Decisión nº WP01-P-2010-004061 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004061

ASUNTO : WP01-P-2010-004061

NÚMERO INTERNO : 1431-11

SENTENCIA DE MÉRITO

Celebrado como fue el juicio oral y público en la presente causa, pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado V., a publicar la versión escrita del fallo definitivo emitido en la presente causa en fecha 14 de los corrientes, dando cumplimiento a los requerimientos formales y materiales establecidos en los artículos 346 y 348, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Se ha seguido la presente causa en contra de los ciudadanos E.J.V., titular de la Cedula de Identidad N -17.484.751, J.A.T.T., titular de la Cedula de Identidad N -12.411.546 y ELER AMAURY FUENTES CHACON, titular de la Cedula de Identidad N -17.960.226, quienes fueron asistidos, respectivamente, por la abogada MARIE BOLÍVAR, Defensora Pública Penal 9ª de esta Circunscripción Judicial y por los abogados D.M. y RICARDO MESSINA, Defensores Públicos 8º y 10º de esta Circunscripción Judicial.

HECHO OBJETO DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal a que contraía el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del acto, la representación fiscal, a cargo de la ciudadana JULIMIR VÁSQUEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó la acusación previamente admitida en la fase intermedia, delimitando el thema decidendum y solicitando la condenatoria de los encartados en los siguientes términos:

…Esta R.F., ratifica le escrito presentado ante el juzgado de control que fuera admitido en audiencia preliminar, el ministerio público demostrara la responsabilidad penal de los acusados E.J.V., ELER AMAURY FUENTES CHACON y J.A.T., demostrara que los mismos participaron en los hechos ocurrido en julio 2010, cuando la ciudadana A.M.R. se disponía a atravesar una pasarla en macuto en la vía principal y cuando aborda el paso peatonal y encontrándose con los acusados y la abordaron aprovechándose de su supremacía apuntando el primero de ellos E.J.V. con una arma que simulaba un escopetín usado para disparar fuegos artificiales mientras que el resto de los acusados ELER AMAURY FUENTES y J.A. TREJO se en encontraban en las adyacencias del lugar a los fines de garantizar la impunidad del hecho, una vez traídos todos los medios probatorios admitidos por el tribunal de control desvirtuando el principio de presunción de inocencia y al final solicitaremos la sentencia condenatoria por los delitos de ROBO AGRAVADO en calidad de autor previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el ciudadano E.V., y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal para los ciudadanos ELER AMAURY FUENTES y J.A. TREJO. Es todo

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Por su parte, la Defensora Pública Penal 4ª de esta Circunscripción Judicial, en colaboración con las Defensorías Públicas Penales 8ª, 9ª y 10ª de esta Circunscripción Judicial abonó a favor de su defendido exponiendo que:

Ciudadano Juez siendo esta la oportunidad para dar inicio a lo que ser al desarrollo del juicio oral y público esta defensa niega, rechaza y contradice todo lo manifestado por la fiscal el Ministerio público quien no podrá demostrar la responsabilidad penal de mis defendidos en los hechos que le atribuye, manteniéndose incólume el principio de inocencia, por lo que este Juzgado lo absolverá de todos los cargos. Dejo constancia que me acojo al principio de comunidad de la prueba. Es todo

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Finalmente, los ciudadanos E.J.V., J.A. TREJO TORRES y ELER AMAURY FUENTES CHACON, estando impuestos del contenido de la acusación interpuesta en su contra, de los hechos atribuidos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se abstuvieron de declarar bajo el amparo del artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE

LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE

Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes elementos aportados al proceso:

Testimonio del funcionario F.P., titular de la cédula de identidad N° V-13.673.581, experto adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., quien estando legalmente juramentado expuso: “Ratifico mi firma y el contenido de la experticia esto es un reconocimiento legal se deja constancia de la existencia física de la evidencia manifestamos una descripción de ella, marca, modelo, o alguna inscripción que la identifique y dejamos unas conclusiones allí. Es todo”.

Interrogado como fue por la ciudadana fiscal, manifestó: “Mi función en el CICPC para el momento fue técnica, hice un reconocimiento legal N° 250 practicado a un instrumento de lanzar luces de bengala, características, marca, longitud del cañón y dejo constancia del estado en que estaba, era un instrumento para lanzar luces de bengala en alta mar con 12SIGNAL FLER LANCHE, tenía un nicho cilíndrico parecido a un cañón 10,8 largo y 0,5 de diámetro de color gris y de regular estado de conservación, su uso específico para el cual fue diseñada, es similar a un escopetín como una arma de fuego puede ser utilizada para cometer un hecho delictivo. Si puede pensarlo por la similitud como un escopetín corto de este largo más o menos, reconozco la firma y ratifico el contenido. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensora Pública 9° Penal de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “Dejo constancia de la evidencia no hago ningún tipo de comparación de ninguna forma, la utilidad de ese objeto es para disparar luces de bengala en altamar desde embarcaciones en emergencia. Es todo”.

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó: “Por la similitud que tiene pude ser considerado como un arma de fuego, es todo”.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hecho cierto y no controvertido la existencia de un instrumento para lanzar luces de bengala, usualmente utilizado por las embarcaciones para emitir señales de emergencia, y que según el experto puede ser utilizada para cometer hechos delictivos por su similitud con un arma de fuego, difiriendo no obstante quien aquí decide, de su aseveración en el sentido que pueda ser considerada como tal, en vista de sus específicas diferencias funcionales y de diseño que les hacen instrumentos distintos en cuanto a su específica capacidad de daño, circunstancia capital para determinar la correcta cuadratura del hecho, adminiculando a su dicho, el contenido del reconocimiento legal número 9700-055-250 de fecha 25 de agosto de 2010, suscrito por el declarante, incorporado por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del acto.

Testimonio del funcionario Y.B.S., titular de la cédula de identidad N° V-14.568.806, adscrito a la Policía del estado V., quien estando legalmente juramentado expuso: “Eso fue como a las 10 a 10:30 de la noche estábamos en un recorrido de patrullaje motorizado se nos acercó una joven de Macuto manifestando que le habían robado su cartera y su teléfono los cuales habían huido a la parte boscosa emprendimos el operativo hacia la parte boscosa donde se le dio la captura a los tres ciudadanos a los mismo se le encuentra lo que fue la cartera y el celular yo estaba en compañía del oficial O.A. y cuando le hicimos la verificación a los jóvenes en la parte de boscosa se le incautó un arma de fuego como de metal color negra posteriormente pasamos el procedimiento a investigaciones. Es todo”.

Interrogado como fue por la ciudadana fiscal, manifestó: “Eso fue por el 9 o 10 de julio del 2010, estábamos en investigaciones, estaba con el oficial OMAR ALI, ella nos dice que ella venía en un autobús y bajándose en la pasarela y tres ciudadanos le habían practicado un robo huyendo a la parte boscosa que había sido despojada en la pasarela, que eran tres personas que tenían sus prendas y tenían un arma de fuego, que la despojaron de la cartera y el celular, esa pasarela esta mas allá de la Guzmania adyacente al Retén de Macuto, vimos a los sujetos de oeste a este de una distancia de 15 metros de una parte que esta como un muro, me lo indico la ciudadana, lo que es la parte de la montaña done esta la pasarela fueron aprendidos allí en la aprehensión recuerdo que estaba el oficial OMAR ALI, O.A. fue el que le hizo la revisión a estas personas, no recuerdo a quien le incautaron el arma de fuego, las tres inspección corporales las efectúo el oficial, se recupero la cartera y el celular, cuando fue pasado a eso a investigaciones ella señaló que esa eran sus prendas y su celular, no recuerdo como se llama la denunciante, ella estaba sola, para esa hora el sitio donde suceden los hechos es muy solitario. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensora Pública 9° Penal de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “No recuerdo las características del bolso y del teléfono que fueron incautados, ese lugar donde sucede los hechos es la vía principal y las viviendas están al frente pero muy alejada, es la vía principal por donde circulan vehículos de este a oeste y de oeste a este, la joven informo que tres ciudadanos la habían despojado de sus prendas su cartera y teléfono y habían huido a la parte boscosa, no recuerdo si nos suministro las características, la ciudadana señalo que habían huido a la parte boscosa se implemento el operativo y se consiguieron la tres personas allí y el oficial OMAR ALI al revisarlos consiguió la cartera y el celular de la señora, nos e cuanto tiempo paso de la denuncia a la aprehensión, cuando los aprehenden que yo recuerde la victima debía estar en investigaciones, yo no realice la inspección corporal, el bolso y el celular de incauto en la parte boscosa y la revisión la hizo el oficial OMAR ALI, había como una distancia de 5 a 10 metros de la pasarela a la zona boscosa no era muy lejos, al momento de visualizar a los sujetos estaban en la parte boscosa se estaban escondiendo, se le da la voz de alto, se entró a la parte boscosa no se encontraban se le dio la voz de alta se Entregaron y OMAR ALI hizo la revisión. Es todo”

A preguntas formuladas por la Defensora Pública 8° Penal de esta Circunscripción Judicial, manifestó que “Yo no le hice la revisión no se las hice yo se las hizo OMAR ALI, mi participación fue llegar al sitio en la moto y resguardar el lugar mientras el compañero hace la verificación, una parte boscosa es una parte oscura donde hay monte mucha matas no hay visibilidad conmigo en ese momento estaba OMAR ALI, por la hora y la parte boscosa era difícil buscar testigo. Es todo”.

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó que: “Posteriormente cuando nos llego la patrulla para trasladar a los ciudadanos porque no podíamos trasladarlos en la moto fue quien nos presto colaboración y no recuerdo el nombre de este, la aprehensión esta la carretera y la pasarela como a especie de 5 a 10 metros hay un túnel hay esta la zona boscosa, es como una pendiente, el arma de fuego mi compañero se la consiguió a uno de los tres ciudadanos, él consiguió todo pero no recuerdo a quien se la consiguió. Es todo”.

La declaración del funcionario actuante, adscrito a la Policía del estado V., da cuenta de la aprehensión en situación de cuasiflagrancia de los encartados a requerimiento de la víctima, cuando según el dicho del funcionario, éstos se escondían en la maleza, manifestando haberles incautado, sin recordar específicamente a quién, un arma de fuego así como pertenencias de aquélla, constituyendo un elemento indicativo sobre la corporeidad del hecho y la responsabilidad de los encausados en el mismo.

Testimonio del funcionario F.O.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.026.020, adscrito a la Policía del estado V., órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley, expuso: “Lo del caso yo me recuerdo estaba yo con mi compañero BOMPART YOHAN en recorrido en Macuto nos encontramos una ciudadana que había manifestado que había sido objeto de un robo en un autobús y que se habían metido al monte nosotros nos metimos al monte, conseguimos a uno de los ciudadanos, y el otro y después al tercero una arma de fuego en la mano derecha procedimos a bajarlos y los llevamos a investigaciones donde levantamos el acta de los hechos. Es todo”.

Interrogado como fue por la ciudadana fiscal, manifestó: “La fecha no recuerdo eso fue hace mucho tiempo tantos procedimientos que uno tiene a diario, manifestó que habían robado su teléfono y su cartera, no me recuerdo las características se que eran tres ciudadanos morenos, no recuerdo más nada, ella nos indicó y pasamos al sector donde se metieron los ciudadanos pasamos como media hora a un hora hasta que logramos conseguirlos era de noche, nos identificamos como funcionaros los retenemos y al tercer ciudadano le conseguí el arma de fuego que es de bengala, cuando la vi la tenia en la mano derecha se le consiguió el teléfono y la cartera robados, los bajamos a la sede de investigaciones en Macuto los pusimos aislados y pusimos a la ciudadana a que los identificara y los identificó y pasamos el procedimiento. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensora Pública 9° Penal de esta Circunscripción Judicial, manifestó: “La ciudadana indicó que estaban en la maleza que estaba frente a nosotros de Maiquetía hacia acá, en el monte, no recuerdo la hora, apenas nos indicó actuamos y nos metimos hasta que conseguimos a los ciudadanos no nos salimos hasta que los conseguimos, estaba ya medio oscuro, no hay luz artificial, allí en ese lugar había matas, monte, es la vía principal abajo pero donde estaban ellos no, por donde nosotros nos metimos es un canal de agua y abajo la vía principal, hay una escaleras, no hay casas ni viviendas en el lugar donde fueron localizados los tres, la persona me dijo que eran tres, específicamente me dijo que eran morenos no me dijo más nada, participamos dos nada más al momento BOMPART YOHAN y mi persona, se presentaron más funcionarios cuando se pidió el apoyo, no recuerdo cuántos estuvieron presentes en la detención, yo le hice la inspección corporal, le incautamos un arma de fuego tipo bengala, el teléfono y la cartera, en la mano derecha el arma de fuego y en los bolsillos el teléfono y la cartera de la ciudadana, no había testigos, la ciudadana que puso la denuncia la pusimos en la parte interna y a los ciudadanos en la parte externa y ella dijo que sí que eran ellos, para el momento estaban todos distantes a metros cuando los agarramos como a 3 a 4 metros o 2 metros, juntos no estaban cada quien agarró un lugar donde esconderse, no manifestaron nada al momento de la aprehensión. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Defensor Público 10° Penal de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “No recuerdo que hora era cuando los aprehendieron, era de noche, estábamos en una moto y subimos caminando hacia la maleza, no recuerdo a quien se le incautó el arma, no había testigos de la revisión a la misma persona que se le incautó el arma se le incautó las pertenencias de la víctima. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Defensor Público 8° Penal de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “Yo estaba con BOMPART YOHAN, en la revisión encontré un arma de fuego tipo bengala, no recuerdo a quien se le incautó, a la víctima nos dijo que tres ciudadanos la habían robado, estaban en un autobús, no recuerdo las características de ellos, no habían testigos que presenciaran la revisión corporal estábamos en la maleza, ella sólo me indicó que le robaron y donde se metieron, en la pasarela nos conseguimos a la ciudadana que fue donde nos indicó que la habían robado. Es todo”.

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó que: “Los detuve como 10 a 15 metros de la vía principal, no recuerdo las características del teléfono y la cartera incautada, no recuerdo si la víctima nos refirió otra cosa, después que se le consigue el arma a los ciudadanos se pasa a investigaciones aquí mismo en Macuto se pone a los denunciados afuera y la señora adentro donde pueda ver si son los ciudadanos que la robaron y se pasa el procedimiento, el teléfono y la cartera queda retenido. Es todo”.

En lo que respecta al testimonio incorporado al debate y aquí transcrito, se observa que el funcionario actuante da cuenta de la aprehensión de los coacusados, al ser requeridos por la víctima dada la ocurrencia de un robo del que fuere sujeto, procediendo a buscar a los perpetradores del mismo en la maleza, incautándole a uno de ellos un “arma de fuego tipo bengala”, el teléfono y la cartera “de la señora”, siendo reconocidos por la víctima, circunstancias que comprometen la responsabilidad de los encartados.

Testimonio de la ciudadana Á.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-27.496.978, quien en su condición de víctima promovida por el Ministerio Público, quien estando legalmente juramentada expuso: “Mira como eso fue para dos años no me acuerdo muy bien, pero ese día yo venía bajando de Caracas cuando me robaron de la pasarela de Macuto salieron 4 personas de un montarral de Macuto y uno me agarró por el cuello con una pistola y los otros estaban alrededor, me robaron mis pertenencias llevaba mi cartera mi celular, me empujaron por la escalera y rodé por las escaleras y salí como pude a buscar a la policía y había un muchacho testigo y le dijo a la policía que ellos estaban por un montarral y empezó la búsqueda y hasta se formó tiros y agarraron a tres de ellos, del otro muchacho no le sé decir porque sólo agarraron tres de ellos. Es todo”.

Interrogada como fue por la ciudadana fiscal, manifestó: “Iban a hacer las 9 de la noche ese día, eso fue como en junio o julio más o menos que pasó, yo estaba arriba en la pasarela de Macuto ya en toda la entrada de arriba allí me agarraron, ellos eran 4 y de los 4 me agarró uno que me tenía agarrada por el cuello y los demás estaban abajo pendiente si venía la policía o algo así, el que me agarró por el cuello me decía dame el bolso y le decía que no tenía nada y estaba batallando con él y en lo que me quitó el bolso me empujó y me lastimé el pie y me levanté como pude a buscar la policía, él me puso una pistola por aquí y no me dijo que me iba a matar pero si me pedía el bolso, el me jaló el bolso y en el momento que me lo jaló el me empujó por la escalera, cuando caigo al suelo ellos se desaparecieron, cuando me levanto no vi para donde corrieron había un muchacho que me dijo que ellos habían cogido por allí pa’ arriba y se habían metido para un montarral y los policías se metieron a buscarlo para allá, los funcionarios estaban afuera en la jefatura y agarraron la moto y subieron, les dije auxilio ahorita me acaban de robar y me amenazaron con una pistola y de inmediato ellos subieron y fue cuando hicieron el allanamiento en ese monte, yo me encontraba en la jefatura cunado ellos traían las personas aprehendidos, los trajeron con la cara tapada y me tomaron la declaraciones, me dieron una orden para que fuera a petejota para que me viera la pierna y me mandaron a un especialista que me iba a poner yeso, por la ropa si los reconocí por el color de la ropa y la camisa y eso, uno llevaba una camisa anaranjada y cargaba un pantalón oscuro, el otro cargaba como una guarda camisa una franelilla y un pantalón oscuro, y el otro cargaba una franela pero no recuerdo el color de la franela, el que me amenazó de ellos tres no, fue el cuarto fue el que se llevó todo el que se llevó el bolso el fue el que me amenazó, uno era moreno, cuando vinieron a hacerme el reconocimiento aquí desde esa vez no lo he visto más ya eso tiene tiempo que no se nada de esa gente ni nada, me quitaron mis celulares un B. y un Nokia N95, tenía mis documentos, mi plata y otras cosas más en mi bolso, donde me despojaron es solo, la persona que me tomó la declaración me dijo que ese pedacito es peligroso que hasta me fueran matado o violado, los funcionarios salieron a buscar a estas personas salieron en moto, salieron dos primero y más atrás salieron los otros, en ese momento llegó mi esposo que yo lo mandé a llamar llegó con unos amigos y él se quedó allí hasta que los bajaron del monte, nosotros nos quedamos allí donde esta el monte y cuando a ellos los bajaron tres. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensora Pública 9° Penal de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “Eran 4 personas, cuando yo le indiqué a la policía les dije que eran 4, sí les dije las características de esos, eran cuatro uno de ellos me sometió y me agarro por el cuello y ellos lo fueron a buscar y bajaron tres y les dije que faltaba uno que era el que me tenía sometido, en el momento del hecho yo le observé la cara a las 4 personas, mi bolso era fucsia con beige, no recuperan el bolso, él iba a la jefatura a ver si habían recuerdo mis pertenencia y se metió por el monte con unos amigos y estuvieron buscando y no aparecieron me imagino que el cuarto se lo llevó todo, recibe ayuda de un amigo de él, que venia subiendo cuando yo pedía auxilio, no te sé decir cuando me robaron pero sí vi cuando los muchachos subieron por el monte, ésta persona me acompañó hasta que estas personas resultaron detenidas, eso es en toda la avenida de los carros donde se paran las paradas, donde están la guardia eso es allí, allí transitan vehículos es una vía, había la luz del poste, yo presencié cuando los agarraron yo estaba allí cuando los agarraron, no se cuantos funcionarios practicaron el procedimiento habían muchas personas ese día, la búsqueda se tardó un poquito se llevó tiempo porque era monte y era oscuro esa gente subió con linternas viendo, cuando yo llegué a mi casa iban a hacer las 12 a 1 de la mañana mientras me veía la pierna y todo. Es todo”

A preguntas formuladas por el Defensor Público 10° Penal de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “Estas personas me interceptan en la pasarela de Macuto la camioneta de caracas me deja en toda la parada y yo lo que iba era a subir y cuando voy subiendo me intercepta, de los 4 me agarró uno y los otros tres estaban pendiente si venía alguien disimulando, uno baja para ver si se paraba carro y los otros estaban entre las escaleras y el otro me tenía agarrada, cuando me despojaron ellos se fueron todos, quien lo vio fue el muchacho cuando ellos cogieron al monte, yo subí con los funcionarios y unos policías se fueron a buscarlo y yo me quedé junto con mi esposo, yo me quede con los policías, yo vi cuando los bajaron, eran como 5 personas que estaba allí viendo la detención de esta personas, no se si los pusieron como testigos, me enviaron a declarar a mí pero a ellos no los llamaron a declarar solo llamaron a un muchacho que se había metido al momento, nunca vi nada, no se si recuperaron las cosas, uno de ellos cargaba un bolso pero no sé que sacaría de ese bolso no llegué a ver que era lo que tenía en ese bolso y no era el mío, con lo que me apuntaron era una pistola. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Defensor Público 8° Penal de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “No hay mucha distancia entre la pasarela y la jefatura donde estaban los funcionarios, no le sé decir la distancia, el amigo que me acompañó le dicen S. el trabaja con mi esposo en la pesca es la misma persona que va a la jefatura conmigo a declarar, no vi cuando los funcionarios policiales lo revisan, la cuarta persona no esta allí si no lo fueran agarrado con todos, y si lo fueran agarrado estaría con las pertenencias y él fue el que se llevó las pertinencias. Es todo”.

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó: “Posteriormente cuando nos llegó la patrulla para trasladar a los ciudadanos porque no podíamos trasladarlos en la moto fue quien nos prestó colaboración y no recuerdo el nombre de éste, la aprehensión esta la carretera y la pasarela como a especie de 5 a 10 metros hay un túnel ahí esta la zona boscosa, es como una pendiente, el arma de fuego mi compañero se la consiguió a uno de los tres ciudadanos, él consiguió todo pero no recuerdo a quien se la consiguió. Es todo”.

Del contenido de la declaración que rindió la víctima, se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, aportando al convencimiento de este juzgador que en horas de la noche, en fecha imprecisa para ella del mes de julio de 2010, fue atacada por cuatro sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, quien le sometió tomándola por el cuello conminándole a que le entregara sus pertenencias, dentro de las cuales se encontraba su cartera y dos teléfonos celulares, que no fueron recuperados, procediendo a requerir la intervención policial, capturando en la maleza adyacente al lugar de los hechos (pasarela de Macuto) a tres ciudadanos, a los que reconoció por su vestimenta, aportando con ello, elementos que demuestran la comisión del hecho, y comprometen la responsabilidad penal de los coencausados.

En lo atinente a la prueba documental, fueron incorporadas con observancia a las formas establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente durante el debate:

1) Reconocimiento legal número 9700-055-250, de fecha 25 de agosto de 2010, suscrito por el funcionario E.F.P., experto adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., praticado a: “…Un (01) Instrumento para lanzar Luces de vengala (emergencias), que por su forma tiene similitud a un escopetin, utilizadas en alta mar, cosntituida en material sintético color negro su empuñadura color negro, la misma presenta inscripción donde se puede leer “lin”, “12 GAUGE SIGNAL FLARE LAUNCHER”, la misma presenta un percutor elaborado en metal, la cual alberga a un nicho cilíndrico de 10.8 cm de largo y 0,7 cm de diámetro en la boca de cañon, este elaborado en metal color gris, la pieza se halla en regular estado de conservación…”, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “PERITACIÓN: La pieza entregada fue sometida a experticia, a fin de dejar constancia de su estado actual.- CONCLUSIÓN: B. en la descripción del material, observación, estado de conservación y funcionamiento, practicado a los objetos colectado; que motivan mi actuación pericial, se concluye que: 1.- La Pieza antes descrita tiene su uso específico para la cual fueron diseñados y en casos atípicos debido a su similitud a las armas de fuego y el uso indebido por personas inescrupulosas con la finalidad de cometer delitos…” (folio 142, primera pieza).

2) Acta de reconocimiento en rueda de Individuos de fecha 06 de agosto de 2010 realizado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que actuó como persona reconocedora la ciudadana Á.M.R., y como personas a reconocer los ciudadanos J.A. TREJO (acusado), N.C., YANNIEL CHICO, A.F.C. (acusado), KERY LONGA y EDUARDO VÁSQUEZ (acusado) en el que la víctima, realizó una descripción de las características de las personas que participaron del hecho. Se deja expresa constancia que no existe mención alguna en el acta del resultado de dicho acto (folios 70 y 71, primera pieza).

El contenido de la prueba documental incorporada, se encuentra constituida en primer lugar por un reconocimiento técnico, distinguido con el numeral 1, que fue adminiculado al testimonio del expertos que la suscribe, siendo apreciadas en todo su contenido, pues fue sometida al control y contradicción de las partes derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden.

Por su parte, en lo que respecta al reconocimiento en rueda de individuos cuya acta fue debidamente incorporada por su lectura, a objeto de precisar su valor probatorio, que en primer lugar no existe mención que se haya realizado bajo las reglas de la prueba anticipada; a todo evento, y por cuanto materialmente sí se observa el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe mención alguna sobre su resultado, es decir, no puede colegirse si la víctima señaló a los acusados o no, quienes además se encontraban en la misma ronda de reconocimiento, situación atípica por demás en la práctica forense; en consecuencia se desestima, por ser de imposible apreciación.

Finalizado el lapso de recepción de pruebas, y una vez impuestos los ciudadanos E.J.V., J.A. TREJO TORRES y ELER AMAURY FUENTES CHACÓN del contenido del precepto establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos se abstuvieron de declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre la base del material probatorio recogido en Sala, y cuya valoración conforme a la sana crítica en los términos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se ha realizado de manera individual en el capítulo supra transcrito, el Ministerio Público concluyó y solicitó al final del debate:

Buenas tardes a todos, esta representación fiscal considera que concluido el debate y agotado los medios probatorios se ha demostrado el ilícito penal que el ministerio publico se comprometió a demostrar, considerando que se encuentra demostrada la participación de los acusados por los hechos por los que fueron acusados, habiéndose escuchado el testimonio de la ciudadana A. RAMOS quien manifestó que julio 2010, cuando se encontraba en la pasarela de Macuto, fue abordada por cuatros sujetos uno de los cuales no fue detenido y fue la persona que la somete por el cuello y le coloca lo que ella creía que era un arma de fuego en el costado mientras que los dos acusados, estaba en la parte de arriba de la pasarela y el otro esperaba en la parte de debajo de la pasarela con el fin de avisarle si acercaba otro sujeto, la víctima indicó que en el acto de apoderarse la persona que la ahorcó la despojó y la había empujado, huyendo todos los acusados con este sujeto quien la amenazaba y la conmina huyendo del lugar a una zona boscosa y manifestó ante este debate que acudió al modulo de la policía donde le hace saber a unos funcionarios que estaba allí YOHAN BOMPART y OMAR ALI quienes manifestó que una ciudadana le había indicado haber sido despojada objeto en la pasarela de Macuto y habían huido a la zona boscosa y se dirigen hasta allá y los aprehenden, diciendo la víctima que ella observó cuando ellos fueron aprehendidos y los bajaron de la zona boscosa y los reconoce como las personas que se concentraban con el que la había despojado los reconoce por la ropa y señaló las características de las vestimenta, una de los cuales cargaba una camisa anaranjada tal como lo dice la víctima en su declaración, y a pesar que este tribunal ha hecho una advertencia este cambio de calificación lo que considera la fiscalía que escuchamos al experto F.P. quien suscribe la experticia practicada al arma de bengala que indicó que el mismo era similar a un escopetín y que por su similitud podía ser considerado como un arma de fuego, la intención de ellos era obligar, conminar y atemorizar a la víctima a pesar que no es un arma de fuego a ciencia cierta no es menos cierto que la finalidad de la misma era obligar a la víctima a entregar sus pertenencias aunado al hecho de la superioridad de estos portando un arma similar a un escopetín superaba en número a la víctima, por lo que el Ministerio Público considera que se encuentran dados los elementos de robo agravado no así el criterio de participación ya que los mismos pueden ser cómplices necesario del delito de robo agravado ya que éstos concurrieron con la persona que despoja y estaban allí desplegando la acción delictiva es por lo que solicito que la sentencia sea condenatoria en contra de los hoy acusados. Es todo

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Por su parte, la ciudadana M.B., Defensora Pública Penal 9ª de esta Circunscripción Judicial, presentó los siguientes argumentos de cierre:

Siendo esta la oportunidad legal para las conclusiones quisiera recordar lo manifestado en el discurso de apertura en lo referente a que el Ministerio Público no podría desvirtuar el principio de inocencia esto lo realicé no solo en la esencia del principio sino en la insuficiencia de los órganos probatorios, se evacuó casi la totalidad de dichos medios específicamente la de los funcionarios que practicaron la detención de los acusados, existiendo grandes contradicciones entre lo manifestado por ellos generando duda en cuanto al modo y lugar en el que cometió el hecho punible dicho testimonio fue contradictorio evidenciándose la falta de certeza y referían a preguntas realizadas por la defensa uno de los funcionarios manifestaba que era una zona residencial, vía pública y que no había testigo, y a las mismas preguntas realizadas el otro funcionario el mismo manifestó que no era una zona residencial y no era una vía publica pareciera que los mismos realizaron procedimientos distintos tal vez el mismo día no concordando las circunstancias de tiempo, modo y lugar y si lo concatenamos con la víctima afianzamos más la contradicción al cual manifiesta que se encontraba una persona que le prestó el auxilio y la acompaña a la comisaría y le participa a los funcionarios policiales el lugar a donde habían huido tal circunstancia genera una duda, porque motivo si la víctima se encontraba presente una persona que podía dar fe de lo ocurrido y a su vez indicó que se encontraban alrededor 5 personas porque los funcionarios policiales jamás practicaron las entrevistas correspondientes a los fines de clarificar la aprehensión de mi representado sí había testigos en el sitio y que no convenía estos testigos por cuanto no habían participado en el hecho ya que la víctima manifestó que no estuvo cuando fueron aprehendidos y tenían el rostro encapuchados y los reconocía por la características de la vestimenta, y no es una ropa específica sino que la puede usar cualquiera eran dichos testimonios fueron contradictorios si seguimos analizando inclusive el reconocimiento en rueda de individuos días posteriores ante la presentación la cual fue admitida por el tribunal como documental podríamos ciertamente decir que en nada aportó al esclarecimiento del hecho, no recordaba haberlo reconocido y podemos decir que nada aportó para el esclarecimiento del hecho y en cuanto al cambio de calificación si bien es cierto pudo demostrarse la corporeidad del delito pero no la participación de E.V. y aunque la ciudadana no pudo individualizar o reconocer, a estos ciudadanos comos las personas y dijo no haberlos reconocido y si el tribunal considera que esta presente el delito de robo genérico esta defensa considera que si se demuestra la corporeidad del mismo pero no la responsabilidad lo cual es una insuficiencia probatoria y nos lleva al principio in dubio pro reo solicito se ponga término al presente proceso decretando una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo

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Así mismo, el abogado R.M., Defensor Público Penal 10° de esta Circunscripción Judicial presentó los siguientes argumentos de cierre:

En el presente caso no quedo demostrada la responsabilidad penal de mi representado quien permaneció 11 meses y 20 días detenido por una investigación que el Ministerio Público debió llevar a feliz término debió haber hecho una investigación previa de lo ocurrido en el lugar una ciudadana concurrió a la sala el día de ayer y manifestó haber sido objeto de robo, que tres de ellos acompañaban al principal que la despojó usando la fuerza y un arma de fuego y esta ciudadana manifestó que a la media hora detienen tres ciudadanos, no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico ni arma de fuego y a la ciudadana A.R. manifestó que esta detención fue visualizada por 5 ciudadanos entre ellos una persona que la acompañó al módulo modulo policial a los fines de corroborar sus dichos manifestando la misma al juez que no reconocía a ninguna de las tres personas aquí y que dos se habían quedado arriba en la pasarela y el otro abajo pero no pudo decir que participación tuvo los cuatro en el hecho que manifestó, no sabemos quién se quedaba en la parte superior no se detuvo a ninguna persona con los objetos robados existiendo duda y en cuanto a una posible cooperación el fiscal no pudo demostrar, solicito que le den una sentencia absolutoria a este a este proceso que ya lleva 3 años, aplicando el principio in dubio pro reo indicando que así no se puede condenar a una persona. Es todo

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De igual forma, el abogado D.M., Defensor Público Penal 8º de esta Circunscripción Judicial presentó los siguientes argumentos de cierre:

Esta defensa está convencida que no se demostró la culpabilidad de mi defendido aunado a los testimonios traídos solos se están el testimonio de los aprehensores quien OMAR ALI manifestó que habían sido robado dentro de la camioneta de pasajeros, como se explica él eso si la misma manifestó que eso fue en la pasarela le extraña a esta defensa que los funcionarios ingresaron a la zona boscosa a la víctima manifestó que tardó media hora una persona que se haya apoderado de una pertenencia lo propio que haría ser despojarse de la misma así como del arma, en el reconocimiento sobre mi defendido no se arrojó ninguna responsabilidad ya que no fue reconoció una vez que la persona es empujada por las escaleras es ayudada por un ciudadano de nombre S. al cual se le tomó declaración y no fue traído a juicio por algo no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia. Es todo

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Ejercido como fue el derecho a réplica por la Representación Fiscal la misma expuso:

El Ministerio Público va a diferir de lo manifestado por la defensora MARIE BOLIVAR ya que el Ministerio Público se comprometió a demostrar la inocencia de los acusados considera que esa pretensión fue satisfecha con eso se puede demostrar la participación de los acusados que siendo apreciados los mismos no puede evaluarse de forma aislada, el experto que le realizó el reconocimiento a la luz de bengala, primero el sitio del hecho, en Macuto, en una zona boscosa adyacente a la sede de esta pasarela, la cual se encuentra adyacente al retén de Macuto y efectivamente al lado se encuentra una zona boscosa o montañosa donde se produce la aprehensión y reconoce fehacientemente que los acusados la habían despojando con el otro sujeto y ella los reconocía por la vestimenta su aprehensión fue cuasi flagrante, siendo aprehendido ELER FUENTES con el arma para bengala y las pertenencias fueron las mismas siendo que participaron los cuatros sujetos huyeron juntos, lo cual se concatena con el lugar de la aprehensión un amigo le manifestó a ella en el lugar donde se dirigen, al intención con esa arma de fuego era evidentemente atemorizar a la víctima conminarla a la entrega de las pertenencias intención que fue satisfecha ya que el cuarto sujeto huye y no fue aprehendido es la persona que se lleva la pertenencia de la víctima sin lograr su recuperación y dicha arma es similar al escopetín y ninguna persona tenía conocimiento o no si estaba con un arma de fuego, los funcionarios y la víctima fueron conteste en la descripción del lugar y del tiempo. Es todo

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En este orden, la Defensora Pública Penal 9ª de esta Circunscripción Judicial, en ejercicio del derecho a contrarréplica señaló:

Las conclusiones versan sobre lo debatido y los medios de prueba y demuestran la responsabilidad penal, el Ministerio Público señaló en cuanto a lo que manifestó la defensa de la inocencia y que se está analizando los medios de manera aislados, lo cual no está diciendo esta defensa diciendo que cada uno debe ser concatenado, la defensa jamás ha negado la ocurrencia de un hecho punible, más no la responsabilidad penal, la víctima jamás identificó a estos ciudadanos no hubo los que pudieran individualizar a EDUARD como el autor o partícipe, el Ministerio Público ha mal interpretado las conclusiones y ha usado palabras que jamás fueron esgrimidas por la víctima el hecho de afirmarlo fehacientemente jamás estuvo presente en el desarrollo del debate por el contario la misma no recuerda, no les vio la cara, y aunado al reconocimiento lo que da la certeza de que debe aplicarse el principio in dubio pro reo y solicito se decrete una sentencia absolutoria. Es todo

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De igual manera, el Defensor Público Penal Octavo de esta Circunscripción Judicial, señaló en su contrarréplica:

Manifiesta la vindicta que a mi defendido ELER le fue incautado la bengala que tiene similitud el arma de fuego eso solo lo dicen los policías no hay testigos que lo digan, manifestó la víctima que habían varias personas adyacentes al robo y fue un tal testigo llamado S. y que no fue traído a tiempo y solicitó que la sentencia sea absolutoria. Es todo

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Así, apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observa quien aquí decide que el objeto del debate oral y público consiste en la reconstrucción histórica del injusto por medio de los elementos de prueba lícitamente incorporados al proceso; como así lo define el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…” (destacada nuestra).

Luego de haber escuchado a las partes y haber apreciado los elementos de prueba ofrecidos, queda establecido que el día 10 de julio de 2010, entre las nueve y diez horas de la noche, la ciudadana Á.M.R., al descender de una unidad de transporte público, se desplazaba por la denominada pasarela de Macuto, ubicada en la Avenida Intercomunal de Macuto, lugar donde fue abordada según su dicho por cuatro sujetos, uno de los cuales la sometió físicamente y le apuntó con un objeto que percibió como un arma, para despojarla de un bolso con su cartera, dos teléfonos móviles y otros enseres personales, mientras los otros tres prestaban asistencia para la perpetración del ilícito, dos próximos a ellos en la parte superior de la caminería y un tercero en uno de sus accesos, y luego de lograr la desposesión, nuevamente se ejerció violencia en su contra empujándola para escapar del lugar, todo lo cual se acredita con el dicho de la prenombrada.

Con el testimonio de los ciudadanos YOHAN BOMPART y OMAR ALÍ, adscritos a la Policía del estado V., queda acreditado que los acusados E.V., ELER FUENTES y JORGE TREJO fueron aprehendidos entre treinta minutos y una hora después en una zona boscosa adyacente al lugar de los hechos a requerimiento de la víctima, localizándole a uno de ellos, según sus dichos un arma de fuego tipo bengala, de cuya existencia dio cuenta el experto F.P., adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. a la cual se adminicula el contenido del informe pericial número 9700-055-250 de fecha 25 de agosto de 2010, quien realizó experticia a un instrumento para lanzar luces de bengala, semejante a un escopetín. De todo lo anteriormente señalado, se acredita la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, modificando la calificación jurídica estimada por el Ministerio Público en su acusación, pues no se empleó arma de fuego en el hecho, empleándose sí la fuerza física y la violencia para la desposesión de los bienes de la víctima.

Ahora bien, en lo que respecta a la culpabilidad de los encausados, el análisis concatenado de estas pruebas traídas a proceso, originan un cúmulo de situaciones que no pasan inadvertidas ante este decisor, como lo es el contenido del acta de reconocimiento en rueda de individuos celebrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 6 de agosto del año 2010, donde fueron puestos de vista a la víctima los tres acusados en la presente causa, siendo que, del contenido del acta, no puede colegirse resultado alguno, pues no se menciona en aquella, si efectivamente los imputados para ese momento, fueron incriminados o no, razón por la cual dicha prueba documental se desechó, al no arrojar ningún valor probatorio.

Tomando en cuenta que la víctima, al ser interrogada manifestó no saber si los reconoció o no, así como que ésta nunca señaló a los encartados en este debate, como temerariamente lo señaló la ciudadana fiscal en sus conclusiones, teniendo más bien una actitud vacilante y evasiva al momento de responder a las preguntas sobre la identidad de los autores, a quienes únicamente manifestó reconocer por su vestimenta, también torpemente descrita, merma la certeza que en el presente caso es fundamental por ser testigo único para sancionar a los encartados por el hecho objeto de reproche.

Aunado a ello, los funcionarios aprehensores por otra parte, no recuerdan las características de los acusados, ni a quién se le incautó el escopetín para lanzar luces de bengala; entran en franca contradicción con la víctima, cuando manifiestan que rescataron parte del objeto pasivo del delito, manifestando aquélla que nada pudo ser recuperado; manifiestan que la víctima señaló a tres personas, cuando ésta específicamente narra a cuatro perpetradores del hecho.

En este orden de ideas, el Ministerio Público en sus conclusiones manifestó la identidad de las características de la vestimenta de los autores señalados por la ciudadana ANGELA RAMOS con las actuaciones policiales, actas administrativas que no formaron parte de este debate, y que en todo caso pudieron ser aportadas por los aprehensores, quienes no las recordaban al momento de desarrollarse la inmediación del decisor con sus asertos.

De esta manera, aún cuando la exigüidad del elenco probatorio recogido en la fase preparatoria no sea per se sinónimo de insuficiencia probatoria, como así lo afirmó la defensa, en este tipo de hechos donde existe un testigo presencial único, a la vez víctima, se requería un mayor e idóneo despliegue de actividad investigativa y criminalística, por una parte, así como cohesión de los medios de prueba testimonial para lograr el estado de certeza requerido para endilgar la sanción, en tanto el objeto del debate oral y público consiste en la reconstrucción histórica del hecho por medio de los elementos de prueba, y no de los alegatos de las partes.

En consecuencia, ante los razonamientos aquí expuestos, que originan a este juzgador dudas razonables sobre la participación de los encartados en el hecho, lo procedente y justo es absolver a los ciudadanos E.J.V., J.A. TREJO TORRES y ELER AMAURY FUENTES CHACÓN, de los cargos formulados por la Fiscalía 3ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por los hechos fijados y calificados en este debate como el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado V., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano E.J.V., titular de la cédula de identidad número V-17.484.751, de los cargos formulados por la Fiscalía 3ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por los hechos fijados y calificados en este debate como el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra por dudas razonables; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ABSUELVE al ciudadano J.A. TREJO TORRES, titular de la cédula de identidad número V-12.411.546, de los cargos formulados por la Fiscalía 3ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por los hechos fijados y calificados en este debate como el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra por dudas razonables; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ABSUELVE al ciudadano E.A.F.C., titular de la cédula de identidad número V-17.960.226, de los cargos formulados por la Fiscalía 3ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por los hechos fijados y calificados en este debate como el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra por dudas razonables; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

R., publíquese, diarícese y notifíquese. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil trece (2013), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

V.A.Y.P..

LA SECRETARIA,

Abg. Y.Z..

VP/nr.

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