Decisión nº PJ0182014000217 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

En fecha 22/10/2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuido a este tribunal, escrito constante de treinta y dos (32) folios útiles y cuarenta y cuatro (44) anexos, contentivo de la ACCION DE A.C. incoada por el ciudadano J.A.V., venezolano, mayor de edad, médico cirujano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.450.979 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados A.R.B.G., P.J.V.R., J.M.R., M.S. y C.B.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 23.089, 27.484, 37.469, 138.186 y 105.314, respectivamente en contra de los ciudadanos J.R., Jefe del Departamento de Cirugía y Jefe del Servicio de Cirugía II, L.C., Coordinadora de Postgrado Núcleo Bolívar, Jefe del Servicio de Cirugía I, R.C., Coordinador Encargado del Postgrado de Cirugía General, E.V., G.C., D.G. y H.F., por la presunta violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El accionante en su libelo señala expresamente:

Que actúa en su carácter de trabajador contratado por el Instituto de S.P.d.E.B. (ISP en lo sucesivo) actualmente en período de formación de postgrado como cursante del primer año de la especialidad médica de Cirugía General que dicta el Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente en el Hospital Ruíz y Páez.

Que en el presente caso de acción de a.c. la ley que regula el proceso administrativo así como la defensa de éste, está contenida en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA en lo sucesivo).

Que los funcionarios públicos que manejaron el asunto administrativo repudiado conculcaron total, absoluta y radicalmente el procedimiento administrativo legalmente establecido en la LOPA pretermitiendo el debido proceso y su derecho a la defensa que le garantiza el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Que mediante oficio CPCG/30/14 de fecha 06 de octubre de 2014 suscrito por el Dr. R.C., Coordinador de Postgrado de Cirugía General informó a la Dra. L.C., Coordinadora de Postgrado del Núcleo Bolívar de los aspectos relacionados con el acta de reunión de la Comisión de Postgrado de Cirugía General del Núcleo Bolívar de la UDO en fecha 29 de septiembre de 2014, del cual se remitió copia al ciudadano J.V., al Presidente del Instituto de S.P.d.E.B., a la Directora del Hospital Ruíz y Páez, al Departamento de Control de Estudios de la UDO, al Jefe del Departamento de Cirugía, al Jefe de Servicio de Cirugía I y II, al Jefe del Departamento de Anatomía Patológica (Dr. H.F.).

Que de ese acto administrativo resultó notificado “… en la fecha correspondiente al día 07 de octubre del año 2014 ...”

Que del acta de reunión de la Comisión del Postgrado de Cirugía General del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente se infiere que: a.) el objeto de la reunión versó sobre su persona; b.) se reseñó que reprobó la asignatura denominada “Otras pasantías” – Anatomía Patológica – al calificarlo con tres puntos evaluativos; c.) que en vista de haber reprobado esta asignatura, él no podría continuar el programa de postgrado de Cirugía General, Núcleo Bolívar de la UDO a partir del segundo semestre del año 2014.

Que los precedentes que indujeron a los agraviantes a conculcar su derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, surgió mediante un impase respecto a asuntos de naturaleza medica discutido en la asignatura de Anatomía Patológica a cargo del Dr. H.F. y específicamente con la Dra. M.M. lo que dio origen que inicialmente el Dr. Fernández actuara ilícitamente al negarse a asentar en el acta la calificación que a juicio de Fernández él merecía.

Que ante esta omisión gestada y ejecutada mediante la figura ilícita de “desviación de poder” proscrita en el artículo 139 de la Constitución Nacional peticionó al infractor que procediera a asentar en el acta su calificación obtenida en la pasantía y previo a ello el Dr. Guiseppe Coiro lo impuso de una “amonestación escrita” causada por el disgusto que manifestaron tanto el Dr. H.F. como la Dra. M.M.; asimismo procedió a contestar la amonestación escrita que le impuso el Dr. Coiro lo cual hizo por ante las personas a quienes fungen como el Rector de la Universidad de Oriente y como Presidente del Instituto de S.P. y el Dr. Fernández procedió a estampar en el acta su calificación reprobatoria de tres (3) puntos.

Que con los antecedentes reseñados en su libelo pretende demostrar las circunstancias de enemistad manifiesta y de odio derivado que afectó a los Dres. Fernández y Coiro quienes resultan actores en los actos administrativos que ahora se impugnan, personas a quienes el artículo 36.2 de la LOPA les prohíbe manifestarse en acto administrativo alguno ya que están incursos en motivos legales de INHIBICION, haciéndose reos de las infracciones previstas en el artículo 100 eiusdem y sancionado como de nulidad absoluta.

Que en el presente caso fueron vulnerados todos y cada uno de los elementos contenidos en el artículo 12 de la LOPA incurriendo en actuaciones “de hecho” o “de facto” puesto que los funcionarios públicos suscribientes del instrumento denominado “acta de reunión de la comisión” no notificaron al accionantes del inicio del procedimiento administrativo.

Que de la lectura del artículo 35 del Reglamento que la decisión alternativa respecto a si yo pueda o no proseguir como alumno de postgrado depende de la opinión colegiada de la Comisión y la decisión solo pendió del Dr. H.F., actuando como docente de la materia calificada como “otras pasantías”.

Que la Comisión de Postgrado actuó con abuso de poder al decidir que el accionante había perdido el status de alumno del programa de Cirugía.

Que tanto el Dr. Coiro como el Dr. Fernández en acatamiento a la LOPA debieron inhibirse por mantener enemistad manifiesta con el accionante como lo ordena el artículo 36.2 iusdem.

Pide que en la decisión definitiva se le permita proseguir cursando como médico cirujano sus estudios en la especialidad de Cirugía General como Post-Graduado.

Finalmente pide: que se establezca que la Comisión de Postgrado de la Universidad de Oriente incumplió con la disposición contenida en el artículo 48 de la LOPA; que se establezca que al no tener conocimiento de la existencia de este procedimiento administrativo no pudo producir sus alegatos ni promover pruebas; que se establezca que la omisión de la Comisión en notificarle la existencia del procedimiento administrativo y por vía de consecuencia le resultó imposible formular sus alegatos y promover las pruebas; que la actividad ilícita por inconstitucional de la Comisión de Postgrado lesionó su derecho subjetivo como cursante de Postgrado de Cirugía en la Universidad de Oriente y lo separó definitivamente del curso de postgrado; que la finalidad de la acción de a.c. resulta ser la de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2014 se ordenó darle entrada en el libro de causas respectivo y pasarlo a la cuenta del Juez para su estudio.

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo al examen de admisibilidad del amparo este Juzgador resolverá sobre su competencia para conocer del presente asunto en que la injuria constitucional se atribuye a un acto administrativo de efectos particulares. A tal efecto, se observa:

En sintonía con la doctrina expuesta por la Sala Constitucional en sentencia Nº 157 de fecha 31/01/2000 la competencia para conocer de la presente acción la tiene el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

Sin embargo, en atención al criterio atributivo de competencia previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia 987 del 10/08/2000, la cual sostiene que al no tener asiento en esta localidad un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, corresponde a este órgano jurisdiccional conocer y decidir la solicitud de tutela constitucional incoada. En consecuencia, debe este juzgado declararse competente para conocer y decidir la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.A.V. en contra los ciudadanos J.R., L.C., R.C., E.V., G.C., D.G. y H.H.. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo este órgano jurisdiccional observa:

La presente acción de amparo está basada en el hecho expuesto por el accionante de que los ciudadanos J.R., L.C., R.C., E.V., G.C., D.G. y H.H. lesionaron sus derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El accionante en amparo solicita la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto alega que no fue notificado del inicio del procedimiento administrativo para exponer sus alegatos y promover sus pruebas de conformidad con lo que dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en virtud de que se le negó el derecho a continuar en el programa de postgrado de cirugía general de la Universidad de Oriente a partir del segundo semestre del año 2014.

Observa este Juzgador que de los recaudos anexos así como de lo expuesto por el presunto agraviado en su libelo que el mismo fue debidamente notificado del procedimiento disciplinario que se aperturó, conforme se evidencia del anexo marcado “C”.

Ahora bien, la Sala Constitucional pacíficamente ha expuesto su criterio vinculante respecto de que la acción de amparo no puede sustituir los mecanismos judiciales ordinarios que están previstos en nuestro ordenamiento jurídico, salvo que el accionante justifique la urgencia de acudir al amparo dadas las circunstancias concretas que rodean la supuesta vulneración de su situación jurídica.

En sentencia Nº 626 del 10/05/2011 expuso la misma Sala Constitucional:

“… De lo anterior se desprende que, por el carácter especial que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5, está referida a que el a.c. no puede utilizarse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.

(…)

Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mediante el cual se ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nº 848 del 28 de julio de 2000, caso: L.A.B.; Nº 939 del 09 de agosto de 2000, caso: S.M.; Nº 963 del 05 de junio de 2001, caso: J.Á.G.; Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. contra Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nº 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal J.M.; Nº 317 del 27 de marzo de 2009, caso: O.R. y Nº 567 del 09 de junio de 2010, caso: Y.K.M.).

La Sala Constitucional ha insistido en la necesidad de justificar la escogencia del amparo cuando en las leyes se han previsto vías o procedimientos judiciales que tutelan la situación jurídica del accionante. El incumplimiento de esta carga de justificar las razones por las que se opta por la tutela reforza.d.a. es causal de inadmisibilidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo. Así lo ha establecido la referida Sala en numerosas decisiones, entre ellas la identificada con el Nº 1012 del 26/05/2004 ratificada en la sentencia Nº 1531 del 11/11/2013. En este último fallo la Sala ratificando su doctrina pacífica y reiterada sostuvo:

… La Sala observó que considerar la acción de amparo como única vía para restablecer la situación jurídica infringida, cuando en realidad el ordenamiento jurídico contempla medios eficaces como lo son la vía ordinaria y la potestad cautelar, recarga al órgano judicial y veda la efectiva respuesta en aquellos casos en los que por su naturaleza, la vía idónea sí resulta la acción de a.c. …

Lo anterior viene al caso porque en la presente causa el accionante denuncia como lesiva de sus derechos constitucionales la presunta violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso al no permitírsele alegatos de defensa y promoción de pruebas y luego de una atenta lectura realizada al escrito que contiene la pretensión de tutela constitucional y de las actas que conforman el expediente, este Juzgador pudo constatar que el presunto agraviado no alegó las razones por las cuales acude a la vía de a.c. obviando la vía ordinaria, que en este caso sería, el recurso de nulidad de acto administrativo por ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo.

Así pues, considera este sentenciador que el presunto agraviado debió acudir a la vía ordinaria como lo es intentar la acción por la vía jurisdiccional Contencioso Administrativa contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, no habiendo agotado el presunto agraviado la vía ordinaria que corresponde al presente caso, debe obligatoriamente, declararse inadmisible la presente acción de a.c.. Así se decide.

En atención a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.B., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano J.A.V. contra los ciudadanos J.R., L.C., R.C., E.V., G.C., D.G. y H.F.,.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..-

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.).

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

JRUT/SCM.-

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