Decisión nº 2012-20 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoTítulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Turmero, 10 de mayo de 2012.

202° y 153º

Conoce del presente expediente, con ocasión de la Evacuación de Justificativo de P.m. (Título Supletorio), solicitado por el J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.857.129, actuando en este acto en nombre propio y en representación de la Sucesión M.S.T.B. (Viuda) de Anzola, según consta en poder general de Administración y disposición otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, estado Aragua el 21/07/2009, anotado bajo el N°.96, Tomo 217 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y asistido por el abogado en ejercicio F.H. inscrito en le Inpreabogado bajo el N° 20.706.

ANTECEDENTES

El 26/03/2.012, fue recibido en la Secretaría del Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito presentado por el ciudadano J.A.A. ya identificado, en la misma fecha, se realiza la distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien lo recibe el 28/03/2.012 dándole entrada y posteriormente declarándose incompetente mediante decisión del 29/03/2.012.

El 29/03/2.012, mediante Oficio 318-2012 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remite el presente expediente, el cual es recibido por éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 02/05/2.012, dándole el curso de ley correspondiente el 07/05/2012. Folios (18 al 20).

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El ciudadano J.A.A., en su escrito entre otras cosas expone, que su representada venia poseyendo desde hace tiempo, una extensión de terreno dentro de los límites del Parque Nacional H.P., en un área aproximada de mil quinientos cincuenta metros cuadrados (1.550 m2), donde existe y se encuentran construidas unas Bienhechurias, ubicadas en el Caserío La Trilla, carretera Nacional Maracay, Ocumare de la Costa, jurisdicción del Municipio Costa de Oro del estado Aragua, con los Nros 43 y 46, constituidas por una vivienda principal, la cual posee quince metros (15 m) de frente por trece metros con cuarenta centímetros (13, 40 m) de fondo, por cuatro metros con treinta centímetros (4,30 m) de alto, con paredes de bloque de cemento, techo de zinc sobre estructura de metal y piso de cemento pulido, un (01) deposito, un (01) área de lavadero y regadera, un (01) baño, cerca de alambre y estantillos con portón de hierro, en un área de ocupación de ochocientos metros cuadrados (800 m2), cuyos linderos son: NORTE: Carretera Nacional Maracay Ocumare; SUR: Parque Nacional H.P.. ESTE: Parque Nacional H.P.; OESTE: Parque Nacional H.P.. Las otras Bienhechurias signadas con el N° 44, constituidas por una vivienda de diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 m) de frente por siete metros con veinte centímetros (7,20 m) de fondo y una altura de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 m) metros, con paredes de bahareque, techo de zinc sobre estructura de metal, piso de cemento pulido, un patio de cemento sin techo, con un área de ocupación de setecientos metros cuadrados (700 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Río La Trilla; SUR: Carretera Nacional Maracay Ocumare de la Costa. ESTE: Parque Nacional H.P.; OESTE: Carretera Nacional Maracay Ocumare y bienhechurías presuntamente de B.D.. El solicitante señala que en el área donde se encuentran las bienhechurías existen diferentes árboles de especies frutales entre las que destacan; cacao, café, mandarina, aguacate, cambur, pepa de pan, guanábana, mamón, toronja, mango y limón.

Por último, el solicitante expone lo siguiente:

(…) Ahora bien Ciudadano Juez, como mi representada no posee TITULO, alguno que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las referidas bienhechurías antes descritas, ruego a usted que previo el cumplimiento de los tramites de Ley. Se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare, para que declaren sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si conocieron a mi representada suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace tiempo. SEGUNDO: Si conocen las bienhechurías antes descritas en cuanto a la ubicación, tipo de construcción medidas y linderos. TERCERO: Si igualmente saben y les consta que mi representada construyó las bienhechurías en referencia a sus solas y únicas expensas, con dinero proveniente de sus ahorros personales y sufrago totalmente todos los materiales y mano de obra utilizada. CUARTO: Si asimismo saben y le consta que las señaladas bienhechurías tienen un valor aproximado de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,oo Bs). QUINTO: Si saben y les consta que las bienhechurías las venia poseyendo mi representada en forma pública, pacífica sin interrupción alguna y con ánimo de legitima propietaria. Evacuadas que sean las presentes actuaciones y de resultar su mérito favorable le ruego a usted, se sirva declararme Titulo Supletorio Suficiente a favor de mi representada sobre las bienhechurías existentes, que le acreciente y asegure los derechos de propiedad y posesión sobre las referidas construcciones, todo de conformidad con las previsiones del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. (…)

. (Cursiva de este Tribunal Agrario).

CONSIGNÓ CONJUNTAMENTE CON SU ESCRITO LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES

  1. Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: J.A.A., N.C.G.D. y B.M.L.R.. Folios (02 al 03).

  2. Documento de Inspección técnica por parte del Instituto Nacional de Parques, Dirección Regional Aragua, dirigida al ciudadano J.A.A., representante de la sucesión M.S.T.B.d.A., para dejar Constancia de las bienhechurías existentes en el sitio conocido como La Trilla, sector X Ocumare, Municipio Costa de Oro del estado Aragua. Folios (04 al 06).

  3. Copia fotostática simple del documento de poder general de Administración y disposición, otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, estado Aragua el 21/07/2009, bajo el N°.96, Tomo 217 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que le otorgan los herederos de la sucesión ANZOLA, Glinis de los Á.A., Aitza L.A., Raitza M.A., D.L.A., Mayerline J.A., Gonzalez, J.J.A.G., Ericsson J.A.G., Yolexcis Madrina Herrera Anzola, M.L.A.A., R.M.A.B. y A.S.A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-9.648.226, V-9.697.392, V-13.721.997, V-15.365.425, V-18.231.030, V-20.817.638, V-20.817.640, V-9681.539, V-13.355.701, V-6.634.000 y V-3.513.045, respectivamente, al ciudadano J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.857.129. Folios (07 al 13).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 29 de marzo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión que cursa a los folios quince (15) al diecisiete (17) del presente expediente, se declaró incompetente indicando que:

(…) Con fundamento en las disposiciones antes transcritas contenidas en la Resolución indicada, resulta forzoso concluir que este Tribunal es incompetente por razón de que se encuentran menores en este procedimiento para continuar conociendo de la presente demanda, es de la competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales de Menores. Y así se declara y decide. Por virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA MISMA, YA QUE ES UNA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO EN MATERIA AGRARIA para sustanciar, conocer y resolver la misma, incoada por el ciudadano J.A.A., antes identificado, en nombre propio y en representación de la Sucesión M.S.T.B. (Viuda ) DE ANZOLA, identificado en el libero de la solicitud, y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Turmero de esta Circunscripción Judicial. (…)

. (Cursiva de este Tribunal Agrario). Folios (15 al 17)

Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en la presente causa el solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que por cuanto su representada no posee título alguno que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre un conjunto de bienhechurias, las cuales se encuentran enclavadas en las parcelas Nros° 43 y 46, ubicadas en el Caserío La Trilla, carretera Nacional Maracay – Ocumare de la Costa en Jurisdicción del Municipio Costa de Ore de éste Estado, por una parte, y por la otra señala asimismo, que en las referidas parcelas de terreno existen diferentes árboles de especies frutales entre los que destacan el cacao, el café, la mandarina, el aguacate, el cambur, la pepa de pan, la guanábana, el mamón, la toronja, el mango y el limón, motivo por el cual, solicita se le declare Título Supletorio Suficiente a favor de su representada, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Vista la declinatoria de competencia que hiciera el Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, corresponde a esta Instancia Agraria, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud, que por evacuación de Justificativo de P.m. (Título Supletorio) interpusiera el ciudadano J.A.A., actuando en su condición Representante de la sucesión M.S.T.B. (Viuda) de Anzola. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)

. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate

. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de p.M., sobre un predio en el cual existe actividad agraria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la solicitud, que por Evacuación de Justificativo de P.M. (Título Supletorio), interpusiera ciudadano J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.857.129, actuando en este acto en nombre propio y en representación de la Sucesión M.S.T.B. (Viuda) de Anzola, según consta en poder general de Administración y disposición otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, estado Aragua el 21/07/2009, anotado bajo el N°.96, Tomo 217 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y asistido por el abogado en ejercicio F.H. inscrito en le Inpreabogado bajo el N° 20.706

Publíquese, regístrese y líbrese Oficio. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los diez (10) días del mes de mayo de 2012. (L.S.) El Juez, (fdo.) L.J.M.. La Secretaria, (fdo) D.V.R.. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo Certifico, en Turmero a los diez días del mes de mayo del año dos mil doce.

La Secretaria,

D.V.R.

Exp. Nº 2.012-0019.

LJM/dvr/asb.-

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