Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2011-000229

PARTE DEMANDANTE: R.J.N., A.J.I., R.A.N., J.B.B., J.C.M., C.E.C. y F.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 17.901.130, 17.537.599, 15.345.219, 8.322.962, 1.155.998, 8.487.263 y 8.258.478, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.S.B. y L.B.C.M., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 33.212 y 15.475, respectivamente.

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de marzo de 1972, bajo el número 41, folios 91 al 98, Libro Adicional número 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: M.C.S., R.C.S., A.C.M., C.J.M.P., J.G.G.B., D.P.H. y A.C.G., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.956, 88.068, 88.161, 106.441, 116.048, 81.583 y 122.610, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, CONTRA DECISION DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2.011, DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 19 de junio de 2.012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 12 de abril de 2011, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 4 de julio de 2012, se realizó la audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la recurrente, así como la representación judicial de la parte actora, celebrándose en consecuencia la audiencia oral y pública, en dicha oportunidad este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 13 de julio de 2012.

Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en auto de fecha 20 de julio del año en curso para publicar la sentencia in extenso , procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte recurrente, circunscribe sus alegatos de apelación a señalar que la recurrida determina que la sociedad mercantil demandada simuló una relación de trabajo con una de tipo mercantil, aspecto que -en criterio de la exponente- resulta absolutamente falso, pues es lo cierto que lo que imperó en el asunto debatido en fase de juicio, fue una relación de índole netamente mercantil. En tal sentido indica que, el objeto de la empresa demandada SIDETUR es la fabricación de acero inoxidable, (vigas, cabillas, etc.), señalando que para el año 1.999 aproximadamente su representada requirió desconcentrar el proceso productivo de procesamiento de material ferroso, época en que prestaba servicios personales y directos el co demandante F.G. para su representada, el cual laboró en dicha sociedad a partir del año 1.990 hasta el año 1.999. Refiere que la accionada en el mencionado año 1.999, solicitó los servicios de una empresa contratista, y dado el requerimiento existente por parte de ésta de desconcentrar lo que fue la etapa productiva, realiza esta propuesta al mencionado ciudadano F.G., quien debido a su reconocido conocimiento técnico en la materia, manifestó su deseo de emprender su propio proceso productivo, circunstancia que generó la renuncia de dicho ciudadano, lo que a su vez originó el pago de los beneficios laborales, luego de lo cual, el referido ciudadano constituye su empresa la cual fue denominada PROSIDECA, y una vez establecida la misma, emprende su propio proceso productivo, entablando relaciones comerciales con la empresa SIDETUR, por varios años, sociedad que contaba con su propio personal de trabajo hasta que se produjo la problemática en que se vio envuelta su representada, debido a la ausencia de dicho ciudadano .

En otro orden de ideas, afirma que para concluir en la existencia o no de una relación de trabajo deben concurrir, según la normativa laboral, los elementos que la conforman, así hace referencia al articulo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, el cual define uno de ellos, el cual es fundamental para la determinación de la existencia de la relación laboral, como lo es la remuneración, señala que al revisar el acervo probatorio (piezas 2, 3, pruebas de la demandada y hasta la pieza 18), se desprende que ésta dejó eficientemente comprobada la relación comercial que existió con la empresa PROSIDECA y su representada SIDETUR, mediante facturas que así lo demuestran, insiste en que sea verificado el cúmulo probatorio, específicamente aquel que riela inserta en el folio 50 de la pieza 20, referido a experticia contable, de la cual -en su decir- se desprende que, una vez iniciado el proceso productivo por el mencionado ciudadano F.G., a través de la empresa PROSIDECA, tal actividad generó ganancias, las cuales se pueden verificar de la referida probanza y que, dichos dividendos iban en ascenso, lo que en comparación con el último salario devengado por el mismo ciudadano antes de presentar su renuncia en la empresa SIDETUR, y de iniciar su proceso productivo a través de su empresa, permite configurar una diferencia considerable, lo cual infiere, no debe entenderse como un salario devengado producto de una relación laboral como así fue apreciado erróneamente por el Tribunal a quo.

En tales términos, considera la exponente que, existió una equivocada interpretación de la norma con relación a la apreciación por parte del Juzgado a quo, respecto a la relación existente entre su representada y los co demandantes, al considerar la existencia de una relación laboral, reafirma que no coexisten los supuestos de hecho y derecho que componen la existencia de una relación de trabajo, invocando que la única relación que existió es de tipo mercantil entre SIDETUR Y PROSIDECA y así solicita sea declarado por esta Instancia, y se revoque en tales términos el fallo recurrido.

A su vez, el representante judicial de la parte actora realiza sus observaciones y expresa que, el referido fallo se encuentra ajustado a cada elemento de prueba aportado a los autos. Señala que, de acuerdo al pedimento realizado por el actor en fase de juicio, respecto a la aplicación del principio en donde prevalezca la realidad sobre las formas o apariencias, el fallo proferido en primera instancia se encuentra acorde a lo peticionado, deduce que el mismo fue acogido y certeramente aplicado -en su decir- por el Tribunal a quo, indica que la parte recurrente no posee elementos contundentes a los efectos de atacar la decisión proferida en primera instancia, la cual se encuentra ajustada a derecho. Arguye que durante el debate se logró desvirtuar los argumentos esgrimidos por la demandada y se evidenció la existencia de la relación laboral alegada, y a su vez el derecho de los co demandantes apercibir los beneficios acordados en el fallo recurrido, solicitando a esta Alzada se confirme el mismo y sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada perdidosa en juicio.

Ante los planteamientos recursivos, orientados a denunciar que el fallo impugnado incurre en una equivocada interpretación de la norma, respecto a la relación existente entre la demandada y los co demandantes, al considerar la existencia de una relación laboral, cuando es lo cierto -en criterio de la representante judicial de la recurrente- que no coexisten en el caso de autos, los supuestos de hecho y derecho que componen la existencia de una relación laboral, pues la única relación que existió, es de tipo mercantil entre SIDETUR Y PROSIDECA, circunstancia que de manera indubitable se deriva de las instrumentales referidas a facturas y de la experticia contable realizada (pieza 20), de cuyo contenido se puede apreciar las ganancias percibidas por el actor como empresa legalmente constituida.

En el caso a.t.q.t. como consta en el escrito libelar, la parte demandante calificó la relación que la unió con la empresa demandada, como laboral, indicando para ello, la existencia de los elementos que denotan una relación de carácter laboral.

Al efecto, es pertinente señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal ha establecido como elementos que definen la relación de trabajo los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo y quien lo recibe, no resultando en consecuencia esta presunción de carácter absoluto, pues admite prueba en contrario, toda vez que puede desvirtuarse mediante el aporte de elementos probatorios tendientes a demostrar que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, siempre y cuando tales probanzas se fundamenten sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juzgador sobre la naturaleza no laboral de la relación.

En este contexto, los elementos que califican una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial invocada, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al materializarse estos componentes en una relación jurídica, indistintamente del sistema formal de formación del vínculo, se cristaliza la presencia de una relación de trabajo.

Así mismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral, corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, y en tal sentido la Sala de Casación Social del M.T. en decisión N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (Caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció los parámetros que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica.

En este contexto, se observa que al respecto la recurrida expresamente dictaminó:

…en acatamiento a doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal y en aras de la exhaustividad de la sentencia, se pasa de seguidas a aplicar el test de laboralidad o dependencia a las prestaciones personales de servicio que nos ocupan, dejando establecido lo siguiente:

1. Forma de determinación de la labor prestada:

Se desprende de autos, que quien establecía las condiciones bajo las cuales se prestaba el servicio, era la sociedad mercantil demandada conforme a todas las instrumentales privadas denominadas contratos. El servicio realizado por los trabajadores accionantes, en apariencia dependientes de PROSIDECA, debía ser proporcionado con exclusividad a la empresa SIDETUR dentro de sus instalaciones y entregándole la totalidad de material procesado, a través de vehículos y herramientas propiedad de SIDETUR. Igualmente, quedó comprobado que los uniformes e implementos de seguridad empleados por los actores eran suministrados por SIDETUR (testimonios de A.C. y JAMARI COA).

2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

Hay evidencia por vía testimonial que los hoy accionantes cumplían un horario dentro de la empresa SIDETUR, a excepción de F.G., que tal como lo declarara el mismo durante el debate oral, al fungir como un supervisor de la empresa SIDETUR, tenía libertad en el horario. Igualmente, existe constancia de que SIDETUR era quien giraba instrucciones respecto al horario de trabajo, dando directrices a los hoy demandantes respecto a las labores en los días sábado, además era quien dotaba de uniformes e implementos de seguridad.

3. Forma de efectuarse el pago:

Se desprende de autos, a través de los contratos suscritos entre SIDETUR y PROSIDECA, de las misivas dirigidas por SIDETUR a PROSIDECA respecto a la decisión de la primera de incrementar los costos y fijar los precios de los servicios contratados “…de manera que puedan tomarlos como base para su distribución de costos” (f.202 al 272, p.2), así como de los recibos de salario con membrete de PROSIDECA que los pagos eran realizados semanalmente, y su monto era variable dependiendo de las toneladas o pesajes del material ferroso que se procesaba, llegando incluso SIDETUR a cancelar expresamente la última semana de trabajo a los actores, a excepción de F.G. (f.388 y 389, p.2).

4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un marco de total dependencia respecto a las normativas internas de la empresa SIDETUR, ejerciendo ésta última la supervisión en cuanto a las labores realizadas por los hoy actores dentro y fuera de las instalaciones de la empresa (solicitando a terceros identificaciones o carnets a nombre de los actores por la empresa SIDETUR), así como sobre el uso de uniformes y equipos o vehículos que eran de su exclusiva propiedad, llegando incluso a realizar amonestaciones a los hoy accionantes. De igual forma se aprecia, que la demandada SIDETUR contrató una póliza de seguros de responsabilidad civil general, para que los hoy demandantes como “personal de PROSIDECA” estuvieran cubiertos de cualquier riesgo en las labores de operaciones dentro y fuera de las instalaciones de SIDETUR (f.279 al 283, p.2).

De esta manera, se aprecia claramente que la presunción laboral que operó en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, no fue desvirtuada en forma alguna, sino que por el contrario, del acervo probatorio hay evidencia respecto a la existencia de vínculos laborales entre las partes en controversia y así se resuelve….

En sintonía con lo anterior, es de advertir que es esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba. Una vez establecida la prestación personal del servicio y de que alguien efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación, pudiéndose luego, aplicar lo que la doctrina judicial denomina indistintamente test de dependencia o de laboralidad o examen de indicios, para determinar definitivamente si esa persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, lo hace o no bajo una relación de trabajo, respetando el principio de primacía de la realidad de los hechos.

Así, se aprecia que en el caso sub examine, luego de la aplicación del examen de indicios in commento, la juez a quo soporta su declaratoria en la existencia del cúmulo probatorio descrito en tal análisis, que acredita en criterio de quien juzga de manera indubitable, la existencia de la relación laboral hoy discutida.

Adicionalmente, en cuanto al argumento esgrimido por la representación judicial de la parte demandada recurrente, al sostener ante ésta Instancia que, del contenido de la experticia contable practicada se puede apreciar que las ganancias percibidas por el ciudadano F.G., como representante de la sociedad PROSIDECA, como empresa legalmente constituida, resultan en ascenso, lo que en comparación con el último salario devengado por el mismo antes de presentar su renuncia en la empresa SIDETUR, y de iniciar su proceso productivo a través de su empresa, lo cual permite derivar una diferencia considerable, que no debe entenderse como un salario devengado, producto de una relación laboral, como así fue apreciado erróneamente por el Tribunal a quo, y con ello derivar la inexistencia de la relación laboral, se advierte que tal probanza en modo alguno puede enervar el extenso cúmulo probatorio que fue analizado y valorado por la Juez de instancia recurrida, a los efectos de la declaratoria de existencia de la vinculación laboral entre los litis consorte y la empresa SIDETUR, motivación bajo la cual este Tribunal Superior forzosamente debe concluir, que la pretensión recursiva de la sociedad mercantil hoy apelante no prospera en derecho, puesto -se insiste-, de las pruebas aportadas se evidenciaron los elementos propio de la existencia de la relación de trabajo analizada Así se resuelve.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos mediante los razonamientos expuestos se confirma la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil demandada en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 12 de abril de 2.011.

En atención a lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no de condena en costa ala empresa recurrente.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en la Ley que rige su funcionamiento.

Asimismo, se advierte que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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