Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2008-002455

Revisadas exhaustivamente, como han sido, las presentes actuaciones este Tribunal observa:

En fecha 02/07/2008 el ciudadano J.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.327.912 y a través de su Apoderado Judicial F.R.O., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 76.095, presentan escrito de demanda de Rendición de Cuentas. Posteriormente en fecha 18 de Julio de 2.008 el Tribunal admitió la demanda por Cobro de Bolívares.

En el caso de marras, se observó que la presente demanda no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley para la procedencia de la admisión de dicha demanda, debido a que se trata en primer lugar de administradores de sociedades mercantiles anónimas por acciones, y conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o acciones, caso este que no fue así, ya que fue solicitada por el ciudadano J.A.N., en su condición de accionista. En segundo lugar se debe destacar que quien exige la rendición de cuentas, es la asamblea de socios individualmente considerados, quienes sólo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables, pero tratándose de denuncia hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, los comisarios deben informar sobre los hechos denunciados.

Y como tercer punto se debe acotar que conforme a lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para que la demanda sea admitida y la intimación del obligado sea procedente, se requiere, que la obligación del demandado de rendir cuentas conste en forma auténtica letra de cambio; y que del mismo modo conste el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas; y que acompañe a la demanda el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias, observándose que falta el segundo requisito para la procedencia de la misma; el proceder del Tribunal, debió ser negar la admisión de la demanda en virtud de los principios que deben favorecer el proceso y más cuando taxativamente le ley establece los requisitos mínimos de algún instrumento, esto sin contar que la omisión o corrección de errores es responsabilidad del actor. Sin embargo, aunque lo obvio es que este Tribunal reponga la causa al estado en que niegue la admisión de la demanda, esta decisión implicaría que este Despacho revocara un auto de admisión dictado por él mismo. Con respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 3122 de fecha 07/11/2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló que:

A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara

.

En base al fragmento transcrito, no podría anularse el auto por contrario imperio, se requeriría entonces, la existencia de un vicio y la petición de una de las partes para que el juez pudiere considerar si hay lugar a la declaración de nulidad de la admisión. Sin embargo, en esa misma sentencia el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifestó su disentimiento y señaló:

…Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta sólo su disentimiento respecto de la afirmación que se hizo en la antecedente decisión, en cuanto a que el juez de la causa en la que se dictó la decisión objeto de impugnación no tenía la posibilidad de revocar, por contrario imperio, el auto de admisión de la demanda.

En efecto, si bien es cierto que el auto de admisión de la demanda es un auto decisorio en lo referente al examen que prima facie hace el juez respecto de los requisitos de admisibilidad de la demanda, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la ley; también lo es que algunos aspectos que generalmente el mismo contiene son cuestiones de mero trámite, como por ejemplo, el señalamiento o regulación del lapso para la comparecencia del demandado.

Para darle el debido soporte a lo anteriormente afirmado cabe reproducir lo siguiente: “Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes (RENGEL-ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Editorial Arte. Caracas, Venezuela, 1992. Tomo II, p. 134).

Con fundamento en lo que fue precedentemente expuesto, quien suscribe afirma que el Juez de la causa sí tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión que dictó el 11 de abril de 2003.

Queda, en estos términos, expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

Este criterio es acogido por el Tribunal que suscribe, pues en esta causa no solamente es cuestión de revocarlo por contrario imperio, sino, porque de no hacerlo se violarían derechos y garantías constitucionales que asisten al demandado y al proceso; convirtiéndose en una cuestión de orden público que debe ser remediado por esta juzgadora. En mérito de tales consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de procurar la estabilidad del juicio, y acogiendo el criterio constitucional citado, DECLARA NULO Y SIN EFECTO ALGUNO EL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA dictado en fecha 18 de julio de 2.008. Notifíquese a las partes. Déjese copia del presente auto.

LA JUEZ

MARILUZ JOSEFINA PEREZ

LA SECRETARIA

ELIANA GISELA HERNÁNDEZ SILVA

MJP/Eliana.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR