Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCorina Rodriguez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

202° y 153°

EXPEDIENTE N°: 3385-12

PARTE ACTORA: P.A.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 3.122.721.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: OYLEC Y.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.333, tal como consta en Poder Apud Acta cursante a los folios 13 al 106 del expediente, estando facultada expresamente para darse por citado, desistir, convenir, transigir, comprometer en árbitros, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y sustituir poder.

PARTE DEMANDADA: M.F.S.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 11.043.326.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.557.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I

NARRATIVA

Por libelo de demanda, recibido en este Tribunal en fecha 04 de julio de 2012, mediante acta de distribución N° 125, el ciudadano P.A.M., asistido por la abogada OYLEC Y.J.M., procedió a demandar al ciudadano M.F.S.B. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida su representado y la parte demandada. (Folios 01 al 10).

Mediante auto de fecha 06 de julio de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar. (Folios 11 y 12).

Consta en diligencia de fecha 13 de julio de 2012, que el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial dejó constancia de haber notificado en fecha 12 de julio de 2012, al demandad M.S., cédula de identidad N° 11.043.326. (Folios 17 y 18).

Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, el Secretario certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 17 de julio de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 19).

El día 01 de agosto de 2012, siendo las 10:00 a.m., se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano P.A.M., cédula de identidad N° 3.122.721, en su carácter de parte actora y su apoderada judicial, abogada OYLEC Y.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.333.

Así mismo, se dejó constancia que el ciudadano M.F.S.B., cédula de identidad N° 11.943.326 en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado R.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.557, compareció siendo las 10:03 a.m., razón por la cual declaró como no compareciente. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS (Folios 40 y 41).

II

MOTIVACION

En el día hábil de hoy, 08 de Agosto de 2012, siendo las 11:00 a.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 01 de agosto de 2012, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Argumentó el accionante, que prestó servicios para el ciudadano M.F.S.B., desde el día 15 de junio de 2010, ejerciendo el cargo de Albañil, devengado indicó como salario la cantidad mensual de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), es decir, doscientos bolívares (Bs. 200,00) diarios, hasta el día 17 de junio de 2011, oportunidad en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado. De igual forma, se observa en su petitorio que demandó los siguientes conceptos y montos:

Concepto Concepto

Demandado Demandado

Prest. Antigüedad 9.549,40

Intereses sobre Antigüedad 649,13

Utilidades 3.000,00

Bono Vacacional 3.000,00

Vacaciones 1.400,00

Indemnización de Antigüedad - 125 6.366,30

Indemnización Sustitutiva de Preaviso - 125 9.549,45

Total 33.514,28

Como se indicó anteriormente, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la parte demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, compareció con retraso de tres (03) minutos; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Como consecuencia de la misma incomparecencia del accionado a la hora anunciada y en aplicación de la doctrina vigente, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante:

  1. - La relación de trabajo que unió al ciudadano P.A.M. y al ciudadano M.F.S.B..

  2. - La fecha de inicio desde el día 15 de junio de 2010.

  3. - El Cargo de Albañil.

  4. - El salario devengado en la cantidad mensual de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), es decir, doscientos bolívares (Bs. 200,00) diarios.

5 La fecha de terminación el día 17 de junio de 2011 por despido injustificado.

6- El Tiempo de Servicios de un (01) año y dos (02) días. Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden al demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario básico alegado por el accionante y admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional, durante la relación de trabajo para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales que en derecho corresponden se detallan a continuación:

CALCULO DE UTILIDADES:

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación de trabajo invocada, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

En el presente caso, la parte actora demandó el cobro de las utilidades correspondientes a toda la relación de trabajo, es decir, desde el día 15 de junio de 2010 hasta el 17 de junio de 2011, utilizando como base el salario devengado y a razón de quince (15) días por año completo de servicios.

En consecuencia, le corresponde por concepto de UTILIDADES, lo siguiente:

Salario Salario Días por Meses Dias a Incidencia

Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad

15/06/2010 17/06/2011 6.000,00 200,00 15,00 12,00 15,00 3.000,00 8,33

Total 15,00 3.000,00 8,33

(3)

El monto por concepto de utilidades adeudadas, según el cálculo que antecede es la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) incidirá sobre la prestación de antigüedad correspondiente a relación laboral, para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.

VACACIONES y BONO VACACIONAL:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación de trabajo, establece que el trabajador que cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Asimismo, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo eiusdem dispone que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un máximo de veintiún (21) días.

Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

En el caso de autos, la parte accionante, demandó estos conceptos por toda la relación de trabajo. Si tomamos en cuenta la fecha de ingreso y egreso, tenemos que el accionante laboró durante un tiempo de un (01) año y dos (02) días, por lo tanto, le corresponde en derecho lo siguiente:

CALCULO DE VACACIONES:

Seguidamente, se realiza el cálculo de vacaciones adeudadas tal como fue demandado, durante toda la relación de trabajo, tomando en consideración el salario mensual alegado en la demanda, llevándolo a diario, multiplicándose por los días que debió pagarse según las normas arriba indicadas, para obtener el monto a cancelar por este concepto, según el siguiente detalle:

Salario Salario Días por Meses Dias a

Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total

15/06/2010 17/06/2011 6.000,00 200,00 15,00 12,00 15,00 3.000,00

Total 15,00 3.000,00

(5)

Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto en la presente causa es la cantidad de de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) y así se deja establecido.

CALCULO BONO VACACIONAL:

Seguidamente, se realiza el del bono vacacional adeudado tal como fue demandado, durante toda la relación de trabajo, tomando en consideración el salario mensual alegado en la demanda, llevándolo a diario, multiplicándose por los días que debió pagarse según las normas arriba indicadas, para obtener el monto a cancelar por este concepto, según el siguiente detalle:

Salario Salario Días por Meses Dias a Incidencia

Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad

15/06/2010 17/06/2011 6.000,00 200,00 7,00 12,00 7,00 1.400,00 3,89

Total 7,00 1.400,00 3,89

(4)

El monto calculado por bono vacacional, que según el cálculo que antecede es la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00), incidirá sobre la prestación de antigüedad durante el período para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes completo laborado, que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador.

Para resolver se deja constancia que los cálculos correspondientes al concepto Prestación de Antigüedad, se realizarán, como ya se dijo, sobre la base del salario básico alegado por la parte actora desde el momento de inicio de la relación de trabajo hasta su terminación y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este mismo sentido, se observa que el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

ARTÍCULO 108: (…)

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

(…).

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

La norma parcialmente transcrita establece que a los trabajadores que tengan una antigüedad mayor de un (01) año, les corresponde una Prestación de Antigüedad equivalente a sesenta (60) días.

Por el razonamiento anterior se indica que aún cuando los días adicionales no se demandaron en la presente causa, se ordena su pago por cuanto corresponden en derecho y así se decide.

En el presente caso, la relación de trabajo tuvo una duración de un (01) año y dos (02) días, es decir, que fue mayor a un (01) año. Si tomamos en consideración que después del tercer (3°) mes ininterrumpido de trabajo es cuando comienza a devengar cinco (05) días mensuales, el trabajador tendría derecho a cuarenta y cinco (45) días por este concepto.

Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 108 arriba parcialmente transcrito establece que le corresponde una Prestación de Antigüedad equivalente a sesenta (60) días. Por tal motivo, en la presente decisión se condena el pago de quince (15) días adicionales por el concepto de prestación de antigüedad previsto en el parágrafo primero del artículo 108 eiusdem, según el siguiente detalle:

Salario Salario Incidencia Incidencia Salario Días a

Mensual Normal Utilidades Bono Vac. Integral Pagar Abono

Jun-10 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 0,00 0,00

Jul-10 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 0,00 0,00

Ago-10 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 0,00 0,00

Sep-10 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 0,00 0,00

Oct-10 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 5,00 1.061,11

Nov-10 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 5,00 1.061,11

Salario Salario Incidencia Incidencia Salario Días a

Mensual Normal Utilidades Bono Vac. Integral Pagar Abono

Dic-10 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 5,00 1.061,11

Ene-11 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 5,00 1.061,11

Feb-11 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 5,00 1.061,11

Mar-11 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 5,00 1.061,11

Abr-11 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 5,00 1.061,11

May-11 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 5,00 1.061,11

Jun-11 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 5,00 1.061,11

Pp 108 (*) 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 15,00 3.183,33

60,00 12.733,33

(1)

(*) Parágrafo Primero - 108 L.O.T

Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de doce mil setecientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 12.733,33) y así se deja establecido.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la página www.bcv.gov.ve y se calculó mensualmente solamente sobre el abono mensual más lo que se debió depositar por concepto de abonos anteriores, sin que sea objeto de aplicación de la tasa respectiva, los intereses acumulados en el mes anterior; es decir, que los intereses no son objeto de recálculo, pero si se adiciona al capital el monto neto abonado en el mes anterior. Al monto que debió estar acumulado se le aplicó la tasa publicada llevada a mes y se obtuvo el siguiente resultado de lo que en derecho le corresponde al trabajador accionante por este concepto:

Adelantos Tasa Tasa Interes

Abono Antigüedad Acumulado Anual Mensual Mensual

Jun-10 0,00 0,00 0,00 16,1 1,34 0,00

Jul-10 0,00 0,00 0,00 16,34 1,36 0,00

Ago-10 0,00 0,00 0,00 16,28 1,36 0,00

Sep-10 0,00 0,00 0,00 16,1 1,34 0,00

Oct-10 1.061,11 0,00 1.061,11 16,38 1,37 14,48

Nov-10 1.061,11 0,00 2.122,22 16,25 1,35 28,74

Dic-10 1.061,11 0,00 3.183,33 16,45 1,37 43,64

Ene-11 1.061,11 0,00 4.244,44 16,29 1,36 57,62

Feb-11 1.061,11 0,00 5.305,56 16,37 1,36 72,38

Mar-11 1.061,11 0,00 6.366,67 16 1,33 84,89

Abr-11 1.061,11 0,00 7.427,78 16,37 1,36 101,33

May-11 1.061,11 0,00 8.488,89 16,64 1,39 117,71

Jun-11 1.061,11 0,00 9.550,00 16,09 1,34 128,05

Pp 108 (*) 3.183,33 0,00 12.733,33 16 1,33 169,78

0,00 818,61

(2)

Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto en la presente causa es la cantidad de ochocientos dieciocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 818,61) y así se deja establecido.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

En el presente caso, la parte actora manifestó había sido despedida injustificadamente, hecho no desvirtuado por el demandado en virtud de la admisión de hechos en que incurrió.

Por tal motivo, le corresponde al accionante por el concepto demandado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Según prevé el Numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Prevista en el literal “c” del artículo 125 eiusdem Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año.

.

En el presente caso, la relación laboral se mantuvo durante un (01) año dos (02) días y se determina el total a pagar de acuerdo al salario integral arriba calculado. Por lo tanto, los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador de la siguiente manera:

Concepto Salario Mensual Salario Integral Dias a pagar Total Bs.

Numeral 2 6.366,67 212,22 30,00 6.366,67

Literal c 6.366,67 212,22 45,00 9.550,00

75,00 15.916,67

(6)

Según el cálculo anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de quince mil novecientos dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 15.616,67) y así se deja establecido.

TOTAL A PAGAR:

Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada al accionante, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente y se obtuvo se obtuvo el resultado de doce mil tres bolívares (Bs. 12.003,00), según el siguiente resumen:

Concepto Cantidad Total a

Demandado a Pagar Pagar Bs.

Prest. Antigüedad 60,00 12.733,33

Intereses sobre Antigüedad 0,00 818,61

Utilidades 15,00 3.000,00

Bono Vacacional 7,00 1.400,00

Vacaciones 15,00 3.000,00

Dias Adicionales de Vacaciones 6,00 0,00

Indemnización de Antigüedad - 125 30,00 6.366,67

Indemnización Sustitutiva de Preaviso - 125 45,00 9.550,00

Total 178,00 36.868,61

Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIETNOS SESENTA Y CHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 36.868,61), más la cantidad correspondiente a los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Así mismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados ambos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión. Así se deja establecido.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 01 de agosto de 2012, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano P.A.M. contra la Sociedad Mercantil M.F.S.B., condenándose a pagar a favor del demandante, la cantidad TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIETNOS SESENTA Y CHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 36.868,61), más la cantidad correspondiente a los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Así mismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados ambos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión.

Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 01 de agosto de 2012. Por tal motivo, las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para publicar la sentencia, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo y contra el acta que declaró la admisión de los hechos, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

C.R.S.

LA JUEZ

LEONARDO SALAMANCA

EL SECRETARIO

Nota: En la misma fecha de hoy 08/08/2012, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró esta decisión.

EL SECRETARIO

EXP. N° 3385-12

CRS/ls.

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