Decisión nº PJ06520110001528-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

ASUNTO : VP02-S-2011-005027

RESOLUCIÓN Nro.001528-11.

I

INICIO DEL PROCEDIMIENTO

En fecha: 07 de Septiembre de 2011, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con la finalidad de llevar a efecto acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: J.A.F.S., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 04-10-1990 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de identidad Nº V- 22.074.331. HIJO de F.S. Y E.F. , con residencia en el Barrio la polar, casa Nº 49 B-35, a tres casas de la iglesia Trompeta de Dios Municipio San F.d.E.Z., teléfono 04263007390, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de: G.D.C.F.S..

Dicho acto de presentación comenzó en fecha 07 de septiembre del 2.011, siendo las 05:00 horas de la tarde, con la presencia de las partes en la sala de audiencias de este Tribunal, y una vez escuchadas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la víctima de autos ciudadana G.F. y de la Defensa Pública Doctora Y.M., este Tribunal acordó antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, vista las solicitudes de las partes presentes en la audiencia de presentación de imputado, ordenar remitir al ciudadano J.A.F.S., para la MEDICATURA FORENSE, con la finalidad de que le fuera practicado al imputado de auto un examen PSICOLOGICO PSIQUIATRICO, con la urgencia del caso, para el día de 08-09-2011, a las (09:00 AM) y que una vez practicado el examen se remitiera las resultas del mismo a este juzgado urgentemente. En consecuencia de conformidad con el artículo 250 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDIO EL ACTO DE PRESENTACION DE IMPUTADO, acogiéndose al lapso de 24 horas, para el día de JUEVES (08) DE SEPTIEMBRE DEL 2011, A LAS TRES DE LA TARDE. Ordenándose el reingreso del imputado de autos, para el cuerpo policial donde se encontraba recluido, es decir, el Instituto Autónomo Policía Municipal de San F.d.E.Z., dejándose constancia, en el acta respectiva que se cumplieron con todas las formalidades de ley, dándose por concluido el acto, siendo las (05:40 PM.).

En fecha 08 de Septiembre del 2.011, se llevó a efecto la continuación del acto de presentación de imputados, en la presente causa seguida en contra del ciudadano J.A.F.S., ya identificado, siendo las 12:30 PM, de conformidad con lo establecido el artículo 250 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: FLORYMHAR BECERRA, Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la víctima de autos ciudadana G.F. y de la Defensora Pública abogada: Y.M., en el comienzo del acto de presentación del imputado J.F., llevada a efecto el día 07 de septiembre del 2.011. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de: G.D.C.F.S., Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: J.A.F.S., previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la Fiscalía 3° del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 06 de Septiembre de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se dan por reproducida; riela al folio tres (03), de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 06 de Septiembre de 2011, formulada por la ciudadana G.D.C.F.S., por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio de San Francisco, la cual aquí se da por reproducida, riela al folio cuatro (04). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 06 de septiembre 2011, la cual fue firmada por el imputado, riela al folio cinco (05) y vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: De fecha 06 de septiembre 2011, suscrita por funcionarios adscritos al ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos y se produjo la detención del imputado de autos, riela al folio seis (06) y siete (07). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones: Vistas las solicitudes de las partes realizadas el día 07-08-2011, en la audiencia de presentación de imputado, donde se ordenara remitir al ciudadano J.A.F.S., plenamente identificado, para la MEDICATURA FORENSE, con la finalidad de que se le practicara al imputado de auto, un EXAMEN PSIQUIATRICO, que influiría en la presente decisión; sin embargo, esta juzgadora fue informada vía telefónica por el DR. F.R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que ese despacho no podría realizar el prenombrado examen debido a que la Psiquiatra adscrita a ese departamento se encontraba de vacaciones, siendo confirmada la información por el funcionario ANTUNEZ, quine fue el oficial encargado del traslado respectivo, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San F.d.E.Z.. Igualmente, en consecuencia se observa que tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la v.l.d.V. con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos de la Constitución Nacional, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. C.Z.D.M.. En el presente, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia de la victima y el acta de entrevista de un testigo presencial, adminiculados con la exposición del Ministerio Público, por todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en los tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA, Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., mencionados y precalificados por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como el acta policial, acta de denuncia verbal de la victima, notificación de derecho, fijaciones fotográficas (exhibidas por el Ministerio público en este acto), Acta De Inspección Técnica lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor J.A.F.S., esta Juzgadora observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana G.F., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte esta Juzgadora que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: 3.- Ordena la Salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad; 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente ni de ninguna otra forma. En cuanto a las medidas de coerción personal, esta juzgadora por cuanto la MEDICATURA FORENSE, no suministro la información solicitada, procedió a comunicarse vía telefónica con la enfermera D.S., jefa de las enfermeras del INSTITUTO DE RESOCIALIZACION PSIQUIATRITA LA SIERRITA, quienes manifiestan que dieron de alta, al hoy imputado de autos, en virtud que no fue llevado por sus familiares en las oportunidades requeridas, en consecuencia perdió su cupo dentro de la institución y para ingresar nuevamente se necesita realizarle una series de exámenes médicos entre ellos de VIH, con la finalidad de que no corran riesgo los pacientes que se encuentran allí recluidos. Posteriormente previa comunicación con la DRA. O.M., Coordinadora de S.M.d.S.R. de Salud, quien canaliza con el DR. A.V., Jefe de Hospitalización del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, quien manifiesta que darán cupo para su ingreso al ciudadano J.A.F.S., identificado en actas y posteriormente remitirán al mencionado ciudadano, para el INSTITUTO DE RESOCIALIZACION PSIQUIATRITA LA SIERRITA. Visto lo anteriormente este tribunal Segundo en Funciones de Control, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida: ORDINAL 2: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia DEL HOSPITAL PSIQUIÁTRICO DE MARACAIBO, donde ingresara para su evaluación y tratamiento una vez realizado el informe deberá informar a este juzgado a la brevedad posible. Asimismo, previa evaluación y tratamiento será remitido el ciudadano J.A.F.S., para el INSTITUTO DE RESOCIALIZACION PSIQUIATRITA LA SIERRITA. Ofíciese para su traslado, al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San F.d.E.Z. y al DEL HOSPITAL PSIQUIÁTRICO DE MARACAIBO infórmese de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano J.A.F.S., de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos en la obligación los Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sanciona las trasgresiones de naturaleza sexual consideradas como un atentado monstruoso contra la integridad física y la libertad sexual de las mujeres, adolescentes y niñas, consistiendo la novedad de la presente ley la regulación enjuiciamiento y sanción de tales actos transgresores. Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinal 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.A.F.S., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 04-10-1990 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de identidad Nº V- 22.074.331. HIJO de F.S. Y E.F. , con residencia en el Barrio la polar, casa Nº 49 B-35, a tres casas de la iglesia Trompeta de Dios Municipio San F.d.E.Z., teléfono 04263007390, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana G.F.. referida: ORDINAL 2: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia DEL HOSPITAL PSIQUIÁTRICO DE MARACAIBO, donde ingresara para su evaluación y tratamiento una vez realizado el informe deberá informar a este juzgado a la brevedad posible. Asimismo, previa evaluación y tratamiento será remitido el ciudadano J.A.F.S., para el INSTITUTO DE RESOCIALIZACION PSIQUIATRITA LA SIERRITA. Ofíciese de la presente decisión para su traslado al HOSPITAL PSIQUIÁTRICO DE MARACAIBO y al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San F.d.E.Z., para que realicen el respectivo traslado. CUARTO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, contenidas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: 3.- Ordena la Salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad; 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 260 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual el imputado se comprometerá a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, presentarse al tribunal las veces que se le requiera.

ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

LA JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL,

DRA. C.G. MOGOLLÓN SAAVEDRA

EL SECRETARIO,

ABG. M.A.

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