la letra de cambio en la contestación de la demanda, lo cual impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo cual lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene la función de producir el efecto de la utilización del documento como instrumento fundamental, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a una incidencia que se inserta para la valoración del documento.

En tal sentido, de conformidad a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el presentante del instrumento privado se encuentra en la carga de demostrar la autenticidad del documento desconocido, sin lo cual quedara desechado el instrumento, para lo cual deberá promover la prueba de cotejo, y supletoriamente la de testigos, en caso de que no puede realizarse la primera para demostrar su autenticidad.

El cotejo debe ser propuesto por la parte actora, siendo que su proposición genera una incidencia procesal regulada en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

...El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

La Ley no señala expresamente cuando debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley, desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, debe hacerse dentro del término probatorio de la incidencia.

Quiere decir, que el artículo 449 ya mencionado regula el tiempo procesal de la prueba de cotejo, pero el legislador no señala en forma alguna, el momento a partir del cual comenzará a computarse este lapso probatorio, por lo cual pudieran presentarse dos oportunidades: si el desconocimiento se produce en la contestación de la demanda, puede correr el lapso a partir del día de despacho siguiente a desconocido el instrumento fundamental ó desde el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, el cual considera esta Juzgadora, la más correcta en razón de aplicar una tutela judicial efectiva y enaltecer el derecho a la defensa de las partes, ya que el tiempo de la incidencia probatoria para el cotejo, se abre de pleno derecho y no requiere providencia alguna por parte del operador de justicia.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el presentante del documento fundamental, es decir, el actor no promovió en la oportunidad legal, es decir, en la incidencia, una vez desconocido los instrumentos, la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos en el caso de que no pudiera realizarse la primera, ya que esta Juzgadora revisó de manera pormenorizada cada una de las actuaciones que contempla el expediente a fin de verificar cada uno de los actos que se produjeron y pudo observar detenidamente que el actor no la promovió dentro del lapso de ley.

Por otra parte, observó esta Alzada que la parte actora promovió la prueba de cotejo y la de testigos, así como las experticias grafotécnica y grafoquímica, sobre la letra de cambio, pero en el lapso probatorio contemplado en el artículo 396 de nuestra norma procesal, en referencia al lapso que estipula la ley para probar o demostrar lo contrario a la pretensión señalada en el libelo de demanda, es decir, el juicio principal.

En este sentido, quiere decir, que dichas pruebas promovidas son extemporáneas, por las razones ya estudiadas y explicadas anteriormente, por cuanto el actor debió promover la prueba de cotejo y de testigos en la incidencia surgida al momento del desconocimiento de los instrumentos privados, tal como lo prevé el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, ya que esa era la oportunidad legal de promoción de dichos medios probatorios y no por medio del artículo 396 de la citada norma.

El lapso señalado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la incidencia surgida por el desconocimiento de los instrumentos privados, es perentorio y preclusivo, salvo las excepciones establecidas en la misma ley, el cual se rige como fue mencionado anteriormente por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, según el cual los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, son preclusivos, no los fija el juez, sino que los establece la ley, y el Juez solo puede fijarlos cuando la ley lo autorice para ello, tal como lo dispone los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro al señalar que solo podrán fijarse, abrirse o prorrogarse cuando exista una causa no imputable a la parte que sea realmente justificada y demostrada.

En razón de lo anteriormente expuesto, en concordancia con el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, el Tribunal A Quo al no admitir las pruebas presentadas por la parte actora, “(1 Prueba de cotejo sobre la letra de cambio; 2) experticia grafotécnica o prueba pericial sobre la letra de cambio; 3) experticia grafoquímica sobre la letra de cambio; y 4) prueba de testigos)”, el auto dictado de fecha 10-03-06, se encuentra ajustado a derecho, motivado a que son extemporáneas por las razones anteriormente señaladas. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada en relación a los instrumentos públicos y privados consignados los cuales se refieren a: 1) copia certificada del Registro Mercantil de la empresa Beneficiadora Cagua C.A. 2) expediente 11.737, acción de amparo interdictal y los recaudos anexados en el expediente 3)copia del expediente 15349 del Tribunal Superior Civil del Estado Aragua 4) copia certificada del libelo de la demanda del expediente 12523 5) Procedimiento de reenganche de A.E.D. deP. 6) Citación del Dr. Odreman 7) Denuncia de A.Z. y A.Z. en la Prefectura de Cagua el 23 de Octubre de 2003 8) Carta de Beneficiadora Cagua, C.A. a J.A.P. 9) Carta de despido a A.E.D.D.P. 10) Paginas web BANCO BOLIVAR (MARCO PAEZ y TIRSO GORRIN) 11) Consulta bajada en la página web del CNE con el fin de evidenciar que M.A.P.C. esta registrado en El Limón y A.E.D.D.P. esposa de J.A.P.D. esta registrada en Cagua 12) copia certificada de denuncia formulada ante la Inspectoria General de Tribunales en fecha 30 de Junio de 2005, en contra de los jueces RAMON CAMACARO PARRA y OSCAR RUBEN TAYLHARDAT; así mismo promovió la prueba de informes señalando que se solicitara información a los siguientes organismos: 1) Informe al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, para que informe sobre la composición accionaria actual de la empresa Beneficiadora Cagua, C.A, y los componentes de la última Junta Directiva 2) Informe a la Inspectoria General de Tribunales, sobre la denuncia interpuesta por el demandado en contra de los jueces RAMON CAMACARO PARRA y OSCAR RUBÉN TAYLHARDAT, con ocasión del Fraude Procesal producido en el expediente 9586 sustanciado y decidido por el Dr. Camacaro 3) Informe a la Inspectoria del Trabajo en Cagua sobre el Procedimiento de Reenganche incoado por la ciudadana A.D. deP. en contra de la empresa Beneficiadora Cagua, C.A., contenido en el expediente No. 009-04-01-01464 4) Informe solicitado al Tribunal de la causa sobre los expedientes que cursan No. 11737 y 12523 5) Informe del Tribunal Superior Civil del Estado Aragua sobre los expedientes que cursan en ese Tribunal bajo los Nos. 15349, 15433, 15434, 15435, 15.436, 15437 y 15438 6) Informe del Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Aragua sobre el expediente que cursa en ese Tribunal bajo el No. 7131.

En este sentido, es necesario acotar que en razón del orden consecutivo consagrado en la ley para el procedimiento probatorio, corresponde al juez, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de oposición a las pruebas, dictar la providencia de admisión o negativa de las mismas; en este sentido, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

...Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

(Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Como se observa en la normativa anterior, el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.

En este orden, podemos señalar que la legalidad de la prueba se refiere a todos aquellos medios de prueba no prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, caso que no opera en el caso bajo estudio por cuanto no se observó que dichos medios probatorios hayan sido obtenidos por medios ilícitos. Así se declara.

Ahora bien, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, podemos señalar que la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto, no pueden influir en su decisión.

Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

Una vez realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con lo señalado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, pero si del juicio que realiza el Juez resulta negativo, por no relacionarse en nada las pruebas con la pretensión o con la contestación, no admitirá la prueba por ser impertinente.

En el caso de marras, al verificar las pruebas presentadas por la parte demandada enunciadas anteriormente con el objeto que se pretende probar con ellas, no ostentan ninguna relación con la pretensión del litigio, ni con la contestación de la demanda, pues dichas pruebas conllevan a tratar de demostrar un asunto totalmente distinto al que se ventila en el Tribunal A Quo, pues la intención del demandado es demostrar un presunto fraude procesal, el cual no ha sido admitido por el Tribunal de la causa por vía incidental como debe tramitarse, tal y como lo verificó esta Juzgadora, de las actuaciones que contempla el expediente, en razón de ello considera esta Juzgadora, que las pruebas del demandado son manifiestamente impertinentes, pues no versan sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración en la causa de cobro de bolívares, por lo tanto la no admisión del Tribunal A Quo a través del auto de fecha 10-03-06, de las pruebas aportadas por la parte demandada se encuentra ajustado a derecho, por ser impertinentes. Así se decide.

En base a lo expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en razón de que las mismas son impertinentes como ya se explico, y sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, ya que es deber de los Juzgadores ajustarse al principio del orden consecutivo legal de los actos del proceso con fases de preclusión, pues como se explico anteriormente ese lapso para promover el cotejo y la prueba de testigos ya precluyó en dicha incidencia que surgió en razón del desconocimiento de los instrumentos privados y no existe una causa razonable o una excepción que determine la oportunidad a la parte para brindarle una nueva que ya la ostentó, pues la tardanza de la parte demandante en comparecer sólo es imputable a ella. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA.

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.470 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante J.A.P.D. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-7.281.396, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 10 de Marzo de 2006.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.161 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada A.J.Z.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.085.058 respectivamente contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 10 de Marzo de 2006.

TERCERO

Queda CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes, el auto de fecha 10 de Marzo de 2006, mediante el cual se declaró la no admisión de las pruebas presentadas por la parte actora y por la parte demandada. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.-

La Secretaria,

CEGC/fr/d'angelo.-

Exp. 15.838

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