Decisión nº 018-08 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJosé Vicente Faria
ProcedimientoCondenatoria Y Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUFO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

MARACAIBO, 10 DE JUNIO DEL AÑO 2008

CAUSA Nº 2M-118-07. DECISIÓN Nº 018-08

JUECES

JUEZ PROFESIONAL (T): DR. J.V.F.L.

LOS ESCABINOS: TITULAR I: YULEISI JANETH MENDOZA COLINA.

TITULAR II: R.J.P.S..

SUPLENTE: A.T.F..

ACUSADO: J.A.G.V., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 15.405.024, nacido en fecha 21- 07-82, de oficio Obrero, hijo de S.V. y N.G., residendado en el Barrio El Manzanillo, calle 12, casa N° 26-54, Municipio San Francisco, Estado Zulia.

LA DEFENSA PRIVADA: ABOG. LALINE RIVERA DE VERGARA Y ABOG. V.M.

VÍCTIMAS: L.A.M., IDERMO QUINTERO Y EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL CUADRAGÉSIMA SEXTA (46) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG B.T..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, objeto del presente Juicio Oral y Público fueron expuestos por la representación Fiscal en dos acusaciones diferentes durante el debate contradictorio, iniciando por los acaecidos el día 03 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las seis (06:00p.m) horas de la tarde, cuando el ciudadano A.M., se encontraba conduciendo una moto, marca: Yamaha, modelo: Nextzone, sin placas, año 2000, color negro, que previamente se la había prestado el ciudadano R.D., por la carretera vía La Cañada, específicamente en la calle 165 con Av. 48 de la Urbanización La Popular, del Municipio San Francisco, cuando se detuvo en el semáforo que separa la urbanización Coromoto de la urbanización Popular, para esperar el cambio de luz del semáforo a verde, sorpresivamente es abordado por el ciudadano J.G.V., quien portando un arma de fuego Marca: Smith & Wesson, tipo Revolver, Calibre 38, Color plateado, con empuñadura de madera color marrón, lo apunta y le manifiesta “Estáis atracado, bájate de la moto”, intentando el ciudadano A.M. arrancar la moto, pero el acusado lo tomó por un brazo y realizó un disparo al pavimento para intimidarlo, soltando la víctima el vehículo, el cual cae al suelo, siendo inmediatamente levantada y tomada por J.G., quien se embarcó y huyó rápidamente con a misma en sentido hacia la via que conduce a la Cañada de Urdaneta. Este hecho fue presenciado por el funcionario G.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub-Delegación Maracaibo, y otros ciudadanos que se encontraban a bordo de una camioneta blanca tipo Pick up, que también se encontraban en espera del cambio de luz del semáforo, quienes de inmediato salieron en persecución del referido ciudadano, quien al verse perseguido perpetuo su arma de fuego contra los ciudadano que lo seguían a bordo de la camioneta ya señalada. El ciudadano A.M., quien se encontraba todavía en el lugar donde fue despojado de la moto, observa a una Unidad de Polimaracaibo signada con el Nº PDM-092 conducida por el oficial J.M. placa 0537 adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo División de Patrullaje lo aborda en el semáforo que está ubicado en la estación de servicio BP y la entrada a la urbanización Coromoto. Y le manifestó que un sujeto le había despojado de su vehículo tipo moto, utilizo un arma de fuego

realizando un disparo para intimidarlo, y que el mismo había tomado la moto rumbo hacia la urbanización Coromoto. Seguidamente la víctima se embarcó en la Unidad Policial y se trasladaron hacia la Urbanización Coromoto, realizando un recorrido por la zona, observando un grupo de personas en unas de las calles, quienes manifestaron que eran vigilantes de dicha urbanización por vía de radio le indicaron que tenían a un sujeto custodiado que intentaba saltarse unas cercas. El funcionario se trasladó con la víctima hasta el lugar, y observaron al acusado que se encontraba sometido por varias personas, el oficial de Polimaracaibo se bajó de la unidad y restringe al ciudadano, la víctima lo señaló como el autor del robo, y entonces, el oficial procede a realizarle una inspección corporal, incautándole un arma de fuego, la cual tenía escondida a la altura del cinto del pantalón de la parte delantera, resultando ser un arma de fuego tipo revolver, la misma presentaba tres cartuchos percutidos y tres en estado original, de igual manera localizaron lo moto a pocos metros del lugar, siendo reconocida por la víctima. Seguidamente el oficial se comunicó con la Central de Comunicaciones para que notificara a la Comandancia de Polisur, a fin de que funcionarios adscritos a ese organismo practicaran el procedimiento de rigor. Acto seguido se presentó el funcionario G.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, el cual también señaló al sujeto como el autor del robo del vehículo con uso de arma de fuego, manifestando que éste individuo realizó un disparo para ejecutar el robo y varios disparos mientras huía. Inmediatamente después, llegó el oficial O.V., placa Nº 257, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, adscrito a la división de patrullaje, a bordo de la unidad policial PSF-062, quien recibió el procedimiento policial y practicó la aprehensión de JOSE

GONZÁLEZ.

Ahora bien, de actas se evidencia también, que existe una Segunda Acusación emanada y presentada por la misma Fiscalía 46º del Ministerio Público en relación a otros hechos punibles acontecidos en fechas posteriores, el cual también fue objeto del presente juicio Oral y Público y fue expuesto por la Fiscal durante el debate contradictorio al expresar una relación concisa del los hechos ocurridos en fecha 03 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, cuando el ciudadano IDERMO QUINTERO, se desplazaba por la avenida Unión del Barrio Sierra Maestra, Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., a bordo de su vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, TPIO: SEDAN, COLOR: GRIS, PLACAS: AMH-483, AÑO: 1981, USO: TRANSPORTE PUBLICO, laborando como taxista afiliado a la Línea de Taxis “Luis Sergio Pérez”, cuando a la altura del semáforo principal de la mencionada avenida, el ciudadano J.A.G., quien vestía jeans color negro y franela de color azul, acompañado de otro ciudadano quien vestía franela amarilla, de tez morena, delgado, de raza guajira, y quien logró escapar, le solicitaron sus servicios como taxista, el sujeto de raza guajira le indicó que lo trasladara hasta la Prefectura del Manzanillo, cancelándole la cantidad de cinco mil (5.000) Bs. en efectivo. Al llegar a la prefectura le indicaron al ciudadano IDERMO QUINTERO, que doblare la calle para llegar a la casa de uno de ellos, y es cuando J.G., quien iba en el puesto delantero sacó un arma blanca tipo cuchillo, colocándosela por un costado de la costilla derecha, indicándole que era un atraco, que parara el vehículo y tras amenazas lo despojó de la cantidad de sesenta mil (60.000) Bs. que poseía la víctima en el bolsillo de su camisa. El sujeto de raza guajira que iba ubicado en el puesto trasero se bajo del mismo paro huir, mientras tanto la víctima se mantenía sometido por el acusado quien insistiendo le manifestaba a su compañero que no tuviera miedo que manejara el vehículo y es entonces cuando el sujeto de raza guajira se devuelve al y tomo el puesta de la victima siendo colocada esta en medio de sus atacantes, el mismo comienza conducir en dirección hacia la escuela de policías, mientras que el acusada J.G. golpeaba fuertemente a la víctima. Al llegar a las inmediaciones de la escuela de policias, el sujeto de raza guajira detiene el vehículo en un terreno en el Barrio G.d.D., indicándole a su compañero que hasta ahí llegaba el, bajándose del vehiculo y retirándose velozmente, en vista de lo cual el cuidadano J.G. le indico a la víctima que se bajara del vehículo y corriera, a lo cual la misma obedeció. Seguidamente el acusada tomó las llaves del vehículo para luego salir corriendo del mismo, la víctima al ver que el sujeto abandonó el vehículo se regresó y solicitó ayuda a los habitantes del sector manifestándoles que dos sujetos la habían atracado y que llamaran al Instituto Autónomo de Policía Municipio de San Francisca, y es así como interviene la funcionaria A.F., placa 296, adscrita a dicho Instituto, quien se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la Unidad N° PSF-056, recibiendo el reporte de la Central de Comunicaciones quien le indico que en el Barrio La G.d.D., específicamente en la avenida 10 A, calle 19, solicitaron una unidad policial para formular una denuncia de robo, trasladándose dicha funcionaria al lugar, quien al llegar se entrevistó con el ciudadano IDERMO QUINTERO, quien informó la sucedido en su contra, aportando las características físicas y de vestimenta de las sujetos agresores. Al lugar se apersonó una ciudadana que no pudo ser identificada por la premura de la situación, informando la dirección que llevaban las victimarios, procediendo la funcionaria a solicitar apoya policial y a verificar las calles del referida barrio en compañía de la víctima, logrando observar en una de ellas a dos sujetas con las características aportadas por la misma, indicándoles que se detuvieran y quienes al notar la presencia policial emprendieran veloz huida por vías separadas. De seguida, el ciudadano J.G. es capturado por habitantes del sector, quienes le propinan varios golpes, hasta llegar la funcionaria A.F. y el oficial de apoyo O.C., placa 292, quienes lograron que la comunidad desistiera de golpearla y de esta forma realizaron la aprehensión del misma, logrando incautarle un arma blanca tipo cuchillo y cuarenta mil (40.000) Bs. en efectivo en billetes de diferentes denominaciones en el bolsillo delantero derecho. De inmediato Ilegó al sitio de la aprehensión el ciudadano IDERMO QUINTERO quien reconoció al ciudadano detenido como el que participo en su robo; Así pues, la Fiscal se refirio al contenido de la primera acusacion, que versa sobre las hechas ocurridos el día 03 de agosto de 2005, acusando formalmente al Ciudadanao J.A.G., por la presunta comision de las delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de L.A.M.R. y del ESTADO VENEZOLANO, asimismo hizo mencion de las pruebas que se presentaron en el debate. De igual forma, relato las hechas contenidas en la segunda acusación, la cual versa sobre las hechos acaecidos en fecha 03 de diciembre de 2006, mencionando igualmente las pruebas con las cuales considera se demostraran las mismos, y acusó al referido ciudadano por las delitos de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de IDERMO QUINTERO. Finalmente, solicito que una vez evacuadas las pruebas con el correspondiente contradictorio que el acusado sea declarado culpable. Por su parte, a los fines de rebatir la acusación, la defensora ABOG. LALINE RIVERA DE VERGARA, esgrimió y expuso los argumentas para rebatir ambas acusaciones, y manifestó que los medios de prueba que se presenten en el juicio deben ser independientes e individuales en cada una de las causas, porque son dos hechos en circunstancias de modo, tiempo y lugar diferentes. Asimismo, manifestó en cuanto a los delitos, que no pueden darse y ocurrir, ya que tanto el robo como el aprovechamiento, siendo en el caso del aprovechamiento

requiere un dolo, y no consta que se haya tipificado ese delito porque el acusado no podía saber que el arma estaba solicitada por el Estado Apure. En relación al segundo caso que solo puede haber Robo Agravado de Vehículo pero no tentativa de Robo de Vehículo Automotor, no puede haber en un mismo caso un Robo Agravado y un Robo Agravado en grado de tentativa. De igual forma manifestó que su defendido transitaba por el sitio donde fueron abandonados tanto el taxi como la moto, por lo cual alegó la defensa que a su defendido no lo aprehenden ni dentro del vehículo ni conduciendo la moto, sino a distancia bastante lejana al sitio donde fueron abandonados la moto y el vehículo, razón por la cual la defensa niega y rechaza contundentemente Ia autoría, responsabilidad y culpabilidad de su defendido. A su vez agrego que las victimas no señalaron a su defendido Finalmente solicito la absolución en ambas Acusaciones de su defendido porque es inocente de los delitos que imputan y solicita el sobreseimiento en relación a los delitos de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito y del Robo Agravado en Grado de Tentativa. Al inicio del debate, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Presidente le explicó los hechos que se le atribuyen, así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho imputado según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, a lo cual el acusado: J.A.G.V., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-07-82, de 25 años de

edad, titular de la cédula de identidad N° 15.405.024, de profesión u oficio

Obrero, hijo de S.J.V. y N.S.G., residenciado en el Barrio Manzanillo, calle 12, avenida 26-A, casa N° 26-54, Municipio San Francisco, Estado Zulia, manifestó libre de juramento, coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, que no deseaba declarar.

PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO

Una vez aperturada la recepción de pruebas, la representación del Ministerio Público, respectivamente, presentó en esta misma secuencia las

siguientes pruebas testimoniales, de ambas acusaciones, que fueron alteradas en su orden, por acuerdo entre las partes, según consta en acta de debate, conforme a lo establecido en el artículo 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - Declaración del ciudadano G.J.H.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.791.565, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y expuso lo siguiente: “Ese día estaba franco, iba al estadio de San Francisco a buscar a mi hijo, cuando voy a la altura de la Coromoto la luz se pone en rojo, observo un muchacho en una moto, y delante había una camioneta con unos personas atrás, creo que eran empleados de una compañía, que venían de trabajar, eran como las cinco (5:00 p.m.) de la tarde, cuando veo a un muchacho que iba con un revolver en la mano y le llega al motorizado, le pone el revólver al motorizado, yo solamente estaba viendo, no podía escuchar lo que estaba diciendo, de repente veo al muchacho que tira la moto, le hacen un tiro y sale corriendo, yo al percatarme sale el muchacho en la moto y me le pego atrás, pero más atrás de ellos iba la camioneta con la gente atrás gritando y diciendo ese es, el muchacho suelta la moto y le hace un tiro a los muchachos de la camioneta, yo le dije tranquilo yo soy funcionario, yo lo sigo, llegamos al semáforo y el muchacho cruza a la izquierda como metiéndose para la Coromoto, hubo un momento que yo lo perdí pero la gente que estaba en la

    carretera iban viendo todo allá va y nos gritaban y hacían señas llego el señor de la camioneta y me dice metete por la otra calle, llegamos a la altura de plaza del sol y se perdió. al regreso observo una patrulla de Polimaracaibo

    con un muchacho que lo tenían sometido, pero estaban los de

    la camioneta aparentemente lo estaban golpeando, llegamos nosotros, se lo quitamos porque lo iban o matar y le encontramos el revólver, esperé que llegara una “Comisión de Polisur”. Acto seguido, se le concedió la palabra a la FISCAL, quien realizo el siguiente interrogatorio: PRIMERA: ¿Recuerda con certeza la fecha? COTESTO: No recuerdo bien, finales deI 2005 pero por el tiempo no recuerdo bien. OTRA: ¿A hora aproximadamente sucedieron esos hechos? CONTESTÓ: Sería en horas de la tarde, de 5:00 a 6:00 p.m., algo así. OTRA: ¿Específicamente en qué lugar? CONTESTÓ: En todo el semáforo, segundo semáforo, hay una panadería, el primer semáforo es de la bomba, el segundo semáforo luego de la bomba que creo que es PDV. OTRA: ¿Que sector? CONTESTÓ: Vía la Cañada, el primer semáforo de la Urbanización La Popular, San Francisco. OTRA: ¿Recuerda las características de la persona que amenazó a la víctima con el arma para despojarlo de la moto? CONTESTÓ: No recuerdo, solo sé que era una persona joven, de 20 o 25 años. OTRA: ¿Cuando llego al lugar donde estaba la policía de Maracaibo, la vio? CONTESTÓ: Si. OTRA: ¿Era la misma persona? CONTESTÓ: Positivo, era la misma persona. OTRA: ¿Por qué se atreve a decir eso? CONTESTÓ: Había dejado la moto botada y nos pedía a nosotros que por favor lo ayudáramos porque lo iban a matar, le dijimos por qué hiciste eso, dijo que estaba necesitado y nos señalo donde estaba el arma. OTRA: ¿Cuando dice que dejó la moto botada es porque en el lugar donde lo detuvieron no estaba la moto? CONTESTO: No, allí muy cerca, el dejó la moto botada ahí y salió corriendo, la misma gente de la comunidad lo iba señalando.

    OTRA: ¿Usted habla de una cuadra o media cuadra? CONTESTÓ: Media cuadra. OTRA: ¿El arma estaba en su poder o abandonada? CONTESTÓ: No recuerdo, creo que la había tirado o dejado allí, pero ahí sí no recuerdo. OTRA: ¿Cuando llegó quien estaba en el lugar? CONTESTÓ: Estaba el funcionario de Polimaracaibo que ya lo tenía sometido, que se lo había quitado a la gente porque lo iban a matar. OTRA: ¿De que manera estaba sometido? CONTESTO: Al piso porque el funcionario estaba solo. OTRA: ¿Lo había esposado? CONTESTÓ: No. OTRA: ¿Puede decir la

    persona que fue constreñida o sometida por el funcionario de Polimaracaibo se encuentra en esta sala? CONTESTÓ: No recuerdo porque han pasado tres años y tenía la cara llena de sangre. OTRA: ¿Cómo puede afirmar que la persona que despojó a la víctima de la moto era la misma persona que resultó sometida? CONTESTO: Por lo vestimenta. OTRA: ¿Como estaba vestido? CONTESTO: De jeans, pero no recuerdo bien, pero en ese momento lo reconocí por la vestimenta, además que la gente lo iba señalando, por eso fue que dieron con él. Seguidamente, se le concedió la palabra a la DEFENSA, quien efectuó las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿A qué distancia especifico se encontraba la moto que fue abandono del sitio donde es detenido el sujeto por la comunidad? CONTESTÓ: No le puedo decir con exactitud, el experto se lo puede decir, no se a qué distancia, pero yo lo vi. OTRA: ¿Ese día usted no estaba en el ejercicio de sus funciones? CONTESTO: Estaba franco. OTRA: ¿Hacia donde se dirigía y de donde venia? CONTESTO: Venía de mi casa a buscar a mi hijo que estaba entrenando. OTRA: ¿A qué distancia se encontraba usted de la persona que fue sometida y despojado de la moto? CONTESTÓ: 15 metros más o menos, diagonal. OTRA: ¿No pudo escuchar esto es un atraco bájate de la moto? CONTESTO: No, por el ruido, esa es la vía principal de la Cañada y posan muchas gandolas, yo tenía la música de la radio prendida y solamente lo veo. OTRA: ¿Escuchó el sonido del disparo? CONTESTO: Si claro porque es muy diferente el sonido del disparo, eso es algo que suena duro, escuche tres, porque él después hizo dos más y yo dije déjelo que yo lo sigo.

    OTRA: ¿Durante la persecución usted lo perdió de visto y en un momento la comunidad le indicaba corrió por allá? CONTESTO: Si, me dijeron que había cruzado hacia lo derecha, OTRA: Cuando llega a plaza del sol lo perdió?

    CONTESTO: Si. OTRA: ¿No lo capturó? CONTESTO: No. OTRA:¿indique las

    características fisonómicas, del rostro de esa persona? CONTESTO:

    lo visualicé por la vestimenta, cuando llego al sitio el muchacho

    sangre y no le pude ver bien la cara, pero estaban las personas

    diciendo que era el tipo. OTRA: ¿Dice que lo recuerda por la vestimenta pero no recuerda la vestimenta? CONTESTÓ: Ahorita no recuerdo pero en

    ese yo sabía que era el muchacho.

  2. - Declaración del ciudadano J.D.G.C.

    mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.421.792,de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, presto el debido juramento y le fue puesto de manifiesto Acta de Reconocimiento y Avalúo Real N° 4647-15, suscrita por su persona por lo cual reconoció en contenido y firma, y en tal sentido expuso lo siguiente: “Esto es una experticia de reconocimiento y avalúo real a moto tipo paseo Yamaha, el serial de carrocería N° 3YK5138010, según el informe pericial la misma para el momento de la experticia presentaba sus seriales falsos y reconozco el contenido y firma”. Seguidamente se le concedió la palabra a la FISCAL, quien pregunto de la forma que sigue: PRIMERA: ¿Qué fecha a realizó? CONTESTO: 08 de agosto de 2005.

    OTRA: ¿Está firmada por usted? CONTESTO: Por supuesto. OTRA: ¿Cual fue la conclusión de la experticia? CONTESTO: Que el vehículo presentaba sus seriales falsos. OTRA: ¿Un vehículo automotor? CONTESTÓ: Un vehículo tipo moto. OTRA: ¿Valorada en qué cantidad de dinero? CONTESTÓ: 500 mil bolívares. OTRA: ¿Donde estaba la moto? CONTESTO: En la sede el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se le hace la experticia ahí y posteriormente se traslada al Estacionamiento Los Pirelas. OTRA: ¿Tiene información de donde provenía? CONTESTO: Generalmente los vehículos son envidaos por los diferentes cuerpos, en este momento no recuerdo quien la llevó. OTRA: ¿No se dejo constancia de la procedencia? CONTESTO: No, en la experticia no se deja constancia de ello. OTRA: ¿Donde quedo? CONTESTÓ: Estacionamiento los Pirelas. Al otorgársele la palabra a la defensa, ésta manifestó que no iba a interrogar al experto.

  3. - Declaración del ciudadano J.C.V.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.440.516, funcionario del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y le fue puesto de manifiesto Acta de Inspección Técnica N° PSF-AI-1619, suscrita por su persona, la cual reconoció en contenido y firma, y en tal sentido expuso: “Yo llegue al sitio y fue una inspección donde se observó toda la vía de asfalto con aceras y brocales, casas a sus alrededores, poste con iluminación, era de noche, había poca iluminación, solo había iluminación de los postes, yo solo pude hacer la apreciación del sitio donde se cometió el delito”. Acto seguido se le concedió la palabra a la FISCAL, quien pregunto lo siguiente: PRIMERA: ¿Reconoce como suya la firma? CONTESTÓ: Si. OTRA: ¿Ratifica el contenido del acta? CONTESTÓ: Si. OTRA: ¿Cuando fue practicada esa inspección? CONTESTO: 03 de agosto de 2005. OTRA: ¿A qué hora? CONTESTO: Aproximadamente 7:00 y algo u 8:00 de la noche. OTRA: ¿Por qué hace una inspección en ese lugar? CONTESTO: Porque pertenece a la división de investigaciones, tenemos que dejar constancia del sitio donde se cometió un delito. OTRA: ¿Ahí se cometió un delito? CONTESTÓ: Según mis compañeros ahí se cometió un delito. OTRA: ¿En donde? CONTESTÓ: Vía la Cañada. OTRA: ¿Era un sitio cerrado o abierto? CONTESTO: Abierto. OTRA: ¿Colectó algún elemento de interés criminalistico? CONTESTÓ: En el acto no. Seguidamente se le otorgó la palabra a la DEFENSA, quien realizo el siguiente interrogatorio: PRIMERA: ¿En el sitio donde inspeccionó existía un semáforo? CONTESTO: Si, había un semáforo en la vía. OTRA: ¿Por qué no lo reflejó en el acta? CONTESTÓ: Si está reflejado. OTRA: ¿Había un semáforo, dos o tres? CONTESTÓ: Creo que hay dos semáforos si mal no recuerdo, pero uno deja constancia que hay semáforos en la via. OTRA: ¿según el reporte que usted tenía del sitio del hecho, esto ocurrió entre los dos semáforos? CONTESTO:

    Específicamente no, solamente en la vía la 165 con 48. OTRA: ¿Cómo puede

    precisar en qué sitio ocurrió el hecho? CONTESTÓ: El sitio exacto no, pero sí de un lugar donde se haya cometido un hecho se hace mencion de area

    mas o menos OTRA: ¿La inspección es hecha donde se cometió presuntamente el hecho y no con certeza? CONTESTO: Para el momento si

  4. - Declaración del ciudadano H.H.D.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.283.461 funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de Ley presto el debido juramento y le fue puesto de manifiesto el Acta de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-135-DB-1157, suscrita por su persona, la cual reconoció en contenido y firma, y en tal sentido expuso los siguiente: “Reconozco mi firma y el sello, se trato de un reconocimiento legal al arma, conchas y balas, fue solicitado del área de vehículos, nos dicen que realicemos la experticia, planilla de remisión N° 837-05, contentiva de un arma de fuego, tres conchas y tres municiones. Se trata arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, con capacidad para seis municiones; también tres conchas, esta son pertenecientes a partes que conforman el cuerpo de una bala o munición para arma de fuego del calibre 38, que observadas a través del microscopio de comparación balística se pudo constatar que presentan características procesales, tales como la huella de impresión directa y área de restricción, esto originado por la percusión y por el arma de fuego que la accionó, esas son las características que nos permiten individualizarlas con el arma de fuego que las lesionó; también tres balas o municiones de calibre 38, en original estado de fabricación, el arma para el momento de la experticia se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento y en conclusión se deja constancia que con el arma de fuego se puede ocasionar lesiones o heridas por el efecto de los proyectiles, y puede causar incluso lo muerte y se devuelve el arma de fuego al Departamento de Resguardo de Evidencias, todo a la orden del Ministerio Público”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la FISCAL, quien efectuó el siguiente interrogatorio: PRIMERA: ¿En qué fecha practicó la experticia? CONTESTÓ: 18 de agosto de 2005.

    OTRA: ¿Está suscrita por usted? CONTESTÓ: Si, y por una compañero de trabajo N.Z.. OTRA: ¿Ratifico el contenido? CONTESTÓ: Si, es mi firma y sello del despacho. OTRA: ¿Cual era la capacidad de esa arma? CONTESTO: Tiene capacidad de 6 balas o municiones. OTRA: ¿Cuantas conchas tenia? CONTESTO: Nos suministraron tres conchas percutidas y tres municiones en estado original. OTRA: ¿Ya estaba el arma descargada? CONTESTO: Si, en un sobre sellado. OTRA: ¿Que tipo de arma es? CONTESTO: Arma de fuego, tipo revolver, calibre 38. OTRA: ¿El funcionamiento de esa arma permite que esas conchas sean colectadas en el suelo o dentro del arma? CONTESTÓ: Esta arma, el revólver, viene con condición sine qua non el estar provista de un cilindro volcable, al ser utilizada no inyecto la concha, queda la concha en su interior, al menos que el usuario accione el tambor y descargue el arma y vuela a cargar, pero al usar el arma queda en su interior. OTRA: ¿La única manera es que se saquen del arma? CONTESTO: En el interior del arma o en el sitio del suceso o próximo. OTRA: ¿Para que estén fuera del arma alguien tiene que sacarla? CONTESTÓ: No, naturalmente alguien tiene que sacarla del arma. Seguidamente se lo otorgó la palabra a la DEFENSA, quien realizo el siguiente interrogatorio: PRIMERA: ¿Quien le suministro el arma, las conchas y las balas? CONTESTO: El departamento de balística, nos llega comunicaciones de diferentes áreas, en esta oportunidad llegó del área de vehículo donde nos solicitan practicar reconocimiento técnico legal a la evidencia relacionada con la planilla de remisión 837-05, con ese oficio uno va a resguardo de evidencias y a uno le suministran esa evidencia, lo firmamos cuando lo retiramos y lo llevamos al departamento le hacemos la experticia, luego de eso las conchas quedan en nuestros archivos balísticos y el arma se devuelve al departamento de resguardo de evidencia y volvemos a firmar la cadena de custodia. OTRA: ¿En ese departamento retiran el arma en un sobre cerrado o una bolsa? CONTESTO Vienen comunmente en una bolsa click, lo que si vienen en un

    sobre cerrado grapado y con el numero de caso son las cochas y

    municiones las evidencias pequeñas al arma se le pone un ticket OTRA: ¿Es norma que reciban las armas en esa condición o por ejemplo deben recibirlas con sus conchas y balas introducidas tal como fue incautado? CONTESTO: Para el efecto de practicar la experticia no es necesario porque lo que se quiere es dejar constancia de la existencia de la evidencia, pero no es necesario que

    venga dentro del arma, ya el investigador y el técnico del sitio dejan constancia de como colecto esas evidencias, ya eso escapa de nuestras manos, cuando la recibimos viene procesado, embalado en cadena de custodia, no es de importancia que vengan en el interior, como en este caso que hay presencia de balas en su estado original por medidas de seguridad son extraídas del arma, el técnico deja constancia de cómo consigue la evidencia, pero al momento de procesarla se separan del arma. Así mismo, se le concedió la palabra al JUEZ ESCABINO TITULAR 2, quien efectuó las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Las huellas dactilares no fueron tomadas? CONTESTO: En el departamento de balística nos encargamos de hacer experticia de lo que es reconocimiento si el investigador le parece necesario colectar huellas dactilares el departamento al cual se solicito es otro, que es el de Dactiloscopia, que van a hacer ese trabajo, pero es aparte.

  5. - Declaración del ciudadano O.E.V.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.267.343, funcionario del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y le fue puesto de manifiesto Acta Policial N° DP-007265, suscrita por su persona, la cual reconoció en contenido y firma, y en tal sentido manifestó lo siguiente; “Yo realizaba patrullaje por San Ramón cuando la central de comunicaciones informó que llevaban en seguimiento a un ciudadano que había despojado de una motocicleta, me traslade hasta el sitio, entre callejón 172 y 173 en la avenida 45 de la Urbanización Coromoto, cuando llego al sitio estaba el ciudadano con una herida en la cabeza, ahí se encontraba J.M. y G.H. que lo tenían restringido, llegó el denunciante y me hicieron entrega del arma de fuego”. Acto seguido la FISCAL pregunta de la manera que sigue; PRIMERA: ¿Cuando fue levantada el acta policial? CONTESTÓ; 03 de Agosto de 2005. OTRA: ¿A qué hora? CONTESTÓ: 6:20 p.m. OTRA: ¿Esa acta está firmada por usted? CONTESTO; Si. OTRA: ¿Ratifica el contenido de esa acta? CONTESTO: Si. OTRA: ¿En qué consistió su actuación cuando llega al lugar? CONTESTO: Que el ciudadano allá presente había despojando a un ciudadano de una moto con amenaza de muerte con un arma de fuego. OTRA: ¿Por qué llega al lugar? CONTESTÓ: Hacen una llamada a la central y yo estaba cerca. OTRA: ¿Quien estaba? CONTESTÓ: G.H. y Molina. OTRA: ¿A que cuerpo pertenece Molina? CONTESTÓ: Polimaracaibo. OTRA: ¿Que fue lo que usted practicó? CONTESTÓ: La detención del ciudadano. OTRA: ¿Por qué? CONTESTO: Por que llegaron los denunciantes y dijeron que había despojado a un ciudadano de una motocicleta. OTRA: ¿El dueño de la moto llego al lugar de los sucesos? CONTESTO: Si porque fue adyacente. OTRA: ¿Usted realizo una inspección corporal al ciudadano? CONTESTÓ: Si. OTRA: ¿Que le incautó? CONTESTÓ: Ya le habían incautado un arma que me hicieron entrega. OTRA: ¿Quien se la había incautado? CONTESTÓ: Me hizo entrega G.H., inspector del CICPC. OTRA: ¿Donde estaba la moto? CONTESTÓ: Al lado del ciudadano. OTRA: ¿En qué condiciones? CONTESTO: Estaba tendida en el pavimento. OTRA: ¿Cuando llega al lugar le logro incautar algo en su cuerpo? CONTESTÓ: No. OTRA: ¿En qué condiciones de vestimenta lo encontró? CONTESTÓ: No me acuerdo, hace mucho tiempo, estaba todo ensangrentado por la herida que tenía en la cabeza. Así mismo, la DEFENSA preguntó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Cuando llega al sitio del hecho ya la persona la tenían retenida y quienes? CONTESTÓ: Si. OTRA: ¿En qué condiciones? CONTESTO: En el suelo. OTRA: ¿A qué distancia aproximada en centímetros, metros, kilómetros estaba la moto del sitio donde tenían acostado en el suelo a la persona? CONTESTO: a esta distancia. OTRA: ¿Vio sus características fisonómicas? CONTESTO: si. OTRA: ¿Cómo eran sus características? CONTESTO: Delgado, corte bajo, nariz perfilada, labios delgados. OTRA: ¿vio su vestimenta? CONTESTO: No me acuerdo.

    6,- Declaración del ciudadano O.A.C.J.

    mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº15.719.792

    funcionario del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de Ley prestó el debido juramento y le fue puesto de manifiesto el Acta Policial Nº 12.061-2006, suscrita por su persona, y al efecto expuso: “Yo llegué en calidad de apoyo a la oficial A.F., cuando llegue al barrio la G.d.D.e. golpeando a un ciudadano que presuntamente había cometido un delito, le hicimos la inspección y le incauté en el bolsillo derecho 40 mil bolívares, luego lo traslade al señor hasta el ambulatorio Sierra Maestra, de allí lo traslade al Comando de Sierra Maestra”. Seguidamente, se le concedió la palabra a la FISCAL, quien efectuó el siguiente interrogatorio: PRIMERA: Que fecha tiene esa acta? CONTESTO: 03 de diciembre de 2006. OTRA: Que hora? CONTESTÓ: 12:30 p.m. OTRA: Suscribió esa acta? CONTESTÓ: Yo la firmo en calidad de apoyo pero la inicia la actuante que es Faria. OTRA: Cual es su firma? CONTESTÓ: Aquí no está mi firma. OTRA: ¿Porque no firmó si actuó? CONTESTO: No le sé decir. OTRA: Realizo una inspección corporal, que le encontró? CONTESTÓ: Si, varios billetes en total hacían 40 mil bolívares. OTRA: Que más? CONTESTO: Había un cuchillo que incautó Faria en el área. OTRA: Como sabe usted que esa persona estaba involucrada en un hecho punible? CONTESTO: Por la radio ella se comunicaba y nos había informado cuando llego al sitio un ciudadano le efectuó un disparo, ella repelió el ataque, otra unidad llegó con el denunciante y él lo identificó allí. Cuantos aprehendieron? CONTESTÓ: Uno porque el otro se dio a la fuga. OTRA: Manifiesta que hubo un disparo? CONTESTÓ: Si, porque ella lo dijo por la radio. OTRA: De eso se dejó constancia en el acta? CONTESTÓ: Si. OTRA: Cuando llega al sitio vio a la víctima? CONTESTÓ: A la víctima no. OTRA: Donde estaba la víctima? CONTESTO: Cuando llegué me enfoque directo al presunto imputado, yo no me enfoque en el denunciante, le hice la revisión y lo saque del sitio porque lo querían golpear. OTRA: Llevo al detenido al departamento? CONTESTÓ: Si, pero lo llevé primero al ambulatorio. Acto seguido se le otorgó la palabra a la DEFENSA, quien pregunto lo siguiente: PRIMERA: Podría decirnos a qué distancia aproximada estaba el cuchillo donde fue detenido la persona? CONTESTÓ: No recuerdo porque quien lo incautó fue la oficial, la que avistó el cuchillo. OTRA: Cuando usted llega hay alguna persona que había retenido al sujeto que fue detenido o es usted que lo detiene físicamente? CONTESTÓ: Cuando llego lo estaban golpeando varias personas de la comunidad, entramos al sitio, hablamos con la personas y las apartamos. le hice la revisión corporal y yo salí porque la gente lo quería linchar. OTRA: Cuanto fue la cantidad que le incautó? CONTESTO: 40 mil bolívares. Finalmente el JUEZ ESCABINO TITULAR 2 efectuó la siguiente pregunta: PRIMERA: Recuerda la cara de la persona? CONTESTO: Exactamente no.

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  6. - Declaración del ciudadano D.A.A.G., venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 1 2.211 .695, funcionario del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y le fue puesto de manifiesto Acta de Inspección N° PSF-Al-191 1-2006, suscrita por su persona, la cual reconoció en contenido y firma, y en tal sentido expuso lo siguiente: “Mi actuación fue fijar el sitio del suceso, como era el ambiente, si era fresco o cálido, piso de tierra, arenosa”. Acto seguido se le concedió la palabra a la FISCAL, quien realizó el siguiente interrogatorio: Primera: ¿Cuándo practico esa experticia? CONTESTO: 21 de diciembre de 2006. OTRA: ¿a que hora? CONTESTO: 2:40 p.m. OTRA: ¿esta firmada por usted? CONTESTÓ: Si. OTRA: ¿En qué lugar? CONTESTÓ: Barrio la G.d.D. calle 19 con avenida 10. OTRA: ¿Por qué realizó la inspección? CONTESTO: Presuntamente se suscito un delito y fue el lugar del suceso. OTRA: ¿fue en un lugar abierto o cerrado? CONTESTO: Abierto. OTRA: ¿Vía pública? CONTESTÓ: Si. ÓTRA: ¿recolecto alguna evidencia de interés criminalistico? CONTESTO: No ninguna. Ahora bien, la DEFENSA efectuó el siguiente interrogatorio: PRIMERA: ¿Quien le suministro la información de que en ese sitio fue donde se cometió un delito? CONTESTO: yo hable con la víctima, un señor que me llevo al sitio, me dijo aquí pasaron los hechos, aparte de eso la oficial actuante cuando llega al sitio da la dirección exacta con punto de referencia. OTRA: ¿En esa área inspeccionada se encontraba algún vehículo producto de un delito? CONTESTÓ: No, simplemente estaba la vía normal. OTRA: ¿No recabo alguna evidencia allí? CONTESTÓ: Para el momento no, yo fui posteriormente al hecho. OTRA: ¿Cuánto tiempo? CONTESTO: Una hora u hora y media, depende del lugar donde esté, que esté haciendo para trasladarme al sitio, porque si yo estoy ocupado haciendo otra cosa no la puedo dejar botada porque también es importante. Puede haber sido mi error en la fecha, para el momento en que ocurrieron los hechos yo estaba de guardia y nuestro deber es ir al sitio en el momento que ocurren los hechos.

  7. - Declaración de la ciudadana N.P.G.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.756,558. funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, y le fue puesto de manifiesto Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-1 35-DRC-076, suscrita por su persona, y al respecto expuso: “Realice una experticia, me suministraron las evidencias del departamento de evidencias y me pidieron que hiciera el reconocimiento y avalúo de piezas bancarias, sobre 11 piezas bancarias, seis de la denominadas mil bolívares, dos de dos mil y tres de diez mil bolívares”. Seguidamente se le concedió la palabra a la FISCAL, quien preguntó de la manera que sigue: PRIMERA: ¿Con qué fecha fue practicada la experticia? CONTESTÓ: 12 de enero de 2007. OTRA: ¿Fue firmada por usted? CONTESTÓ: Si, firma y sello del despacho. OTRA: ¿Cómo llegaron a su poder? CONTESTÓ: Estaba en la sala de evidencias, OTRA: ¿Donde estaba adscrita para el momento en que practico la experticia? CONTESTO: Sub delegación Maracaibo. OTRA: ¿Cuando se refiere a la sala de evidencias donde está ubicada? CONTESTO: En la sub delegación Maracaibo, cuando me llega el memo, retiro las evidencias y las llevo a mi oficina y le hago el peritaje, para ver si son de uso legal en el país, le tomo los seriales y los dejo plasmados en la experticia. OTRA: ¿Cuanto fue el monto peritado? CONTESTÓ: 40 mil bolívares. OTRA: ¿Eran autenticas? CONTESTÓ: Si, OTRA: ¿cómo puede saber eso? CONTESTÓ: Por un video comparador espectral y una lupa. Acto seguido, la DEFENSA preguntó de la manera que sigue: PRIMERA: ¿Tiene algún conocimiento sobre los hechos que se investigan o simplemente se limito a realizar una experticia de un dinero que estaba en la oficina? CONTESTÓ: Si, solo nos acogemos a lo que dice el memorando, porque son muchas las causas que nos llegan a diario, no podemos extender la investigación, no podemos ahondar. OTRA: ¿El dinero o los billetes se encontraba en sobre cerrado o abierto? CONTESTÓ: Sobre manila cerrado.

  8. - Declaración del ciudadano IDERMO E.Q., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.508.442, de profesión u oficio taxista, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y expuso lo siguiente: “El día 03 de 2006, el día de las elecciones presidenciales, yo estaba trabajando en la clínica situada en sierra maestra, hice una carrera y fui a la mesa de votantes y como había mucha gente seguí trabajando y agarre la vía de Perijá, cruce en la vía La Unión y agarre a dos personas ahí, me pidieron una carrera para el manzanillo, por el camino iba conversando con el de la parte de atrás, uno iba adelante pero ese en ningún momento, ese solo iba mirando, yo llegue cerca de la comandancia de policía de Manzanillo y al llegar a la calle 32 del Manzanillo creo vino el de adelante y se me vino de golpe me dijo para el carro, yo le dije porque, para el carro le dice al de atrás agarra el carro fulano, vino el de atrás se bajo y se monto y me metieron entre los dos en el medio me dijo no me rniren la cara, me puso inclinado con la cara para abajo. Arranco, agarramos la vía de San Francisco, en ese momento me dio unos golpes en la cara, yo dije no me golpeen aquí está el carro llévenselo, no me dijo nada. cuando íbamos por la escuela de policía de la Coromoto cuando el que estaba manejando dijo yo solo llego hasta aquí, se bajo del carro y me dijeron bájate sin mirarme la cara, arranco para un callejón, pero como había un poco de gente en un negocio llamaron a Polisur, me imagino que lo llamaron, cuando había recorrido 50 metros me dijo quédate aquí, no vas a mirar para atrás, me quede parado y él se regreso, cuando calcule me vire y vi que el carro estaba en el mismo sitio, me sacaron lo que cargaba en el bolsillo, la gente del barrio me agarraron, me dijeron siéntate aquí que viene Polisur, en ese momento llega una patrulla de Polisur, me dijo que fue, quien es el agraviado, ahí está sentado, me dijo como se siente, tranquilo, solo que el labio lo tenía roto, me dijo puede continuar así para manejar, le dije si, si quiere lo voy custodiando, en ese momento dijo alguien ahí está uno de los que atracaron al señor, el Polisur prendió el carro y dio la vuelta por la otra calle, vio al tipo y le hizo un disparo, lo agarraron ahí la gente que estaba aglomerada y lo detuvieron, llegaron dos patrullas mas y un militar del ejército que estaba custodiando las mesas de las elecciones, se lo quitaron a la gente y se lo llevaron, el militar agarro el carro manejando y yo al lado de él y me llevo para Polisur de Sierra Maestra, les pedí que llamaran a mis familiares, me tomaron la declaración y hasta ahí. Después que paso eso fuimos a la casa de uno de los averiguados con Polisur, el mismo Polisur averiguó donde vivía, vivía en el Manzanillo, fuimos allá, hablamos con el papá, chico por la casa está pasando un carro y averiguaron donde vivía yo, me dijo en ningún momento no sabemos nada de eso, le dije el agraviado soy yo, yo no ando buscando problemas con nadie, me dijo no en ningún momento nosotros hemos hecho nada, mira la mamá de él que le da epilepsia, te agradecemos que no lo vayas a hacer peso porque la mamá se pone mal, yo fui a declarar a la Coromoto, estaba un negrito no sé cómo se llama, que tienen que contarnos, yo vengo para retirar la denuncia porque yo no quiero nada en contra del muchacho, usted lo conoce a él, yo no le vi la cara en ningún momento, porque él iba de espalda y después me dieron unos golpes, después me tomaron declaración aquí, al otro si le vi la cara porque venía conversando con él, a ese no lo vi más, pero el que venía adelante no lo vi, el que me golpeo, me tomaron la declaración y hasta ahorita que me volvieron a llamar. Seguidamente se le concedió la palabra a la FISCAL, quien efectuó el siguiente interrogatorio: PRIMERA: ¿Recuerda la hora? CONTESTÓ: Como las 11:00 de la mañana. OTRA: ¿Como cuánto tiempo calculo que fue retenido por estas personas en el carro? CONTESTÓ: Como media hora. OTRA: ¿Cuando es dejado en el sitio que ilustro fue en manzanillo y efectivamente recibe el apoyo de la comunidad, en qué momento tiene conocimiento que detienen a alguien? CONTESTO: En el sitio, porque yo estaba ahí, la gente que lo agarro, había mucha gente, yo estaba sentado. OTRA: ¿Por qué cree que el grupo de personas retuvo a ese ciudadano y no a otro? CONTESTO: Porque la gente dijo ahí está uno de los atracadores, la gente agarro al tipo. OTRA: ¿Cuando dice que lo bajan habían varias personas donde estaban esas personas? CONTESTÓ: Donde me dejaron había un negocio. OTRA: ¿De que es? CONTESTÓ: No se, de víveres creo, cuando él me saco por la camisa sabrían que me estaba atracando, pero lo agarraron por la parte de atrás, OTRA: ¿Había gente afuera? CONTESTO: Si, me vieron y pensaron que iba atracado y llamaron a Polisur, pero lo agarran en la otra calle por la parte de atrás. OTRA: ¿Como sabía que estaba atracado? CONTESTO: Los que estaban en el negocio corrieron detrás de ellos, uno dijo ahí está uno. OTRA: ¿cuándo lo bajan del vehículo como puede pensar

    otra persona que lo llevan atracado? CONTESTO: Yo no les vi un arma en ningún momento OTRA: ¿Con que lo amenazaron? CONTESTO no vi arma solo me dijeron para el carro bájate uno no quería seguir OTRA: ¿Cuáles eran las características de la persona que iba en la parte trasera del vehículo? CONTESTO: Muchacho alto como aspecto de guajiro OTRA: ¿Y la otra persona de adelante? CONTESTO: Yo lo vi cuando se bajo, yo iba con la cabeza abajo no le vi la cara un muchacho como alto, pero no puedo decir porque no le vi la cara. OTRA: ¿Cómo pudo ubicar la dirección de la persona que estaba detenida y fue hasta su casa? CONTESTO:

    Cuando llegue a Polisur el papá del muchacho estaba allí, nos pusimos a

    hablar y nos dijo ese fue el hijo mío que estábamos tomando en el Perú y se me escapó y no supe nada de él, por ahí supimos la dirección, Polisur nos dijo la dirección y fuimos con una patrulla, mi yerno me dijo vamos a hablar con ellas para decirles que no íbamos a tomar represarías. OTRA: ¿Vio cuando la persona es detenida por la comunidad? CONTESTO: No. OTRA: ¿No lo vio?

    CONTESTÓ: A mí me tenían sentado por allá, yo veía el grupo de gente ahí cuando llegó la patrulla se lo llevaron, en ningún momento me lo pusieron de frente. OTRA: ¿No lo vio nunca? CONTESTO: No, al otro sí, porque con el otro iba conversando con él y me pagó y conversaba con él por el espejo. OTRA: ¿Como sabe que no es la persona que lo sometió si nunca lo ha visto? CONTESTÓ: Porque su papá me dijo el andaba en compañía con un guajiro que vive por los lados del Perú. OTRA: ¿Pero nunca lo ha visto? CONTESTÓ: Al que me sometió en ningún momento lo vi, él iba de lado, yo iba conversando con él tranquilo, fui o votar pero había mucha cola, entonces me salí, Y vi mucha cola seguí trabajando. OTRA: ¿Perdió algo en ese hecho? CONTESTÓ: Me agarraron la que cargaba en el bolsillo como 60 mil bolívares. OTRA: ¿Logro recuperarlo? CONTESTO: Si, lo tenían en Polisur. OTRA: ¿La recupero? CONTESTÓ: Me dijeron que me lo daban cuando todo

    se solucione. Posteriormente se le otorgó la palabra a la DEFENSA, quien realizo el siguiente interrogatorio: PRIMERA: ¿Usted vio o no las característicos fisonómicos de la persona que se monta adelante y le dijo que estaba atracado? CONTESTO: No, en ningún momento le vi clara, OTRA: ¿Recuerda como estaba vestida esa persona? CONTESTO: Yo lo único que le vi que llevaba una franela como azul o negra. OTRA: ¿Logro ver algún arma de fuego o arma blanca con el cual lo estuvieron amenazando? CONTESTÓ: No, en ningún momento vi arma ni cuchillo ni nada, lo que me decía no te muevas, esto es un atraco, yo no me quise tirarme del carro porque no sabía si llevaba un revolver metida así, pero la misma gente que lo agarró me dijo que no cargaba nada, solo una cuchilla que venía de una fiesta del Perú, pero yo no la vi. OTRA: ¿Qué tiempo transcurre más o menos entre

    el momento que la abandona, que le dicen no voltee quédese aquí y el

    momento que hay una persona retenida por la comunidad? CONTESTO: Como 10 minutos. OTRA: ¿Que distancia había entre el sitio donde usted estaba siendo atendido de sus lesiones y el sitio donde es retenida la persona por la comunidad? CONTESTO: Como 25 metros, de una calle a la otra, en la otra calle lo agarraron. OTRA: ¿No es la misma calle donde lo atacaron? CONTESTÓ: No, en la otra calle donde ellos corrió el detrás del otro, uno dijo no mas llego hasta aquí y luego el otro me saco y me dijo no vayas a mirar por atrás, yo mire cuando me dijeron que habían llamado a Polisur, lo vi pasar por el carro, paso corriendo por la otra calle, dijeron ahí está uno y llego Polisur. OTRA: ¿Se traslado hasta donde lo tenían retenido y pudo verlo? CONTESTO: No, cuando la patrulla llega me dijeron vamos para allá, cuando llegue que iba cruzando que vi la patrullo estaba fulI de gente cuando lo habían agarrado, lo tenían a él, no se lo que estaban haciendo, alguien dijo que me llevaran agua, luego llegaron dos patrullas mas y un militar, se metieron y apartaron a la gente, lo metieron en una patrulla y se lo llevaron, a mi

    me agarró el militar y me llevo a Polisur. OTRA: ¿Puede decir en donde le

    entregaron el dinero, si se lo entregaron completo? CONTESTÓ: En Polisur me

    dijeron cuando declare en la Coromoto que la plata la tenían en Polisur, cuando

    se aclaro todo, cuando termine el juicio le avisamos para que vaya a retirar los 60 mil bolívares, ya no he ido a retirarlo, no me han pasado ninguna información, lleve el carro solo para la experticia. OTRA: ¿Eran 60 o 70 mil Bolívares? CONTESTO: Por ahí, como 60, 65 o 70 mil bolívares, yo calculo como 60 mil bolívares. OTRA: ¿Cuando usted dice que fue a la casa del papa del muchacho que habían detenido por qué va usted a la casa del papá, lo invita los Polisur o fue idea suya? CONTESTÓ: Nosotros fuimos a Polisur. OTRA: ¿Fue el mismo día? CONTESTÓ: No, como a los 2 o 3 días. OTRA: ¿Que sucedió para que fuera a Polisur? CONTESTO: Estaba pasando un carro frente a la casa y me dijeron preguntaron por tu nombre, aquí vive ldermo, pero no está aquí, cuando yo llegue me dijeron, una de las hijas mías, yo como vos fuera a Polisur a quitar la denuncia, no vaya a ser que tomen represalias OTRA: ¿Lo acompañan a la casa del papa del detenido? CONTESTO: Si OTRA: ¿Que le contesta el papa del muchacho cuando le dice que pasaba un carro por el frente de su casa? CONTESTO: Yo cuando lo vi dije este es, le dije yo soy al que golpearon nos vimos en Polisur, me dijo si yo soy el papa de él, vinimos porque está pasando un carro por mi casa, no sabemos si es un century o neon, tiene vidrios ahumados, pero está preguntando por mí. OTRA: ¿Que le dijo sobre el carro? CONTESTÓ: Yo de eso no, no tenemos carro, mira como está la vieja, la tenía sentada en una silla, le dan unos ataques de epilepsia creo que se nos va a morir, me dijo amigo tenga seguridad de que nosotros no somos, quizás es un amigo de mi hijo que esté pasando por allá o del otro, pero nosotros no, lo que agradecemos es que no le haga peso al muchacho, yo le dije que no tenía nada en contra de él, mi hija me dijo que lo dejara así por temor a represalias. OTRA: ¿Le dijo que no tenía carro? CONTESTO: Si, que era un pescador. OTRA: ¿Miro al garaje de la casa? CONTESTO: No había nada, OTRA: ¿Como vio las condiciones de la casa? CONTESTÓ: De gente humilde. OTRA: ¿Solo estaba el señor y la señora? CONTESTO: Si, y la señora sentada en una silla y se puso a llorar cuando me vio, OTRA: ¿Sufría de alguna enfermedad la señora? CONTESTÓ: Si, que sufría de epilepsia.

  9. - Declaración del ciudadano C.E.V.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.713.290, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, y le fue puesto de manifiesto Acta de Investigación de fecha 20 de agosto de 2005, suscrita por su persona, la cual reconoció en contenido y firma, y al efecto manifestó: “Me fue asignada una investigación de un procedimiento que habían hecho para ese entonces, y entre las peticiones se me indicaba que verificara los antecedentes del ciudadano y que verificara un arma de fuego recuperada, me traslado hasta la sala de comunicaciones y efectivamente el funcionario de guardia me indico que el ciudadano no tenía antecedentes, pero que el arma si estaba solicitada por la Delegación de San F.d.A.”. Seguidamente se le concedió la palabra a la FISCAL, quien preguntó lo siguiente: PRIMERA: ¿Qué fecha tiene esa acta? CONTESTÓ: 20 de agosto de 2005, OTRA: ¿Está firmada por usted? CONTESTO: Si efectivamente es mi firma. OTRA: ¿Verifico directamente en el sistema? CONTESTO: No, otro funcionario que estaba de guardia, yo le doy las características, el serial y él verifica en el sistema y me dice si esta solicitada o no. OTRA: ¿Estaba solicitada por cual delegación? CONTESTO: San F.d.A.. OTRA: ¿Desde qué año? CONTESTÓ: 25-04-81, lo que me indico el funcionario. OTRA: ¿Numero de expediente? CONTESTÓ: 233269. Acto seguido se le concedió la palabra a la DEFENSA, quien formuló el siguiente interrogatorio:

PRIMERA

¿Usted determino si el imputado tenia o registraba antecedentes policiales o penales, si o no? CONTESTÓ: Yo verifique y no tenía antecedentes, yo verifique, estaba sin antecedentes ni solicitud alguna. OTRA: ¿Verifico si el arma estaba solicitada y pudo ver en la pantalla o el funcionario que pidió que verificara se lo anoto en un papel? CONTESTÓ: Yo le indique al funcionario el serial, lo incluyo en el sistema, él me dice esta solicitada y él me anota y yo verifico ahí, aparecía la solicitud en el monitor, ellos siempre nos muestran el monitor. OTRA: ¿Desde qué fecha estaba solicitada el arma? CCNTESÓ: fue hurtada el 25 de Abril de 1981.

  1. - Declaración del ciudadano J.A.D.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.404.191, funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y le fue puesto de manifiesto Acta de Revisión N° PSF-AR- 1061-2006 y ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° PSF-AR-106-2062-2006, suscrita por su persona, las cuales reconoció en su contenido y firma, y expuso lo siguiente: “Son actas de experticia de reconocimiento que se practicaron por solicitud de la Fiscalía 46, la experticia N° PSF-AR-1061-2006, de fecha 20-12-06 y la realiza para ese entonces mi persona y el oficial A.R.. Como podrán ver la primera es mi firma y se trata de una experticia de reconocimiento y avalúo real a un vehículo, marca Chevrolet, modelo Caprice, color gris, tipo sedam, placas AMH-483, año 81, para ese año tenía un costo de 11 millones de bolívares, la cual arrojó como resultado sus seriales originales, se verificó por el sistema SIPOL y no presentaba solicitud para ese entonces y registraba por el Instituto Autónomo de T.T. según la información suministrada por la

    Central de comunicaciones. A la experticia siempre le anexamos las fotografías

    del vehículo, para que de fe del objeto peritado. La segunda experticia N° 1062,

    de la misma fecha, se realizó a un objeto llamado llavero, de material metálico,

    con forma ovalada y de ancla, el cual contenía dos llaves, se encontraban en

    buen estado de uso y conservación, la ilustración del llavero y las llaves que

    fueron peritadas, y la segunda de este lado es mi firma. Acto seguido se le

    concedió la palabra a la FISCAL, quien preguntó lo siguiente: PRIMERA: ¿Reconoce una de las firmas de la prueba N° 5? CONTESTÓ: Si. OTRA: ¿Con que fecha? CONTESTO: 20 de diciembre de 2006, a las 9:50 a,m. OTRA: ¿Donde estaba el vehículo cuando lo peritó? CONTESTÓ: En la sede de nuestro despacho. OTRA: ¿Como sabía que tenía que practicarle experticia? CONTESTÓ: Todo vehículo involucrado en un hecho delictivo se le hace. OTRA: ¿Cómo llegaron las llaves a sus manos? CONTESTÓ: Por la parte de la cadena de custodia. OTRA: ¿Como llegan a sus manos? ¿Deja constancia como obtuvo las llaves? CONTESTÓ: No deje constancia donde estaban reposadas, pero debió venir de cadena de custodia. OTRA: ¿No dejo constancia a la orden de quien quedó? CONTESTÓ: Se remite a la

    cadena de custodia, OTRA: ¿La segunda está suscrita por su persona? CONTESTÓ: Si. Seguidamente la DEFENSA realizó el siguiente interrogatorio: PRIMERA: ¿Esas llaves llegaron a través de la cadena de custodia, que es la cadena de custodia? CONTESTO: Cuando se inicia el procedimiento y hay evidencias de interés criminalistico esas evidencias se ponen a la orden del Fiscal del Ministerio Público, los vehículos hay que pasarlos al CICPC, pero si es un objeto se deposita en nuestro comando para resguardarlo para la solicitud, después que esté ese

    objeto en el depósito y dejar constancia de quien lo saco, seguir la cadena de custodia, cual fue el movimiento del objeto, el objeto hay que retirarlo, no los

    entregan, luego ese objeto se devuelve a la cadena de custodia, se guarda en el departamento y vuelve a firmar el funcionario quien lo está entregando y lo está recibiendo. OTRA: ¿Se deja constancia que el funcionario que incauto un vehículo incauto las llaves? CONTESTO: Si yo fuera el actuante en el procedimiento porque eso fue lo que me enseñaron, pero yo no fui el funcionario actuante. OTRA: ¿El funcionario debe dejar constancia de que encontró eso? CONTESTÓ: Claro, siendo funcionario actuante debe dejar constancia de toda la evidencia de interés criminalistico encontrada. OTRA: ¿Pudo determinar a qué tipo de vehículo le correspondía las llaves? CONTESTO: Solo me limite que tipo de llaves eran, no me pidieron que tipo de carro abría.

  2. - Declaración del ciudadano R.J.A.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.515,139, funcionario del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de Ley, presto el debido juramento y le fue puesto de manifiesto Acta de Revisión Nº PSF-AR-1061-2006 y ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N°PSF-AR-1062-2006, suscrita por su persona, las cuales reconoció en su contenido y firma, y al efecto manifestó lo siguiente: “Experticia N° 1062 de fecha 20-12-06, recibimos un llavero en forma de ancla, se encontraba en estado original para el momento de la experticia, y la 1061-2006, de la misma fecha, trata de un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, verificamos los seriales de identificación si está en perfecto estado en cuanto sistema de fijación, la profundidad, de acuerdo a la especificaciones de la ensambladora, su precio aproximado, también se verifica por el CICPC si esta solicitado. Seguidamente se le concedió la palabra a la FISCAL quien formulo las siguientes preguntas PRIMERA: ¿La experticia al vehículo está suscrita por usted? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Cual es la fecha? CONTESTO: 20 de diciembre de 2006. OTRA: ¿Vio el vehículo? CONTESTO: Si. OTRA: ¿estaba depositado? CONTESTÓ: Actualmente en el estacionamiento, nosotros le hacemos experticia a todos los vehículos que llegan. OTRA: ¿Cuando le hace la experticia donde estaba? CONTESTÓ: En el despacho. OTRA: ¿Estaba original? CONTESTO: Si. OTRA: ¿De qué color? CONTESTO: Gris, no recuerdo exactamente el vehículo en sí pero de acuerdo o la experticia color gris. OTRA: ¿Con la otra experticia esa suscrita por usted? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Cual es la fecha de la misma? CONTESTO: 20 de diciembre de 2006. OTRA: ¿Que fue lo que perito? CONTESTÓ: Un llavero que contenía dos llaves, el llavero era metálico en forma de ancla. OTRA: ¿Como sabía que eran de vehículo? CONTESTÓ: Por la forma de las llaves, la General Motors para ese momento utilizaba ese tipo de llave. OTRA:

    ¿Como llegaron esas llaves a sus manos? CONTESTÓ: Dentro del despacho utilizamos la cadena de custodia, vamos al depósito, verificamos el acta policial y por el oficio de la Fiscalía, cuando el funcionario actuante envía al depósito las evidencias. OTRA: ¿Dejo constancia en la experticia donde se encontraban depositadas esas evidencias? CONTESTO: No lo dejamos por general en la experticia, porque era en la sede del despacho, cuando está en otra institución lo colocamos, pero no cuando está en la sede de nuestro despacho. Luego se le otorgó la palabra a la DEFENSA, quien formuló el siguiente interrogatorio: PRIMERA: ¿Podría decirnos si le consta a quien le pertenece o le fue incautada? CONTESTÓ: Nos limitamos de verificar la evidencia y no estamos como actuante en el procedimiento, no podemos determinar eso, solo nos basamos en el acta policial. OTRA: ¿En el acta policial decía de la incautación de las llaves? CONTESTÓ: No recuerdo.

  3. - Declaración del ciudadano D.J.P.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.423.665, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y se le puso de manifiesto ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DE SITIO, suscrita por su persona, la cual reconoció en su contenido y firma y expuso lo siguiente: ‘Mi participación fue en compañía del técnico de guardia hicimos la inspección del sitio donde ocurrieron los hechos”. Seguidamente la FISCAL preguntó de la manera que sigue: PRIMERA: ¿En qué fecha fue practicada? CONTESTO: 14 de diciembre de 2006. OTRA: ¿Está firmada por usted? CONTESTO:

    Correcto. OTRA: ¿En qué lugar fue practicada? CONTESTO: Barrio Sierra Maestra, avenida Unión, vía pública. OTRA: ¿Específicamente donde? CONTESTO: Específicamente no recuerdo. OTRA: ¿Que características tenía el lugar? CONTESTÓ: Abierto, iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida. OTRA: ¿Se logro incautar alguna evidencia de interés criminalistico? CONTESTO: No. En cuanto a la DEFENSA, al misma efectuó el siguiente interrogatorio: PRIMERA: ¿En qué momento hace el acta, en la fecha que tiene el acta o en otra fecha? CONTESTÓ: En la fecho que está allí. OTRA: ¿Cuando ocurre un hecho punible y se trasladan lo hacen el mismo día, horas siguientes o semanas después? CONTESTÓ: Depende, si el hecho es por una denuncia común vamos el mismo día, si es una averiguación aperturada por el Ministerio Público vamos el día que nos llega a las manos la orden de inicio de investigación de la fiscalía.

  4. - Declaración del ciudadano J.S.M.M.

    mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº14.02.301,

    funcionario del Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades prestó el

    debido juramento y manifestó lo siguiente: “ocurrió hace como dos años, estaba fuera de jurisdicción tenía un familiar enfermo y fui a llevarle un medicamento vía la Cañada un ciudadano me abordó manifestando que le habían robado una moto, me monto, informo por la radio, por la frecuencia de Polimaracaibo pidiendo que me ubicaran unidades de Polisur, el me señala el le que le quito la moto y le doy seguimiento me apoya Polisur”. Seguidamente la FlSCAL pregunto de la manera que sigue PRIMERA: ¿En qué momento fue abordado quien indica ser víctima y el lugar? CONTESTÓ: El lugar si se exactamente pero la fecha no la recuerdo, el lugar vía la Cañada, entre la Popular y la Coromoto, creo que es la misma que va dar a la sede de Polisur de la Coromoto. OTRA: ¿Lo abordó a pie o en vehículo, como lo avisto? CONTESTÓ: Se me tiro a la unidad policial, se me acerco a la puerta, lo monté a la unidad y me dijo ahí va, la moto siguió a la Coromoto. OTRA: ¿Que pasó después? CONTESTO: Un seguimiento, él iba conmigo y me señalaba, yo veía al momento por la espalda, le dijo que se baje para seguirlo por cuestiones de seguridad, el muchacho suelta la moto y se va a pie, quiso saltar la cerca y tenía vidrio, cuando se quiso saltar se cortó y fue cuando lo capturo, llegó Polisur, llegaron funcionarios de Polisur. OTRA: ¿Le practicaron inspección corporal al ciudadano? CONTESTÓ: Si. OTRA: ¿Que le incautó?

    CONTESTÓ: Un revolver calibre 38, OTRA: ¿Donde lo tenía? CONTESTÓ: En el cinto, cuando lo restrinjo estaba lleno de sangre, le digo que se tire al suelo y lo reviso y le incauto el revólver, desarmo el revólver y lo esposo. OTRA: ¿A quien le entregó el arma? CONTESTÓ: A O.V. si mal no recuerdo. OTRA: ¿Recuerda las características físicas del ciudadano que aprehendió? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Como era? CONTESTO: De mi estatura, delgado, joven, más joven que yo. OTRA: ¿Si se lo ponemos de manifiesto usted sería capaz de reconocerlo? CONTESTO: Si lo veo pero no recuerdo, hacemos muchos procedimientos a diario. OTRA: ¿Cuántos años tiene en la institución? CONTESTO: 7 años. OTRA: ¿Se acerco a la víctima? CONTESTÓ: Yo le dije que no se acercara por medidas de seguridad, cuando llegó Polisur no recuerdo si llego, cuando llego Polisur le entregue el procedimiento. OTRA: ¿Le resguardó sus derechos e impidió que lo linchare la comunidad? CONTESTO: Hasta que yo se la entregué a Polisur si. OTRA: ¿estaba herido? CONTESTÓ: Tenía las manos cortadas cuando se quiso saltar la pared. Acto seguido se le concedió la palabra a la DEFENSA quien formuló el siguiente interrogatorio: PRIMERA: ¿Cuando usted está allí, desde el momento en que es abordado por la víctima hasta que entrega el procedimiento oyó que se produjera algún disparo? CONTESTO: La víctima me dijo que estaba armada, yo no escuche disparos, cuando le incauto el arma me percato que tenía proyectiles pero no si estaba percutida, yo no puedo estar pendiente de esa por seguridad. OTRA: ¿Se percato después que entregó el procedimiento si la comunidad golpeó a la persona que fue detenida en la cara? CONTESTÓ: No lo vi, pera es posible, porque eso es normal en un procedimiento, yo entregue el procedimiento como no era mi Municipio me retiré.

    De igual manera, La Fiscalía 46° del Ministerio Público incorpora para su exhibición y lectura las siguientes pruebes documentales, referidas a ambas acusaciones, las cuales fueron exhibidas en el debate oral y público:

  5. - ACTA POLICIAL N° DP-007265, de fecha 03 de agosto de 2005, suscrita por el oficial O.V., adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisca, constante de un (01) folio útil;

  6. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° PSF-Al-1619, de fecha 03/08/05, suscrito por el oficial J.V., adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, constante de. A4JS folios útiles;

    3 ACTA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 4647-15 de fecha 08 de agosto de 2005 suscrita por los funcionarios J.G. y S.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de un (01) folio útil;

    4,- ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-135-B-1L57, de fecha 18 de agosto de 2005, suscrita por los funcionarios N.Z. Y H.D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, constante de dos (02) folios útiles;

  7. - ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 20 de agosto de 2005, suscrita por el funcionario C.V.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, constante de un (01) folio útil;

  8. - ACTA POLICIAL N° 12.061-2006, de fecha 03 de diciembre de 2006, suscrita por la funcionaria A.F., adscrita al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, constante de dos (02) folios útiles;

  9. - ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° PSF-AI-1911-2006, de fecha 21 de diciembre de 2006, suscrita por D.A., adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, constante de dos (02) folios útiles;

  10. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1764, de fecha 14 de diciembre de 2006, suscrita por CARLELIA FERNANDEZ y D.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, constante de un (01) folio útil;

  11. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° PSFAR-1061-2006, de fecha 20 de diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios J.D. y R.A., adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, constante de dos (02) folios útiles;

  12. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° PSF-AR-1062-2006, de fecha 20 de diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios J.D. y R.A., adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, constante de dos (02) folios útiles;

  13. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-135-SSFCO-STP-742, de fecha 15 de Enero de 2007, suscrita por el funcionario G.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, constante de un (01) folio útil;

  14. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-135-DRC-076, de 12 de enero de 2007, suscrita por la funcionaria N.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, constante de un (01) folio útil;

    Este Tribunal constituido en forma Mixta dejó expresa constancia que las pruebas documentales presentadas fueron incorporadas al debate solo por su contenido esencial y material, por convenio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En el transcurso del debate oral, el Ministerio Público manifestó que el funcionario G.Q. había fallecido, por lo que se prescindió de su declaración solicitando se incorporara la experticia suscrita por su persona a través de su lectura, en relación a lo cual la defensa no tuvo inconveniente de la incorporación del acta por su lectura salvo las consideraciones finales en cuanto a su valor probatorio, todo de mutuo acuerdo entre las partes. En cuanto al funcionario C.V., el mismo comunicó que se encontraba en Lagunillas y que no podía comparecer; en relación al funcionario J.M. manifestó que se encontraba de guardia y con respecto a la victima L.M. existe un error en la dirección por lo que no pudo ser ubicado para su conducción por la fuerza pública para lo cual la defensa solicito que no se prolongara mas el juicio solo por las declaraciones testimoniales faltantes y la comparecencia por la fuerza pública de los demás funcionarios e insistir con la dirección de la víctima, razón por la cual la defensa solicitó que si es necesario prolongar el juicio por audiencia más se le conceda a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero que no siga en el Marite en esas condiciones infrahumanas, por cuanto el mismo padece de epilepsia y en el centro de reclusión no le permiten el ingreso de los medicamentos necesario para que no se siga deteriorando, alegando la defensa que en la causa hay constancia de que su defendido sufre de epilepsia y responsabilizándose por su comparecencia al Juicio, hasta por razones humanitarias, ya que las resultas del juicio le favorecen plenamente, por lo que no se puede dudar de que él va a comparecer. En cuanto a este pedimento, al finalizar la recepción de pruebas, se aperturó la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que observa que el acusado fue privado de su libertad el 04 de agosto de 2005, habiéndosele otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva con posterioridad, y en fecha 05 de diciembre de 2006 se le dictó nuevamente una Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual existen dos acusaciones fiscales, considerando el Ministerio Público que procesalmente hablando hay una reincidencia, aunado a que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación no han variado. Asimismo, alegó que el lapso de vencimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vence en diciembre de 2008. Por otra parte, manifestó que la defensa solicita una medida por razones humanitarias, cuando eso está previsto es en la fase de ejecución del p.p., sin embargo, propone la representante fiscal que se le realice al acusado un examen médico forense y se le ponga de manifiesto al médico forense los exámenes que dice la defensa que constan en la causa, para que el mismo indique si puede permanecer recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y en caso de que la opinión del médico forense sea que no puede permanecer detenido solicitó que el Tribunal considere a donde lo va a dirigir, fijando la medidas de seguridad respectivas por cuanto nadie se hace responsable. En tal sentido, se le concedió la palabra a la Defensora Abog. LALINE RIVERA DE VERGARA, quien manifestó que insiste en el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la detención domiciliaria o en custodia de otra persona para garantizar que no se le vaya a escapar a la familia, solicitando que se le asigne custodia policial y que se tome en consideración la enfermedad que sufre y que desde que se ordenaron los exámenes no se han practicado y no se ha obtenido ningún resultado, por lo que considera que es inútil pensar que en esta oportunidad se van a hacer el examen en menos de doce días, por lo que solicito nuevamente una medida cautelar sustitutiva y no como medida humanitaria sino por humanidad. Vistas las exposiciones de las partes, el Juez Presidente se pronunció en los siguientes términos, por cuanto este Tribunal no cuenta en este momento con un diagnostico médico que acredite el estado de salud en el que se encuentra el acusado de autos, lo cual es indispensable para resolver la solicitud de la defensa, por tal motivo se ordenó que se le practicase al acusado examen médico legal en la Medicatura Forense de Maracaibo, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que informe si el acusado de autos se encuentra en condiciones de salud estable para permanecer en ese centro de reclusión, por que en ese momento se DECLARO SIN LUGAR la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto quisiera este Tribunal que las razones que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de Diciembre de 2006, no han variado hasta la presente fecha, lo cual es elemento fundamental a la hora de considerar la revisión de las Medidas precautelativas impuestas a todo imputado en un p.p.. Asimismo, la Fiscal del Ministerio Público prescindió de la declaración de la experta N.Z., por cuanto la misma suscribió la experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-135-DB-1157, de fecha 18 de agosto de 2005, en compañía del experto H.C., el cual ya rindió su declaración ante esta sala, a lo que la defensa no presentó objeción alguna. De igual manera manifestó en relación a lo víctima L.M., que los funcionarios comisionados indicaron que no existe casa con esa nomenclatura y que los vecinos del sector manifestaron no conocer al ciudadano, consignado la correspondiente actuación policial. Por lo que agotadas como han sido las vías legales para contar con la comparecencia de los Ciudadanos S.M., L.M., CARNELIA FERNANDEZ y A.F., por cuanto los mismos no hicieron acto de presencia, la Fiscal prescindió de ellos, por acuerdo entre las partes.

    Seguidamente, antes de declarar cerrado el debate, el Tribunal le preguntó al acusado J.G., previamente identificado, si tenía algo más

    que manifestar, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional,

    exponiendo el mismo que no quería declarar. De seguida el tribunal DECLARO CERRADO EL DEBATE.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Con respecto a la primera acusación, este Tribunal constituido de manera Mixta pasa a hacer las siguientes consideraciones: el único hecho que el Tribunal con Escabinos estimó probado, es que en fecha 03 de agosto de 2005 el ciudadano L.A.M. fue despojado de su vehículo tipo Moto, marca Yamaha, sin placas, del año 2000, color negra, que según experticia N° 4647-15 efectuada por el funcionario J.G., presentaba los seriales falsos, cuando se encontraba en el semáforo que separa la Urbanización Coromoto de la Urbanización Popular, por un individuo portando un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, color plateado, la cual presentaba tres cartuchos percutidos y tres en estado original, según experticia realizada por el funcionario H.D., quien lo apuntó indicándole que se bajara de la moto por cuanto era un atraco, y percutando su arma con dirección al pavimento para lograr que el referido ciudadano L.M. se intimidara y no opusiera resistencia, luego de lo cual, el sujeto tomó la moto y huyó del sitio. Posteriormente dicho sujeto es capturado por individuos del sector que se dieron cuenta de lo que paso, quienes lo retuvieron y le propinaron varios golpes mientras llegaba el funcionario J.M., junto con la víctima, quien lo había abordado momentos posteriores manifestándole que le habían robado la moto y quien, al llegar al sitio donde tenían retenido al acusado, lo reconoció, motivo por el cual dicho funcionario policial realizó la correspondiente inspección corporal incautándole un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, ubicada en el cinto del pantalón, siendo entregada la misma al funcionario O.V., al momento de arribar al sitio, localizando también la moto, marca Yamaha, color negra, del año 2000, a pocos metros, siendo ésta reconocida igualmente por la víctima. Acto seguido se acerco al lugar el funcionario G.H. testigo presencial del hecho quien manifestó que el sujeto detenido realizo un disparo para ejecutar el robo y otros varios mientras huía, Inmediatamente llego el oficial O.V. quien fue el encargado de practicar la aprehensión correspondiente se le hizo entrega del arma incautada por parte del ciudadano G.H., según consta en la declaración hecha por el funcionario O.V., no habiendo ninguna prueba que comportara y comprometiera la responsabilidad penal el hoy acusado J.A.G. en relación a los hechos debatidos en el juicio oral y público y que logre desvirtuar su presunción de inocencia.

    Tales circunstancias llevaron a la convicción a este tribunal mixto que en el presente caso no quedó probada tal responsabilidad penal del acusado con los hechos debatidos, y no existió en el proceso prueba científica alguna capaz de ser adminiculada con los dichos de los testigos y el resto de elementos probatorias para indicar que el delito fue cometido por el hoy acusado, aunado a que la víctima no compareció a declarar sobre los hechos objeto del presente debate y a que la misma en la Audiencia Preliminar manifestó que el sujeto detenido no había sido quien le robo la moto, en consecuencia no resultó acreditada la responsabilidad penal del ciudadano J.A.G., en razón de que los elementos de pruebas aportados por la honorable Representación fiscal fueron confusos y contradictorios, y una vez concluido como ha sido el debate oral y público y apreciadas como fueron las pruebas traídas al debate, estas no llevaron al tribunal mixto que hoy decide por unanimidad, a la convicción de la culpabilidad del mencionado ciudadano, siendo que el Ministerio Público no probó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que vinculan al acusado con los hechos acaecidos y, poder así, otorgarle la responsabilidad penal respectiva, por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo, ante la cantidad de dudas razonables que surgieron en el presente caso, se absuelve al acusado J.A.G. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 277, 470 del Código Penal Venezolana Vigente, en perjuicio del ciudadano L.A.M.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

    Ahora bien, en relación a la segunda acusación, los hechos que este Tribunal constituido en forma mixta estimó probados y que dieron total y plena convicción en el presente caso, sucedieron el día domingo 03 de diciembre de 2006, cuando el ciudadano IDERMO QUINTERO, se encontraba en su vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, placas AMH-483, realizando labores de taxista, cuando el ciudadano J.G., junto con otro ciudadano de raza guajira, le solicitaron sus servicios para que los trasladaran hasta la Prefectura El Manzanillo, Al momento de llegar al sitio el ciudadano J.G., ubicado en la parte delantera del carro, sacó un arma blanca tipo cuchillo, colocándosela en el costado derecho, según consta en acta policial N° 12.061-2006 suscrita por la funcionaria A.F., indicándole que era un atraco y que le diera el efectivo que tenia, procediendo a quitarle la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) que tenía en el bolsillo de su camisa, según declaración del funcionario O.C., quien fue el que le incautó el dinero robado y según experticia efectuado por la funcionaria N.G.. Posteriormente el sujeto de raza guajira toma el volante y se dirigió en dirección hacia la escuela de los policías, sitio en el cual detuvo el vehículo, exactamente en un terreno del Barrio La G.d.D., y es cuando el ciudadano de raza guajira sale corriendo, dejando solo a J.G. con la víctima, quien sale corriendo por ordenes del victimario, para luego salir huyendo también. A los minutos se le comunica lo sucedido a la funcionaria A.F. quien se encontraba en labores de patrullaje y fue enviada por la Central de Comunicaciones, logrando la misma divisar a los individuos gracias a las características físicas y de vestimenta

    aportadas por la víctima, sujetos éstos que al notar la presencia policial emprendieron veloz huída por vías separadas. Posteriormente J.G. fue capturado por habitantes del sector hasta que llegó la funcionaria A.F. Y O.C. quienes aprehendieron al sujeto, logrando incautarle cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) en billetes de diferentes denominaciones en el bolsillo delantero derecho y respecto al cuchillo el mismo fue incautado por la funcionaria A.F.. Todo esto adminiculado con las pruebas documentales aportadas por el Ministerio Público, dan plena convicción a este Tribunal de que el hecho que nos ocupa se subsume dentro de las conductas típicas previstas y sancionadas en los articulas 458 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem y el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, configurando así perfectamente los delitos de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. La categoría de coautor se configura en virtud de que en la ejecución del hecho punible concurrieron dos personas, a saber J.G. y el individuo de raza guajira, quien logró escapar. Y en relación al delito de robo de vehículo en grado de tentativa, el mismo se configura por cuanto el acusado J.G., con el objeto de perpetrar dicho delito, comenzó su ejecución por medios apropiados, a saber el arma blanca, tipo cuchillo casero, pero mientras se encontraba cometiendo el hecho, el otro compañero huyó y lo dejó solo, viéndose imposibilitado para continuar solo, y es por lo que no realizó todo lo necesario para la consumación del delito por causas ajenas a su voluntad.

    EXPOSICION CONCISA DE LOS

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Vistas las pruebas presentadas por las partes para cada una de las acusaciones, este Tribunal constituido en forma mixta, producto de lo sana crítica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por probados los hechos que estima acreditados, mediante el Análisis, comparación, Valoración y Motivación de la siguiente manera:

    En relación a la primera acusación, relativa a los hechos ocurridos el 03 de agosto de 2005, este Tribunal:

    Al analizar, comparar y valorar la declaración del ciudadano G.J.H.F., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y manifestó todo lo ocurrido aquel 03 de agosto de 2005, por cuanto es testigo presencial del hecho ya narrado, por haberse encontrado cerca del lugar a la hora en que sucedieron los hechos; con el ACTA POLICIAL N° DP-007265, de fecha 03 de agosto de 2005, suscrita por el oficial O.V., adscrito al Instituto Autónomo Policía, Municipio San Francisco, las mismas no determinan, ni incriminan al acusado de autos, ya que esta declaración para estos juzgadores es confusa y ambigua, que al adminicularla con esta última acta policial no nos lleva a la convicción de que el acusado es responsable de los hechos por los cuales fue acusado, además la Doctrina y la Jurisprudencia ha dejado establecido, que las actas policiales solo y únicamente constituyen elementos de convicción para iniciar un p.P., por lo tanta no se le da ningún valor probatorio y así se decide.

    Al analizar, comparar y valorar la declaración anterior con la declaración del ciudadano J.D.G.C., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley prestó el debido juramento y expuso los resultados de la experticia de reconocimiento y Avalúo real practicada al vehículo robado y recuperado tipo Moto, marca Yamaha sin placas con el ACTA POLICIAL N° DP 007265 de fecha 03 de agosto de 2005, suscrito por el oficial O.V. adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco; y con el ACTA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nº 4647-15, de fecha 08 de agosto de 2005, suscrita por su persona y por el funcionario S.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, las mismas al ser comparadas no aportan ningún elemento que al ser adminiculado determine responsabilidad penal del hoy acusado, y así se decide.

    Al analizar y comparar la declaración que efectuó el ciudadano G.H., con la declaración del ciudadano J.C.V.M., funcionario del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y manifestó el resultado de la inspección efectuada por su persona al lugar donde ocurrieron los hechos denunciados, específicamente en la calle 165 con avenida 48 de la urbanización la Popular; con el ACTA POLICIAL N° DP-007265, de fecha 03 de agosto de 2005, suscrita por el oficial O.V., adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco; y con el ACTA DE INSPECCION TECNICA CONFIJACION FOTOGRAFICA N° PSF-Al-.1619, de fecha 03 de agosto de 2005, suscrita por el oficial J.V., adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, las mismas solamente determinan la comisión de un hecho punible pero más no determina la responsabilidad del hoy acusado, y así se decide.

    Así mismo, al comparar, a.y.a.l. declaraciones anteriores con la declaración del ciudadano H.D., experto en balística, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y manifestó el resultado obtenido del reconocimiento del arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson incautada al acusado; con el ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-135-DB-1157, de fecha 18 de agosto de 2005, suscrita por los funcionarios N.Z. y H.D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; con el ACTA POLICIAL N° DP-007265, de fecha 03 de agosto de 2005, suscrita por el oficial O.V., adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco; a las mismas estos Juzgadores no le asignan valor probatorio alguno, ya que al ser adminiculadas con las anteriores, en sí determinan la ejecución de uno o varios delitos, mas no la responsabilidad penal de los mismos, y así se decide.

    Al analizar y valorar la declaración del ciudadano O.E.V.P., funcionario del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y manifestó como ocurrió la aprehensión del acusado, por cuanto fue el funcionario encargado de la misma; con el ACTA POLICIAL N° DP-007265, de fecha 03 de agosto de 2005, suscrita por su persona. Esta declaración al ser comparada y adminiculada con las anteriores, y con la misma acta policial observamos que las mismas solo constituyen elementos de convicción para iniciar un proceso, pero no constituyen plena prueba ni mucho menos llevan al convencimiento de que el ciudadano J.A.G., sea responsable de los delitos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, y así se decide.

    De igual manera, las, anteriores declaraciones al ser analizadas y comparadas con la declaración del ciudadano C.V., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y expuso que el arma incautada al acusado se encuentra

    solicitada por ante la Sub Delegación de San F.d.A. según expediente N° B-233 369 de fecha 24 de abril de 1981 por el delito de Hurto. Al

    comparar y adminicular estas declaraciones; con el ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 20 de agosto de 2005, suscrita por su persona; y con el ACTA POLICIAL N° DP- 007265, de fecha 03 de agosto de 2005, suscrita por el oficial O.V. adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco las mismas igual que las anteriores, solamente determinan y dejan claro que en el presente caso existe la perpetración de varios delitos penales, pero los mismos al ser debatidos en la Audiencia de Juicio no concluyo con la existencia y determinación de la responsabilidad penal del acusado, y así se decide.

    Así mismo, al a.y.c.c.a. su vez adminicular la declaración del ciudadano J.S.M.M., funcionario del Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y expuso la forma en que colaboró con la aprehensión del acusado después de ser alertado por la víctima y reseñó lo que fue incautado, a saber, un arma de fuego con tres cartuchos percutidos y tres en estado original y el vehículo tipo Moto robado a la víctima; con el ACTA POLICIAL N° DP-007265, de fecha 03 de agosto de 2005, suscrita por el oficiar O.V., adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco. Este tribunal, al comparar dicha declaración con todas las anteriormente mencionadas considera que las mismas, solamente aportan y determinan la detención de un ciudadano, el cual logró demostrar su inocencia en el debate y por lo tanto este Tribunal constituido de manera mixta no le da ningún valor probatorio a la presente declaración, y así se decide.

    Ahora bien, al analizar y comparar las pruebas documentales traídas por la Fiscalía del Ministerio Público al debate oral y público, en relación a la primera acusación, este Tribunal llegó a la siguiente conclusión:

    Al analizar, valorar y comparar ACTA POLICIAL N° DP-007265, de fecha 03 de agosto de 2005, suscrita por el oficiar O.V., adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, que relata los hechos ocurridos el día 03 de agosto de 2005 y las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores; con el ACTA DE INSPECCION TÉCNICA CON FIJACION FOTOGRÁFICA N° PSF-Al-1619, de fecha 03 de agosto de 2005, suscrita por el oficial J.V., adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, que deja constancia de las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos delictivos; con el ACTA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 4647-15, de fecha 08 de agosto de 2005, suscrita por los funcionarios J.G. y S.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que plasma las descripción física del vehículo tipo Moto, marca:

    Yamaha, sin placas, que le fue robada a la víctima, así como su valor estimado en bolívares; con el ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-135-DB- 1157, de fecha 18 de agosto de 2005, suscrita por los funcionarios N.Z. y H.D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que describe las características del arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, utilizada por el acusado para perpetrar el delito y el fin último que tiene su uso como es el de ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso hasta la muerte; con el ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 20 de agosto de 2005, suscrita por el funcionario C.V.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde queda reseñado que el arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, serial N° 5D19514, se encuentra solicitada por ante la Sub Delegación de San F.d.A., este Tribunal constituido de manera Mixta al analizar y comparar estas pruebas documentales antes señaladas entre sí, llega a la conclusión de que las actas policiales constituyen elementos de convicción para iniciar un p.p. o sea son el vehículo con el que se pretende llegar a la plena prueba y al convencimiento de los hechos, pero para este tribunal las mismas no determinaron responsabilidad del acusado J.A.G., razón por la cual son desestimadas y así se declaran.

    Ahora bien, en relación con la segunda acusación, relativa a los hechos ocurridos el 03 de diciembre de 2006, este Tribunal estima que:

    Al analizar, comparar y valorar la declaración de

    A.C.J., funcionario del Instituto Autónomo Policía del

    Municipio San Francisco, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y expuso la forma en que ocurrió la aprehensión del acusado luego de la persecución policial realizada e igualmente detalló las características del arma blanca tipo cuchillo utilizada por el acusado para perpetrar el delito; con el ACTA POLICIAL N° 12.061-2006, de fecha 03 de diciembre de 2006, suscrita por la funcionaria A.F., adscrita al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco; con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-135-SSFCO-STP-742, de fecha 15 de Enero de 2007, suscrita por el funcionario G.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, las mismas se relacionan entre sí, es conteste y clara la exposición de este funcionario quien aprehendió al acusado y es coherente con el acta policial, por lo tanto este Tribunal le otorga valor probatorio para determinar la responsabilidad del ciudadano J.A.G., y así se decide.

    Al analizar, y comparar la declaración del ciudadano D.A.A.G., funcionario del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y manifestó sobre la inspección realizada en el sitio exacto donde fuera abandonado el vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, placas AMH-483 robado a la víctima; con la declaración del ciudadano D.J.P.F., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y expuso igualmente sobre la inspección del lugar donde fuera abandonado el vehículo antes mencionado. Estas declaraciones al ser valoradas y adminiculadas con el ACTA POLICIAL N° 12.061-2006, de fecha 03 de diciembre de 2006, suscrita por la funcionaria A.F., adscrita al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco; con el ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° PSF-AI-1911-2006 de fecha 21 de diciembre de 2006, suscrita por D.A., adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, y con el ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1764, de fecha 14 de diciembre de 2006, suscrita por CARLELIA FERNANDEZ y D.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, las mismas son coherentes entre sí, ya que al compararla con la anterior declaración, y las demás actuaciones policiales que se describen y se identifican anteriormente, llevan al convencimiento a estos juzgadores, que el acusado es responsable penalmente de los delitos por los cuales se les acusó, razón por la cual le otorga todo el valor probatorio, y así se decide.

    Al analizar, comparar y valorar las declaraciones anteriores con la declaración de la ciudadana N.P.G.M., funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y manifestó el resultado de la experticia realizada al dinero en efectivo que fue robado por el acusado y que estaba distribuido en billetes de diferentes denominaciones con el ACTA POLICIAL N° 12.061-2006, de fecha 03 de diciembre de 2006 suscrita por la funcionaria A.F., adscrita al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco y con la EXPERTICLA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°9700 135-DRC-076 de fecha 12 de enero de 2007 suscrita por su persona. Esta declaración conjuntamente con el acta que suscribe, es también coherente y se relacionan en su totalidad con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes que ya declararon y que fueron valoradas por este Tribunal, razón por la cual este Tribunal constituido de forma mixta le otorga valor probatorio, ya que compromete la responsabilidad penal de J.A.G., y así se decide.

    Ahora bien, al analizar, comparar y adminicular todas las declaraciones

    anteriores con la declaración del ciudadano IDERMO E.Q.,

    venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°

    3.508.442, de profesión u oficio taxista, quien impuesto de los motivos de su

    comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y

    rindió su declaración en calidad de víctima; con el ACTA POLICIAL N° 12.061-

    2006, de fecha 03 de diciembre de 2006, suscrita por la funcionaria A.F., adscrita al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco; con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-135-SSFCO-STP-742, de fecha 15 de Enero de 2007, suscrita por el funcionario G.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Este ciudadano, quien en la presente causa y como así quedó demostrado en el Debate oral y público fue la víctima de la cual el ciudadano J.A.G. despojó de su vehículo, el cual le servía de medio para desempeñarse como taxista; aunque en su declaración quizás debido a la presión a la que estaba sometido como así se evidenció en el debate, no fue preciso en reconocer al hoy acusado, pero sí declaró de manera fehaciente que se entrevistó con el papá del imputado en su caso o residencia, donde se le hicieron planteamientos diversos como la situación en que vivían estos y que retirara la denuncia que había realizado por ante los órganos de investigación, hechos estos que llevan al convencimiento a este Tribunal constituido de manera mixta, dentro de esas atribuciones que nos otorga el sistema de valoración de la prueba, es decir de manera racional, a concluir que esta víctima y testigo de los hechos es la misma que fue objeto de dicho hecho delictivo, razón por la cual este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, ya que dicha declaración es coherente y se relaciona en su totalidad con las exposiciones realizadas por los funcionarios anteriormente descritos y valorados, y así se valora y se decide.

    De igual manera al analizar y comparar las declaraciones valoradas anteriormente con la declaración del ciudadano J.A.D.R., funcionario del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y manifestó el resultado de la experticia y avalúo real efectuadas al vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, placas AMH-483 y a un llavero metálico; con la declaración del ciudadano R.J.A.P., funcionario del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y expresó igualmente el resultado de las experticias y avalúo real al vehículo antes mencionado y al llavero metálico, en virtud de ser uno de los funcionarios que suscribieron dicha acta. Estas declaraciones al ser valoradas, analizadas y comparadas con el ACTA POLICIAL N° 12.061-2006, de fecha 03 de diciembre de 2006, suscrita por la funcionaria A.F., adscrita al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco; con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° PSF-AR-1061 -2006, de fecha 20 de diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios J.D. y R.A., adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° PSF-AR-1062-2006, de fecha 20 de diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios J.D. Y R.A., adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco. Estos dos funcionarios actuantes, quienes practicaron experticia de reconocimiento y

    avalúo real del vehículo del que fue despojado el ciudadano IDERMO QUINTERO, se relacionan en su totalidad con los hechos narrados ocurridos y debatidos en la audiencia razón por la cual este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a los efectos de determinar la responsabilidad penal del hoy acusado y así se decide.

    A continuación este Tribunal entra a analizar Ias pruebas documentales traídas por la Fiscalía del Ministerio Público al debate en relación a la segunda acusación, este Tribunal llegó a la siguiente conclusión:

    Al analizar, valorar, comparar y adminicular ACTA POLICIAL N° 12.061-2006, de fecha 03 de diciembre de 2006, suscrita por la funcionaria A.F., adscrita al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, que plasmo los hechos ocurridos el 03 de diciembre de 2006 y las actos llevados a cabo por los funcionarios actuantes; con el ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACION FOTOGRAFICA N° PSF-AI-1911-2006, de fecha 21 de diciembre de 2006, suscrita por D.A., adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, que describe el sitio donde exactamente fue abandonado el vehículo robado; con el ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 1764, de fecha 14 de diciembre de 2006, suscrita por CARLELIA FERNANDEZ y D.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que igualmente describe el lugar donde fue abandonado el vehículo marca Caprice; con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° PSF-AR-1061-2006, de fecha 20 de diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios J.D. y R.A., adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, que plasmo las características físicas del vehículo robado y recuperado; con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° PSF-AR-1062-2006, de fecha

    20 de diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios J.D. y R.A., adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, que describe un llavero metálico encontrado por los funcionarios, este Tribunal analizo y valoro estas pruebas documentales antes señaladas entre sí y se comparan con las declaraciones rendidos por la víctima IDERMO QUINTERO y los funcionarios actuantes, a saber: O.A.C., D.A.A., D.J.P., N.P.G., J.A. DELGADO Y R.J.A., por lo que les da todo su valor probatorio a los efectos de determinar la responsabilidad penal del hoy acusado, ya que los mismas son coherentes y se compaginan entre sí, con las anteriores, ya analizadas y valoradas, dándole certeza de que los hechos que fueron investigados y debatidos en la audiencia oral y pública comprometen y determinan la responsabilidad del mismo, y así se decide,

    Ahora bien, los delitos imputados al acusado en la primera acusación, relativa a los hechos ocurridos el 03 de agosto de 20005, son los de ROBO AGRAVADO DEL VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo 6 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, artículos 277, 470 del Código Penal Venezolano Vigente, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotrices: “el que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o casas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o participe para asegurar su producto o impunidad”

    Artículo 6 Ejusdem: “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere 1° Por medio de amenazas a la vida 2º Esgrimiendo como medio de

    amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule seria...”

    Artículo 277 Código Penal: “El porte, la detentación, el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

    Artículo 470 Ejusdem: “el que fuera de los casos previstos en los artículos 254,255, 256 y 257 adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores a efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, que forman parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años”.

    Evidenciándose del análisis de las elementos probatorios que solo fueron individualizados las elementos requeridos para la configuración de los delitos imputados en la primera acusación, como lo son: el hecho cierto de que el día 03 de agosto de 2005 ocurrió el robo a mano armada de un vehículo tipo Moto, modelo Yamaha, sin placa, color negro en perjuicio del ciudadano L.M., el arma utilizada por el acusada fue un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, serial Nº 5D19514 que se encuentra solicitado por la Sub Delegación de San F.d.A., según expediente N° B-233369 de fecha 25 de abril de 1981, tal y como se evidencia del acta de investigación, de fecha 20 de agosto de 2005, efectuada por el funcionario C.V., configurándose así las delitos de ROBO AGRAVADO DEL VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, mas no pudo demostrar el representante del Ministerio Público la responsabilidad penal del acusado J.G., en cuanto a la comisión de estos hechos delictivos ocurridos, no existiendo para este tribunal mixto certeza y elementos probatorios suficientes que pudiese demostrar que el acusado de auto tuviera alguna participación en el hecho punible ocurrido, por lo que mal puede este Tribunal Mixto arribar a una sentencia condenatoria con las dudas que se plantearon a lo largo del debate oral y público, y que no pudieron ser corroboradas y comprobadas, ya que la víctima no compareció a la misma habiendo agotado este Tribunal todos los recursos legales para su

    comparecencia, por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de inocencia del acusado y surgieron dudas que innegablemente operan a favor del mismo, como así lo ha dejado establecido el M.T. de la República, en virtud del principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia tal como lo señala en (fragmentos tomados de la sentencia dictado en sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:

    El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio del ln dubio pro reo, de acuerdo al cual toda juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del código Orgánica Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencia de las leyes procesales en la solución de conflictos que acarrea el p.p..

    Así nos encontramos que en el momento de ponderar los pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio que puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio...

    Por todo lo anteriormente dicho y explanado este Tribunal constituido de manera mixta declara totalmente inocente a J.A.G.d. todos los delitos con los cuales se acusaron en el primer escrito acusatorio.

    En cuanto a los delitos imputados en la segunda acusación, relacionada a los hechos acaecidos el 03 de diciembre de 2006, los mismos son los de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionadas en los artículos 458 deI Código Penal y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el 83 ejusdem, los cuales estipulan lo siguiente:

    Artículo 455 Código Penal: “Quien por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, hoya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis o doce años”.

    Artículo 458 ejusdem: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas legítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas..”

    Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotrices: “El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de prisión.”

    Artículo 83 Código Penal: cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado...”

    En consecuencia, de los elementos de prueba antes señalados, analizados, comparados y adminiculados entre sí en esta segunda acusación presentada y debatida por la representación fiscal, este juzgador constituido de manera Mixta, de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 Ejusdem, considera que de los hechos debatidos, dan plena certeza al Tribunal que fueron probados los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalía 46º del Ministerio Público y que configuran los delitos de COAUTOR EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 83 ejusdem y en el artículo 7 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, en virtud de que dicho hecho quedó demostrado fehacientemente, al escuchar las deposiciones de los testigos, expertos y funcionarios actuantes, que ya fueron analizados y valorados y que todos son contestes en relación a los hechos objeto del presente juicio, y demuestran que efectivamente el día 03 de diciembre de 2006, ocurrió que mientras el ciudadano IDERMO QUINTERO laboraba como taxista, aproximadamente a las 12:00 del

    mediodía, dos sujetos: uno de raza guajira y otro de nombre J.G., quien vestía jeans negros y camisa azul, le solicitaron los servicios de taxi al ciudadano IDERMO QUINTERO para que los trasladaran a la Prefectura del Manzanillo, y al efecto los llevó. Al llegar al destino el acusado J.G. saco un arma blanca tipo cuchillo colocándoselo a un costado de la costilla derecha, según Acta Policial suscrita por la funcionaria A.F., indicándole que era un atraco y que le entregara el dinero que tenia consigo que era la cantidad de cuarenta mil (40.000Bs.) Bolívares. Luego, el sujeto de raza guajira abandona el vehículo dejando solo al acusado con la víctima, por lo cual J.G., le pidió que se quedara y manejara, a lo cual el sujeto de raza guajira hizo caso, tomó el volante y manejo hasta las inmediaciones de la escuela de policías sitio en el cual dejó el vehículo se bajó y salió corriendo, dejando solo al acusado con la víctima. Al ver la situación, el ciudadano J.G. le dijo a la victima que se saliera corriendo, a lo cual hizo caso, para luego salir huyendo él. Posteriormente es capturado por habitantes del sector y al momento de llegar la funcionaria policial A.F. junto con el funcionario O.C., los mismos procedieron a su aprehensión, una vez que fue reconocido por la victima como el sujeto que lo había robado. Al momento de hacerle la inspección corporal le incautaron cuarenta mil (40.000) Bs. en efectivo en billetes de diferentes denominaciones en el bolsillo delantero derecho y un arma blanca tipo cuchillo, que fue incautada por la funcionaria A.F.. Este Tribunal considera que éstos hechos constituyen prueba fehaciente, como así queda demostrado en el debate, de la culpabilidad del ciudadano J.A.G., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, en calidad de coautor, Todo lo antes expuesto llevo a la convicción a estos Juzgadores, que quedó plenamente demostrado que el Ministerio Público probó en el debate oral y público las hechos punibles ocurridos así como la participación del acusado en los delitos de COAUTOR EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 7 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, en concordancia con el 83 ejusdem, y en consecuencia los condena por los delitos de COAUTOR EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. La categoría de coautor se configura en virtud de que en la ejecución del hecho punible concurrieron dos personas, a saber J.A.G. y el individuo de raza guajira, quien logró escapar. Y en el delito de robo de vehículo en grado de tentativa, la misma se configura por cuanto el acusado J.A.G., con el objeto de perpetrar dicha delito, comenzó su ejecución por medios apropiados, a saber el arma blanca tipo cuchillo casera, pero mientras se encontraba cometiendo el hecho, el otro compañero huyó y lo dejó solo, viéndose imposibilitado para continuar solo, y es por lo que no realizó todo lo necesario para la consumación del delito, por causas ajenas a su voluntad. Y ASI SE DECIDE.

    Cabe destacar que a tal efecto ha dejado sentada el Tribunal Suprema de Justicia, según sentencia Nº 457, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, de fecha 02 de agosto de 2007, que: “.. La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentas que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad a la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema decidendum, que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeran al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”.

    Por las rozones antes expuestas, en aplicación del principio in dubio pro reo, que obliga a todo juzgador a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, y que es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, se ABSUELVE, al Acusado J.A.G.V., venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento 21-07-82, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.405.024, de profesión u oficio Obrero, hijo de S.J. VlLORIA y N.S.G., residenciado en el Barrio Manzanillo calle 12 avenida 26-A casa N° 26-54 Municipio San F.E.Z., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 247 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano L.A.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, por los cuales fue acusado por el Ministerio Público en una primera acusación. Y se declara CULPABLE al Acusada J.A.G.V., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-07-82, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.405.024, de profesión u oficio Obrero, hijo de S.J.V. y N.S.G., residenciado en el Barrio Manzanillo, calle 12, avenida 26-A, casa N° 26-54, Municipio San Francisco, Estado Zulia, como COAUTOR en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano IDERMO E.Q., por las cuales fue acusado por el Ministerio público en una segunda acusación, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 numeral 4° ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 ejusdem, más las accesorias de ley.

    DE LA PENA APLICABLE

    La pena a imponer en el presente caso resulta de la aplicación del artículo 458 del Código Penal, que establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión por el delito de ROBO A MANO ARMADA, en la modalidad de coautoría como así lo prevé el artículo 83 del mismo Código Penal, cuyo término medio según el artículo 37 Ejusdem es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, que se lleva a su límite mínimo de diez (10) años de prisión, por aplicación del artículo 74 ejusdem, ordinal 4º, ya que quedó demostrado que el mismo no presenta antecedentes penales. Ahora bien, como estamos en presencia de la concurrencia de varios delitos y varias penas a aplicar, a tenor de lo previsto en el artículo 88 ejusdem, que nos habla de la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, por lo tanto, al culpable de dos o más delitos en los cuales cada uno de ellos acarree pena de prisión, se aplicará lo más grave con aumento de la mitad del tiempo del otro delito y como el otro delito cometido es el de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que prevé una pena de seis (06) a siete (07) años de prisión, siendo el término medio el de seis (06) años y seis (06) meses, y tomando la mitad de este tiempo, lo que serían tres (03) años y tres (03) meses de prisión, como así lo ordena el artículo 88 ejusdem, ya comentado, por lo tanto, se suma el límite mínimo del primer delito (10 años de prisión) mas la mitad de la pena del segundo delito (3 años y 3 meses de prisión) y da como resultado que la pena definitiva a imponer es de TRECE (13) AÑOS DE PRISION Y TRES (03) MESES, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 ejusdem.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en funciones de juicio constituido en forma mixta Administrando

    Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD: DECLARA: PRIMERO: se ABSUELVE aI acusado J.A.G.V., venezolano natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-07-82, de 25 años de edad titular de la cedula de identidad N°15.405.024, de profesión u oficio Obrero, hijo de SONIA JOSEFlNA VILORlA y N.S.G., residenciado en el Barrio Manzanillo, calle 12, avenida 26-A, casa N° 26-54, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ÁRMDE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano L.A.M.R. y EL ESTADO VENEZOLANO, por los cuales fue acusado por el Ministerio público en una primera acusación. SEGUNDO: CULPABLE al Acusado J.A.G.V., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-07-82, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15,405.024, de profesión u oficio Obrero, hijo de S.J.V. y N.S.G., residenciado en el Barrio Manzanillo, calle 12, avenida 26-A, casa N° 26-54, Municipio San Francisco, Estado Zulia, como COAUTOR en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionada en el artículo 458 del Código Penal y artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano IDERMO E.Q., por los cuales fue acusado por el Ministerio público en una segunda acusación, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 numeral 4° ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 ejusdem, más las accesorias de ley. TERCERO: La pena se cumplirá en el establecimiento penitenciario que indique el juez de ejecución que le corresponda el conocimiento de la presente causa, ordenándose su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE y PUBLIQUESE Dada, Sellada y firmada a los diez (10) días del mes de Junio del 2008.

    JUEZ SEGUNDO DE JUICIO (1)

    DR. J.V.F.L.

    LOS ESCABINOS,

    TITULAR I: YULEISI Y.M.C..

    TITULAR II: R.J.P.S..

    SUPLENTE: A.T.F..

    LA SECRETARIA

    ABOG. KAREN MATA PARRA

    En esta misma fecha se registró la presente sentencia bajo el Nº 018-08 del Libro de sentencias llevado a tal efecto.

    LA SECRETARIA

    ABOG. KAREN MATA PARRA

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