Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02 -R-2013-000169

PARTE ACTORA RECURRENTE: ciudadano J.A.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.638.095.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: abogados A.L.P. y BECKENBAUER FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 132.522 y 147.744, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA COPROSER, RL, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, ciudad de Cantaura, en fecha 11 de octubre de 2.005, bajo el Nº 18, Folios 181 al 193, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2.005.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados A.M.G. y J.Z., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.670 y 94.317, correspondientemente.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, CONTRA DECISION DE FECHA 18 DE MARZO DE 2013 DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTACIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 15 de abril de 2013, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 18 de marzo de 2.013, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 25 de abril de 2.013, fue celebrada la audiencia de parte y, una vez expuestos los alegatos de apelación, este Tribunal, en relación a las dos (2) constancias médicas que fueren consignadas por la parte recurrente, consideró necesario oficiar al CONSULTORIO MEDICO POPULAR COREA, Barrio Adentro, ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y, de la misma manera se ordenó oficiar al HOSPITAL UNIVERSITARIO L.R., ubicado igualmente en jurisdicción de esta localidad del Estado Anzoátegui, bajo los mismos términos.

Ahora bien, constando en autos únicamente la resulta del informe requerido a uno de los dos centros asistenciales a los que les fue oficiado, y dado el tiempo transcurrido estando la causa en estado de suspensión, se ordenó la notificación de las partes a los fines de su continuación mediante auto de fecha 27 de marzo de 2014.

Una vez insertas en las actas procesales, la totalidad de las notificaciones libradas conforme al auto de fecha 27 de marzo del año en curso, se fijó la oportunidad para proferir el dispositivo oral del fallo, el cual fue dictado en fecha 24 de abril de 2.014, en sujeción al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia Nº 1380, de fecha 29 de octubre de 2.009 sin la comparecencia de la parte demandante recurrente.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte actora hoy recurrente, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, concretó sus planteamientos de apelación a señalar que, para la fecha de la instalación de la audiencia preliminar a ambos representantes judiciales del ciudadano J.A.L., les fue imposible comparecer a dicho acto procesal por haber presentado quebrantos de su salud, pues por una parte el abogado en ejercicio A.L., presentó inflamación severa de carácter bucal, siendo atendido aproximadamente las 8:00 am, en el Consultorio Popular Misión Barrio Adentro, ubicado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, indicándosele reposo médico por 48 horas por la Odontólogo Mayrink Cumana, razón que le impidió comparecer al mismo en la fecha pautada.

Igualmente añade que en la misma data, el co-apoderado judicial del actor, abogado en ejercicio F.B. presentó de la misma manera lumbalgia mecánica,razón por la que acudió ante el Hospital Universitario L.R. en donde fue atendido por el Dr. J.L. el cual le indicó como se desprende de constancia médica consignada a los autos, tratamiento médico farmacológico por 72 horas, y en tal virtud en vista de que ninguno de los co-apoderados de la parte actora se encontraba en condiciones de asistir a la audiencia preliminar, acuden ante esta Alzada con el fin de que sea declarado con lugar el presente recurso y se ordene la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración del referido acto procesal.

Expuestos los alegados en los que fundamenta la parte accionante-recurrente su apelación, la representación judicial de la parte demandada realizó las observaciones que consideró pertinentes, ejerciendo el control de las documentales consignadas en dicha audiencia, luego de lo cual solicitó se desestime el recurso de apelación propuesto y, la confirmatoria de la decisión de instancia recurrida.

Este Tribunal en su condición de Alzada procede a analizar el recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia imperativa, obligatoria de las partes o sus apoderados a la audiencia preliminar, lo que supone de manera indubitable que, las partes deben comparecer al referido acto, ya sea en nombre propio y asistidos por abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el supuesto que se a.e.a.q.m. decisión del 18 de marzo de 2.013, aplicó la sanción establecida en el artículo 130 de la Ley in commento, verificada la incomparecencia de la parte demandante y, en vista de ello consideró desistido y terminado el procedimiento.

Ahora bien, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.

En este orden de ideas, la representación judicial de la parte recurrente pretende justificar su incomparecencia en la oportunidad de la instalación del referido acto, alegando que si bien en principio se encontraban constituidos en juicio dos profesionales del derecho, el ciudadano abogado A.L., señala que en la referida oportunidad se encontraba padeciendo de problema bucal, dada la inflamación severa que presentaba, por lo que fue atendido desde tempranas horas de la mañana y en razón de ello a fin de justificar tales hechos, consignó la documental en referencia;en las mismas condiciones fue invocada la justificación de la referida incomparecencia a tal acto procesal, estelar del proceso laboral del otro co-apoderado judicial del actor, presentando en autos igualmente constancia médica.

En relación a las documentales presentadas, fue requerido el correspondiente informe a los centros de salud en donde fueren atendidos ambos apoderados judiciales del demandante, en principio al CONSULTORIO MEDICO POPULAR COREA, Barrio Adentro, y al HOSPITAL UNIVERSITARIO L.R., ambos ubicados igualmente en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, con el fin de que informasen sobre los particulares indicados en los respectivos oficios, ello a los fines de verificar la veracidad y circunstancias que requirieron la asistencia médica y la patología presentada por ambos apoderados judiciales de la parte actora-recurrente.

Ahora bien, este Juzgado en vista de las probanzas traídas a la causa, relacionadas con sendas constancias médicas de asistencia a los mencionados centros de salud pública, de fecha 18/03/2013, consignadas en original, al observarse que si bien devienen de un ente de asistencia médica de carácter público, consideró necesario oficiar a tales entidades, a los fines de que informase a este Juzgado, sobre los particulares asentados en las mismas, por lo que de esta manera se valora en su eficacia probatoria, la resulta del informe requerido respecto de una de ellas, cursante en autos al folio 89, procedente del Consultorio Popular Misión Barrio Adentro Los Totumos, ubicado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, de cuyo contenido se evidencia la veracidad de los hechos alegados por la parte actora-recurrente en la oportunidad de la audiencia de apelación, en relación al padecimiento de salud del co-apoderado judicial del actor, abogado A.L. y, de la misma manera se desprende de tal informe, la coincidencia de los acontecimientos previamente descritos en la constancia antes referida, valorándose adicionalmente la documental emanada del HOSPITAL UNIVERSITARIO L.R., la cual evidencia que el otro co apoderado judicial se encontraba afectado por problemas de salud .

En razón de ello, quien decide al considerar plenamente demostrada en autos las causas justificadas que imposibilitaron a ambos abogados, debidamente acreditados como apoderados judiciales del ciudadano demandante Alejandro Ledezma, asistir a la instalación de la audiencia de preliminar, declara la procedencia en derecho del recurso de apelación propuesto y por ende anula la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui de fecha 18 de marzo de 2.013, reponiéndose en consecuencia la causa al estado en que por auto expreso, se fije nueva oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia preliminar y, así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, 2) se ANULA la decisión de instancia recurrida, en los términos expuestos, 3) se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de instancia fije nueve oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de mayo de 2.014.

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado; se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

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