Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 28 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007133

ASUNTO: RP11-P-2014-007133

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado J.A.C.M., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto al ciudadano J.A.C.M., ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.U., y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos de fecha 23-11-2014, cuando por funcionarios del IAPES, Centro de Coordinación Policial J.B.A., donde dejan constancia que encontrándome en labores inherentes al servicio en la Carretera Nacional Río Caribe-Yaguaraparo… al encontrarme a la altura del sector conocido como la entrada de Medina logramos avistar a un grupo de personas que discutían, una vez que logramos controlar la situación se nos acerco un ciudadano informándonos que había sido objeto de agresión verbal por parte de un sujeto quien además lo había amenazado con un arma de fuego tratando de agredirlo con esta, y quien al avistar la comisión había lanzado esta a unos matorrales a orillas de la carretera, guiándonos esta hasta donde había caído el arma en cuestión, logrado observar entre las hierbas un arma de fuego tratándose de un revolver, señalándonos la victima al sujeto que había lanzado dicha arma, por lo que se le informo al presunto agresor que quedaría detenido… En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva Decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior a los fines de su distribución, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado de los delitos que se le imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse como: J.A.C.M., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.945.905, nacido en fecha 29-05-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de A.C. y madre desconocida, y residenciado en Sector Agua Dulce, Vía Medina, Casa S/N, Municipio A.d.E.S., quien expuso: Cuando a mi me detuvieron me quitaron mi documentación personal y tenia un dinero en efectivo, eran como 4.000 bolívares, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Ésta Defensa solicita al Tribunal se decrete la l.s.r. a mi representado, todas vez que no existe pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los hechos investigados, en virtud de que no existe inserto en el presente asunto constancia médica, ni evaluación médico forense que avalen las lesiones sufridas por la presunta victima, así mismo, no existe declaración de algún testigo que pueda avalar el dicho de la victima, por lo que solicito respetuosamente se decrete su libertad. Así mismo, solicito se oficie a la Comandancia de Policía de Río Caribe, General en Jefe J.B.A.d.E.S., a fin de que devuelva los documentos personales de mi representado. Pido copia acta de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado J.A.C.M., por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.U., y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 23-11-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado J.A.C.M., es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta Policial, de fecha 23-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe J.B.A.”, Estación Policial Arismendi, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03. Acta de Inspección Técnica, de fecha 24-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe J.B.A.”, Estación Policial Arismendi, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., mediante la cual dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 04. Acta de Denuncia, de fecha 23-11-2014, rendida por la Victima ciudadano L.A.U., por ante el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe J.B.A.”, Estación Policial Arismendi, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05. Acta de Entrevista, de fecha 23-11-2014, rendida por el ciudadano M.J.U., por ante el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe J.B.A.”, Estación Policial Arismendi, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 23-11-2014, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Un (01) Arma de Fuego: Tipo: Revolver, Marca: Smith&Wetsson, Modelo: 10-05, Serial: C597056, Serial del tambor: 80424, y cuatro (04) Cartuchos Sin Percutir), cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-11-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones policiales, al Imputado en calidad de detenido y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Reconocimiento N° 0436, de fecha 24-11-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las características de las evidencias criminalísticas incautadas (Un (01) Arma de Fuego: Tipo: Revolver, Marca: Smith&Wetsson, Modelo: 10-05, Serial: C597056, Serial del tambor: 80424, y cuatro (04) Cartuchos Sin Percutir), cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandum N° 9700-226----, de fecha 24-11-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el imputado de autos No Presenta Registros Policiales Ni Solicitud Alguna, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 13.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el Imputado como lo solicitara la Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado J.A.C.M., por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.U., y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de Acercarse a la Victima; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la L.S.R., a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado J.A.C.M., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.945.905, nacido en fecha 29-05-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de A.C. y madre desconocida, y residenciado en Sector Agua Dulce, Vía Medina, Casa S/N, Municipio A.d.E.S., por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.U., y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de Acercarse a la Victima; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la L.S.R., a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos. Así mismo, se Insta a la Representación Fiscal a realizar todas las diligencias necesarias a los fines de que se le haga entrega de la documentación personal del Imputado de autos, las cuales fueron retenidas por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe J.B.A.”, Estación Policial Arismendi, Río Caribe, Municipio A.d.E.S.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

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