Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de Febrero de 2015

Años 204º Y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000785

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018257

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada V.R.C., en su condición de defensora pública, actuando en tal carácter del ciudadano J.A.M.P., contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2012-018257, mediante el cual en fecha 09/10/2014, negó por improcedente la solicitud formulada por la Defensora Pública en relación al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se encuentra sujeto el ciudadano J.A.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.400.954. Emplazada la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 26 de Enero de 2015, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada V.R.C., en su condición de defensora pública, actuando en tal carácter del ciudadano J.A.M.P., presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…II

Motivación del Recurso.

El presente recurso se fundamenta en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 439, es apelable toda decisión que acuerde la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, por una parte y además es apelable toda decisión que cause un gravamen irreparable.

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso la medida cautelar privativa de libertad podrá sobrepasar la pena mínima establecida para cada delito ni exceder del plazo de dos años.

En el caso que nos ocupa, nuestro defendido padece de una medida cautelar privativa de libertad, desde el inicio de la presente causa, el 13 de septiembre de 2012.

Asimismo de acuerdo al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensora si están dadas las condiciones para que proceda el DECAIMIENTO de la medida cautelar privativa de libertad, por cuanto ha transcurrido con creces el lapso de los dos años que establece el artículo in comento desde el momento en que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta la presente fecha, sin que se haya resuelto la situación jurídica de mi representado.

Además de los argumentos supra expresados, es de hacer notar que el representante del Ministerio Público NO HA SOLICITADO la prórroga a la medida cautelar privativa de libertad, que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tómese además en consideración que el presente asunto se inició en el año 2012, es decir, hace ya mas de DOS AÑOS y aún no se ha resuelto, es decir, estamos en presencia de un retardo procesal más que evidente.

Por todas las razones anteriormente expuestas es evidente que se encuentran llenos concurrentemente los requisitos a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente el decreto de decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal.

III

Petitorio.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia:

1. Se decrete el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad

contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de

mi defendido J.A.M.P. y se conceda al mismo la inmediata libertad o en su defecto una medida

cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la que actualmente sufre …

.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 09 de Octubre de 2014, la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión, mediante el cual negó por improcedente la solicitud formulada por la Defensora Pública en relación al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se encuentra sujeto el ciudadano J.A.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 24.400.954, en la que expresa:

…Vista la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Defensora Publica Abogado SOLANGER P.A., actuando en representación del ciudadano J.A.M.P., Cédula de Identidad Nº 24.400.954, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal.-. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO: En fecha 11 de septiembre de 2014 fue presentado escrito por la Defensora Publica Abogado SOLANGER P.A., actuando en representación del ciudadano J.A.M.P., Cédula de Identidad Nº 24.400.954, y quien solicita al Tribunal el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y de estimarlo prudente se proceda a su revocación o sustitución por una menos gravosa; por cuanto el referido ciudadano se encuentra privado de libertad desde hace mas de dos años sin que hasta la fecha exista una sentencia definitiva.

SEGUNDO: Revisadas las actas que conforman el presente asunto este Juzgado pudo verificar que no se aprecia en autos dilación en el proceso que resulte atribuible al órgano Judicial.-

TERCERO: Realizadas las consideraciones anteriores, respecto a la solicitud del decaimiento de la medida peticionado por la defensa publica a favor de su representado el ciudadano J.A.M.P., Cédula de Identidad Nº 24.400.954, se hace necesario traer criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 06 de Mayo de 2013, expediente 12-1324, que se cita a continuación:

…Omisis…

En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: M.J.H. y otros,estableció lo siguiente:

…Omisis…

Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo E.D.E., expuso que:

…Omisis…

De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Efectivamente, este análisis fue realizado por la instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se a.t.l.e. y gravedad del delito imputado, así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

… ( resaltado y negritas del Tribunal)

En el caso concreto, al ponderar los intereses de la victima frente a los que ostenta el procesado de autos, sin que deba interpretarse que quien Juzga se aparte de los principios de presunción de inocencia y de libertad, los cuales permanecen incólumes a lo largo del proceso penal; no puede obviar que el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal por el que fue acusado el ciudadano J.A.M.P., Cédula de Identidad Nº 24.400.954, es de carácter pluriofensivo por cuanto se coloca en una situación de riesgo la vida de las victimas y sus bienes patrimoniales.

Por lo que al sopesar quien Juzga la gravedad de estos hechos que fueron imputados por el Ministerio Publico, y atendiendo al criterio sostenido en decisión de fecha 06 de Mayo de 2013, expediente 12-1324 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, del que se desprende que No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas no imputables al órgano jurisdiccional como en el presente caso, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio; lo que lleva a este Tribunal a declarar improcedente la solicitud presentada por la defensa publica, debiendo mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.A.M.P., Cédula de Identidad Nº 24.400.954, y acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con todos sus efectos.-. Todo de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2013, expediente 12-1324.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.…

.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido al gravamen irreparable causado al acusado de autos, con la decisión objeto de impugnación, que negó por improcedente la solicitud formulada por la Defensora Pública en relación al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano J.A.M.P.. Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

De los argumentos explanados por la recurrente de autos en su escrito de apelación, considera esta alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para casa delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que este conociendo de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…

.

En base a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, y en tal sentido se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en su sentencia Nº 1315, de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Así como en la sentencia Nº 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, expediente Nº 11-0711, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en donde se estableció lo siguiente:

…En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis A.C.M., A.J.R. y A.A.L.C., con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales razones, concluye esta Sala que la Sala Nº 3 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, mediante el dictamen de una decisión suficientemente motivada a través de la articulación de criterios válidos de interpretación legal y doctrinaria, dentro de la autonomía e independencia que son propios a la función jurisdiccional…

. (Subrayado de esta Alzada).

De las jurisprudencias transcritas ut supra se desprende que el decaimiento de la medida no procede aunque hayan transcurrido los dos años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado.

De igual forma observa este Tribunal Superior en el presente asunto, que la decisión proferida por el Tribunal a quo está motivada y ajustada a derecho, en virtud de que la Jueza a quo estableció las razones y motivos por los cuales consideró improcedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad al acusado de autos, donde expone las razones fácticas y jurídicas por las cuales tomó la decisión recurrida, en donde señala que:

…En el caso concreto, al ponderar los intereses de la víctima frente a los que ostenta el procesado de autos, sin que deba interpretarse que quien Juzga se aparte de los principios de presunción de inocencia y de libertad, los cuales permanecen incólumes a lo largo del proceso penal; no puede obviar que el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal por el que fue acusado el ciudadano J.A.M.P., Cédula de Identidad Nº 24.400.954, es de carácter pluriofensivo por cuanto se coloca en una situación de riesgo la vida de las víctimas y sus bienes patrimoniales…

Así mismo, es preciso recordar, que el criterio que ha venido manteniendo este Tribunal de alzada, en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que esta Instancia Superior, considera que debe dársele la real importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal; que atentan contra la seguridad de la sociedad imponiéndole al Estado la obligación de brindarle protección a la sociedad a través del proceso como instrumento de la función penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del acusado del proceso.

De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de privación preventiva judicial de libertad.

Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano. Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. Nº 05-1899, en fecha 13-04-2007, “…En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De manera que, este Tribunal considera que la Jueza a quo, consideró de manera acertada que en el presente asunto la magnitud del daño causado, la entidad del delito y que el cumplimiento de la medida privativa de libertad se encuentra ajustada a derecho en virtud de que el delito de Asalto A Unidad De Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, no se encuentra prescrito, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima sin lugar el recurso planteado. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto considera esta alzada, que lo más ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada V.R.C., en su condición de defensora pública, actuando en tal carácter del ciudadano J.A.M.P., contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2012-018257, mediante el cual en fecha 09/10/2014, negó por improcedente la solicitud formulada por la Defensora Pública en relación al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se encuentra sujeto el acusado J.A.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 24-400-954.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal.TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 19 días del mes de Febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

A.V.S.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

L.R.D.R.S.A.G.

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2014-000785

AVS/VB.-

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