Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoSentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

ASUNTO: KP01-P-2003-000716

Barquisimeto, 26 de Junio del 2009

Años 199° y 150°

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 26-06-2009, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano J.A.D.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.444.788 venezolano, de Profesión u Oficio Obrero, de 35 años de edad, de Estado Civil soltero, natural de Guacara estado Carabobo, residenciado en Cabudare, Sector Palavecino, Calle Bolívar, Casa Nº 047 Del Estado Lara por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos en virtud de los hechos sucedidos en fecha 29 de Mayo del 2003, cuando en horas de la mañana funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada son alertados por varios ciudadanos que se encontraban en el Banco Provincial, ubicado en la Av. 20 con Calle 34 que un ciudadano utilizando medios engañosos, sorprendió la buena fe de la ciudadana PATRA RFAELA P.D.J., despojándola de la cantidad de Un Millón Seiscientos Setenta y Un Mil Ciento Diez Bolívares, los cuales se disponía a depositar, con la promesa que por ser empleado de la entidad bancaria, le haría el depósito de una forma rápida y sin hacer colas. Efectivamente la victima se confió y en un descuido de esta el imputado salió del banco con la cantidad especificada sin percatarse de que el vigilante de servicio observó la situación y es cuando salen a la calle junto con otros usuarios, avisan a los funcionarios y lo detienen dentro de su vehículo, localizando la cantidad de bolívares sustraída a la victima. por lo que posteriormente fue puesto a la orden de la representación fiscal.

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26-06-2009, este Tribunal de Control Numero 1º ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declaró lo que a continuación se fundamenta:

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano J.A.D.P. ya identificado, vista la calificación jurídica que hiciere el Ministerio Público en el mismo acto de audiencia, en el sentido de que los hechos que motivan la presente causa son subsumidos en el tipo penal de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos pues del acta policial levantada al momento de la aprehensión del hoy acusado se desprende que en el lugar donde este se encontraba logaron ubicar el dinero despojado a la victima. Este elemento aunado a las declaraciones de los testigos y a la denuncia de la victima, hacen considerar a quien juzga, que justifican que la presente causa pase a la fase de juicio oral y público.

Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.A.D.P. ya identificado, vista la calificación jurídica que hiciere el Ministerio Público en el mismo acto de audiencia, en el sentido de que los hechos que motivan la presente causa son subsumidos en el tipo penal de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del Ciudadano J.A.D.P. ya identificado, vista la calificación jurídica que hiciere el Ministerio Público en el mismo acto de audiencia, en el sentido de que los hechos que motivan la presente causa son subsumidos en el tipo penal de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

De seguidas, este Tribunal Primero de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, éste libre de toda coacción y apremio el procesado manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano J.A.D.P. ya identificado, vista la calificación jurídica que hiciere el Ministerio Público en el mismo acto de audiencia, en el sentido de que los hechos que motivan la presente causa son subsumidos en el tipo penal de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos a través de:

  1. - El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:

    El acta policial sin número suscrita por los funcionarios policiales actuantes de La Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se encontraban en labores de patrullaje y logran incautar al acusado de autos una cantidad de dinero propiedad de la victima.

    Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al vehículo donde se encontraba el acusado cuando fue detenido por los funcionarios policiales al ser señalados por un grupo de personas que se encontraban en el Banco Provincial asi como la cantidad de dinero la cual fue incautada al procesado al momento de su detención.

    Con la denuncia realizada por la victima ciudadana P.R.P.D.J., donde expone la forma en que fue abordada y despojada del dinero por parte del acusado.

    Con la experticia de autenticidad y falsedad de los billetes sometidos a estudios de comparación y a sus seriales.

  2. - La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

    • La comisión del Delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, en agravio de la ciudadana P.R.P.D.J., según consta de: 1.- la Declaración de los funcionarios de La Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se encontraban en labores de patrullaje y logran incautarle al acusado el dinero despojado a la victima en el vehículo de su victimario por lo que queda aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público del 2.- la Declaración del Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practico Experticia de Reconocimiento Técnico al dinero.

  3. La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

    Acto seguido, este Juzgado Primero de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado J.A.D.P. ya identificado, vista la calificación jurídica que hiciere el Ministerio Público en el mismo acto de audiencia, en el sentido de que los hechos que motivan la presente causa son subsumidos en el tipo penal de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos a sufrir la pena de Nueve (9) Meses de Prisión, por ser autor responsable del Delito antes descrito en agravio de la ciudadana P.R.P.D.J., calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

    El Delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos tiene asignada una pena que oscila entre Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en Tres (03) años de prisión como término medio, y por aplicación de la admisión de los hechos quedaría la misma en Un Año Seis Meses de prisión; tomando en cuenta que se trata de un delito inacabado en la forma de tentativa le corresponde una rebaja de la mitad de la pena la cual quedaría definitivamente en Nueve (9) Meses de Prisión.

    Asimismo, se condena al acusado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

    Finalmente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la Medida Cautelar de presentación, decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.A.D.P. ya identificado, a sufrir la pena de Dos (02) años de prisión, por ser autor responsable del Delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos en agravio de la ciudadana P.R.P.D.J., calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar de presentación decretada al procesado en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

    Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS LA SECRETARIA,

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