Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 21 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: RP01-R-2009-000202

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: J.A.B.M.

VICTMA: La Colectividad

DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.M.R., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.A.B.M. a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada D.M.R., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la SENTENCIA DEFINITIVA que Absolvió al acusado ciudadano: J.A.B.M., dictada por el Juzgado SEGUNDO...de Juicio,...con Sede en Carúpano, actuando como Tribunal UNIPERSONAL, en fecha 30 de Septiembre de 2009, la cual nunca fue debidamente publicada, por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión, las razones y motivos de hecho y de derecho, en que se fundó para dictar la sentencia Definitiva, y lo hago fundamentada en los siguientes pronunciamientos carentes totalmente de motivación, a saber:

Se Constituyó debidamente el TRIBUNAL UNIPERSONAL con observancia de las formalidades de Ley, DANDO INICIO AL JUCIO ORAL Y PÚBLICO.

INCIDENCIAS opuestas en este acto de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por la DEFENSA PUBLICA, sin cumplimiento de ningún tipo de requisitos exigidos por la Ley, así como de fundamentación legal, como lo es la fundamentación previa, escrita, de tales incidencias.

LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA, en el mismo acto de estarse realizando el JUICIO ORAL, CON LA OPOCISIÓN FORMAL POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS, POR CONSIDERARLA IMPOCEDENTE, YA QUE SE ESTABA EFECTUANDO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

OMISIÓN DEL FUNDAMENTO JURÍDICO, MEDIANTE EL CUAL LA JUEZ DE JUICIO CONSIDERÓ PROCEDENTE QUE HABÍAN VARIADO LAS CONDICIONES PARA EL ACUSADO DE LAMEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD.

LA REBAJA IMPROCEDENTE DE LA MITAD DEL LÍMITE MÍNIMO DE LA PENA A IMPONER DE CUATRO (CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN QUE ESTABLECE LA NORMA, IMPONIENDOLE AL ACUSADO A CUMPLIR UNA PENA DE DOS AÑOS (02) DE PRISIÓN, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

LA OMISIÓN DE LA OBLIGATORIEDAD DE ACUERDO A LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN LA GACETA OFICIAL n° 5930, DE FECHA 04-09-2009, SOBRE LA REFORMA DEL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA CUAL EN FORMA EXPRESA, ESTABLECE AL JUEZ DE JUICIO. EL DEBER DE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL Y HASTA ANTES DE LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL.

LA FACULTAD BAJO LA CUAL ACTUÓ LA JUEZ DE JUICIO, PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO, EXCEDIÓ SU PROPIA COMPETENCIA, YA QUE LA LEY ES CLARA Y PRECISA CUANDO DISPONE QUE LA REVISIÓN Y EXAMEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SÓLO ES PROCEDENTES PARA “IMPUTADOS”, apartándose así de la etapa procesal en la cual se encuentra, tal y como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal-

OMISIÓN DE LA OBLIGATORIA PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 365 EN SU PENULTIMO APARTE, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Con base a todas estas observaciones, se evidencia la falta manifiesta en la motivación de la Sentencia, y del acta levantada al efecto, se desprende la carente y falta de motivación y fundamentación de todas y cada una de las consideraciones, ya que se desvirtuó el objeto del Juicio Oral, el cual se constituyó con las formalidades de Ley, sin embargo, se observa que se da el inicio a la celebración del Juicio Oral, y seguidamente se le cede el derecho de palabras al a Defensa Pública, (quien solicita dentro del mismo acto y como punto previo), la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una sustitutiva…, y solicita en ese mismo acto se le otorgue el derecho de palabras al acusado a los fines de que manifieste si se acoge al procedimiento por admisión de los hechos…, por lo que esta Representante Fiscal, debida y oportunamente hace formal oposición a lo solicitado por la Defensa, respecto de la revisión de la medida sustitutiva solicitada, por considerar que nos encontrábamos en la realización del Juicio Oral, por considerar que no se justifica la revisión de la medida el mismo día de celebrarse el Juicio Oral…, por lo cual debe mantenerse la Privación de la libertad. Acto seguido la Juez Presidente se pronunció acordado sustituirle la medida de coerción personal al acusado….hasta que l Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Acto seguido el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la defensa….y estima procedente y ajustado a derecho hacer aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto…el acusado Admitió los Hechos y solicito la imposición de la pena…cediendo nuevamente la palabra a la Defensa Pública…se le cede la palabra al Fiscal, quien solicita la aplicación del aparte infine del artículo 376 de la Reforma del COPP, el cual dispone que la Sentencia dictada por el Tribunal no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito que corresponda. Seguidamente la Juez Segunda de Juicio, se pronuncia con respecto a la Admisión de los Hechos por parte del acusado,…y estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a DOS (02) AÑOS de prisión y CONDENA por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 en su tercer y último de la Ley…”

Por lo que se puede observar claramente ciudadanos Magistrados, que en ningún momento hubo el pronunciamiento de Ley sobre la Admisión o rechazo de la Acusación Fiscal; ni de ka calificación jurídica del delito que formula el Ministerio Público; ni de los medios probatorios que sustentan la Acusación Fiscal; y mucho menos se pronunció la Juez sobre LAOBLIGACIÓN LEGAL DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN ANTES DE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL; en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, la Juez no especificó ni motivó, en forma amplia, los motivos por los cuales variaron las condiciones de la Medida de Privación de la Libertad del acusado, la cual hiciera procedente su sustitución en el mismo día del Juicio Oral;

Esta Representante del Ministerio Público e Materia de Drogas, observa significativamente, y eleva las siguientes consideraciones a saber:

En primer lugar: LA JUEZ SEGUNDA UNIPERSONAL DE3 JUICIO, NO expresó en forma motivada y adecuada, en que se fundamentó jurídicamente la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EL MISMO DIA DEL JUICIO ORAL, Y LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA, por lo que considera esta Representación Fiscal, que la JUEZ SEGUNDA, debió y no lo hizo dar una aclaratoria en el momento del pronunciamiento de la DISPOSITIVA, de los motivos que consideró procedentes para dictar dicha decisión, tal y como lo dispone expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es la esencia de dicha norma, “que todo fallo debe ser motivado de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, y del por qué se declara con o sin lugar”. Solo aí, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces determinar en forma clara y transparente el acto del Juzgamiento y este debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, ya que lo contrario, evidencia en forma expresa, un vicio que afecta el orden público, todo lo aquí señalado, se pede corroborar en el ACTA DEL JUICIO ORAL, observándose claramente, que a manera de abstención de hacer o decir, (al cual estaba obligada por ser una Sentencia definitiva, debió pronunciarse inmediatamente), y no se lo hizo, sobre “AL CON SIN LUGAR” en cuanto A LO SOLICITADO, en cuanto a sus solicitudes y argumentos formulados (todo lo cual se puede verificar en el acta del Juicio Oral), ya que quien concurre a un proceso y está sujeto a sus determinaciones, tiene el derecho a conocer los argumentos que conducen al Juez a tomar una decisión, siendo que sólo el conocimiento de esos motivos permite que el afectado con la determinación, pueda rebatir dichos argumentos. Por lo que considera quien recurre, que de todo lo señalado, se evidencia una falta manifiesta en la motivación del fallo.

En segundo lugar: Encontramos en el acto de la Audiencia de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al Ministerio Público se le limitó el derecho al principio de Oralidad, ya que en ningún momento se le permitió explanar la Acusación por el delito que le atribuye al acusado J.A.B.M..

Ciudadanos Magistrados, lo antes trascrito, es en síntesis el único razonamiento que existe en el cuerpo del fallo recurrido, con relación a las razones que estimó el a-quo para arribar a la Sentencia Definitiva dictada por el Juez profesional.

Sobre el particular, de la falta de motivación de la Sentencia recurrida, a Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, ha señalado que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza al Juzgar, y su inobservancia, como sucedió en el presente caso, es un vicio que afecta al orden Público, así lo indicó en Sentencia N° 150, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero...

Con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en fecha 03 de Junio de 2004, en el expediente identificad bajo el N° C-2003-051,...

Con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en fecha 31 de marzo de 2000, en el expediente identificado bajo el N° 92/0692...

El Ministerio Público en el caso que nos ocupa, desconoce las razones o circunstancias fácticas y de derecho, que le sirvieron a la instancia para dictar la Sentencia Definitiva, ya que como anota al citado autor, hay una ausencia en los argumentos (motivación) que condujeron al Tribunal a tomar dicha determinación.

Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto, a esa dignaC.D.A., se Declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, sobre la base de la causal establecida en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la Sentencia Definitiva dictada por el Juez Profesional del Juzgado SEGUNDO...de Juicio,...con Sede en Carúpano, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL, en l vicio de Falta manifiesta en la Motivación de la sentencia, y a tales efectos conforme a lo establecido en el artículo 457 ejusdem, solicito se Anule l misma, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y público ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció.-

CAPITULO III

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

…por cuanto en la insuficiente motivación de la sentencia recurrida, existe una ilogicidad manifiesta con relación a lo señalado para determinar la culpabilidad del mencionado acusado, al expresar: “…una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte del acusado y lo argumentado por las partes,… conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal N° 6, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 Ejusdem, (observando la errónea aplicación del numeral), ya que éste se refiere a “Decir acerca de medidas cautelares”, y que luego de una operación matemática, estima procedente “REDUCIR DICHA PENA EN LA MITAD”, que equivale a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, Y CONDENA por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte de la ley que rige la materia, que le fuera imputado por la Representación Fiscal, en perjuicio de LA COLECTIDAD.

Considera esta Representante del Ministerio Público en Materia de Drogas, que es necesario indicar, que en el fallo recurrido coexiste una insuficiente motivación, y en esa escasa motivación se evidencia una ilogicidad manifiesta. Por ello, un motivo, no se contrapone con el otro, ya que esto sucedería cuando se alega una ausencia total de motivación, por cuanto el fallo carece totalmente de motivación, es por ello que subrayamos, que en la escasa motivación del fallo que impugno, existe evidentemente una ilogicidad manifiesta.

Razón por la cual, con el debido respeto, solicito a esa D.C.D.A., se Declare con Lugar el presente recurso de Apelación, en atención a la causal establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Segundo…de Juicio…, con Sede en Carúpano,…incurriendo en el vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y a tales efectos conforme con loo establecido en el artículo 457 ejusdem, solicito se Anule la sentencia recurrida, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció.

CAPITULO IV

VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J..

…por considerar que incurrió la recurrida en el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J., en virtud que la SENTENCIA DEFINITIVA que recurro, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto se desprende de la Dispositiva, que no está ajustada a derecho, ya que el pronunciamiento es totalmente confuso, por cuanto la Juez Segunda de Juicio erróneamente desaplica el contenido de los artículos 31 en su tercer aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y así mismo el contenido de la REFORMA del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se apartó de la disposición legal y expresa que dispone la norma para los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y asimismo, REDUJO LA PENA PREVISTA PARA EL DELITO A LA MITAD, y bajó el límite mínimo que establece la Ley para el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS el cual es de cuatro (04) años, todo lo cual está expresamente prohibido por la Ley, apartándose así de lo establecido en la parte infine del reformado artículo 376 del Código Orgánico procesal penal: “…en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la Sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente”; (por lo que interpreta, que el legislador expresamente, se refiere a losa delitos de violencia contra las personas; contra el Patrimonio Público; y delitos contemplados en al Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas) y en el presente caso nos encontramos ante la presencia del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,…y aunado a ello, la Juez no señala, ni motiva, cuales son los fundamentos por los cuales se aparta de la disposición contenida en la Ley sin motivar fundadamente las razones por las cuales se apartó y desaplicó la norma, ni tampoco se especifican los argumentos jurídicos que la llevaron a tal decisión, motivos por los cuales esta Representante del Ministerio Público,…solicito muy respetuosamente, a esa D.C. deA., sea decretada la Nulidad de la Sentencia Definitiva dicta en fecha 30 de septiembre de 2009, y en consecuencia, se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., y de inmotivaciòn de la Sentencia Definitiva dictada, puesto que no explana los supuestos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, evidenciándose el quebrantamiento de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la motivación de toda decisión judicial, y mas un, cuando estamos en presencia de un delito considerado de lesa humanidad, interpretado por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicito muy respetuosamente, se decrete la Nulidad de la Sentencia Definitiva dictada en el Juicio Oral y se ordene su realización nuevamente por ante un Tribunal distinto del que la pronunció

Con fuerza en lo antes expuesto, con el debido respeto, solicito se declare con Lugar el presente Recurso de Apelación, a tenor de la causal establecida en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia en lo estipulado en los artículos 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Reforma del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juez Segundo de Juicio, se apartó de la disposición legal y expresa, sobre lo establecido para los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así como también, REDUJO LA PENA PREVISTA PARA EL DELITO A LA MITAD; y bajó improcedentemente el límite mínimo que establece la Ley para le delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, todo lo cual está expresamente prohibido por la Ley, por lo que a tales efectos y conforme a lo establecido en el artículo 457 ibidem, solicito muy respetuosamente, se anule la sentencia definitiva dictada, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Tribunal del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció

Con fuerza en lo antes expuesto, por los razonamientos de hecho y de derecho, y fundamento sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, con el debido respeto y acatamiento, solicito se declare con Lugar las OBSERVACIONES, las cuales hago vales al siguiente tenor:

  1. MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, en el acto de Juicio Oral, donde se alteró el orden de la Audiencia, al no cedérsele em primer lugar la palabra a la VINDICTA PÚBLICA, sino que se le cedió la palabra a la Defensa del acusado, no respetando el orden que se debe guardar en el Juicio Oral y Público, establecido por la Ley.

  2. EN EL ACTO DE JUICIO ORAL LA JUEZ, EXCEDIÓ SU PROPIA COMPETENCIA AL APARTARSE DE LA ETAPA PROCESAL EN LA CUAL SE ENCUENTRA, al sustituir la medida de coerción personal, sin establecer en que variaron los elementos y condiciones para hacer procedente la sustitución de la medida de privación de libertad, aunado a ello, imponiéndole al acusado, presentaciones periódicas casa diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, sin existir una Sentencia definitiva en su contra.

  3. LA OMISIÓN DE PUBLICACIÓN EXPRESA Y OBLIGATORIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDA POR LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 365 en su penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que dispones: “…La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva…”

  4. LA LIBERTAD EXPRESA ORDENADA DESDE LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUICIO ORAL, COMO LO ESTABLECE EL TRIBUNAL DE JUICIO CUANDO DICTA UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA, sin tomar en consideración que la libertad del acusado no fue por resultar absuelto, sino todo lo contrario, fue CONDENADO por acogerse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN EL JUICIO ORAL.

CAPITULO VII

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, con el debido respeto y acatamiento, solicito lo siguiente:

PRIMERO

Sea Admitido y declarado CON LUGAR, el presente recurso de apelación... y en consecuencia se Anule en los términos solicitados, la Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), por parte del Juzgado Segundo...de Juicio,...con Sede en Carúpano, actuando como tribunal unipersonal, mediante la cual CONDENÓ POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al acusado, ciudadano J.A.B.M., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPCAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD...

SEGUNDO

Se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva, dictada a favor del acusado, ciudadano J.A.B.M., por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, por considerar que el delito que seles imputa es gravísimo y tomando en consideración la disposicion establecida en el artículo 458 del Código Orgánico Prcoesal Penal, que establece que la Corte de Apelaciones pueda ordenar la libertad inmediata del acusado, por lo que en interpretación en contrario, a Corte de Apelación también tiene la potestad de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, en los casos que sellenen los estremos establecidos en le Código Orgánicoprocesal penal, y por tratarse de un hecho punible de gravedad, como en el presente caso.-

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazada como fue la Abg. C.C. MEDINA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.A.B.M., quien NO DIÓ CONTESTACION al Recurso interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 30 de Septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

En el día de hoy, una vez instalados en Sala de Audiencias, la Abogada MILAGROS DEL VALLE R.M., Juez Profesional Unipersonal, la secretaria de Sala Abogado MIARIA VASQUEZ, los alguaciles J.V. y O.G., el acusado J.A.B.M. la Fiscal de Drogas del Ministerio Público, Abg. D.M.R.; y el Defensor Publico Abg. C.C., todos reunidos para la celebración de la Audiencia Oral convocada en la presente causa, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía Con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público y que fuera debida y oportunamente admitida por el Juzgado de Control, ordenando la apertura a juicio en contra del ciudadano J.A.B.M., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Cumplida las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió el pronunciamiento como queda establecido en este fallo.

Previo a la iniciación de la audiencia de juicio, la defensora pública penal Abg. C.C., solicito el derecho de palabra y expuso:” En este acto y como PUNTO PREVIO, muy respetuosamente solicito al tribunal se le revise la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento, la cual sea materializada este mismo día y con ello se acuerde su libertad bajo estas condiciones de desde esta misma sala de audiencias; en virtud de lapso que tiene detenido, la cantidad de droga incautada, asimismo solicito del tribunal que al momento de tomar la decisión tome en consideración la suspensión al recurso de nulidad interpuesto por ante el Tribunal Supremo de Justicia en su sala constitucional, en abril 2008, donde a través de una medida cautelar interpuesta en beneficio de intereses colectivos y difusos por familiares de procesados y penados, el recurso de nulidad que negaba los beneficios procesales a los reclusos donde entre otras la medida cautelar afectó a la ley de drogas, suspendiendo la aplicación del articulo 31 en su ultimo aparte de la ley de Drogas, dicho recurso de nulidad fue admitido por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con una medida cautelar de suspensión, por lo que esta defensa solicita su aplicación por cuanto la misma fue pronunciamiento de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo cual es de carácter vinculante ( solicito que sea colocado en negrillas), asimismo en este mismo acto solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representado ya que en atención a que con conversación sostenida con el mismo y atendiendo el contenido y directrices establecidas en la novísima reforma del código orgánico procesal penal, en gaveta oficial N° 5.930 extraordinaria de fecha 04-09-09, específicamente el punto contenido en el particular trigésimo segundo el cual modifica el artículo 376 específicamente “en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Constitución del Tribunal de Juicio, razón por la cual atendiendo el contenido de la misma reforma solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a mi auspiciado a los fines de que manifieste si en este acto se acoge al contenido de dicha disposición y solicitando de igual manera se consulte la opinión positiva del representante del Ministerio público. Es todo.

La Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto por la abg. D.R. ante la exposición y pedimento esgrimido por la defensa expone:” esta representación fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la constitución y las leyes, hace formal oposición a lo solicitado pro la defensa en el presente caso, respecto a la medida sustitutiva a la libertad por considerar que nos encontramos en el acto de juicio oral fijado previamente y que en el mismo día de hoy alegando de que desea acogerse a la medida de admisión de los hechos, para esta representación fiscal no se justifica la revisión de la medida en el mismo día de celebrase el juicio oral lo cual considera que la revisión de la medida debería hacerse dentro del acto del juicio oral independientemente de la resolución pro admisión de los hechos ello en virtud de contrario ante la presentaría de este delito de distribución tipificado en el articulo 31 de la ley de Drogas, acogiendo LA REFORMA puesta en vigencia el día 04-09.-2009 que dispone que los delitos en la ley de drogas, en el articulo 31 tercer y ultimo como lo es el delito de distribución no gozaran de beneficios procesales, por lo que debe mantenerse la privación de libertad, es todo.

Este tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal , pasa a decidir en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencias de las partes, dictando su decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Visto lo expuesto por las partes, este Tribunal dada la solicitud de revisión de medida de coerción personal que formulare la defensa y visto que conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es un derecho que le asiste al imputado en el curso del proceso las veces que lo estime pertinentes, es por lo que considera quien decide, que ha de procederse previamente en esta audiencia a la revisión de dicha medida toda vez que esta planteado un pedimento subsiguiente cuyo pronunciamiento, darse el caso de ser acogido inicialmente por este juzgado y adoptado por el acusado en esta audiencia, imposibilitaría la aplicación de una medida condicionada su aplicabilidad a quien es procesado y no al sentenciado, en tal sentido procede este Tribunal a examinar en forma previa el mantenimiento o no de la medida de coerción personal que tiene impuesto el acusado de autos J.A.B.M., y en tal sentido observa que si bien se mantienen los supuestos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al numeral 3 ejusdem, dado que el acto conclusivo fue presentado en esta causa hace mas de un año, seis meses, tiempo en el cual el acusado de autos ha permanecido privado de libertad sin que en modo alguno cursen en las actuaciones conductas atribuibles a la misma que vuelva perturbación para la materialización de la verdad en este proceso, como tampoco actuaciones de su parte tendientes a la evasión del proceso, amen de que la pena a imponer ante una eventual condena no es de alto monto, es por lo que estima este tribunal que el proceso puede ser garantizado con aplicación de una medida menos gravosa a la que actualmente se encuentra sometido el acusado, de allí que en amparo del artículo 264 y en aplicación del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal numeral 3° procede a sustituirle la medida de coerción personal al ciudadano J.A.B.M., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.275.661, nacido en fecha 15-04-73, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de V.B. y C. deB., y domiciliado en el sector las Américas, Casa S/N, cerca del electroauto, Charallave, Carúpano, Estado Sucre, consistente por medida cautelar Sustitutiva de Libertad consistentes en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el tribunal de ejecución decida lo pertinente ” SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la defensa, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del juicio oral y publico, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto. TERCERO: Acto seguido se procede a imponer al ciudadano acusado J.A.B.M.,…titular de la Cédula de Identidad Nº 13.275.661,…del Precepto Constitucional, establecido en el articulo 49 ordinal Quinto de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, el cual establece que no esta obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, haciéndole explicación en palabras sencillas en que consiste dicho procedimiento como alternativas a la prosecución del proceso y se le instruye muy particularmente acerca de los hechos contenidos en el escrito acusatorio debida y oportunamente admitido por el juzgado Tercero de control de este Circuito Judicial penal, y que ocurrieron en fecha 26-01-2008 a eso de las 9: 45 a.m, cuando funcionarios del IAPES, del Municipio Bermúdez en labores de patrullaje.., fueron interceptado por un sujeto que le manifestó, que en el sector las Ameritas se encontraba un sujeto..cerca de un rancho vendiendo droga, solicitaron la colaboración de un testigo.. y cuando avista a este sujeto éste tomo una actitud no acorde ante la presencia policial,…realizándole una inspección corporal, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, un envase plástico contentivo de 36 envoltorios de la presunta droga denominada cocaina, debajo de unas prendas de vestir que estaba en el interior del rancho, dos envases plásticos contentivo en su interior de 23 envoltorios de la droga denominada cocaína, un teléfono celular marca LG, la cantidad de 131 monedas de cien bolívares cada una, diez moneda de cincuenta cada una para un total de trece mil seiscientos bolívares en efectivo, un colador, color anaranjado, una tijera, un tubito de hilo color azul y un rollo de hilo pabilo color blanco; se le advierte que son esos los hechos señalados como sucedido por el Ministerio Público y por los cuales esta siendo juzgado e imputado por el delito antes referido. Acto continuo el acusado J.A.B.M., manifestó comprender el procedimiento y el alcance del mismo, luego de lo cual expreso:” Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa Pública quien expone: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito le sea aplicado la pena en su termino mínimo, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es de decir de un tercio a la mitad, más la atenuante de pena del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: solicito la aplicación de la parte infine del articulo 376 de la reforma del COPP el cual dispone que la sentencia dictada por el Tribunal no podrá imponer una pena al limite mínimo al de que ya establece la ley para el delito que corresponda. Y No presento objeción respecto de la admisión voluntaria de los hechos del acusado de autos y que se le imponga la pena correspondiente, solicito copia certificada de la sentencia. Es todo. Seguidamente la Juez toma la palabra quien expone: Este Tribunal Segundo de Juicio una vez escuchada la admisión del los hechos por parte del acusado y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Nº 6, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el articulo 376 Ejusdem, y tomando en consideración la atenuante alegada por la defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, y siendo que en este caso la cantidad de droga incautada en ínfima, el acusado de autos no registra antecedentes penales, el código Penal que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales, que en ellas se establecen, se concluye que lo procedente para el calculo de la pena es tomar en cuenta el término medio de las penas normalmente aplicable en este caso por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Es decir que siendo el límite inferior de cuatro (04) años, y el superior de seis (06) años de prisión, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del código penal, es la pena de cinco (05) años de prisión y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del código penal alegada por la defensa, siendo que si bien no consta que tenga antecedentes penales se establece que la pena normalmente aplicable en el presente caso, es el término mínimo de cuatro (04) años de prisión por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a dos años de prisión por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, mas las accesorias de Ley, En consecuencia, sobre la base de las argumentaciones señaladas supra, este Despacho Judicial procede a CONDENAR al J.A.B.M., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.275.661, nacido en fecha 15-04-73, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de V.B. y C. deB., y domiciliado en el sector las América, Casa S/N, cerca del electroauto, Charallave, Carúpano, Estado Sucre, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2011. Se decrete la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados en dicho procedimiento y solicitados por la representación fiscal en el escrito acusatorio correspondiente al petitorio número cuarto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 ordinal 6° y 66 de la Ley Orgánica contra Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asimismo se ordena a la Fiscalia del Ministerio Público su remisión a la ONA a la siguiente Dirección de Bienes Incautados, Asegurados y Confiscados, cuya ubicación es edificio ONA, Av. Principal El Rosal, Caracas. Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la unidad de jueces de ejecución, en virtud de la condenatoria dictada en este acto; líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo y líbrese boleta de libertad; se acuerda la libertad del acusado la cual se materializara desde esta misma sala de audiencias

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Como primer motivo explanado por la representante e la Vindicta Pública en la causa que nos ocupa podemos leer en su escrito recursivo que riela a los folios 136 al 152 de la Pieza 2, lo que en su criterio constituye la Falta de Motivación en la sentencia recurrida, al considerar entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “ .,..se evidencia la falta de motivación de la Sentencia y, del acta levantada al efecto, se desprende la carente y falta de motivación y fundamentación de todas y cada una de las consideraciones, ya que se desvirtuó el objeto de Juicio Oral, el cual se constituyó con todas las formalidades de ley, sin embargo, se observa que se da inicio a la celebración del Juicio Oral, y seguidamente se le cede el derecho de palabras a la Defensa Pública ( quien solicita dentro del mismo acto y como punto previo), la revisión de la medida de privación preventiva de libertad por una sustitutiva…y solicita en ese mismo acto se otorgue el derecho de palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge al procedimiento por admisión de los hechos.”

En su criterio, considera que en ningún momento hubo un pronunciamiento en lo que respecta a la admisión o rechazo de la calificación jurídica que formula el Ministerio Público, ni tampoco se pronunció el Tribunal sobre la obligación legal de la admisión de la acusación antes de la apertura del juicio oral. Al unísono de esta consideración adujo también que, la Juez Segunda unipersonal de juicio, no expresó en forma motivada y adecuada en que se fundamentó jurídicamente para la revisión de la medida de coerción personal el mismo día del juicio oral y la sentencia condenatoria dictada.

Puntualizó la recurrente en sus argumentaciones que nunca se le permitió explanar la acusación por el delito que le atribuye al acusado J.A.B.M..

Ahora bien, se hace oportuno, para dar comienzo a las argumentaciones que formarán parte de la sentencia a dictar por este Tribunal Colegiado, transcribir el contenido actual del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder, con una mayor claridad y precisión, ir estableciendo los eslabones de las consideraciones de esta Alzada.

OMISSIS: Artículo 376: El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o la Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva….”

En el caso que nos ocupa, se establece de manera clara que aún cuando en la oportunidad de celebrarse la audiencia de Presentación de Imputados, cuya acta riela a los folios 20 al 24 Pieza 1 de esta causa, podemos leer al particular Segundo de la decisión dictada en esa ocasión, cómo el tribunal declaró la flagrancia del hecho pero ordenó que el procedimiento se continuase por los trámites del ordinario, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecer esta circunstancias se hace de mucha importancia en la presente decisión, por cuanto ello marcará la diferencia de lo que no ha de suceder en la audiencia del inicio del Juicio oral y público, y resolver así en relación a los planteamientos que la recurrente hace en su escrito recursivo.

En primer lugar, la recurrente manifiesta que su acusación debió ser admitida primeramente antes de la apertura del Juicio oral, y con ello por supuesto no se le permitió explanar el contenido de su acusación. Al respecto se hace necesario hacer por parte de este Tribunal Colegiado las consideraciones siguientes:

Antes de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 4 de septiembre de 2009, el procedimiento por admisión de los hechos sólo era procedente de acuerdo al tipo de proceso que se seguía; es decir, en el procedimiento ordinario sólo se podía admitir los hechos durante la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación del Ministerio Público; y en el procedimiento abreviado, por cuanto no se daba la celebración de la audiencia preliminar, como bien sabemos, la procedencia de la admisión de los hechos se correspondía en la audiencia del inicio del juicio oral y antes de su inicio y posterior a la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público.

A los fines de corroborar aún más los antes dicho, podemos citar extractos de sentencias dictadas por nuestro M.T. de la República, de los cambios operados antes y después de la reforma. Al respecto; así tenemos: Sentencia N ° 78 de fecha 25-01-2006, Sala Constitucional (Magistrada Carmen Zuleta de Merchán):

OMISSIS: “Para que proceda la admisión de los hechos, debe distinguirse el tipo de proceso: en el procedimiento ordinario sólo en la audiencia preliminar y una vez admitida la acusación; y en el abreviado sólo en la audiencia del juicio oraL, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.”

Sentencia N ° 469, de fecha 03-08-2007. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores):

OMISSIS: “ Es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado”.

Sentencia N ° 242 de fecha 15-02-2007. Sala Constitucional. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte:

OMISSIS: “ El procedimiento por admisión de los hechos, no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador a aquel que admite su culpabilidad “.

Vemos entonces del contenido del Acta en la cual se recoge lo acontecido en fecha 30 de septiembre de 2009, oportunidad ésta en la cual se constituye el Tribunal Unipersonal, y antes de dar inicio al debate del mismo, la defensa pública solicitó el derecho de palabra e hizo dos planteamientos de naturaleza distintas, pero ambos tendentes a favorecer la libertad de su representado y acogerse al procedimiento de la admisión de los hechos. Es decir solicitó primeramente la revisión de medida de privación de libertad, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente manifestó su representado, al solicitar el derecho de palabra acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 Ejusdem. Es así como en atención a esta última figura procesal, la Jueza A quo pasó de inmediato a la imposición de la pena correspondiente, y ello indudablemente no permitió el dar inicio alguno a debate alguno, lo que trae la consecuencia lógica de no llegar el Ministerio Público a explanar acusación alguna en contra del acusado de autos.

De allí que la posición asumida por la Representante del Ministerio Público al recurrir se traduce para esta Alzada como una confusión de la misma en cuanto a la oportunidad procesal en la cual se encontraba la causa para el momento de constituirse el Tribunal Unipersonal, para así dar inicio al debate, el cual no llegó a iniciarse como tal, sino que, al contrario, se procedió de acuerdo a la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que hemos transcrito en parágrafos anteriores, y que valía en esa ocasión la admisión de los hechos. Para que se diera la situación que la recurrente plantea en su escrito recursivo, obviamente debíamos estar ante un procedimiento abreviado, en el cual la admisión de los hechos procedería una vez admitida la acusación; pero siendo un procedimiento ordinario y ante un tribunal unipersonal, era antes de la apertura del debate, y así sucedió.

Por lo antes dicho, y vista la apreciación que ante lo sucedido y planteado por la recurrente entiende esta Alzada, citaremos de manera oportuna extractos de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, posteriores a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal como ha quedado expuesto. Así tenemos:

Sentencia N ° 630 de fecha 07-12-2009. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado Mirian Morandy :

OMISSIS: “ En el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio”.

Sentencia N ° 535 de fecha 27-10-2009. Sala de Casación Penal. Ponente. Magistrado: Eladio Aponte :

OMISSIS. “ En el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativo a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaración de culpabilidad del imputado, quien al reconocer su autoría en los hechos, hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por lo tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva”.

De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la misma recurrente citó, el imputado podrá solicitar, LAS VECES QUE LO CONSIDERE PERTINENTE, la revocatoria o sustitución de su medida de privación preventiva de libertad. Este derecho no establece excepción alguna ante la ocurrencia de determinado acto u oportunidad procesal; de allí que el haberlo solicitado como punto previo incluso, antes del inicio del debate mismo del juicio oral lo hace pertinente.

De manera que ante los alegatos de la recurrente de autos, los cuales además pretende adicionar una falta de motivación que no entiende esta Alzada cómo podía ésta producirse, ante la situación procesal oportuna planteada y resuelta por la Jueza A quo, conlleva el considerar con fundamento a las argumentaciones expuestas, que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a este primer motivo alegado a en su escrito recursivo, declarándose en consecuencia SIN LUGAR y así se decide.

Como segundo Motivo para su recurso de apelación, la representante de la Vindicta Pública, alega la existencia de ILOGICIDAD en la Motivación de la sentencia, más sin embargo se limita a explanar que aún ante una escasa motivación existe una evidente ilogicidad, pero no expone razón o fundamento alguno de su ilogicidad; como tampoco señala y argumenta razones de cuál de las reglas o principios de la Lógica han sido violados o subvertidos por la Juzgadora A quo en la decisión recurrida. Ante este absoluto silencio, resulta obvio que dicho motivo ha de ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Como un tercer y último motivo, alega la recurrente Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, fundamentado ello en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y referido este motivo al hecho, según su criterio, que la Juzgadora A quo erróneamente desaplicó el contenido del artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el contenido del reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se apartó de la disposición legal y redujo la pena prevista para el delito a la mitad y bajó el límite mínimo que establece la ley. Agrega, como fundamento de este Motivo invocado, que sin motivar fundadamente la juez no expuso las razones por las cuáles se apartó y desaplicó está norma del 376 ejusdem, sin motivarlo.

Considera esta Alzada, que en lo referente a la aplicación de la oportunidad contenida en el reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal, ha quedado claramente expuesto la procedencia de lo realizado por el Tribunal A quo. Más sin embargo, en lo referente a la pena aplicable, y su relación con el delito por el cual se le acusaba al imputado de autos, se hace necesario hacer una breve observación:

En primer lugar, se hace oportuno recordar la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cual fue la de Distribución Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3,1 en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esa misma calificante mantiene y acoge la Juzgadora A quo a los fines de imponer la pena una vez que el acusado ha solicitado y manifestado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

Así leemos al folio 104 de la pieza 2, del contenido mismo de la sentencia recurrida, entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “: Este Tribunal Segundo de Juicio una vez escuchada la admisión del los hechos por parte del acusado y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Nº 6, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el articulo 376 Ejusdem, y tomando en consideración la atenuante alegada por la defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, y siendo que en este caso la cantidad de droga incautada en ínfima, el acusado de autos no registra antecedentes penales, el código Penal que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales, que en ellas se establecen, se concluye que lo procedente para el calculo de la pena es tomar en cuenta el término medio de las penas normalmente aplicable en este caso por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Es decir que siendo el límite inferior de cuatro (04) años, y el superior de seis (06) años de prisión, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del código penal, es la pena de cinco (05) años de prisión y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del código penal alegada por la defensa, siendo que si bien no consta que tenga antecedentes penales se establece que la pena normalmente aplicable en el presente caso, es el término mínimo de cuatro (04) años de prisión por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a dos años de prisión por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, mas las accesorias de Ley, En consecuencia, sobre la base de las argumentaciones señaladas supra, este Despacho Judicial procede a CONDENAR al J.A.B.M., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.275.661, nacido en fecha 15-04-73, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de V.B. y C. deB., y domiciliado en el sector las América, Casa S/N, cerca del electroauto, Charallave, Carúpano, Estado Sucre, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2011. Se decrete la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados en dicho procedimiento y solicitados por la representación fiscal en el escrito acusatorio correspondiente al petitorio número cuarto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 ordinal 6° y 66 de la Ley Orgánica contra Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asimismo se ordena a la Fiscalía del Ministerio Público su remisión a la ONA a la siguiente Dirección de Bienes Incautados, Asegurados y Confiscados, cuya ubicación es edificio ONA, Av. Principal El Rosal, Caracas. Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la unidad de jueces de ejecución, en virtud de la condenatoria dictada en este acto”.

Puede leerse entonces cómo de una manera congruente, y dando cumplimiento a los artículos mencionados, para lo cual está facultado el Juez, una vez ocurrida una admisión de los hechos; impone la pena y aplicando lo establecido en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, están clara allí aquellas situaciones o circunstancias por las cuales se podrá rebajar la pena por debajo del término mínimo establecido para el delito en concreto, pudiendo leerse que el delito por el cual se acusó, tiene una pena establecida es de cuatro ( 4 ) a seis ( 6 ) años de prisión, es decir no supera los ocho ( 8 ) años; estas circunstancias considera esta Alzada, van implícita en la actividad de imponer pena que el legislador le otorga al juez o jueza, y aplicando el contenido de las normas que se adecuan a cada caso en concreto, vá desarrollando su sentencia, y ello no puede traducirse o interpretarse, como lo ha pretendido la recurrente de autos, en una ausencia o escasa motivación; más cuando la recurrente es la Fiscal en materia de drogas y en su diario trabajo sabe que ésta es la fórmula que se aplica en los tribunales; es decir dando cumplimiento a la letra de las normas, que se explican por sí sola, y para cuyo entendimiento no se requieren muchos motivos.

A tal efecto, y para concluir, podemos citar un extracto de la Sentencia N° 34 de fecha 20-01-2006, de la Sala Constitucional con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, quien entre otras cosas expuso:

OMISSIS: “ Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público y los establecidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.”

De allí que considera quienes aquí deciden, que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, incluso en la rebaja de pena que por aplicación de la norma correspondiente le da la juzgadora la faculta para así hacerlo. Consecuencia de lo antes manifestado, resulta obvio el considerar que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a este Tercer motivo Alegado en su recurso de apelación que dejó expuesto; siendo lo procedente declararlo SIN LUGAR y con ello ha de CONFIRMARSE la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.M.R., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.A.B.M. a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.-

La Jueza Presidenta,

Abg. M.E. BAPTISTA

La Jueza Superior, (Ponente),

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-

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