Decisión nº 1564 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: EP11-R-2014-000083

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.A.J.H., titular de la cedula de identidad Nº V-16.070.417, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.A.G., J.G.M.G. y M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.560.893; V.-18.117.191 y V.-20.011.650, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 143.178; 143.177 y 191.487 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha: 10 de diciembre de 1998, anotada bajo el Nº 17, tomo 268 Qto.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: Ciudadano PERDOMO RIGUEID ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.727.938, en su condición de Presidente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.

MOTIVO: Apelación.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado en ejercicio M.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.011.650 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 191.487, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.J.H., titular de la cedula de identidad Nº V-16.070.417; el 09 de abril del año 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 14 de abril del año 2014; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma dada la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de instalación.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de noviembre del año 2014, dada la declaratoria de la Admisión de los Hechos de conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta sentencia mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: J.A.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.070.417, en contra de la empresa “SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A.”; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 04 de diciembre del año 2014, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada sentencia recurrida, esta Alzada verifica que el asunto sometido a su consideración, consiste en lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE: Alega la representación judicial de la parte accionante, que existe incongruencia en la sentencia recurrida; que presenta error en lo que se refiere a la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, que la fecha de inicio fue el 17 de noviembre 2009 y la de culminación fue el 08 de mayo del año 2013.

Arguye que existe error en el concepto de antigüedad en virtud de las fechas tomadas para realizar los cálculos.

Afirma que existe error en cuanto a las vacaciones fraccionadas, estableciendo que la misma es de cinco meses y no de 2 meses como lo estableció el Juez A quo en su sentencia.

Manifiesta que existe incongruencia y falta de motivación en lo que respecta a las utilidades fraccionadas, pues a su decir las mismas fueron demandadas y el Juez de la recurrida no emite pronunciamiento al respecto.

Como fundamento de su apelación alega el recurrente apoderado que aún y cuando el Juez en su sentencia, a los fines de establecer el salario normal, toma en cuenta la incidencia de las horas extras, niega su procedencia por considerar que es un exceso legal.

Solicita que el concepto de indemnización por despido sea modificado de conformidad al monto a condenar por prestación de antigüedad; por último solicita a esta Alzada declarar con lugar la presente apelación.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se declara la admisión de los hechos mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

(…)

Parágrafo Segundo: ….el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

La norma citada, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar deberá declararse la admisión de los hechos, hecho que el juez declarara mediante sentencia oral que debe ser reducida en un acta, con la obligación de que sea publicada en la misma fecha.

Ahora bien, es de acotar, que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto, en este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 eiusdem, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Con relación a un caso como el de autos, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, dicta sentencia N° 115, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: A.S. contra VEPACO C.A.) en la cual se estableció lo siguiente:

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, que el Juez está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el escrito de demanda a los fines de determinar, si esos hechos traen consigo las consecuencias jurídicas que el actor se atribuye, ya que lo que debe tenerse por admitido, son los hechos alegados, mas no el derecho invocado por la parte actora, es decir, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Por consiguiente, al verificarse en el presente asunto, el supuesto contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda admitido entre otras cosas ya resueltas por el Juez A quo, la cuales quedan incólume, que el actor de autos ciudadano J.A.J.H., inicio su relación laboral con la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A., en fecha 17 de noviembre 2009 finalizando la misma el 08 de mayo del año 2013, por consiguiente se verifica que yerra el Juez de la recurrida en la determinación de la fecha de inicio y finalización del vinculo laboral, por ende se debe rectificar el cálculo del concepto de prestación de antigüedad, así como el monto de indemnización por terminación de la relación trabajo por causas ajenas al trabajador de conformidad a lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

Reclama el actor, 05 meses por concepto de vacaciones fraccionadas, ahora bien tal como quedó previamente establecido, la relación laboral que unió al ciudadano:J.A.J.H., con la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A., inició en fecha 17 de noviembre 2009, y culminó el 08 de mayo del año 2013, para una duración de tres (03) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días, por consiguiente le corresponde por vacaciones fraccionadas sobre la base de cinco (05) meses y no de conformidad con la fracción utilizada (02 meses) por el Juez A quo en la sentencia recurrida. Así se establece.

Manifiesta que existe incongruencia y falta de motivación en lo que respecta a las utilidades fraccionadas, pues a su decir las mismas fueron demandadas y la Jueza de la recurrida no emite pronunciamiento al respecto.

De una revisión efectuada a la sentencia recurrida, se observa que aún y cuando el actor en su escrito de demandada solicita el pago de las utilidades fraccionadas, el Juez de Instancia, no emite pronunciamiento al respecto, incurriendo con ello en el vicio de incongruencia negativa, por consiguiente al existir una admisión de hechos, se tiene como cierto que la empresa no honró en su debida oportunidad lo que le correspondía al actor por concepto de utilidades fraccionadas. Así se establece.

Alega el recurrente que el Juez de Instancia debió condenar el pago de las horas extras sobre la base del máximo legal al existir una admisión de los hechos.

Esta Alzada para decidir observa de la norma sustantiva laboral, en su articulado establece:

Artículo 178. Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia.

La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:

  1. La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.

  2. No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.

  3. No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.

(omissis).

De la norma transcrita se desprende que los trabajadores, pueden realizar horas extras, producto de su prestación de servicio bajo subordinación;

Ahora bien, con respecto a la condenatoria de horas extras, cuando existe admisión de hechos, la Sala de Casación Social, estableció en sentencia N° 0365 de fecha 20 de abril del año 2010 lo que a continuación se transcribe:

En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.

(Omissis)

5) Horas extraordinarias nocturnas, con base a lo argumentado ut supra, de conformidad con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde hasta un máximo de cien (100) horas por año. El salario base para el cálculo de las mismas será el salario promedio hora devengado por el actor en el año respectivo.

En ese sentido, al no haber condenado el Juez A quo el límite legal de horas extraordinarias como hecho que quedó admitido, incurrió el juzgador en falta de aplicación del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, aplicable a la misma en virtud de la declaratoria de admisión de los hechos, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, esta Alzada declara procedente la presente solicitud y se ordena realizar el cálculo de 100 horas extras por cada año de servicio. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior, esta Alzada pasa a calcular las acreencias que por ley le corresponden al actor, resultando incólume lo condenado por el Juez de Instancia, y por ende fuera del contradictorio los conceptos por vacaciones, descanso en vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, recargo por jornada nocturna, día de descanso trabajados, paro forzoso, los cuales, por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, se reproducen a continuación:

Vacaciones Bs. 4.157,58

Descanso en Vacaciones Bs. 1.039,40

Bono Vacacional Bs. 2.685,11

Bono Vacacional Fraccionado Bs. 144.36

Utilidades Bs. 4.370,32

Recargo por Jornada Nocturna Bs. 2.312,18

Días de Descanso Trabajados Bs. 3.676,63

Paro Forzoso Bs. 6.142,55

Total Bs. 24.528,13

A los fines de obtener el salario normal, existiendo en el presente caso una admisión de los hechos, habiéndose condenado el máximo legal con respecto a las horas extras nocturnas en el presente fallo, y concedido como fue el recargo por jornada nocturna por el Juez de la recurrida se tiene lo siguiente:

Valor Horas Extras:

Periodos salario men salario diario valor hora recargo 30% Jorn Noct recargo 50% valor hora extra horas extras mensual total mensual

Nov-09 967.50 32.25 4.03 1.21 2.02 7.26 8.33 60.44

Dic-09 967.50 32.25 4.03 1.21 2.02 7.26 8.33 60.44

Ene-10 967.50 32.25 4.03 1.21 2.02 7.26 8.33 60.44

Feb-10 967.50 32.25 4.03 1.21 2.02 7.26 8.33 60.44

Mar-10 1064.25 35.48 4.43 1.33 2.22 7.98 8.33 66.49

Abr-10 1064.25 35.48 4.43 1.33 2.22 7.98 8.33 66.49

May-10 1064.25 35.48 4.43 1.33 2.22 7.98 8.33 66.49

Jun-10 1064.25 35.48 4.43 1.33 2.22 7.98 8.33 66.49

Jul-10 1064.25 35.48 4.43 1.33 2.22 7.98 8.33 66.49

Ago-10 1064.25 35.48 4.43 1.33 2.22 7.98 8.33 66.49

Sep-10 1223.89 40.80 5.10 1.53 2.55 9.18 8.33 76.46

Oct-10 1223.89 40.80 5.10 1.53 2.55 9.18 8.33 76.46

Nov-10 1223.89 40.80 5.10 1.53 2.55 9.18 8.33 76.46

Dic-10 1223.89 40.80 5.10 1.53 2.55 9.18 8.33 76.46

Ene-11 1223.89 40.80 5.10 1.53 2.55 9.18 8.33 76.46

Feb-11 1223.89 40.80 5.10 1.53 2.55 9.18 8.33 76.46

Mar-11 1223.89 40.80 5.10 1.53 2.55 9.18 8.33 76.46

Abr-11 1223.89 40.80 5.10 1.53 2.55 9.18 8.33 76.46

May-11 1407.47 46.92 5.86 1.76 2.93 10.56 8.33 87.93

Jun-11 1407.47 46.92 5.86 1.76 2.93 10.56 8.33 87.93

Jul-11 1407.47 46.92 5.86 1.76 2.93 10.56 8.33 87.93

Ago-11 1407.47 46.92 5.86 1.76 2.93 10.56 8.33 87.93

Sep-11 1548.21 51.61 6.45 1.94 3.23 11.61 8.33 96.72

Oct-11 1548.21 51.61 6.45 1.94 3.23 11.61 8.33 96.72

Nov-11 1548.21 51.61 6.45 1.94 3.23 11.61 8.33 96.72

Dic-11 1548.21 51.61 6.45 1.94 3.23 11.61 8.33 96.72

Ene-12 1548.21 51.61 6.45 1.94 3.23 11.61 8.33 96.72

Feb-12 1548.21 51.61 6.45 1.94 3.23 11.61 8.33 96.72

Mar-12 1548.21 51.61 6.45 1.94 3.23 11.61 8.33 96.72

Abr-12 1548.21 51.61 6.45 1.94 3.23 11.61 8.33 96.72

May-12 1780.45 59.35 7.42 2.23 3.71 13.35 8.33 111.23

Jun-12 1780.45 59.35 7.42 2.23 3.71 13.35 8.33 111.23

Jul-12 1780.45 59.35 7.42 2.23 3.71 13.35 8.33 111.23

Ago-12 1780.45 59.35 7.42 2.23 3.71 13.35 8.33 111.23

Sep-12 2047.52 68.25 8.53 2.56 4.27 15.36 8.33 127.92

Oct-12 2047.52 68.25 8.53 2.56 4.27 15.36 8.33 127.92

Nov-12 2047.52 68.25 8.53 2.56 4.27 15.36 8.33 127.92

Dic-12 2047.52 68.25 8.53 2.56 4.27 15.36 8.33 127.92

Ene-13 2047.52 68.25 8.53 2.56 4.27 15.36 8.33 127.92

Feb-13 2047.52 68.25 8.53 2.56 4.27 15.36 8.33 127.92

Mar-13 2047.52 68.25 8.53 2.56 4.27 15.36 8.33 127.92

Abr-13 2047.52 68.25 8.53 2.56 4.27 15.36 8.33 127.92

May-13 2457.02 81.90 10.24 3.07 5.12 18.43 8.33 153.50

Salario Normal Base:

Periodos salario mensual horas extras recargo por jornada nocturna total mensual

nov.-09 967.50 60.44 41.85 1069.79

Dic-09 967.50 60.44 41.85 1069.79

Ene-10 967.50 60.44 41.85 1069.79

Feb-10 967.50 60.44 46.44 1074.38

Mar-10 1064.25 66.49 46.44 1177.18

Abr-10 1064.25 66.49 53.41 1184.15

May-10 1064.25 66.49 53.41 1184.15

Jun-10 1064.25 66.49 53.41 1184.15

Jul-10 1064.25 66.49 53.41 1184.15

Ago-10 1064.25 66.49 53.41 1184.15

Sep-10 1223.89 76.46 53.41 1353.76

Oct-10 1223.89 76.46 53.41 1353.76

Nov-10 1223.89 76.46 53.41 1353.76

Dic-10 1223.89 76.46 53.41 1353.76

Ene-11 1223.89 76.46 53.41 1353.76

Feb-11 1223.89 76.46 53.41 1353.76

Mar-11 1223.89 76.46 53.41 1353.76

Abr-11 1223.89 76.46 61.42 1361.77

May-11 1407.47 87.93 61.42 1556.82

Jun-11 1407.47 87.93 61.42 1556.82

Jul-11 1407.47 87.93 61.42 1556.82

Ago-11 1407.47 87.93 67.56 1562.96

Sep-11 1548.21 96.72 67.56 1712.49

Oct-11 1548.21 96.72 67.56 1712.49

Nov-11 1548.21 96.72 67.56 1712.49

Dic-11 1548.21 96.72 67.56 1712.49

Ene-12 1548.21 96.72 67.56 1712.49

Feb-12 1548.21 96.72 67.56 1712.49

Mar-12 1548.21 96.72 67.56 1712.49

Abr-12 1548.21 96.72 67.56 1712.49

May-12 1780.45 111.23 77.69 1969.37

Jun-12 1780.45 111.23 77.69 1969.37

Jul-12 1780.45 111.23 77.69 1969.37

Ago-12 1780.45 111.23 77.69 1969.37

Sep-12 2047.52 127.92 89.35 2264.79

Oct-12 2047.52 127.92 89.35 2264.79

Nov-12 2047.52 127.92 89.35 2264.79

Dic-12 2047.52 127.92 89.35 2264.79

Ene-13 2047.52 127.92 89.35 2264.79

Feb-13 2047.52 127.92 89.35 2264.79

Mar-13 2047.52 127.92 89.35 2264.79

Abr-13 2047.52 127.92 89.35 2264.79

May-13 2457.02 153.50 89.35 2699.87

  1. - PRESTACIONES SOCIALES: Se evidencia de las actas procesales que la relación laboral se inicia bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y finaliza cuando ya había sido promulgada la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por consiguiente se debe tener en cuenta lo siguiente: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) le corresponden a la trabajadora por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, y a partir de la publicación de la nueva Ley del Trabajo (07-05-2012) el patrono depositará al trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales quince días cada trimestre; de igual manera a partir de la referida fecha las alícuotas de bono vacacional y utilidades serán calculadas sobre la base de 15 y 30 respectivamente, tal como se detalla a continuación:

    Período Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac Utilidades Salario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual Prestación acumulada

    Nov-09 1069.79 35.66 0.69 1.49 37.84 0 0 0.00

    Dic-09 1069.79 35.66 0.69 1.49 37.84 0 0 0.00

    Ene-10 1069.79 35.66 0.69 1.49 37.84 0 0 0.00

    Feb-10 1074.38 35.81 0.70 1.49 38.00 0 0 0.00

    Mar-10 1177.18 39.24 0.76 1.63 41.64 5 208.19 208.19

    Abr-10 1184.15 39.47 0.77 1.64 41.88 5 209.42 417.61

    May-10 1184.15 39.47 0.77 1.64 41.88 5 209.42 627.02

    Jun-10 1184.15 39.47 0.77 1.64 41.88 5 209.42 836.44

    Jul-10 1184.15 39.47 0.77 1.64 41.88 5 209.42 1,045.86

    Ago-10 1184.15 39.47 0.77 1.64 41.88 5 209.42 1,255.28

    Sep-10 1353.76 45.13 0.88 1.88 47.88 5 239.41 1,494.70

    Oct-10 1353.76 45.13 0.88 1.88 47.88 5 239.41 1,734.11

    Nov-10 1353.76 45.13 1.00 1.88 48.01 5 240.04 1,974.15

    Dic-10 1353.76 45.13 1.00 1.88 48.01 5 240.04 2,214.20

    Ene-11 1353.76 45.13 1.00 1.88 48.01 5 240.04 2,454.24

    Feb-11 1353.76 45.13 1.00 1.88 48.01 5 240.04 2,694.28

    Mar-11 1353.76 45.13 1.00 1.88 48.01 5 240.04 2,934.32

    Abr-11 1361.77 45.39 1.01 1.89 48.29 5 241.46 3,175.78

    May-11 1556.82 51.89 1.15 2.16 55.21 5 276.05 3,451.83

    Jun-11 1556.82 51.89 1.15 2.16 55.21 5 276.05 3,727.88

    Jul-11 1556.82 51.89 1.15 2.16 55.21 5 276.05 4,003.92

    Ago-11 1562.96 52.10 1.16 2.17 55.43 5 277.14 4,281.06

    Sep-11 1712.49 57.08 1.27 2.38 60.73 5 303.65 4,584.71

    Oct-11 1712.49 57.08 1.27 2.38 60.73 5 303.65 4,888.36

    Nov-11 1712.49 57.08 1.43 2.38 60.89 5 304.44 5,192.80

    Dic-11 1712.49 57.08 1.43 2.38 60.89 5 304.44 5,497.25

    Ene-12 1712.49 57.08 1.43 2.38 60.89 5 304.44 5,801.69

    Feb-12 1712.49 57.08 1.43 2.38 60.89 5 304.44 6,106.13

    Mar-12 1712.49 57.08 1.43 2.38 60.89 5 304.44 6,410.57

    Abr-12 1712.49 57.08 1.43 2.38 60.89 5 304.44 6,715.02

    May-12 1969.37 65.65 2.74 5.47 73.85 0 0.00 6,715.02

    Jun-12 1969.37 65.65 2.74 5.47 73.85 0 0.00 6,715.02

    Jul-12 1969.37 65.65 2.74 5.47 73.85 15 1107.77 7,822.79

    Ago-12 1969.37 65.65 2.74 5.47 73.85 0 0.00 7,822.79

    Sep-12 2264.79 75.49 3.15 6.29 84.93 0 0.00 7,822.79

    Oct-12 2264.79 75.49 3.15 6.29 84.93 15 1273.94 9,096.73

    Nov-12 2264.79 75.49 3.15 6.29 84.93 0 0.00 9,096.73

    Dic-12 2264.79 75.49 3.15 6.29 84.93 0 0.00 9,096.73

    Ene-13 2264.79 75.49 3.15 6.29 84.93 15 1273.94 10,370.68

    Feb-13 2264.79 75.49 3.15 6.29 84.93 0 0.00 10,370.68

    Mar-13 2264.79 75.49 3.15 6.29 84.93 0 0.00 10,370.68

    Abr-13 2264.79 75.49 3.15 6.29 84.93 15 1273.94 11,644.62

    May-13 2699.87 90.00 4.00 7.50 101.50 0 0.00 11,644.62

    En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de once mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (11.644,62), suma resultante de lo causado por concepto de Prestaciones Sociales. Así se establece.

  2. - INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: Tal como quedó establecido en el presente fallo, al existir una admisión de los hechos se tiene como cierto que el trabajador fue despedido de manera injustificada, en consecuencias de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde un monto equivalente a las prestaciones sociales por concepto de indemnización, el cual es igual a once mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (11.644,62). Así se establece.

  3. - VACACIONES FRACCIONADAS: Tal como quedó establecido en el presente fallo la relación laboral que unió al ciudadano J.A.J.H., con la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A., inició en fecha 17 de noviembre 2009, y culminó el 08 de mayo del año 2013, para una duración de tres (03) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días, por consiguiente le corresponde por vacaciones fraccionadas sobre la base de cinco (05) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 LOTTT:

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2012 2013 15 1,25 5 6.25

    Le corresponde por las vacaciones fraccionadas 6.25 días, los cuales al ser calculado por el salario normal diario en proporción a los meses completos de servicio de Bs. 90, le corresponde la cantidad de Bs. 562.50.

    En consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de quinientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 562.50), suma resultante de lo causado por concepto de Vacaciones fraccionadas. Así se establece.

  4. - UTILIDADES FRACCIONADAS: En relación a esta solicitud el artículo 131 de la LOTTT, establece que en el caso de que el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio prestado calculados a salario normal diario:

    Año Días por año Días por mes Meses Días Salario Total

    2013 30 2,5 5 12.5 78.39 979.87

    Es por lo que este tribunal ordena al demandado a pagar la cantidad de novecientos setenta y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 979.87); por concepto de Utilidades fraccionadas. Así se establece.

  5. - HORAS EXTRAS NOCTURNAS:

    Tal como quedó establecido en el presente fallo al trabajador le corresponde el pago de 100 horas anuales, detalladas a continuación:

    Periodos salario men salario diario valor hora recargo 30% Jorn Noct recargo 50% valor hora extra horas extras mensual total mensual

    Nov-09 967.50 32.25 4.03 1.21 2.02 7.26 8.33 60.44

    Dic-09 967.50 32.25 4.03 1.21 2.02 7.26 8.33 60.44

    Ene-10 967.50 32.25 4.03 1.21 2.02 7.26 8.33 60.44

    Feb-10 967.50 32.25 4.03 1.21 2.02 7.26 8.33 60.44

    Mar-10 1064.25 35.48 4.43 1.33 2.22 7.98 8.33 66.49

    Abr-10 1064.25 35.48 4.43 1.33 2.22 7.98 8.33 66.49

    May-10 1064.25 35.48 4.43 1.33 2.22 7.98 8.33 66.49

    Jun-10 1064.25 35.48 4.43 1.33 2.22 7.98 8.33 66.49

    Jul-10 1064.25 35.48 4.43 1.33 2.22 7.98 8.33 66.49

    Ago-10 1064.25 35.48 4.43 1.33 2.22 7.98 8.33 66.49

    Sep-10 1223.89 40.80 5.10 1.53 2.55 9.18 8.33 76.46

    Oct-10 1223.89 40.80 5.10 1.53 2.55 9.18 8.33 76.46

    Nov-10 1223.89 40.80 5.10 1.53 2.55 9.18 8.33 76.46

    Dic-10 1223.89 40.80 5.10 1.53 2.55 9.18 8.33 76.46

    Ene-11 1223.89 40.80 5.10 1.53 2.55 9.18 8.33 76.46

    Feb-11 1223.89 40.80 5.10 1.53 2.55 9.18 8.33 76.46

    Mar-11 1223.89 40.80 5.10 1.53 2.55 9.18 8.33 76.46

    Abr-11 1223.89 40.80 5.10 1.53 2.55 9.18 8.33 76.46

    May-11 1407.47 46.92 5.86 1.76 2.93 10.56 8.33 87.93

    Jun-11 1407.47 46.92 5.86 1.76 2.93 10.56 8.33 87.93

    Jul-11 1407.47 46.92 5.86 1.76 2.93 10.56 8.33 87.93

    Ago-11 1407.47 46.92 5.86 1.76 2.93 10.56 8.33 87.93

    Sep-11 1548.21 51.61 6.45 1.94 3.23 11.61 8.33 96.72

    Oct-11 1548.21 51.61 6.45 1.94 3.23 11.61 8.33 96.72

    Nov-11 1548.21 51.61 6.45 1.94 3.23 11.61 8.33 96.72

    Dic-11 1548.21 51.61 6.45 1.94 3.23 11.61 8.33 96.72

    Ene-12 1548.21 51.61 6.45 1.94 3.23 11.61 8.33 96.72

    Feb-12 1548.21 51.61 6.45 1.94 3.23 11.61 8.33 96.72

    Mar-12 1548.21 51.61 6.45 1.94 3.23 11.61 8.33 96.72

    Abr-12 1548.21 51.61 6.45 1.94 3.23 11.61 8.33 96.72

    May-12 1780.45 59.35 7.42 2.23 3.71 13.35 8.33 111.23

    Jun-12 1780.45 59.35 7.42 2.23 3.71 13.35 8.33 111.23

    Jul-12 1780.45 59.35 7.42 2.23 3.71 13.35 8.33 111.23

    Ago-12 1780.45 59.35 7.42 2.23 3.71 13.35 8.33 111.23

    Sep-12 2047.52 68.25 8.53 2.56 4.27 15.36 8.33 127.92

    Oct-12 2047.52 68.25 8.53 2.56 4.27 15.36 8.33 127.92

    Nov-12 2047.52 68.25 8.53 2.56 4.27 15.36 8.33 127.92

    Dic-12 2047.52 68.25 8.53 2.56 4.27 15.36 8.33 127.92

    Ene-13 2047.52 68.25 8.53 2.56 4.27 15.36 8.33 127.92

    Feb-13 2047.52 68.25 8.53 2.56 4.27 15.36 8.33 127.92

    Mar-13 2047.52 68.25 8.53 2.56 4.27 15.36 8.33 127.92

    Abr-13 2047.52 68.25 8.53 2.56 4.27 15.36 8.33 127.92

    May-13 2457.02 81.90 10.24 3.07 5.12 18.43 8.33 153.50

    Total 3846.22

    En consecuencia se condena a la demandada al pago de tres mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 3.846,22). Así se establece.

    La sumatoria de todos los montos condenado resulta lo siguiente:

  6. - Prestaciones Sociales

    Bs. 11.644,62

  7. -Indemnización por Retiro Injustificado. Bs. 11.644,62

  8. - Vacaciones Bs. 4.157,58

  9. - Vacaciones Fraccionadas Bs. 562,50

  10. - Descanso en Vacaciones Bs. 1.039,40

  11. - Bono Vacacional Bs. 2.685,11

  12. - Bono Vacacional Fraccionado Bs. 144.36

  13. - Utilidades Bs. 4.370,32

  14. - Utilidades Fraccionadas Bs. 979,87

  15. - Recargo por Jornada Nocturna Bs. 2.312,18

  16. - Días de Descanso Trabajados Bs. 3.676,63

  17. - De las Prestaciones al Trabajador Cesante Bs. 6.142,55

  18. - Horas Extras Nocturnas Bs. 3.846,22

    Total 53.205,96

    En consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de cincuenta y tres mil doscientos cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 53.205,96) por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.

    Adicionalmente a lo condenado se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.

    En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; este Tribunal ordena que el calculo de los intereses de mora sea efectuada a través de una experticia complementaria que será efectuada por un solo experto designado por el tribunal para el calculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, reclamadas por la demandante; en consecuencia se declara con lugar este pedimento.

    En relación a la indexación salarial, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada. Así se establece.

    En consecuencia de lo decidido, esta Alzada declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 11 de noviembre del 2014, por consiguiente se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha once (11) de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha once (11) de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines que continué el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza;

Abg. C.G.M.

La Secretaria;

Abg. Karelis Frías.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 09:25 a.m. bajo el No.0010. Conste.

La Secretaria;

Abg. Karelis Frías.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR