Decisión nº 3E1018 de Tribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 31 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

JUZGADO TERCERO DE EJECUCION

Guarenas, 31 de Marzo de 2004

Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, observa este Tribunal lo siguiente:

PRIMERO

Cursa en las presentes actuaciones, Sentencia definitiva del Tribunal Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 1° de Marzo de 1.999, en la cual condenó al penado J.A.C.P., plenamente identificado en autos, a cumplir la pena corporal de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO y CALUMNIA,, previstos y sancionados en los artículos 455 Ordinal 1° en relación tonel 99 y 241 ordinal 1° del Código Penal, más las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales, conforme los artículos 16 y 34 del Código Penal.

SEGUNDO

Se constata igualmente que en fecha 4 de Abril de 2000, este Tribunal de Ejecución, realizó el cómputo de la pena señalando que para esa fecha según el calculo matemático le faltaba por cumplir la pena de CUATRO AÑOS NUEVE MESES ONCE DIAS DE PRISION, evidenciándose de la misma manera que los hechos ocurridos, el delito y la pena impuesta al penado en referencia hace procedente la aplicación del artículo 13 de la Ley de Beneficios en el P.P., por lo que se solicitó la practica del Informe Psicosocial. Posteriormente, en fecha 30 de Agosto de 2000, previo cumplimiento de los parámetros de Ley, se le otorgó al penado la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de TRES AÑOS, contado a partir de su notificación, materializándose la misma en fecha 20-9-2000.

TERCERO

Se observa también al folio 187 de la presente causa, oficio N° 553 de fecha 21 de septiembre de 2000, en el cuales informa que fue designada la Lic. Margarita Cabello, como Delegada de Prueba, quien supervisará el Régimen de Prueba del Penado J.A.P.C.. Igualmente consta ULTIMO INFORME de fecha 1-9-03 en el cual la Delegado de Prueba señala que el penado, abordándose las áreas laboral, legal y familiar y se mantiene bajo un nivel de supervisión medio.

Lo cual produce como conclusión que el penado J.A.C.P., ha satisfecho en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta el 1° de Marzo de 1999, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como también las penas accesorias de Interdicción Civil y de Inhabilitación Política, las cuales debían cumplirse hasta la fecha de finalizada la pena principal, pues hay que considerar a favor del penado el tiempo que ha venido disfrutando de su libertad a través del beneficio concedido de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y que culminó satisfactoriamente; y siendo de esta manera, sólo resta a este Juzgador decretar su L.P., por haberse extinguido totalmente la misma a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO

Por último, se observa de la misma manera que el referido Juzgado de Primera Instancia, condenó al penado al pago de las costas procesales causadas en este proceso hasta su culminación, conforme al artículo 34 ejusdem, y en tal sentido, es menester el pronunciamiento del Tribunal, y al respecto, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “…El estado garantizará una justicia gratuita…”; igualmente, el artículo 254 ejusdem refiere: “…El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios…”. Y, en base a estas disposiciones constitucionales, La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, en fecha 29-02-00, dictó un ACUERDO donde se ordenaba a todos los Tribunales del País, abstenerse de cobrar cualquier tipo de aranceles, tasas o pago alguno por los servicios prestados en los mismos, razón por la cual, se deja sin efecto la obligación del pago de las Costas Procésales impuesta al penado. Y ASI SE DECLARA.

De igual manera se le condenó a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena una vez terminada ésta, y en el caso que nos ocupa equivale a UN (01) AÑO, a partir de su primera presentación ante la prefectura respectiva, por lo que deberá el penado J.A.P.C., una vez notificado de la presente decisión, deberá presentarse ante la Prefectura donde establezca su residencia, donde se notificará debidamente a través de oficio una vez establecida la misma, cada quince (15) días y ante la Secretaría de este Tribunal de Ejecución N° 3, una vez al mes, consignando copia de la Cédula de Identidad y fotografía reciente, a los fines de cumplir cabal y estrictamente con lo pautado en los artículos 22 del Código Penal, en relación con el 472 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la L.P. del penado J.A.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° 11.925.639, por haberse extinguido totalmente la pena impuesta por su debido cumplimiento a tenor del artículo 105 del Código Penal.

Notifíquese la presente decisión a las partes legitimadas en esta causa, al penado en forma personal, al igual que la comunicación al C.N.E. a los fines legales pertinentes. CUMPLASE.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,

DR. V.J. GAMERO C.

EL SECRETARIO,

ABG. J.Z.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

EL SECRETARIO

ABG. J.Z.

EXP. 3E-1018

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