Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202° y 153°

Querellante: J.A.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.971.925

Apoderado judicial de la parte querellante: M.d.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.41.605

Organismo Querellado: Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)

Apoderada judicial de la parte querellada: D.N.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.252

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Jubilación).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre 2011, ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado, le correspondió el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en fecha de 25 de octubre de 2011, y distinguida con el Nro. 3079-11.

Por decisión de fecha 14 de noviembre de 2011, se admitió la presente causa y se declaró improcedente la acción de amparo cautelar; se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fueron libradas las notificaciones correspondientes

Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte querellante solicitó la expedición de copias simple para impulsar las notificaciones ordenadas; y por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2011, dicha representación consignó los fotostatos simples para su certificación. En fecha 28 de noviembre de 2011 el apoderado judicial de la parte querellante consignó las copias certificadas requeridas para el impulso de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión. La presente querella fue contestada en fecha 27 de febrero de 2012, por la apoderada judicial del ente querellado.

Posteriormente el 06 de marzo de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio. En fecha 26 de abril de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes.

Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2012, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS:

El apoderado judicial de la parte querellante solicita:

La nulidad de la notificación defectuosa en la cual le notifican que se concedió de oficio el beneficio de jubilación y en consecuencia, se ordene la reincorporación de su representado al cargo de Comisario o a otro de igual o superior jerarquía, que ocupaba en el ente querellado.

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alega que su representado se desempeñó como experto en investigación criminal, en forma ininterrumpida, y ascendió progresivamente hasta ocupar el cargo de Comisario, desde el año 2011.

Que durante el transcurso del labor de su representado ocupó diversos cargos, y actuó a su decir, diligentemente en la lucha contra la delincuencia y por el mantenimiento del régimen democrático y la paz social.

Expuso que el acto administrativo impugnado fue dictado de oficio de manera anticipada por el Director General de Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), para jubilar anticipadamente a su representado que contaba con 41 años de edad, fundamentándose en los artículos 7 y 10 literal “A” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial publicado en Gaceta Oficial Nº 34.149, de fecha 01 de febrero de 1989.

Que en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, existen 2 tipos de jubilación; aquella que se concede a solicitud de la parte y aquella que se concede de oficio, debido al cumplimiento de tiempo mínimo de servicio para que pueda ser concedido el beneficio de la jubilación (20 años), e impone la obligación a la institución de pasar a retiro y jubilar de oficio, a los funcionarios que tengan una antigüedad de 30 años o mas en servicio.

Que en el acto recurrido, se configuró una notificación defectuosa, por cuanto no señaló los recursos que su representado podía interponer, o los medios para impugnar dicho acto, dejando a su representado en un estado de indefensión absoluta.

Alegó que el legislador solo autorizó establecer, por disposición del ex Presidente J.L., los requisitos de edad y tiempo de servicio distinto a los Estatutos de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como bien se hizo en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pero en ningún caso se autorizó a retirar por vía de jubilación obligatoria a aquellos funcionarios que no llenen los requisitos de edad y tiempo de servicio, como sucede en el presente caso, y convertirlo en una forma de remoción.

Denuncia el vicio de desviación de poder por la interpretación errada y asistemática que tiene el organismo para considerar que tiene la facultad para jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, razón por la cual conforme a los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, solicita que la jubilación acordada por el Director General de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, se tenga como viciada de nulidad, por insistir en otorgar una jubilación obligatoria a quien no llena los extremos legales exigidos.

Denuncia el vicio de inmotivación en virtud que la administración no señaló las razones de hecho y de derecho en la cuales estuvo cimentada la decisión sobre la terminación de la relación de trabajo de su representado, es decir no señaló el motivo de la jubilación anticipada de oficio, y la administración solo se limitó a indicar que se resolvía la Jubilación por Tiempo Mínimo de Servicio, aunado a ello no indicó los fundamentos fácticos sobre los cuales se basa la administración para desconocer el grado de jerarquía que ostentaba su representado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), lo que vulnera de esta manera el articulo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía judicial.

Para ampliar este argumento afirma que el Coordinador Nacional de Recursos Humanos estaba en la obligación de expresar de manera clara y precisa, los hechos y el derecho que fundamentaron la decisión de conceder el beneficio de jubilación anticipada de oficio, de conformidad con los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en fecha 06 de octubre de 2011, se decidió conceder el beneficio de jubilación a su representado, fecha esta en la cual se dicto la Resolución impugnada.

Denuncia la violación del principio de proporcionalidad administrativa en virtud que el acto impugnado menoscabó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, ya que la administración se excedió y aplicó una medida de remoción disfrazada de jubilación anticipada, por lo que el acto administrativo que hoy se recurre fue dictado a su decir, en violación al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual dejó a su representado en un estado de indefensión absoluta por no convocar, ni notificar a los miembros de la Junta Evaluadora del C.D.d.I.d.P.S. para el Personal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL), previa anuencia del Director General Nacional, a quien la Junta Superior del Cuerpo deberá presentar los respectivos informes con las recomendaciones pertinentes.

Afirmó que el Régimen de jubilaciones y Pensiones en el cual se fundamentó el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas es materia reservada a la competencia del Poder Legislativo Nacional, que a su decir era en aquel entonces, el Congreso Nacional.

Fundamentó su pretensión los artículos 136, 137, 138, 144, ultima parte del artículo 147, y 156 numerales 22º y 32º en concordancia con el numeral 1º del artículo 187, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncia el vicio de usurpación de funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Decreto Presidencial Nº 2734, de fecha 31 de enero de 1989 emanado del ex presidente J.L., se dictó un régimen especial de jubilaciones y pensiones de funcionarios públicos por vía reglamentaria, el cual invadió el ámbito de competencia del Poder Legislativo Nacional, el cual condujo para ese cuerpo normativo sub-legal, el vicio de nulidad absoluta.

Afirmó que la doctrina tradicional niega la posibilidad de validez de los reglamentos delegados, por estimarlos violatorios de los principios de la separación de los poderes, de la potestad normativa del poder legislativo nacional, de la legalidad y de la reserva legal, principio éste que estableció la prohibición de la habilitación a la administración.

Solicitó que por la colisión de los artículos 10 literal “a”, primer aparte del artículo 7 y último del aparte del artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con los artículos 136, 137, 138, 144, último aparte del artículo 147, numerales 22, 32 y 33 del artículo 156 y numeral 1º del artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, sean desaplicadas las mismas por vía del control difuso de la constitucionalidad de los actos normativos previsto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la abogada D.N.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.252, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, dio contestación a la presente querella, mediante la cual niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los alegatos plasmados por el querellante y expusieron las siguientes defensas:

Que el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en ningún modo colide con los preceptos y principios constituciones vigentes, pues a su decir, constituye el desarrollo de un reglamento ejecutivo dictado en el marco de la delegación establecida por Ley vigente para el momento en que se dictó, en sentido que el acto de jubilación es verdaderamente válido, y en consecuencia no vulnera la reserva legal.

Respecto a la supuesta notificación defectuosa, indica que el vicio en la notificación de los actos administrativo no afecta la validez de los mismos sino su eficacia, por cuanto es un mecanismo en el cual se pone en conocimiento al administrado de la voluntad de la administración, aunado a ello, el querellante tuvo conocimiento íntegro del acto administrativo lo que le permitió ejercer la querella funcionarial, lo que a su decir, en el supuesto de existir el vicio, el mismo estaría completamente subsanado.

Respecto a la supuesta denuncia al vicio de usurpación de funciones, indica que la administración estaba habilitada por normas de carácter legal y constitucional y al dictar la jubilación de oficio se fundamentó en los artículos 10, literal A, artículo 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Respecto al supuesto vicio de desviación de poder, expone que carece de fundamento jurídico, toda vez que el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas otorgó el beneficio de jubilación al querellante, conforme a las atribuciones que le fueron conferidas por la ley dentro del marco de sus competencias y de acuerdo a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente aplicable a los funcionarios del mencionado Cuerpo. Aunado a ello, el querellando cumplía con 22 años de servicios para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, el cual puede se concedido de oficio o a solicitud de parte, de conformidad con los artículos 7, 10, literal A y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Respeto al supuesto vicio de desproporcionalidad, alega que el querellante cumplía con el tiempo de servicio requerido para que la administración le otorgara el beneficio de jubilación, de acuerdo al artículo 12 del Reglamento antes referido. Además el ente querellado estaba facultado para dictar de oficio el acto administrativo de jubilación, pues aplicó una norma de rango legal cuando se verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos y no un acto de remoción como a su decir, pretende erradamente hacer ver el querellante.

En cuanto a la desaplicación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, indica que el mencionado reglamento fue dictado con fundamento a la Constitución, en concordancia con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y en consecuencia no colide con ellas.

En virtud de todo lo anterior, la representación judicial del organismo querellado solicitó que la presente querella funcionarial sea declarada sin lugar.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que se originó por un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el ciudadano J.A.A.R. y el referido Instituto Policial, por jubilación; siendo esto así, y de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora se ratifica su competencia para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto principal de la presente querella, lo constituye la nulidad de la notificación defectuosa, contenida en el oficio Nº 889 de fecha 06 de octubre de 2011, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se notificó la concesión del beneficio de jubilación de oficio al ciudadano J.A.A.R., de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 y 10, literal a, del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial

Ahora bien como punto previo, este Juzgado pasa a resolver la solicitud de desaplicación de los artículos, 7, 10 literal “a” y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial solicitada por la parte querellante, en virtud que el instrumento legal utilizado por la administración para el otorgamiento del beneficio colide con la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, específicamente con los artículos 136, 137, 138, 144, último aparte del artículo 147, numerales 22, 32 y 33 del artículo 156 y numeral 1º del artículo 187, el cual se encuentra mencionado en el texto del acto administrativo contenido en el oficio Nº 889 de fecha 06 de octubre de 2001, que fue fundamentado en el articulo 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dictado por el ex Presidente J.L., en fecha 31 de enero de 1989 y publicado en Gaceta Oficial Nº 34.149 de fecha 1º de febrero de 1989 ya que resulta ilegal, toda vez que el régimen de jubilaciones y pensiones es materia reservada a la competencia del Poder Legislativo Nacional, todo ello en atención a los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto la sustituta de la Procuraduría General de la República señaló que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial fue dictado con fundamento a la Constitución, en concordancia con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y en consecuencia no colide con ellas, aunado a ello al Presidente le fueron conferidas por ley las atribuciones dentro del marco de sus competencias y de acuerdo a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente aplicable a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, debe señalar esta Juzgadora que nuestro sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, está orientado a preservar la supremacía y estricta sujeción de las disposiciones constitucionales respecto de las legales que pudieran amenazar el texto constitucional; en tal sentido, conforme a dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos de autoridad y tienen la obligación de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Así, dicho sistema de control, puede ser ejercido de dos maneras a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

"Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella."

Ahora bien, en base a ello existe la posibilidad que sea decretada la desaplicación de la norma por el juez que conozca de la causa, bien sea legal o sublegal, que resulte incompatible con el texto constitucional, bien de oficio o a instancia de parte. En el presente caso el querellante solicita la desaplicación de los artículos, 7, 10 literal “a” y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por considerar que colide con los artículos 136, 137, 138, 144, último aparte del artículo 147, numerales 22, 32 y 33 del artículo 156 y numeral 1º del artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia emitió pronunciamiento y analizó la constitucionalidad del Reglamento en cuestión, y en sentencia Nº 01278 de fecha 17 de mayo de 2006, señaló lo siguiente:

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el aparte primero del artículo 334, consagra el control difuso de la constitucionalidad que debe ser aplicado de manera obligatoria por todos los Jueces de la República, para asegurar la integridad de la Constitución, en el ámbito de sus competencias y conforme a las previsiones constitucionales y legales.

(…).

Ahora bien, esta Sala, antes de entrar en consideraciones acerca del ejercicio del control difuso de la constitucionalidad que le atañe para desaplicar las disposiciones reglamentarias antes señaladas, estima necesario realizar algunas precisiones con relación a la potestad reglamentaria de la Administración Pública y la incidencia que sobre ésta tiene el principio de la reserva legal.

En este sentido, el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución vigente (antes numeral 24 del artículo 136 de la Constitución de 1961), reserva a la Ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye que la Administración pueda normar directa y autónomamente en tales campos, concretamente, a través del establecimiento de requisitos y condiciones específicas para acordar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo sería todo lo relativo a la jubilación de los funcionarios públicos.

La reserva legal constituye, así, una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante, al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

(…)

En el caso de autos, el acto administrativo por el cual se acordó conceder la jubilación de oficio al ciudadano L.D.G.A., tuvo como fundamento el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por lo que resulta necesario destacar lo que ha sido jurisprudencia reiterada de este M.T. con respecto al alcance que han de tener los Reglamentos en relación a los derechos fundamentales, en la que se ha señalado:

`(...) estima esta Corte exigible conforme a nuestro ordenamiento que las limitaciones o restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales de los administrados, consagrados constitucionalmente mediante disposición expresa, o bien a través de la formula general del artículo 50, venga impuesta -en principio e inicialmente- sólo por Ley que, en todo caso, ha de respetar el contenido esencial de los mismos ... y salvo posteriores precisiones, al ámbito de la actividad de la Administración dirigida a producir actos de contenido sancionatorio o ablatorio por lo que, en principio y en términos generales, tales actos deben encontrar apoyo en normas de rango legal que especifiquen claramente en qué consisten esas conductas u obligaciones cuya realización o incumplimiento, respectivamente, acarrea el padecimiento de los efectos perjudiciales también legalmente fijados (...).

... omissis ...

Lo hasta aquí expuesto podría afirmarse que constituye el régimen general, llamado a regir en principio lo relativo a la tipificación de infracciones y el establecimiento de sanciones, siempre dentro de un marco de relaciones ordinarias entre la Administración y los administrados al que alude el párrafo anterior, régimen que -como bien señala la accionante- encuentra reflejo en lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prohíbe, en principio, la posibilidad de que por acto administrativo puedan crearse sanciones o modificarse las establecidas mediante Ley. Pero ello -como se ha enfatizado anteriormente- es sólo "en principio", pues el propio texto del artículo 10, mediante la expresión "salvo dentro de los límites determinados por la Ley", deja abierta en criterio de esta Corte la posibilidad para que los actos sublegales puedan actuar efectivamente como complemento o colaboración de la Ley, y no exclusivamente en materias ajenas a la garantía de reserva legal, como lo pretende la accionante, dado de que para ello carecería de sentido aclaratoria o salvedad alguna, sino precisamente en materias sujetas por excelencia a dicha garantía, como las relativas a sanciones y tributos referidos por la norma.

De esta forma, si bien puede sostenerse que en materia de sanciones administrativas rige como principio general el de la exigencia de la reserva legal, en los términos antes expuestos y como garantía general a la libertad dentro del marco de las relaciones ordinarias entre la Administración y los administrados, no puede desatenderse la circunstancia de que, aun dentro de dicho régimen general y en esa clase de relaciones, existe excepcionalmente la posibilidad de dar cabida o participación a los actos de rango sublegal para que desarrollen una labor de colaboración o complemento de la Ley, no obstante tratarse de una materia sancionatoria (...)´. (Sentencia de la Corte en Pleno, 13 de febrero de 1997, citada en la Sentencia N° 1947 de fecha 11/12/2003). (Destacado de la Sala).

El criterio antes transcrito, hace alusión a la posibilidad que por vía reglamentaria se pueda ejercer la potestad sancionatoria. Sin embargo, el razonamiento allí formulado es también aplicable a la potestad reglamentaria de la Administración Pública en otras materias reservadas a la Ley, en el caso específico de autos, lo relativo al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos.

Ahora bien, para dictar el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el Presidente de la entonces República de Venezuela se basó en “las atribuciones que le conf[ería] el ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución [vigente para la fecha] y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial”.

(…)

De las normas antes transcritas se evidencia, la posibilidad que tiene el Presidente de la República de reglamentar total o parcialmente las leyes de acuerdo a la Constitución y, asimismo, la posibilidad de regular por vía reglamentaria todo lo relativo a las pensiones y jubilaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableciendo condiciones para su otorgamiento, requisitos de procedencia y sus beneficiarios; regulación reglamentaria ésta que como quedó establecido, se encuentra permitida expresamente por la Ley.

En vista de las consideraciones antes expuestas, estima la Sala, que la aplicación en el caso de autos del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no vulnera de modo alguno el principio de reserva legal, por lo que el mencionado alegato debe ser desestimado. Así se declara.

Del criterio trascrito ut supra, se evidencia que la Sala Político Administrativa del M.T. determinó que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no vulnera el principio de reserva legal por cuanto fue dictado por el entonces Presidente de la República en ejecución de las atribuciones que le confería en ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial, que le otorga la facultad para reglamentar total o parcialmente las leyes de acuerdo a la Constitución y asimismo, regular por vía reglamentaria todo lo relativo a las pensiones y jubilaciones de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), vigente para la fecha en que se dictó el aludido Reglamento.

Aunado a ello, el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no prevé en ninguna de sus disposiciones, ni expresa ni tácitamente, la derogación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por lo que se tiene que dicho cuerpo normativo se encuentra vigente, más aún cuando no ha sido promulgado un nuevo reglamento que lo sustituya.

Dado que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no vulnera el principio de reserva legal, como así pretendió hacer el querellante a través de la solicitud de desaplicación de los artículos 10 literal “a”, primer aparte del artículo 7 y último del aparte del artículo 12 del aludido Reglamento, este Tribunal desestima el argumento. Así se decide.

De seguidas se pasa a resolver las delaciones alegadas por el querellante para desvirtuar la validez del acto administrativo debatido, pero visto que la denuncia del vicio de desviación de poder y la denuncia de la violación del principio de proporcionalidad administrativa se relacionan entre si, los cuales se fundamentan la interpretación errada y asistemática que tiene el organismo para arrogarse la facultad para jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, y en exceso cometido en la aplicación de una medida de remoción disfrazada de jubilación anticipada, en consecuencia, este Tribunal pasa a resolver las denuncias de manera conjunta:

Recuerda este tribunal que la desviación de poder es la corrupción del elemento teleológico del acto administrativo, en tanto que las facultades establecidas por la norma para dotar a un funcionario público de poder o autoridad para la realización de determinados actos cuya finalidad no es otra que el interés público han sido viciadas para la consecución de fines particulares o distintos a los previstos por la norma. Por consiguiente se trata de un vicio que se materializa en el elemento subjetivo del acto administrativo, en tanto que no recae sobre la incompetencia del funcionario que lo dictó, puesto que la norma lo autoriza, y además de ello, se cumplieron con los requisitos formales para la expresión concreta del acto. La doctrina venezolana es unánime en atribuir este vicio a la desviación del fin, indistintamente si se trata de un acto administrativo dictado en atribución de facultades discrecionales o legales, puesto que en tanto uno como en el otro la teleología del estado lo conforma y lo define el interés público.

Respecto al vicio de desviación de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 00407, de fecha 26/03/2009, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: J.B.V.. Contraloría General de la República) señaló:

(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.

(Vid. sentencias Nº 1722, del 20 de julio de 2000 y 00623 del 25 de abril de 2007) (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)

Del criterio parcialmente trascrito se entiende que el vicio de desviación de poder debe ser alegado y probado por la parte accionante cuando la administración actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, el cual corresponde probar que el acto recurrido persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

Así debe entenderse que aparte de alegar y fundamentar el vicio, el querellante debe traer a los autos prueba fehaciente de ello, para demostrar que la finalidad del acto administrativo fue distinta a la finalidad que la norma prevé, y según la doctrina, E.M. afirma en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo” que: “La desviación de poder no se demuestra con meras conjeturas o suposiciones. El recurrente deberá probar articuladamente, primero, cual es la finalidad del interés público prevista en la norma; y segundo, como el fin, la intención concreta del autor del acto se aparta de esa finalidad institucional”. La finalidad del acto administrativo y la finalidad (espíritu y propósito) de la norma deben coincidir necesariamente, pues la norma es el ente rector de las voluntades administrativas y éstas son inescindibles de aquella, porque la finalidad de la norma es la voluntad concreta de la actuación administrativa: interés público. En conclusión, la parte que alega la desviación del “telos” de la administración debe fundamentar sus juicios en actuaciones concretas, en hechos sintetizadores de la desviación, los cuales deben ser suficientemente probados ya que van a constituir las categorías fundamentales de su existencia por ende la falsación de su presunción de legitimidad.

Asimismo, afirma la existencia de una denuncia sobre la violación del principio de proporcionalidad administrativa, configurada cuando la Administración se excedió en la aplicación de una medida de remoción disfrazada de jubilación anticipada, que vulnera el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual esta contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone:

Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

Del artículo trascrito, se establece que cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una medida o providencia, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma.

Siendo que la parte querellante no logró demostrar con elementos fehacientes la distorsión de la finalidad del acto que configura el vicio delatado, debe desecharse la denuncia propuesta y declarar su improcedencia. Así se decide.

Asimismo, denunció el vicio de usurpación de funciones, por cuanto en el Decreto Presidencial Nº 2734, de fecha 31 de enero de 1989 emanado del ex presidente J.L., se dictó un régimen especial de jubilaciones y pensiones de funcionarios públicos por vía reglamentaria, el cual invadió el ámbito de competencia del Poder Legislativo Nacional, que condujo para ese cuerpo normativo sub-legal, el vicio de nulidad absoluta.

En caso concreto, se determinó preliminarmente que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no vulnera el principio de reserva legal por cuanto fue dictado por el entonces Presidente de la República en ejecución de las atribuciones que le confería en ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial y asimismo, regular por vía reglamentaria todo lo relativo a las pensiones y jubilaciones de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), vigente para la fecha en que se dictó el aludido Reglamento, razón suficiente para desechar el vicio usurpación de funciones alegado al encontrarse manifiestamente infundado, y así se decide.

Respecto a la denuncia del vicio de inmotivación, configurado por la omisión de las razones de hecho y de derecho en cual la administración se fundamentó para la terminación de la relación de trabajo del querellante; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: C.A.A. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial entre otras, ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos lo siguiente:

…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…

Establece la referida sentencia que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación tendrá lugar cuando no permita conocer al administrado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la administración para dictar el acto administrativo, pero no, aún y cuando sea poco extensa, exprese los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que conllevaron a la Administración tomar la decisión.

Ahora bien, al revisar el acto administrativo contenido en el oficio Nº 889 de fecha 06 de octubre de 2011, se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración para otorgarle el beneficio de jubilación al querellante fue por el tiempo mínimo de servicio, y el fundamento de derecho son las previsiones contempladas en el artículo 7 y el artículo 10 numeral “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, aplicable a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.

De lo anterior se evidencia, de manera clara y concisa los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la Administración Publica para dictar el acto que otorgó el beneficio de jubilación cuya nulidad se solicita, razón por la cual en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia el cual destaca que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito por lo tanto, no puede darse por configurado el vicio denunciado, en consecuencia desecha el vicio de inmotivación alegado al encontrarse manifiestamente infundado, y así se decide.

Conforme a los anteriores razonamientos, desestimados como han sido los alegatos de la parte recurrente, debe este Juzgado declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. ASI SE DECLARA

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado M.d.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.41.605, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.971.925, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,

T.G.L..

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIO,

T.G.L..

FLCA/TG/mc

Exp. Nro. 3079-11

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