Decisión nº 29-12 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, cuatro (04) de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: 7M-334-11

SENTENCIA NRO: 29/2012

SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PROFESIONAL: ANA MARÌA PETIT GARCÈS

SECRETARIA DE SALA: K.M.P.

CAPITULO II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÙBLICO: ABG. J.C.

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.F.

ACUSADO: J.L.S.P. (DETENIDO)

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

CAPITULO III

EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

Secuela de lo explanado, este Tribunal Unipersonal en funciones Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 346, 347 y 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 7M-334-11, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 19/03/12, y concluido en data 27/06/12, en el presente expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado J.L.S.P.; donde este Juzgado lo declara CULPABLE y CONDENA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO IV

ANTECEDENTES

En fecha 28/02/00, el abogado J.Á.C.R., en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, interpusieron formal acusación por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones Décimo de Control, en contra del ciudadano acusado J.L.S.P., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 30 de marzo de 2011, se celebro audiencia preliminar por ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito y Sede, admitiéndose totalmente la acusación fiscal, así como, las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, ordenándose y dictándose auto de apertura a juicio oral y público, por el delito imputado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

En fecha 05 de mayo de 2011, se dieron por recibidas ante este Tribunal Séptimo de Juicio el asunto penal instruido en contra del acusado J.L.S.P., emanado del Juzgado Décimo de Control de este Circuito y Sede.

En fecha 14 de junio de 2011, este Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, se constituye en forma Unipersonal.

En fecha 19/03/012, se dio apertura a juicio oral y público Unipersonal, continuando las distintas audiencias de juicio oral y público en fechas 28/03/012, 11/04/012, 18/04/012, 03/05/12, 14/05/12, 24/05/12, 08/06/12; concluyendo en data 27/06/12.

A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 19/03/012, fecha de inicio del presente debate hasta el día 27/06/12, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: MARZO: 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29, 30 y 31; ABRIL: 2, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 20, 23, 24, 25, 26 y 30; MAYO: 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 23, 24, 28, 30 y 31; JUNIO: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 25, 26, y 27; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del término referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: JUNIO: 27, 28 y 29; JULIO: 02, 03 y 04.

CAPITULO V

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

AUDIENCIA I (APERTURA):

En fecha 19/03/012, oportunidad fijada por este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para dar inicio al debate oral y público en el presente asunto penal instruido en contra del ciudadano J.L.S.P., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anunció la presencia en la Sala del Tribunal Unipersonal Séptimo de Juicio conformado por la Abg. A.M.P.G. como Jueza Profesional y como Secretaria de Sala Abg. K.M.P..

Acto seguido la Jueza Profesional instruyó al Secretario de la sala, a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 23° del Ministerio Público Abg. J.A.C., el acusado de autos J.L.S., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y los Defensores Privados Abg. J.A.F. y Abg. Y.A..

Seguidamente la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad de que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado la posibilidad de escoger si acoge dicha figura especial, manifestando el acusado su deseo de no acoger dicha figura y que desea que se inicie el juicio.

En tal sentido, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente, a declarar aperturado el presente debate y se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición.

Se le concedió la palabra al abogado J.C., en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratificó el escrito de acusación fiscal, el cual fue interpuesto en su oportunidad legal, en contra del acusado J.L.S.P. y expuso: “Esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en la oportunidad correspondiente, en contra del ciudadano J.L.S., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos 24 de Enero de 2011, siendo las 11:45 de la mañana, se encontraba el oficial técnico segundo D.B. y el oficial segundo Y.G., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 15 J.E.L., en comisión de servicio ordinario de patrullaje, al momento que se trasladaba por la avenida principal de la Parroquia La Concepción, a la altura del Sector las Amalias, cuando el oficial técnico segundo D.B. recibió reporte radial de parte de la sub inspectora YELIXA SAAVEDRA, Jefe de los Servicios del nombrado centro de Coordinación Policial, donde le ifnromaron que recibió llamada telefónica a la sede policial, en donde le indicaron que frente a la entrada al Cementerio El Edén, se encontraba un ciudadano quien llevaba como vestimenta un jeans de color azul prelavado, sweater de color negro manga larga y gorra de color roja, quien presuntamente distribuía y vendía droga, inmediatamente y al culminado el reporte los oficiales se trasladaron a la dirección antes indicada y al llegar observaron al ciudadano J.L.S.P. con las mismas características que les indicó la sub inspectora SAAVEDRA, quien al notar la presencia policial intentó darse a la fuga, dándole la voz de alto, ordenándole que expusiera todo lo que tuviera adherido a su cuerpo, ya que le realizarían una inspección corporal, observando que el mismo se sostuvo con fuerza el bolsillo de su jeans del lado derecho, oponiendo a que le realicen la inspección corporal, y se logró incautar la cantidad de diecisiete (17) envoltorios, tipo pitillo, elaborados en material sintético transparente, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color marrón, con un peso neto de 3.9 gramos; ciento trece (113) envoltorios, tipo pitillo, elaborados en material sintético transparente, sellados en ambos extremos con el mismo material, con una longitud de 3.8 cm, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color marrón, con un peso neto de 7.9 gramos de droga de la denominada cocaína, y un (1) envoltorio, tipo bolsa, contentivo en su interior de nueve (9) porciones de una sustancia petrificada (piedra) de color marrón con un peso de 40 gramos de alcaloide. Asimismo, se le encontró un teléfono celular y un cuchillo, por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión del mismo y la incautación de las sustancias. Es así como en la acusación se encuentran los elementos de convicción, porque de los elementos se desprende que hay suficientes elementos que nos demuestran la responsabilidad penal del acusado, con el testimonio de los expertos y el testimonio de los funcionarios actuantes del proceso, así como las pruebas documentales, y en base a lo antes expuesto, se solicita el enjuiciamiento del ciudadano J.L.S., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto esta representación fiscal esta seguro de poder demostrar la responsabilidad penal del ciudadano en la comisión del delito antes mencionado, y de esta manera poder sentar un precedente y sancionarlo por el delito cometido, y que esto sirva de ejemplo para que la sociedad sepa que el Estado está castigando los delitos de droga, es todo”.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. J.A.F., quien manifestó sus alegatos de defensa, y que en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de su representado, expuso: “La tesis procesal de la defensa es que negamos, rechazamos y contradecimos los hechos que imputa el Ministerio Publico a nuestro defendido, por cuanto los hechos nunca ocurrieron, nuestro defendido está detenido por un montaje de los funcionarios actuantes, y durante el debate usted verá que en el sitio se encontraban muchas personas y no usaron testigos, porque fue un montaje, exigiéndole dinero al hoy acusado, y por otro lado se va a dar cuenta porque la defensa ubicó a personas que vieron los hechos, que no fueron en frente al Edén, sino dos kilómetros, al frente de la bomba el Curarire, kilómetro 19, vía la concepción, nunca fue detenido en frente del cementerio, sino en frente de la farmacia, en donde se celebraba la feria de la comida y habían muchos testigos que avalaran el procedimiento, no le consiguieron nada y se lo llevaron e hicieron un montaje dos kilómetros más allá, esos hechos no ocurrieron, no hay testigos, solo se demostrará el cuerpo del delito, mas no la responsabilidad penal de mi defendido y tenemos testigos que vieron el procedimiento frente a la Bomba Curarire en la Concepción, y no en donde dice el acta policial, presenciaron la requisa y cuando le exigieron dinero, y por eso, se lo siembran en otra parte. Ratificamos las pruebas debidamente admitidas, porque aquí ya deben ser sancionados son los policías que no pueden seguir haciendo eso, es todo”.

Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al acusado del contenido de los artículos 332, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla las imputación que realizara el Ministerio Público, siendo impuesto del precepto Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución, quien manifestó que NO deseaba declarar.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE MARZO DEL 2012, A LA UNA DE LA TARDE (1:00 p.m.), y en consecuencia, se ordena la citación de los expertos y funcionarios actuantes, instando al Ministerio Público a que coadyuve con las diligencias, a fin de asegurar las comparecencia de los mismos.

AUDIENCIA II:

En data 28/03/012, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 19/03/012, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 23° del Ministerio Público Abg. J.A.C., el acusado de autos J.L.S., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y los Defensores Privados Abg. J.A.F. y Abg. Y.A.. De igual manera se deja constancia de la presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo esta la ciudadana A.I.F.P..

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se alteró el orden de dicha evacuación conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó incorporar el testimonio de la ciudadana A.I.F.P., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por la defensa privada, el Representante Fiscal, y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES ONCE (11) DE ABRIL DEL 2012, A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (10:45 a.m.), y en consecuencia, se ordena la citación de los expertos y funcionarios actuantes, instando al Ministerio Público a que coadyuve con las diligencias, a fin de asegurar las comparecencia de los mismos. De igual forma, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que efectúen el traslado del acusado.

AUDIENCIA III:

En data 11/04/012, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 28/03/012, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 23° del Ministerio Público Abg. J.A.C., el acusado de autos J.L.S., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y los Defensores Privados Abg. J.A.F. y Abg. Y.A.. De igual manera se deja constancia de la presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo estos los ciudadanos D.E.B.B. y Y.S.G.V..

Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordeno incorporar los testimonios de los ciudadanos D.E.B.B. y Y.S.G.V., quienes previas formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones y fueron interrogados por el Representante Fiscal, la defensa privada y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE ABRIL DEL 2012, A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (10:45 a.m.), y en consecuencia, se ordena la citación de los expertos, instando al Ministerio Público a que coadyuve con las diligencias, a fin de asegurar las comparecencia de los mismos. De igual forma, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que efectúen el traslado del acusado.

AUDIENCIA IV:

En data 18/04/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 11/04/12, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 23° del Ministerio Público Abg. J.A.C., el acusado de autos J.L.S., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y los Defensores Privados Abg. J.A.F. y Abg. Y.A.. De igual manera se deja constancia de la presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo estas ciudadanas E.R.H.O. y B.M.H.S..

Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y se altero el orden de su incorporación ordenándose incorporar los testimonios de las ciudadanas E.R.H.O. y B.M.H.S., quienes previas formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones y fueron interrogadas por el Representante Fiscal, la defensa privada y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES TRES (03) DE MAYO DEL 2012, A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (10:45 a.m.), y en consecuencia, se ordena la citación de los funcionarios, instando al Ministerio Público a que coadyuve con las diligencias, a fin de asegurar las comparecencia de los mismos. De igual forma, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que efectúen el traslado del acusado.

AUDIENCIA VI

En data 03/05/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 18/04/12, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 23° del Ministerio Público Abg. J.A.C., el acusado de autos J.L.S., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y los Defensores Privados Abg. J.A.F. y Abg. Y.A.. De igual manera se deja constancia de la presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo estos YELIXA M.S.J. y P.A.Z.A..

Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordeno incorporar los testimonios de la ciudadana YELIXA M.S.J., y el ciudadano P.A.Z.A., quienes previas formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones y fueron interrogadas por el Representante Fiscal, la defensa privada y el Tribunal.

Seguidamente, visto que la experticia química fue suscrita por B.H. y W.R., y siendo que la primera de las nombradas ya rindió su respectiva declaración al respecto, se acuerda prescindir de la testimonial del funcionario W.R., por acuerdo entre las partes, así como la experta S.A., quien suscribe la experticia con E.H., toda vez que esta ultima depuso suficientemente sobre la misma, por acuerdo entre las partes.

Así mismo, las partes renuncian de común acuerdo a la testimonial de la ciudadana YAUDI CALLES GONZALEZ, testigo promovido por la defensa.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES CATORCE (14) DE MAYO DEL 2012, A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (10:45 a.m.), y en consecuencia, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que efectúen el traslado del acusado.

AUDIENCIA VII

En data 14/05/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 03/05/12, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 23° del Ministerio Público Abg. J.A.C., el acusado de autos J.L.S., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y los Defensores Privados Abg. J.A.F. y Abg. Y.A.. De igual manera se deja constancia de la no presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes.

Se impone al acusado J.L.S.P., nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de rendir declaración, y de tal manera expuso: “Ese día yo estaba en el Curarire, iba saliendo de la farmacia cuando venia la patrulla, y me detuvo, se bajo el chofer, me pidió mi cédula, le digo que no tenía cédula, me montaron en la patrulla y me llevaron, me dijeron que si no tenia plata, que les diera plata, le dije que yo no tenía plata, dame plata si quieres que te suelte, no tengo cobres le dije, me llevaron al comando, y allá en el comando me pidieron plata, me dijeron que llamara a mi familia, como mi familia no tiene cobre, me dijeron que me iban a meter preso, es todo”.

Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. J.A.C., quien interrogó al acusado de la siguiente manera:

PRIMERA

Podría indicar la fecha, la hora y el lugar en que sucedieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTÓ: Eso fue como de 11:00 para 12:00, mediodía, eso es el Curarire, en frente de la farmacia, eso fue el 24. OTRA: En donde fue eso, en frente de donde? CONTESTÓ: En la bomba del Curarire, esta la farmacia, yo iba saliendo de la farmacia ese día. OTRA: Recuerda como estaba vestido ese día? CONTESTÓ: Si, un jeans, unas gomas y un sweater negro manga larga. OTRA: No tenia mas nada como vestimenta? CONTESTÓ: No. OTRA: Que se encontraba haciendo usted en ese lugar? CONTESTÓ: Yo venía De la farmacia preguntando por una medicina, porque mi mamá ese día estaba en el hospital, porque le iban a hacer cesárea, iba saliendo de la farmacia. OTRA: Como se llama esa medicina por la cual estaba preguntando? CONTESTÓ: Ahorita no me acuerdo, fue hace mucho tiempo. OTRA: Como era la persona, y si conoce el nombre de la persona con la que se entrevistó en la farmacia preguntando por esa medicina? CONTESTÓ: Benito. OTRA: Como es él? CONTESTÓ: Como de 1.60, blanco, como de 40 años ese señor. OTRA: Él trabaja en la farmacia? CONTESTÓ: Claro. OTRA: La medicina la había o no la había? CONTESTÓ: No la había. OTRA: Como sabe que no la había si no recuerda el nombre? CONTESTÓ: Porque no la tenían, no la compré. OTRA: Usted la iba a comprar? CONTESTÓ: Claro, fui a preguntar y si me alcanzaba la plata la compraba. OTRA: Usted mencionó en su exposición de que no llevaba más nada encima de su cuerpo? CONTESTÓ: Más nada. OTRA: Ese día no llevaba un cuchillo de metal y un teléfono celular? CONTESTÓ: Mi teléfono. OTRA: Y el cuchillo? CONTESTÓ: No. OTRA: Ese día tenía usted dinero en efectivo? CONTESTÓ: Si, creo que tenía 20 mil bolívares para ver si me alcanzaba para comprar. OTRA: Como explica que en el acta policial los funcionarios manifiestan que no tenía dinero? CONTESTÓ: Lo único que me sacaron de mi bolsillo fue mi teléfono celular. OTRA: No le sacaron más nada? CONTESTÓ: Más nada, ellos me sacaron mi teléfono y ya. OTRA: Y en donde tenía el dinero? CONTESTÓ: En mi cartera. OTRA: Como explica que los funcionarios no hayan dejado constancia que tuviera dinero en efectivo? CONTESTÓ: Ellos solo me sacaron mi teléfono celular. OTRA: Cuantos funcionarios eran y como estaban vestido? CONTESTÓ: Eran dos funcionarios. OTRA: Estaban uniformados? CONTESTÓ: Si, de uniforme gris, nuevo. OTRA: Cual de los dos funcionarios fue el que hizo la requisa corporal? CONTESTÓ: El chofer. OTRA: Usted se encontraba acompañado para el momento de los hechos? CONTESTÓ: No, pero había bastante gente ahí, estaba ahí porque había un mercal, había comida, una panadería, había mucha gente. OTRA: Usted portaba ese día un koala o un bolso de color marrón? CONTESTÓ: No. OTRA: Usted es consumidor o ha consumido droga en alguna oportunidad? CONTESTÓ: No, nunca. OTRA: En donde vive usted, vive cerca del lugar de los hechos? CONTESTÓ: Si cerca. OTRA: A una cuadra o dos? CONTESTÓ: Vivo como a 500 metros de ahí. OTRA: A que se dedica usted? CONTESTÓ: Albañil. OTRA: Había visto a los funcionarios en otra oportunidad? CONTESTÓ: No, no los conocía, yo me la paso trabajando. OTRA: Por el lugar en donde vive usted hay puntos de control para la venta de droga? CONTESTÓ: No le se decir, yo me la paso trabajando. OTRA: Con quien estaba trabajando para ese entonces? CONTESTÓ: Con mi papa, que es maestro de obra. OTRA: En donde? CONTESTÓ: Por vía los bucares. OTRA: Si estaba trabajando que hacía por ahí a las 12:00 del mediodía? CONTESTÓ: Porque a mi esposa le iban a hacer la cesárea y estaba pendiente de ella, no fui a trabajar por eso. OTRA: Y no estaba trabajando? CONTESTÓ: Ese día no, porque tenía que estar pendiente de ella. OTRA: En que parte de los bucares estaba haciendo el trabajo? CONTESTÓ: Por la Y. OTRA: Que estaban haciendo ahí? CONTESTÓ: Una casa. OTRA: A quien pertenece esa casa? CONTESTÓ: A un señor J.L., es evangélico. OTRA: J.L. qué? CONTESTÓ: El apellido no me lo sé. OTRA: Y ese día no fue a trabajar? CONTESTÓ: No, ese día no.

Asimismo, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. J.A.F., quien interroga al acusado de la siguiente manera:

PRIMERA

Tú puedes llevar al Tribunal a la casa del señor al que le construían la casa? CONTESTÓ: Claro. OTRA: Has estado preso en alguna oportunidad por distribuir, traficar o comercializar droga? CONTESTÓ: Nunca en mi vida. OTRA: Y por otra causa? CONTESTÓ: Tampoco. OTRA: Siempre has tenido trabajo fijo con tu papá? CONTESTÓ: Si, siempre. OTRA: Como era la patrulla? CONTESTÓ: Blanca. OTRA: El uniforme de los policías? CONTESTÓ: Gris. OTRA: Tenias una gorra puesta ese día cuando te agarraron? CONTESTÓ: No. OTRA: En donde te detuvieron, en el Cementerio Eden o en frente de la farmacia de la bomba del Curarire? CONTESTÓ: Yo iba saliendo de la farmacia del Curarire. OTRA: Y que tienes que decir que los funcionarios dicen que fue frente del cementerio? CONTESTÓ: No, eso es mentira de ellos. OTRA: Te consiguieron droga? CONTESTÓ: Me pusieron droga, porque no tenía cobres para darles. OTRA: Los nombres de los testigos que estaban ahí? CONTESTÓ: Benito, el de la farmacia, estaba Antonio, Antonito, A.I.F., Yohendry, Yaudith, estaba un muchacho al que le dicen Coila, Jhony, había mucha gente por el mercal. OTRA: Si eso hubiese ocurrido en frente del Cementerio El Edén esos testigos hubiesen podido observar el procedimiento? CONTESTÓ: Nunca, eso queda lejos. OTRA: Que distancia hay aproximadamente? CONTESTÓ: Como 2 mil metros. OTRA: En frente al cementerio el Edén, ahí normalmente el cementerio está cerrado en algún día? CONTESTÓ: No está cerrado. OTRA: A esa hora hay, a las 12:00 del mediodía, hay personas en frente del cementerio? CONTESTÓ: Si, los vigilantes, los jardineros, venden cepillados, los kioskos, los que venden flores. OTRA: Hay maleza frente al cementerio? CONTESTÓ: Si, hay maleza. OTRA: Hay barrios que colindan con el cementerio? CONTESTÓ: Si, en frente del cementerio está habitado, incluso hay una parada de carritos ahí, dice la parada Mercal El Edén. OTRA: En el Curarire hay un mercal fijo? CONTESTÓ: Si. OTRA: A qué distancia esta de la farmacia el mercal fijo? CONTESTÓ: Como 300 metros. OTRA: Y el mercal que había ese día es el fijo o ambulante en la zona? CONTESTÓ: Había un mercal ambulante ahí mismo. OTRA: En donde ahí mismo? CONTESTÓ: En la orilla de la carretera. OTRA: Que estaban vendiendo? CONTESTÓ: Arroz, leche, pasta. OTRA: Un mercado popular? CONTESTÓ: Si. OTRA: Aparte del celular te quitaron una gorra? CONTESTÓ: No. OTRA: Droga? CONTESTÓ: No, me la pusieron ellos, porque no le quise dar plata. OTRA: Eres familia de A.I.F.? CONTESTÓ: Primos lejanos. OTRA: Tu tenias un cuchillo? CONTESTÓ: No. OTRA: El celular que describió aquí la experta era el que tu cargabas o era otro? CONTESTÓ: No, mi celular era un teléfono Black Berry, de esos baratos. OTRA: Y los policías lo cambiaron? CONTESTÓ: No sé, pero tuvieron que haberlo cambiado. OTRA: Esa droga cabe en el pantalón de un blue jeans? CONTESTÓ: Como lo dijo el mismo funcionario que eso no cabía en un bolsillo sino en un koala, como el otro también dijo que cabía en un bolsillo, ellos nunca me consiguieron droga, porque uno dice que en un koala y el otro dice que en un bolsillo. OTRA: Tú tenías un koala? CONTESTÓ: No, yo no uso koala. OTRA: El policía copiloto se bajo ese día del procedimiento o no? CONTESTÓ: No, no se bajó, él abrió la puerta y miro, pero no se bajo. OTRA: No caminó hacia donde tú estabas? CONTESTÓ: No, nunca. OTRA: El policía te requisó delante de todas estas personas que tu nombras? CONTESTÓ: Claro, y me sacó el teléfono. OTRA: Y cobre? CONTESTÓ: Ese día tenía 20 bolívares. OTRA: A qué distancia se encontraban ese poco de personas en relación al sitio en donde te estaban requisando? CONTESTÓ: Como a 10 metros, demasiadas personas habían ahí. OTRA: La policía hubiese podido tener testigos de ese grupo de personas que estaban ahí? CONTESTÓ: Claro. OTRA: Y en el cementerio hay personas? CONTESTÓ: Claro, jardineros, venden cepillados, kioskos. OTRA: Esa ruta de carro en donde para, en el frente del cementerio? CONTESTÓ: Si, en el frente. OTRA: No en la parte de atrás? CONTESTÓ: No, en el frente. OTRA: Todavía funciona la línea? CONTESTÓ: Debe estar funcionando. OTRA: Benito sabe si está trabajando en la farmacia? CONTESTÓ: No le sé decir.

Finalmente, la Jueza Profesional interroga al acusado de la siguiente manera:

PRIMERA

Usted observó ese día de su aprehensión a su p.A.I.? CONTESTÓ: Si. OTRA: En donde estaba ella? CONTESTÓ: Como a 10 metros de donde estaba yo. OTRA: Llegó a hablar con ella? CONTESTÓ: No. OTRA: Como era la patrulla? CONTESTÓ: Blanca. OTRA: Tenía alguna identificación? CONTESTÓ: De la Policía Regional, cuatro puertas. OTRA: De donde venía la patrulla? CONTESTÓ: De la Concepción. OTRA: Para quien era la medicina que usted estaba buscando? CONTESTÓ: Para mi esposa, mi mujer. OTRA: Usted va con frecuencia para esa zona? CONTESTÓ: Si, casi no voy porque yo me la mantengo trabajando. OTRA: Desde donde usted vive es más cerca del cementerio o más cerca de la bomba del Curarire? CONTESTÓ: De la bomba a mi casa está más cerca, que del cementerio. OTRA: Para venir de su casa pasa por el cementerio? CONTESTÓ: No. OTRA: Donde vive usted? CONTESTÓ: En el barrio M.U.. OTRA: Cuando supo usted por qué estaba detenido? CONTESTÓ: Allá en la prefectura, me llevaron y me metieron en un calabozo. OTRA: Cuando lo montaron en la patrulla le dijeron por qué lo llevaba detenido? CONTESTÓ: Por cédula. OTRA: Usted no cargaba la cédula? CONTESTÓ: No. OTRA: Quienes observaron ese procedimiento policial? CONTESTÓ: Mucha gente, A.I., Johendry, Yaudith, Benito, Jhonny, Antonito, Coila, no me acuerdo más. OTRA: En qué momento se percata usted de la comisión policial? CONTESTÓ: Salgo de la farmacia y voy para mi casa y veo a la patrulla que viene. OTRA: Que hizo usted cuando vio a la patrulla? CONTESTÓ: Nada. OTRA: Y a su alrededor había gente? CONTESTÓ: Si. OTRA: Quien se bajo de la patrulla? CONTESTÓ: El chofer. OTRA: Y el otro que hizo? CONTESTÓ: No se bajó, abrió la puerta, miro y nada. OTRA: Ha tenido problemas con algún funcionario policial? CONTESTÓ: Nunca. OTRA: Cual era el horario de su trabajo? CONTESTÓ: De 7:00 a 12:00 y de 1:00 a 5:00. OTRA: Y en donde trabajaba? CONTESTÓ: Por los bucares, por la Y. OTRA: Cuantos meses tenía su esposa en ese momento? CONTESTÓ: Iba para 9 meses, a los 10 días la cesarearon. OTRA: Cuanto tiempo tiene de nacido el niño? CONTESTÓ: Un año y 2 meses. OTRA: Como se llama su papa? CONTESTÓ: L.A.S.. OTRA: Que hace? CONTESTÓ: Maestro de obra. OTRA: Cuanta droga fue que le colocaron? CONTESTÓ: No se. OTRA: Usted la vio? CONTESTÓ: Ellos me taparon la cara. OTRA: Como sabe que eso no cabe en un bolsillo si no la ha visto? CONTESTÓ: Por lo que dijo el oficial, a mí nunca me consiguieron droga, prácticamente no me consiguieron droga. OTRA: Cuánto dinero le pedían los funcionarios? CONTESTÓ: 5 mil bolívares, de hecho ellos me prestaron el teléfono para llamar a mi familia y llame a mi hermana, la llamé porque me tenían presionado. OTRA: Y todo eso sucedió ahí delante de las personas? CONTESTÓ: No, lo del teléfono fue llegando a la prefectura. OTRA: La cartera se la quitaron? CONTESTÓ: Allá, en la comisaria. OTRA: Y en donde cargaba el dinero que usted cargaba? CONTESTÓ: En la cartera. OTRA: Sacaron el dinero y se lo entregaron? CONTESTÓ: No. OTRA: Porque dice que no le quitaron el dinero? CONTESTÓ: Me quitaron fue la cartera y el dinero estaba dentro de la cartera. OTRA: Desde cuando está habitada esa zona cerca del cementerio? CONTESTÓ: Como 7 o 8 años.

Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y se altero el orden de su incorporación ordenándose incorporar una prueba documental, contentiva de: EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-242-DT-0495, de fecha 19 de febrero de 2011, practicada por los expertos W.R. y B.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constante de un (1) folio útil; incorporándose al debate prescindiendo de su lectura total, por convenio entre las partes.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES VEINTICUATRO (24) DE MAYO DEL 2012, A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (10:45 a.m.), y en consecuencia, se ordena la citación de los funcionarios, instando al Ministerio Público a que coadyuve con las diligencias, a fin de asegurar las comparecencia de los mismos. De igual forma, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que efectúen el traslado del acusado.

AUDIENCIA VIII

En data 24/05/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 14/05/12, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 23° del Ministerio Público Abg. J.A.C., el acusado de autos J.L.S., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y los Defensores Privados Abg. J.A.F. y Abg. Y.A.. De igual manera se deja constancia de la presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo este el ciudadano JOHENDRY J.F.P..

Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordeno incorporar el testimonio del ciudadano JOHENDRY J.F.P., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por la defensa privada, el representante fiscal y el Tribunal.

Acto seguido, se acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda incorporar como prueba documental: INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 24 de Febrero de 2011, practicada por el funcionario P.Z., adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la vía que conduce hacia La Concepción, específicamente frente al parque memorial El Edén (cementerio El Edén), con referencia el poste de alumbrado eléctrico N° 1A02E02, constante de un (1) folio útil; la cual fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por convenio entre las partes.

Una vez escuchado en este caso la declaración del ciudadano de Johendry Fernández, que es la ultima de los testigos promovidos por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda de oficio como nueva prueba una Inspección al Cementerio El Edén y la bomba Curarire.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES OCHO (8) DE JUNIO DEL 2012, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), y en consecuencia, se ordena oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a fin de que efectúen el traslado y c.d.T. durante la inspección, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a fin de que realicen el traslado del detenido hasta la sede de este edificio, al Departamento de Alguacilazgo para que designen un Alguacil, y a la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, para que suministre el equipo necesario para el registro audiovisual del acto.

AUDIENCIA IX

En fecha 08/06/12, siendo las 11:45 de la mañana, se traslada y se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL, presidido por la Jueza Profesional DRA. A.M.P.G., acompañada por la Secretaria ABG. K.M.P. y del Alguacil O.R., en frente del Parque Memorial El Edén, ubicado en la vía principal a la Concepción, en frente del poste de alumbrado público N° 1A02E02, Parroquia La Concepción, Municipio J.E.L., Estado Zulia.

Se deja constancia de la presencia de las partes, estando el Fiscal 23° del Ministerio Público ABG. J.Á.C., los Defensores Privados Abg. J.A.F. y Abg. Y.A. y el acusado J.L.S.P., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien se encuentra debidamente custodiado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

Por otra parte, se deja expresa constancia de que se registra el presente acto, conforme a los medios de reproducción establecidos en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo operador del equipo de filmación el ciudadano N.D., titular de la cédula de identidad N° 14.356.320, funcionario adscrito al Departamento de Audiovisual del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Acto seguido, la Jueza Profesional advierte de inmediato a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, así como también guardar el debido respeto para con el Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, recordándoles a las mismas que en el presente acto no hay contradictorio, sino que solo se procederá a dejar constancia del sitio en donde tuvo lugar el procedimiento policial que originó la detención del acusado, así como, el lugar en el que manifiesta el acusado, la defensa y los testigos de la defensa ocurrió presuntamente la aprehensión del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Jueza impone al acusado J.L.S.P., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se procede a dejar constancia que una vez constituido el Tribunal en el lugar antes descrito, se procedió a inspeccionar las inmediaciones del Cementerio El Edén, culminando siendo las doce del mediodía (12:00 m).

Acto seguido, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.) se trasladó y constituyó el Tribunal en el kilómetro 20, vía la Concepción, diagonal a la Estación de Servicio Curarire, en frente al poste de alumbrado eléctrico N° Z01P02, el cual a su vez se encontraba diagonal a la Farmacia M.d.S.B., Parroquia San I.d.M.M., Estado Zulia, en donde se observó la estructura y conformación de dicho lugar, el cual ha sido descrito en el transcurso del debate por parte del acusado de autos, de la defensa privada y de los testigos de la defensa privada.

Finalmente, se deja constancia que durante la realización del presente acto el Tribunal fue garante del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez realizada la prueba solicitada por las partes, siendo las 12:25 del mediodía, se retira el Tribunal a su sede Natural en el Palacio de Justicia.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con el artículo 335 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal para el día MIÉRCOLES VEINTISIETE (27) DE JUNIO DEL 2012, A LAS DIEZ Y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 a.m.), y en consecuencia, se ordena el traslado especial del acusado de autos hasta la sede de este Tribunal, comisionando para ello al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, y en tal sentido, se ordena oficiar al referido organismo policial y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades esenciales para la realización del mismo.

AUDIENCIA X (Conclusión):

En data 27/06/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 08/06/12, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 23° del Ministerio Público Abg. J.Á.C., el acusado de autos J.L.S.P., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y los Defensores Privados Abg. J.A.F. y Abg. Y.A..

Acto seguido, se procedió a CONTINUAR CON LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, e impone nuevamente al acusado del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba rendir declaración en éste acto, manifestando el acusado no querer declarar.

Inmediatamente se acuerda la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341, del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 24 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios D.B. y Y.G., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 15 J.E.L.d.C.d.P.d.E.Z., constante de un (1) folio útil; 2) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 24 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios D.B. y Y.G., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 15 J.E.L.d.C.d.P.d.E.Z., constante de un (1) folio útil; 3) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL N° 9700-242-DEZ-DC-0566, de fecha 24 de Febrero de 2011, suscrita por las funcionarias E.R.H. y S.A., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un teléfono celular marca HUAWEI, modelo T521 y un arma blanca de los denominados comúnmente cuchillo, de uso domestico, constante de un (1) folio útil.

Así mismo, se acuerda la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, promovidas por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, toma la palabra la Defensa Privada, y expuso: “Prescindo de la prueba documental consistente en el certificado de antecedentes penales, toda vez que no fue recabado a tiempo para ser consignada por ante este Tribunal, es todo”. En tal sentido, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso a prescindir de la referida prueba documental. Se deja constancia que las pruebas documentales presentadas se pusieron de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fueron incorporadas al debate prescindiendo de su lectura total, con acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, en virtud de que fueron evacuadas todas las pruebas testimoniales y documentales promovidas por las partes, se declara cerrada la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y de inmediato de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga la oportunidad para que cada una de las partes presenten sus CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer termino al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. J.Á.C., quien manifestó: “Hemos culminado el presente juicio y al finalizar este debate por todos los pormenores al Ministerio Público no le queda la menor duda de la responsabilidad penal del ciudadano J.L.S. por todos los medios expuestos en este Tribunal, a los que las partes han podido apreciar. Este proceso se inició el día 19-3-12, fecha en la cual se dio apertura al juicio y en donde pudimos conocer el testimonio de los expertos, funcionarios, policías, testigos de la defensa, el mismo testimonio del acusado, en la cual pudimos conocer la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ocurridos el 24 de enero de 2011, siendo aproximadamente a las 11:45 de la mañana los funcionarios D.B. y G.G., quienes se encontraban en labores de patrullaje en la Concepción, Municipio J.E.L., en el cual reciben un informe radial, a través de su central, en donde la funcionaria Y.S. informa haber recibido una comunicación telefónica en donde indicaban que en el cementerio El Edén se encontraba una persona que vestía jeans de color azul prelavado, sweater de color negro mangas largas y gorra de color rojo, que se encontraba distribuyendo sustancias estupefaciente y psicotrópicas, se trasladan hasta al lugar y ven en frente del Eden a un ciudadano con similares características, este ciudadano al ver una patrulla identificada, asume esa actitud de nerviosismo, por consiguiente el funcionario Y.G. aborda al ciudadano J.L.S. y lo conmina a que exhiba todo lo que pudiera tener adherido en su cuerpo o en su vestimenta, y apegando al 205 del Código Orgánico Procesal Penal procede a hacerle una inspección corporal, estos funcionarios se encontraban en un lugar que para el momento de los hechos el tránsito de personas era bastante escaso, es una vía inter urbana, es una vía que, según la inspección técnica y la inspección judicial que hizo el Tribunal, pudimos apreciar claramente que es una zona casi despoblada, se veía unas casas, unas residencias muy lejanas en distancia al lugar, siéndole incautado 130 pedazos de pitillos y 9 piedras. Al relacionar estas piedras y estos pitillos podemos deducir que el propósito de cargar los utensilios de cocina, es poder raspar, porque es una piedra de la que podemos sacar un polvo y que se mete en los tipo pitillos, y que eran utilizados por el ciudadano para hacer su trabajo, también le decomisaron un teléfono celular, se destallan las características tanto del cuchillo como del celular, que fueron las dos cosas que como objeto junto con la sustancia incautadas se le quitaron. Una vez hecha la aprehensión fue trasladado hasta el comando, en donde se procedió a realizar el expediente respectivo, esta relación de hechos concuerda de manera concatenada con el dicho de los funcionarios actuantes, esta representación nunca había escuchado una declaración tan espontánea, tan espontánea y honesta, quienes de manera clara detallaron que fue lo que paso, hubo una relación, una concatenación entre cada uno de ellos, por lo que se puede determinar que los funcionarios realizaron el procedimiento policial cuando lograron la aprehensión y la sustancia incautada, aunado a lo que dice Y.S., quien era la jefa de los servicios, quien manifestó cual fue el origen de la información que originó la aprehensión, ella mima pudo dar a conocer que ellos se encuentran instalado en la Concepción y que tenían un teléfono CANTV, en donde recibían llamadas de la comunidad y de los Consejos Comunales, que ella recordaba esa llamada y que la había pasado vía radio para que se trasladaran al lugar. Todo nos da la convicción de que la cosas sucedieron como manifestaron los ciudadanos, y se podía apreciar la sinceridad de los funcionarios, aunado a esto podemos concatenar y establecer de manera clara y determinante el testimonio de P.Z., quien hizo la Inspección Técnica del Lugar, el cual es una zona despoblada, porque a lo lejos se puede ver que hay una u otra residencia, pero a una distancia lejana, es un cementerio, es público y notorio que las personas asisten a visitar a sus familiares difuntos un fin de semana, pero el día del procedimiento fue un día lunes y casi a horas del mediodía, horas en la que todo el mundo esta almorzando, es difícil conseguir gente en un cementerio, más a esa hora, lo que justifica que los funcionarios no tuvieran testigos, lo cual no lo exige la ley, pero se justifica, por ser una zona casi despoblada y una vía inter urbana, que comunica un Municipio con otro, y los carros pasan a gran velocidad. Todo estos elementos probatorios aunado a la Inspección Judicial que pudo constatar que es una zona conocida por el micro tráfico de droga, por lo que estamos seguros que este ciudadano era parte de esa organización, que se pone a expedir este tipo de sustancia, pudimos ver claramente la cantidad de personas que ese día asistieron a un funeral, en el cual pudimos observar el aspecto que tenían estas personas y las expresiones de lo que nos decían, a leguas se pudo ver de que era una comisión policial todos estaban alerta, para nadie es un secreto que hay gente que utilizan las motos para cometer delitos, por eso nos percatamos de que se alejaron del lugar, es una presunción que traigo a colación porque es un lugar conocido por el micro tráfico de drogas. Al concatenar la inspección técnica, la inspección judicial con el dicho de los funcionarios, con la experta en materia de drogas, B.H., quien manifestó las características de cada uno de los envoltorios, y quien pudo dar a conocer las características y los efectos en el organismo, además del peso arrojado y del tipo de sustancia, y por ultimo el testimonio de E.H., que todos concatenados hacen plena prueba y dan la plena convicción de que el delito imputado al ciudadano J.L.S. realmente fue cometido por el mismo, aunado a todo lo que he dicho tenemos que tomar en cuenta las múltiples contradicciones en las que cayeron los testigos de la densa, A.I.F. y Yohandry Fernández, quienes cayeron en contradicción, y pudimos constatar que mintieron al Tribunal, por cuanto Yohendry y A.I. decían que venían de un mercal, y en la Inspección Judicial que realizó el Tribunal pudimos observar que era imposible que se ubicara un mercal en ese lugar, porque sería algo que atentar contra la vida de las personas, colocar un mercal en el medio de la carreta, no es posible ponerlo en plena curva, y no se pudo contar por una comunicación oficial que dijera que había un mercal en medio de la carretera desprovista de asfalto, aunado a ello el hecho de que no estaba comprando medicinas en una farmacia, por qué no promovieron al señor de la farmacia para que informara si era cierto o no que estuvo ahí, aunado a eso que estaba manifestando que estaba trabajando y ese día era de trabajo, no se demostró ante este Tribunal que él estuviera ejerciendo algún trabajo que pudiera justificar en ese momento, según la tesis de la defensa, además si fue así, si habían tantas personas se hubiese podido llevar a cualquiera, por qué llevárselo a él, si él no tenia problemas con los funcionarios, según su propio dicho, los funcionarios no son adivinos, efectivamente los hechos ocurrieron en el lugar plasmado por los funcionarios que fue en el cementerio el Edén, era el sector, son policías regionales del Estado Zulia, y por lo tanto tienen competencia en todo el Estado Zulia, aunado a que la Constitución dice que si alguien comente un delito la gente está en la obligación de denunciarlo y actuar, también alegó que le estaban quitando 5 mil para dejarlo ir, por qué no fueron a la Fiscalía o a cualquier organismo que garantice los derechos humanos, para dejar constancia de la situación que se estaba presentado, hay una serie de situaciones que no concuerdan, que no cuadran, la coartada que quiere establecer se cae por sí sola, por lo que esta representación fiscal esta convencida de que es responsable penalmente del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que establecido como ha sido la responsabilidad penal solicito se dicte una sentencia condenatoria con todas la accesorias de ley y la incautación del teléfono. Finalmente, es importante resaltar que el acusado se contradijo en relación a la cartera y al dinero, hubo una total contradicción en todo lo que dijo, es todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. J.A.F., quien expuso: “La carga de la prueba no es de la defensa sino de la Fiscalía, la duda favorece al reo, por mandato expreso, igualmente la presunción de inocencia, la garantía constitucional que estamos en presencia de un Estado de Derecho y de Justicia, y los funcionarios deben acatar esas normas, y mi defendido esta revestido de derechos y garantías que deben ser el norte de todo proceso jurídico, que nos trajo la Fiscalia para ese debate pruebas que demuestran el cuerpo del delito o demuestran la existencia de la sustancia, más no la responsabilidad penal de mi defendido, por ejemplo la experta B.H. demuestra la sustancia, más no que esa droga se le hubiese incautado a mi defendido. E.H. demuestra la existencia del cuchillo y sus características, al que no se le hizo experticia para verificar si tenia droga. P.Z. no aportó nada, ya que se hizo la Inspección Judicial de oficio, por lo que esas tres pruebas nada aportan a la responsabilidad penal. El testimonio de los funcionarios actuantes Y.G. y D.B., el primer testigo que declaró fue la ciudadana A.I.F., que dice que el que se bajó fue el chofer y el acta policial no dice que se bajo el chofer, que es algo contra la lógica, eso es en contra de la inteligencia, eso no es insignificante, una mujer humilde dijo que se bajo el chofer, pero ¿por qué dice que bajó el chofer? porque vio el procedimiento, porque si esta ubicada en frente de la Bomba El Curarire, si el procedimiento fue en frente del Edén no pudo observar eso, la única forma de que ella manifestara esa circunstancia era porque lo estaba viendo, pero esa ciudadana dijo que vio la requisa y que no le quitaron nada, solo observó que le incautaron un teléfono, esto es importante porque había testigos presenciales, la reforma del contenido el artículo 191 trae la inclusión de que se haga la requisa en presencia de dos testigos, y el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el dicho de los funcionarios no es suficiente para demostrar la culpabilidad de un imputado, y eso es jurisprudencia reiterada. Es grave que los funcionarios cambien el sitio del suceso, porque hay ese testimonio que dice que los hechos ocurrieron en la Bomba El Curarire, como los funcionarios van a alterar el sitio del suceso, ¿en donde queda su credibilidad?, la Fiscalía no pudo adminicular el dicho de esos dos funcionarios, el procedimiento no se hizo de forma legal, porque si bien es cierto la reforma lo incluye, ya por criterio reiterado se requería la presencia de esos dos testigos, por lo que no se puede adminicular con todos los elementos probatorios, y esos funcionarios no fueron contestes, ya que D.B. dice que le incautaron la droga en un koala, y ese koala ni siquiera aparece como elemento de convicción, dijo D.B., y G.G. dijo que fue en el bolsillo del pantalón, D.B. dijo que era mucha droga para llevar en el bolsillo. Y.S. dijo que cuando pasó la novedad por la radio no pudo identificar la vestimenta del ciudadano, lo que se contrapone con el acta policial y el dicho de los funcionarios, yo le pregunté la vestimenta y dijo que no podía identificarlo. No habiendo ningún testigo, ningún elemento incautado de interés criminalístico, no pudiendo probar la Fiscalía que estuviera en posesión de esa sustancia, cuando el Fiscal dice que si fue un poquito mas allá y un poquito mas acá, es que esta convencido de que eso fue en ese lugar, porque a quien le va a vender droga ahí, a los muertos, todo fue porque esos funcionarios a pesar de que son del Estado Zulia tienen un limite territorial, y pusieron el procedimiento en el Municipio J.E.L., para no contradecir las órdenes de sus superiores, en vez de colocar la Bomba El Curarire, lo pusieron en el cementerio, como si eso no significa nada para la justicia, mas la contradicción, en un koala, en un bolsillo, si habían personas presentes por qué no usaron a las personas como testigos, para hacer la requisa. En ese tiempo habían vendedores de flores y en la Inspección se pudieron ver los rastros, pero producto de los atracos esa gente se metieron para el cementerio, no es despoblado como dice el Fiscal, para cumplir el procedimiento ellos pudieron pedir la presencia de las personas que enterraban a los muertos, ese sitio no es despoblado como señaló el fiscal, en ese sitio había una invasión que fue sacada al momento de hacer la inspección, se presta mas la bomba El Curarire para vender droga que el cementerio, por lo que no habiendo prueba, sino solo el dicho débil y contradictorio de los funcionarios, que no se puede concatenar con otro elementos, le pido que no estimen esos testimonios y que declare la inocencia de mi defendido, es todo”.

Escuchadas las conclusiones se le concede a las partes la oportunidad para realizar sus REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, y en tal sentido, tomó en primer lugar la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas: “Para el Ministerio Público quedo destruida la presunción de inocencia, aquí tenemos una serie de indicios y pruebas que dan la convicción que el ciudadano cometió el delito atribuido, por cuanto de todas las declaraciones nos dan la plena de convicción de que el delito si se cometió en ese lugar, ese es un sitio peligroso, es un sitio que es frecuentado por personas que cometen delitos, para nadie es un secreto que la forma de distribuir ese tipo de sustancia, en donde llegan carros con actitud sospechosa y se abastece con estas personas que son puntos de control, y que las personas que requieren este tipo de sustancia y poder retirarse rápidamente del lugar, y que mas adecuado que un cementerio en donde no hay nadie, en donde vimos que no hay casa en el frente del cementerio, es casi una zona despoblada, y el TSJ dice que es recomendable que hayan testigos, pero que se justifica que la zona es despoblada, a parte de que la ley no obliga, la reforma dice que se recomienda que hayan testigos, pero en este caso las circunstancias justificaron porque es una zona casi despoblada, es un cementerio en un vía inter urbana, en donde los vehículos pasan con gran velocidad, y muy peligrosa, porque el lugar se presta para esas situaciones delictivas. No le veo mayor relevancia a quien se bajo primero, si el chofer o el copiloto, al parecer uno era mas joven, es cuestión de agilidad y destreza y no tiene mayor importancia, porque ambos deben apoyarse durante el procedimiento. Yo no he dicho que el lugar no era ese, solo dije que la policía regional tiene competencia en todo el Estado y ante un delito ellos tienen la obligación constitucional de actuar. Que los funcionarios dijeron si era un koala o una bolsa, y en la experticia dice una bolsa que contenía las piedras, es muy coincidente que es un cuchillo y le consigan 9 piedras, este ciudadano tenia el cuchillo porque con eso se podría raspar y sacar porciones de la pierda que cargaba encima, por lo que esta Representación Fiscal está convencido de la responsabilidad de este ciudadano y solicito una sentencia condenatoria con todas la accesorias de ley, es todo”.

Posteriormente, se le concede la palabra al Defensor Abg. J.A.F., quien expuso entre otras cosas: “Es importante quien se bajo primero, la primera que declaró fue A.I.F., quien fue la primera testigo, ni el acta policial dice quien se bajó primero, la importancia estriba en que la ciudadana se ubica en la bomba El Curarire, si eso ocurrió en el cementerio como hizo ella para ver si estaba en la bomba El Curarire, qué dijo Yohendry que fue en la bomba El Curarire, entonces si tiene importancia. El acusado dice que estaba trabajando pero que al momento que lo agarraron él no estaba trabajando sino asistiendo a su mujer. Igualmente señaló el acusado, que en la policía le quitaron esos cobres, que en el Comando no se los devolvieron, queda la duda porque uno dice en un koala y el otro policía en los bolsillos, uno dice que es mucha droga para tener en los bolsillos, esa duda favorece al imputado. Durante el debate pudimos ver la alteración del sitio del suceso, que credibilidad pueden tener los funcionarios, eso le quita el respeto y la certeza a esos policías, que lo hicieron para no actuar fuera de su límite, ellos procuran no salirse de su territorio, no se pasan a menos que sea una emergencia. Yelitza no se encontró en concatenación con los funcionarios, porque nos dijo que no pudo dar la vestimenta, entonces como pudieron llegar a mi defendido, pero no se dieron cuenta que había personas viendo el procedimiento. ¿Aparte de los policías quien más vio que le incautaran droga a mi defendido?, ¿por qué no le tomaron unas huellas dactilares a esas piedras para ver si estaban las huellas dactilares de mi defendido?, al igual que al cuchillo, ¿por qué no le hizo prueba para ver si tenia rastros de droga?, todas esas dudas favorecen a mi defendido, si no hicieron el procedimiento con testigos, es un procedimiento ilegal, y los funcionarios no tienen credibilidad por las contradicciones, no existen pruebas, por lo que solicito lo declare inocente, es todo”.

Acto seguido, antes de declarar cerrado el debate, el Tribunal procede a imponer a la acusada J.L.S.P., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Todo lo que dijeron los oficiales es mentira, dijeron eso porque ellos lo que querían era cobre, y yo soy una persona trabajadora, no tenia como pagar, y esos hechos fueron en la Bomba El Curarire, eso es mentira, son unos corruptos, soy un padre, y tengo 5 cincos hijos. Es todo”.

Seguidamente, en atención a lo dispuesto en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 343 en el sexto aparte, se le pregunta a la Defensa si desea expresar algo más, a lo que el mismo respondió que no.

Se declara cerrado el debate para posteriormente la Jueza Profesional dictar el dispositivo del fallo.

CAPITULO VI

DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Unipersonal en el transcurrir del debate, así como, de los videos audiovisuales de las distintas audiencias efectuadas, y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que se configuro el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, determinándose el mismo con el encuadre de la conducta desplegada por el ciudadano acusado J.L.S.P., en dicho ilícito penal.

En tal sentido, en el debate oral y público quedó acreditado que el hecho que dio oringe al presente proceso, fue un procedimiento realizado en fecha 24 de enero de 2011, siendo aproximadamente entre las 11:00 y 12:00 del mediodía, cuando los funcionarios D.B. y Y.G., adscritos a la Policía del estado Zulia, Municipio La Concepción, se encontraban realizando labores de patrullaje ordinario, sentido C.M., cuando el oficial D.V., quien era el Jefe de la Comisión, recibe vía radio reporte de la funcionaria YELIXA SAAVEDRA, de que en el Comando se había tomado una llamada donde indicaban que en las adyacencias del cementerio el Edén, se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que acuden al sitio, y es el funcionario Y.G., quien conducía la unidad patrullera de color blanca plenamente identificada, quien visualiza al hoy acusado J.L.S., por lo que es el primero que procede a descender de la unidad, y le indica al acusado que muestre lo que tiene, y este se saca del bolsillo de la parte delantera del pantalón un bolsito de color marrón contentivo en su interior de diecisiete (17) envoltorios tipo pitillos, ciento trece (113) envoltorios tipo pitillo; y de la parte de atrás del bolsillo del pantalón, una (01) bolsa plástica de material sintético, contentivo en su interior de nueve (09) piedras; así como también, le fue incautado un (01) celular y un (01) cuchillo, a quien luego de su detención lo llevan al Centro de Coordinación del Comando de la Concepción, donde levantaron el procedimiento.

Quedo comprobado de igual manera, la existencia física de las evidencias incautadas en el procedimiento, siendo estas la sustancia ilícita, contentiva de diecisiete (17) envoltorios tipo pitillos con un peso de 3,9 gramos; ciento trece (113) envoltorios tipo pitillos de 7,9 gramos y una (01) bolsa de material sintético contentiva en su interior de nueve (09) porciones de sustancia petrificada piedra de cuarenta (40) gramos, lo cual resultaron ser COCAINA EN FORMA DE CHOORHIDRATO; así como, un (01) celular marca HUAWEI, y un (01) arma blanca de los denominados cuchillos de uso domestico.

Igualmente quedo aclarado que el sitio del suceso y de al aprehensión del acusado fue en la vía que conduce hacia La Concepción, específicamente frente al parque memorial El Edén (cementerio El Edén), vía pública, lugar despoblado.

También quedo señalado en el debate oral y público, que los funcionarios actuantes no avalaron el procedimiento de la detención del acusado J.L.S., con la presencia de testigos, por cuanto la zona no se presta para ello, siendo la misma despoblada, peligrosa y la cual se facilita para cometer irregularidades.

Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino la responsabilidad penal derivada de parte del ciudadano acusado J.L.S.P., en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por el referido acusado en los hechos debatidos, derivándose de parte de él, la realización de dicho acto delictivo.

CAPITULO VII

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal Unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; originándose de la conducta desplegada por el ciudadano acusado J.L.S.P., que determino la culpabilidad y responsabilidad del referido autor. Y así se decide.

Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.

  1. - Testimonio del ciudadano D.E.B.B., en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto al de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial de fecha 24/01/11, y el Acta de Aseguramiento de la Sustancia Incautada, de fecha 24/01/11, expuso lo siguiente: “Estábamos realizando patrullaje ordinario con el oficial Gutiérrez, recibimos un reporte del comando de la sub inspectora Y.S., que por la altura del cementerio el Edén se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa, pasamos al sitio y verificamos, estaba un ciudadano en la orilla de la carretera, cuando llegó la unidad se puso un poco nervioso, trató de alejarse un poco, mi compañero se bajó, lo llamó, él se paró, lo revisó y en un koala tenía un bolsito con una sustancia presuntamente droga, y ahí fue trasladado al comando, quedando a la orden de la superioridad, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. J.A.C., quien interrogó a la testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Usted ratifica el contenido y la firma de la acta de aprehensión y el acta de aseguramiento? CONTESTÓ: Lo ratifico. OTRA: En relación al acta policial podría informar si recuerda la hora, la fecha y el lugar en donde ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: Fue en el mes de febrero o enero, pero no recuerdo la fecha, 10 u 11, fue en el transcurso de 12:00 para 11:00 del mediodía. OTRA: En donde fue eso? CONTESTÓ: A la altura del cementerio el Edén. OTRA: En frente o cerca del Edén? CONTESTÓ: Diagonal, casi frente al cementerio. OTRA: En la vía pública, fue en el monte o en la tierra? CONTESTÓ: En toda la vía pública. OTRA: Del lado de los carros que van para donde? CONTESTÓ: Los carros que van hacia Maracaibo, hacia la derecha, yo venía de la Concepción vía a Maracaibo. OTRA: En qué fecha fue eso? CONTESTÓ: lunes 24 de enero de 2011. OTRA: Podrías indicarle al Tribunal quienes integraban la comisión policial? CONTESTÓ: El oficial G.G. y mi persona. OTRA: En donde se encontraban ustedes para el momento de la aprehensión, que hacían usted por ahí? CONTESTÓ: Patrullaje rutinario. OTRA: En qué consiste ese patrullaje? CONTESTÓ: Prestar seguridad a la ciudadanía, en ese momento nos encontramos cerca del sitio. OTRA: Como dan ustedes con este ciudadano, de que forma se enteran que el señor está ahí? CONTESTÓ: Por la información que nos suministró del comando, la vestimenta y su color. OTRA: Qué le informaron que hacía el señor de parte del centro de comunicaciones? CONTESTÓ: Que se encontraba en actitud sospechosa, ya que eso es un lugar que tiene mucho monte, y se presta para muchas cosas. OTRA: Y el lugar es frecuente que se presenten situaciones irregulares? CONTESTÓ: Como homicidios, al lado del cementerio han sicariado, violado, han desvalijados vehículos, no hace mucho el autobús de la P.C., fue al lado del cementerio, eso es muy peligroso. OTRA: Como abordan al ciudadano? CONTESTÓ: Nos detuvimos, él cuando vio a la comisión se puso un poco nervioso, mi compañero se bajó rápido de la unidad y le dijo ven acá, él levantó las manos, lo revisó y a lo que le consiguió la sustancia lo llevó al comando. OTRA: Qué le consiguieron? CONTESTÓ: Unas piedras, presunta droga, y bastantes pitillos, bolsitas de pitillos, cierta cantidad. OTRA: Esos pitillos tenían sustancias? CONTESTÓ: Si tenían. OTRA: Aparte de esa droga, qué otra cosa le consiguieron? CONTESTÓ: Tenía creo que era un celular y un cuchillo, varias cosas, pero no recuerdo muy bien porque hace bastante tiempo, en un koala cargaba eso, en una tipo carterita cargaba todo eso. OTRA: Cuando ustedes realizan el procedimiento se asistieron de una persona que pudiera presencial el procedimiento? CONTESTÓ: Lamentablemente no. OTRA: Por qué? CONTESTÓ: Hay pocas personas, porque es demasiado peligroso. OTRA: Por qué es peligroso? CONTESTÓ: Si. OTRA: Es despoblada? CONTESTÓ: Es despoblada, ahora fue que se mudó gente por el frente, aunque tengo tiempo sin patrullar por ahí. OTRA: A qué distancia se encontraba la población más cercana, por ahí hay una estación de servicio cerca? CONTESTÓ: Las amalias están antes y después el cementerio, creo que está más cerca es la de San Isidro. OTRA: Como se llama esa estación? CONTESTÓ: El Curarire. OTRA: A qué distancia está? CONTESTÓ: Como a un kilómetro, más o menos, como 800 metros, calculando. OTRA: Cuando ustedes realizan la aprehensión ustedes pasan por el Curarire? CONTESTÓ: No, íbamos a esa vía sí, si seguimos derecho pasamos por allá. OTRA: Con el detenido? CONTESTÓ: No, a él lo agarramos en frente del cementerio y pasamos al centro de coordinación. OTRA: En donde queda la coordinación? CONTESTÓ: J.E.L., en la Concepción. OTRA: Existe alguna panadería, farmacia, ferretería por donde está la bomba esa? CONTESTÓ: No recuerdo, como no soy de la zona no conozco muy bien. OTRA: Quien manejaba la unidad? CONTESTÓ: El oficial Gutiérrez. OTRA: Las características de esa unidad? CONTESTÓ: Es un crown victoria, carro pequeño. OTRA: De qué color? CONTESTÓ: Blanca y azul. OTRA: Estaba identificada como una patrulla policial? CONTESTÓ: Si, plenamente identificada. OTRA: Podría indicar las características fisonómicas de ese ciudadano? CONTESTÓ: Como de 1.70 o 1.68, piel morena, pelo crespo. OTRA: Recuerda como estaba vestido ese día? CONTESTÓ: Un jeans, pero no recuerdo si azul o negro, se me escapa de mis manos. OTRA: Usted conocía de vista, trato comunicación a ese ciudadano? CONTESTÓ: No, primera vez en mi vida. OTRA: Que le manifestó el ciudadano en el momento en que lo aprehendieron? CONTESTÓ: No nada, se quedó plenamente callado.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. J.A.F., quien interrogo al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Usted venia en qué sentido, de C.M.? CONTESTÓ: Positivo. OTRA: El cementerio El Edén queda a mano derecha o mano izquierda? CONTESTÓ: Mano derecha. OTRA: Y la bomba el Curarire queda a mano derecha o izquierda? CONTESTÓ: Esa está más adelante, esa sale de la jurisdicción. OTRA: Pero queda del lado derecho o izquierdo del cementerio? CONTESTÓ: Creo que está del lado izquierdo, pero no le sé decir. OTRA: Hay comercios por ahí? CONTESTÓ: Hay carpas, actividad comercial. OTRA: Quien manejaba la patrulla, su compañero? CONTESTÓ: Si. OTRA: Quien se bajó? CONTESTÓ: Mi compañero. OTRA: Por qué motivo? CONTESTÓ: Yo no lo había visto, yo venía distraído, él lo vio, él paro, él hizo todo. OTRA: Quien es más joven, usted o su compañero? CONTESTÓ: Mi compañero. OTRA: Qué edad tiene? CONTESTÓ: Como 22, 24, 25 años. OTRA: Usted observó claramente en donde le incautó su compañero la evidencia al acusado? CONTESTÓ: Claro. OTRA: En qué parte se lo quitó? CONTESTÓ: Lo tenía en un koala, un bolso. OTRA: El número de la cadena de custodia? CONTESTÓ: Un monedero pequeño de tela, con varias letras en relieve, de color marrón, contentivo de la cantidad de 130 de pitillos de material plástico, entre ellos 113 pequeños y 17 mas alargados, contentivos de un polvo de color marrón, además de una bolsa pequeña de material sintético, con el número 20 timbrado de color azul, y en su interior la cantidad de nueve piedras de diferentes tamaños, color marrón, presumiblemente droga. OTRA: Qué otra cosa le quito según esa acta, aparte de la droga, hay un cuchillo? CONTESTÓ: Si, por ahí leí algo de un cuchillo, pero no lo veo en el acta de aseguramiento, un teléfono, un celular, un cuchillo pequeño con cacha de madera. OTRA: Qué se hizo el koala en donde estaba la droga, está especificado como evidencia incautada, o es normal que el koala en donde está la droga se le devuelva a los acusados, el koala en donde le consiguieron la evidencia? CONTESTÓ: Eso pasó a evidencias. OTRA: Por qué no está escrito en el acta? CONTESTÓ: Aquí está escrito, vamos a ver, tiene que estar escrito. OTRA: O fue encontrado en un bolsillo del pantalón que le consiguieron la droga, porque es mucha droga para cargarla en el bolsillo? CONTESTÓ: Si, es mucha para cargar en el bolsillo. OTRA: El numero de la cadena de custodia? Objeción del Ministerio Público, la cual es declarada sin lugar. OTRA: Tiene o no tiene numero? CONTESTÓ: No tiene número. OTRA: Que distancia hay del cementerio El Edén a la Bomba El Curarire? CONTESTÓ: Como de un kilómetro a 800 metros. OTRA: Usted se regreso cerca de la bomba del Curarire para que personas observaran que usted daba la vuelta o se regresó frente al cementerio? Objeción del Ministerio Público, la cual es declarada con lugar. OTRA: Usted se regreso para el Comando en la Concepción? CONTESTÓ: Positivo. OTRA: Como hizo para regresarse, dio la vuelta en U? CONTESTÓ: En frente del cementerio hay una entrada, ahí hay una entrada los carros que vienen de Maracaibo hacia el cementerio y los carros que del cementerio cogen para la Concepción. OTRA: Para poder ir al comando hay que regresarse en U ahí? CONTESTÓ: Sigo un poquito más adelante, cruzo a la izquierda y me devuelvo. OTRA: Es posible que las personas que están en la bomba Curarire vean cuando te devuelves? CONTESTÓ: No, es imposible, porque queda muy lejos, digo yo. OTRA: Pasó por el Curarire o por la farmacia que queda por ahí? CONTESTÓ: No, uno pasa por ahí, pero en otras oportunidades, pero en ese momento agarre al ciudadano y lo trasladé al comando. OTRA: Funciona un mercal en la zona de la bomba Curarire y la farmacia? CONTESTÓ: No tengo conocimiento. OTRA: Indíquele al Tribunal si tiene conocimiento como supieron en el comando de que había una persona sospechosa? CONTESTÓ: Por la información que suministró la jefe de los servicios, que se encontraba una persona sospechosa por el cementerio, ella por radio nos los notifico a nosotros, que estábamos cerca de la zona. OTRA: Indíquele al Tribunal si en algún momento efectuaron alguna actividad policial relacionada con este procedimiento al frente de la bomba Curarire? CONTESTÓ: No, totalmente negativo. OTRA: La aprehensión del imputado no se practicó en frente de la bomba el Curarire? CONTESTÓ: No, diagonal al cementerio El Edén.

Finalmente, la Jueza Profesional interroga a la testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Ese vehículo en el que se trasladaban era de cuantas puertas? CONTESTÓ: 4 puertas. OTRA: Tenia emblema? CONTESTÓ: Si. OTRA: En que parte estaba usted? CONTESTÓ: De copiloto, lado derecho. OTRA: Todos los que iban en la patrulla se bajaron? CONTESTÓ: Primero se bajo mi compañero y posteriormente me baje yo, ya cuando lo tenía sometido. OTRA: Cuantos habían en esa unidad? CONTESTÓ: Dos oficiales. OTRA: Quien le hizo la revisión corporal al detenido? CONTESTÓ: El oficial Gutiérrez. OTRA: Quien era el jefe de la comisión? CONTESTÓ: Yo. OTRA: Cuantos pitillos incautaron? CONTESTÓ: En total 130. OTRA: Y cuantas piedras? CONTESTÓ: Nueve. OTRA: Después que incautan la evidencia cual es el procedimiento, que hacen con ello? CONTESTÓ: Lo aprehendimos, verificamos si hay un testigo cerca, pero la zona no se presta, lo sometimos, lo impusimos de los derechos, el no habló, lo llevamos al centro de coordinación. OTRA: En cuanto a la evidencia incautada que hacen con ella, cual es el procedimiento a seguir? CONTESTÓ: La llevamos al comando, hacemos las actas policiales y posteriormente la llevamos al DIP. OTRA: Lo que tiene en la mano es el acta de aseguramiento, recuerda la elaboración de la cadena de custodia? CONTESTÓ: No recuerdo. OTRA: A donde remiten las evidencias? CONTESTÓ: Al DIP. OTRA: Ustedes andaban uniformados? CONTESTÓ: Si. OTRA: De qué color era el uniforme? CONTESTÓ: En ese momento beige. OTRA: Quien recibe la llamada para que ustedes se acerquen al sitio? CONTESTÓ: Yo. OTRA: Eso es por radio? CONTESTÓ: Si. OTRA: El koala que usted menciona que incautaron dejaron constancia de ello en el acta policial? CONTESTÓ: Si.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusado, así como, la sustancia ilícita y demás elementos de interés criminalistico incautadas en el procedimiento. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano Y.S.G.V., en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto al de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial de fecha 24/01/11, expuso lo siguiente: “Ese día yo recibí guardia, estaba patrullando rutinario con el compañero de trabajo, nos reportaron del centro de coordinación policial que en el sector el Edén, específicamente en el cementerio el Edén, se encontraba un ciudadano, la inspectora nos dio las características por la frecuencia, al llegar al sitio se encontraba esa persona con las características que nos dijo la inspectora, le hicimos un llamado, que levantara las manos y la franela, él estaba en actitud nerviosa, como si no me escuchara, porque yo fui el que le dije, yo le dije que se me acercara, ven acá, le dije, se puso más nervioso, le pedí que todas la cosas que tenía en sus bolsillos que me las diera para ver que tenía, no quiso, cuando yo procedí a revisarlo, fue cuando consigo el bolsito de color marrón, lo abrí y habían unos pitillos, ah por eso estás nervioso, le digo yo, cuando lo monto en la patrulla lo vuelvo a bajar para revisarlo bien, le consigo otra sustancia en la parte de atrás, en el bolsillo del pantalón, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. J.A.C., quien interrogó al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Usted ratifica el contenido y firma que aparecen ahí en el acta hecha por usted? CONTESTÓ: Si, todo lo que aparece en esa acta así fue y así pasaron las cosas. OTRA: Indique la hora, el lugar y la fecha en la que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: El 24 de enero de 2011, hora 11:40 o 11:45 de la mañana. OTRA: En donde fue eso? CONTESTÓ: Sector el Edén. OTRA: Frente al cementerio, diagonal? CONTESTÓ: Frente del cementerio el Edén. OTRA: Se encontraba la vía para Maracaibo, y la vía que viene de Maracaibo hacia la Concepción, de que lado se encontraba este ciudadano? CONTESTÓ: Sentido C.M.. OTRA: En la vía pública, en el terreno, monte, en que parte estaba? CONTESTÓ: Vía pública. OTRA: En la orilla de la carretera? CONTESTÓ: No, en la acera que solo tiene la parte del cementerio, él estaba ahí en la orilla, como si estuviese esperando un carrito por puesto. OTRA: Como es el lugar, estaba poblado? CONTESTÓ: No, alrededor son muy pocas las casas y están bastante retiradas. OTRA: Estaba despoblado? CONTESTÓ: Si. OTRA: Que había por ahí, monte, arena? CONTESTÓ: Zona enmontada, pero no muy alto, normal. OTRA: Le podría indicar al Tribunal quienes integraban la comisión? CONTESTÓ: Hubo una homologación en la institución, hubo un cargo de jerarquía, él antes era oficial técnico segundo D.B.. OTRA: Quienes formaban parte de la comisión en el procedimiento? CONTESTÓ: D.B., que era el supervisor de patrullaje, y yo el chofer de él. OTRA: Quien era el jefe de la comisión? CONTESTÓ: D.B.. OTRA: Diga las características de la unidad en donde se desplazaban? CONTESTÓ: Color blanco, ford crown victoria, unidad 546. OTRA: Usted estaba manejando o de copiloto? CONTESTÓ: Yo iba manejando. OTRA: Estaban uniformados? CONTESTÓ: Plenamente identificados. OTRA: Como era el uniforme? CONTESTÓ: Beige. OTRA: La unidad estaba identificada? CONTESTÓ: Si. OTRA: Que se encontraban haciendo ustedes por el sector antes de recibir la llamada? CONTESTÓ: Un patrullaje normal. OTRA: Patrullaje en donde? CONTESTÓ: Sector las amalias. OTRA: Como reciben la información para ubicar al señor? CONTESTÓ: Nos reportaron del centro de coordinación policial N° 15, la inspectora Y.S.. OTRA: Que les dijo ella? CONTESTÓ: Que había recibido una llamada de la comunidad, que en el sector El Edén, a los alrededores del cementerio El Edén se encontraba una persona en actitud sospechosa, que pasáramos al sitio a verificar eso, al llegar al sitio la única persona que vimos fue a él, al que detuvimos, se puso nervioso, todavía el supervisor pensó que no era la persona, porque él se queda, yo me baje primero, él se quedó sorprendido porque yo le digo al muchacho que se levante la franela, no tenía nada, levanta las manos, date la vuelta, ahora sácate lo que tienes en el bolsillo, un teléfono, hacía como si estuviera hablado por el teléfono, es contigo, le digo yo, cuando él me da el bolsito, lo abro, el supervisor se queda sorprendido, porque yo abro la puerta y lo meto en la patrulla, pero que pasó, mire lo que tiene, lo bajo de nuevo, lo reviso en la parte de atrás y tenía otra bolsita con piedras, eso estaba sin procesar, estaban en puras piedras, él se bajó, me ayudó, a lo que vimos eso, alrededor no había más nadie, solamente esa persona, esa zona es muy poco poblada, normalmente la gente no va a ser una casa cerca del cementerio, aunque si hay una casa como a 200 metros, pero al momento de la detención no había nadie. OTRA: Usted menciona que consiguieron unas piedras, unos envoltorios, unos pitillos? CONTESTÓ: Yo recuerdo que habían pitillos, unos de este tamaños y otros más grandes, 9 piedras. OTRA: Aparte de las sustancias que otra cosas consiguieron? CONTESTÓ: Un cuchillo pequeño y un teléfono por el cual estaba hablando. OTRA: Usted podría indicar como era el ciudadano, como estaba vestido, si lo recuerda? CONTESTÓ: Tenía un pantalón marrón, un jeans marrón, toda la ropa era oscura, la persona estaba sucia, sudado, como si no se hubiese hecho el aseo personal, por eso fue que también se vio sospechosa. OTRA: La piel como era? CONTESTÓ: Oscura. OTRA: Alto o bajito? CONTESTÓ: Como 1.68, casi 1.70. OTRA: Recuerda su vestimenta de qué color era? CONTESTÓ: Un jeans color marrón, la franela color oscuro, pero específicamente de verdad no. OTRA: Cual era el poblado más cercano al lugar, había algún poblado, una estación de servicio? CONTESTÓ: Ahora si hay una que otra casita. OTRA: En aquel entonces? CONTESTÓ: Sector los Pinos, pero está como a 500 metros, es una zona poblada, es como un circuito cerrado, una sola calle y una sola salida, la parte de atrás del cementerio es la Ciénega, también está el sector Paraguachon, las casas si son un poco distanciadas, como 40 o 50 metros cada casa, al frente del cementerio no, eso era anteriormente una hacienda. OTRA: Cerca de ahí hay alguna estación de servicio? CONTESTÓ: La más cercana el Curarire y las Amalias. OTRA: A qué distancia esta el Curarire? CONTESTÓ: Como a un kilómetro. OTRA: Cuando hacen la aprehensión del ciudadano hacia donde se dirigen ustedes, para donde agarran? CONTESTÓ: Al centro de coordinación. OTRA: Ustedes hacen la detención del ciudadano, se devuelven, siguen derecho? CONTESTÓ: Nos devolvemos a una distancia como de 40 metros que hay un retorno, hay un retorno como a 40 metros, 30 metros. OTRA: Y agarran para donde? CONTESTÓ: Para el centro de coordinación. OTRA: Eso es en donde? CONTESTÓ: En la Concepción. OTRA: En algún momento pasaron por la bomba el Curarire? CONTESTÓ: No, si en el momento de la detención hicimos todas las actuaciones. OTRA: En ese momento? CONTESTÓ: No, en ese momento no. OTRA: Llegan al centro de coordinación que hacen con el procedimiento y las evidencias, que hacen allí? CONTESTÓ: Después de todas las actuaciones, lo normal, salimos de la Concepción a Maracaibo, al DIP a entregar al ciudadano con las actuaciones, nos los recibieron sin ningún tipo de problema. OTRA: Ahí entregaron las evidencias? CONTESTÓ: Si, con la cadena de custodia y todas esas cosas también. OTRA: Quien hace entrega de eso? CONTESTÓ: El supervisor. OTRA: En este caso? CONTESTÓ: D.B..

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. J.A.F., quien interrogo al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Describa la patrulla y si tenía número? CONTESTÓ: 546. OTRA: Las letras era con la nueva nomenclatura? CONTESTÓ: CPEZ, las patrullas de azul pasaron a ser blancas, dice PEZ-546. OTRA: El procedimiento policial lo efectuaste tú solo? CONTESTÓ: Si, el supervisor se siente un poco sorprendido cuando yo hago la aprehensión, que lo monto en la patrulla. OTRA: Él no se baja? CONTESTÓ: No, se bajó cuando yo abro la puerta y me ayuda a conseguir lo que tenía en la parte de atrás. OTRA: En que parte del pantalón le conseguiste la droga? CONTESTÓ: La primera él mismo se la sacó, me ayudó cuando yo le digo. OTRA: De donde? CONTESTÓ: Bolsillo de la parte delantera. OTRA: De qué lado? CONTESTÓ: Derecho. OTRA: Y la otra? CONTESTÓ: De la parte de atrás, lado izquierda, la bolsita de las piedras. OTRA: Indíquele al Tribunal si le conseguiste la droga en algún koala? Objeción por parte del Ministerio Público, la cual es declarada con lugar. OTRA: Solo fue en el pantalón? CONTESTÓ: Él se sacó un bolsito pequeño, de color marrón, de relieve. OTRA: Y ese bolsito está reflejado en el acta de aseguramiento de evidencias? CONTESTÓ: Si, en el acta de custodia de evidencias dice un monedero pequeño de tela y con varias letras en relieve, de color marrón. OTRA: Indíquele al Tribunal como describió la inspectora Yelitza como estaba vestido el ciudadano para que usted lo pudieran ubicar? CONTESTÓ: Una persona de actitud sospechosa, con un jeans, ropa oscura, la única persona que se encontraba en el sector, pasamos al sitio, porque estábamos cerca, de las Amalias al Edén no hay mucha distancia, y con la rapidez que íbamos ni dos minutos. OTRA: El pantalón era de qué color, marrón o azul prelavado? CONTESTÓ: Prelavado. Objeción del Ministerio Público, la cual es declarada con lugar. OTRA: De qué color era el pantalón? CONTESTÓ: Prelavado. OTRA: De qué color? CONTESTÓ: Azul. OTRA: Y por qué dijo que era marrón? CONTESTÓ: No, como que estoy confundido con el color del bolsito y del pantalón. OTRA: Indíquele al Tribunal si el imputado cargaba alguna gorra? Objeción por parte del Ministerio Público, la cual es declarada con lugar. OTRA: Indíquele al Tribunal si en el procedimiento se incautó una gorra? CONTESTÓ: Si. OTRA: De qué color? CONTESTÓ: Rojo. OTRA: La metieron en los objetos incautados? CONTESTÓ: Si. OTRA: La cadena de custodia se le asigna en el comando de la Concepción o en el DIP? CONTESTÓ: En investigaciones penales. OTRA: En la Concepción? CONTESTÓ: Nosotros lo hacemos en el comando de la Concepción. OTRA: Eso va listo? CONTESTÓ: Si, nos lo reciben allá. OTRA: En el DIP? CONTESTÓ: Si. OTRA: Existe la posibilidad de que una persona que se encuentre a un kilómetro, en la bomba del Curarire se haya enterado del procedimiento policial? CONTESTÓ: No, de darse cuenta si ven las luces, pero no hubo más personas, no se hizo bulla ni nada. OTRA: En el sitio en donde aprehenden al imputado no habían casas ni personas, nada con qué negociar droga? CONTESTÓ: Frente al cementerio no hay casas. OTRA: Díganos una cosa, usted patrulla normalmente por el sector el Curarire? CONTESTÓ: Sector el Curarire no nos pertenece. OTRA: Pero ha pasado por ahí con la patrulla? CONTESTÓ: Cuando tengo que hacer algo en Maracaibo, o un apoyo a las patrullas de esa parroquia. OTRA: Conoce la zona? CONTESTÓ: Si, porque es vía hacia mi casa. OTRA: Hay una farmacia frente a la bomba del Curarire? CONTESTÓ: Hay unos locales comerciales. Objeción por parte del Ministerio Público, la cual es declarada sin lugar. CONTESTÓ: Yo lo que sé es que hay unos locales comerciales, pero están antes de la bomba, quizás hay una farmacia en esos locales. OTRA: En el sector de la bomba hay mucha activad comercial? CONTESTÓ: Pero del lado de la bomba, que está mucho antes. OTRA: Un mercal en el sector? CONTESTÓ: No. OTRA: No sabe si hay un mercal? CONTESTÓ: No. OTRA: Hay venta ambulante de pollo? CONTESTÓ: Los locales comerciales que le estoy diciendo que venden, ya esa parte eso no es Lossada. OTRA: Tiene conocimiento si en la bomba Curarire hay otro retorno para la Concepción, cerca de la bomba? CONTESTÓ: Frente a la estación de servicio, un retorno, si vienes de la Concepción a Maracaibo y necesitan combustible entran a la estación de servicio, hay un retorno. OTRA: Practicó alguna actuación frente a la bomba Curarire, hizo algo, detuvo a alguien, detuvo la patrulla? CONTESTÓ: No, nosotros de hacer algo así, una actuación en esa parroquia, porque ya eso pertenece a Maracaibo, ya eso es coordinación con la central o el departamento, eso pertenece a San Isidro. OTRA: Recuerda cuando identificaron al imputado, en que sector vivía? CONTESTÓ: La Ciénega. OTRA: Queda cerca del cementerio? CONTESTÓ: No muy retirado. OTRA: Como a cuantos metros? CONTESTÓ: No está en toda la vía. OTRA: Como a cuantos metros? CONTESTÓ: Casi un kilómetro, pero de verdad no sé, solamente las casas, pero no se en donde empieza el sector. OTRA: Los Pinos? CONTESTÓ: Si está en la vía. OTRA: Los pinos queda más cerca de la bomba El Curarire o del cementerio del Edén? CONTESTÓ: Del cementerio El Edén. OTRA: Como a cuantos metros? CONTESTÓ: 500 metros, no, como 200 o 150 metros. OTRA: Ahí en los pinos hay actividad comercial? CONTESTÓ: Un abasto, y una reparación de cauchos. OTRA: Ese sitio es completamente enmontado, hay mucha maleza? CONTESTÓ: De 30 centímetros lo máximo, no es muy alto, normal. OTRA: Hubo posibilidad de que el acusado escondiera la droga en el monte? CONTESTÓ: Si hubo posibilidad. OTRA: Y por qué no lo hizo? Objeción por parte del Ministerio Público, la cual es declarada con lugar. OTRA: Cuando ustedes observaron al imputado venia la patrulla corriendo, llega por sorpresa o venía lenta? CONTESTÓ: No, nosotros pensábamos que estaba armado, porque ahí se ve mucho robo de motos y vehículos, nosotros íbamos preparados. OTRA: Como venia la patrulla hacia él, lenta o violentamente? CONTESTÓ: Se quedó sorprendido, porque yo venía como a 60, más o menos, porque eso es un semi curva el cementerio y tenía que disminuir la velocidad. OTRA: Por qué no buscaron algún testigo para requisar al imputado? CONTESTÓ: Cerca no había. OTRA: En el cementerio habían personas? CONTESTÓ: No, quizás en la parte de adentro. OTRA: Trabajan personas ahí? CONTESTÓ: Me imagino, los de seguridad. OTRA: De qué color era la patrulla? CONTESTÓ: Blanca. OTRA: Cuantas puertas? CONTESTÓ: 4 y con la maleta 5. OTRA: Se incauto un koala en el procedimiento? Objeción del Ministerio Público, la cual es declarada con lugar. OTRA: Aparte de las evidencias encontró otro objeto? CONTESTÓ: Un chuchillo pequeño, un teléfono, el bolsito y en donde estaban las piedras era una bolsita plástica. OTRA: De qué color? CONTESTÓ: Transparente. OTRA: En la cintura le consiguió algo? CONTESTÓ: No, solo el cuchillo pero era pequeño.

Finalmente, la Jueza Profesional interroga a la testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Esa bolsa que dice en donde estaban las piedras, en donde la tenía la persona detenida? CONTESTÓ: En la parte de atrás. OTRA: En el bolsillo? CONTESTÓ: Si. OTRA: Y el bolsito? CONTESTÓ: En la parte de adelante. OTRA: Y en el bolsito estaban los pitillos? CONTESTÓ: Si. OTRA: Quien de ustedes dos observó primero a la persona detenida? CONTESTÓ: Yo. OTRA: Quien se bajó primero del vehículo? CONTESTÓ: Yo. OTRA: Quien le hace la revisión corporal al detenido? CONTESTÓ: Primero se la hago yo. OTRA: Que hacen con las evidencias después que efectúan el procedimiento? CONTESTÓ: Todo se asegura, después hacemos la inspección ocular, todo lo llevamos al centro de coordinación, yo le puse las esposas, aseguramos lo que se consiguió en la parte de adelante, en la unidad, porque tiene compartimiento en la parte de adelante, la persona detenida no tiene contacto con el chofer y lo pasamos al centro de coordinación. OTRA: Usted recuerda que se hizo la cadena de custodia? CONTESTÓ: Si, la cadena de custodia se le entrega al DIP. OTRA: Quien elabora la cadena de custodia, los que hacen el procedimiento u otra persona? CONTESTÓ: Nosotros solamente, los actuantes. OTRA: De qué tamaño era el bolsito? CONTESTÓ: No muy grande, como ver. OTRA: Y la bolsa? CONTESTÓ: Estaba enrolladas, se le notaba bastante en el bolsillo, con el teléfono para disimular. OTRA: Hay una bomba cerca del Edén? CONTESTÓ: La más cerca es el Curarire, pero también tiene Las Amalias. OTRA: De alguna de esas dos bombas se puede ver el momento de la detención? CONTESTÓ: No se puede, las dos tienen una semi curva. OTRA: No hay visibilidad? CONTESTÓ: No.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusado, así como, la sustancia ilícita y demás elementos de interés criminalistico incautadas en el procedimiento. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio de la ciudadana E.R.H.O., en su condición de funcionaria experta, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la experticia de reconocimiento legal Legal N° 9700-242-DEZ-DC-0566, de fecha 24/02/011, expuso lo siguiente: “Para la realización de esta experticia me fue solicitada una experticia de reconocimiento a un celular marca HUAWEI y a un arma blanca, de los comúnmente denominados cuchillo, el celular modelo T521, de la telefonía Movilnet, y el arma blanca de las comúnmente denominadas cuchillo de uso doméstico, conformado con una hoja metálica doble bisel, cuando ésta pieza es utilizada atípicamente como objeto punzo penetrante o punzo cortante, sirve para ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y con la violencia o fuerza empleada, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. J.A.C., quien interrogó a la testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Ratifica en su contenido y firma lo que esta expresado en ese informe? CONTESTÓ: Si, lo ratifico. OTRA: Cual fue el tipo de pericia o de arte que utilizaron para dejar constancia de la existencia real de esos objetos? CONTESTÓ: Experticia de reconocimiento. OTRA: En qué consiste? CONTESTÓ: Es describir el objeto que tiene uno de vista y manifiesto, en este caso era el celular y un arma blanco de los comúnmente denominados cuchillos. OTRA: Fue suministrada por quien? CONTESTÓ: Lo llevo al despacho la Policía del Estado Zulia. OTRA: Cuando habla de cuchillo domestico, habla de qué tamaño el cuchillo? CONTESTÓ: Con una totalidad de 18 centímetros de largo. OTRA: Esos son comúnmente utilizados en hogares de familia o en carnicería? CONTESTÓ: No, un cuchillo normal de uso domestico. OTRA: El celular estaba en funcionamiento? CONTESTÓ: No, para el momento de la experticia no respondía al encendido. OTRA: Estaría descargado? CONTESTÓ: De repente. OTRA: Pero como se apreciaba el equipo? CONTESTÓ: En regular estado de uso y conservación.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. J.A.F., quien interrogo al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Cual es el propósito o finalidad de la pericia realizada en este caso? CONTESTÓ: Dejar constancia que la evidencia para el momento de la experticia existía, y que las tuve en mis manos. OTRA: Y de las propiedades físicas del mismo? CONTESTÓ: Si aquí se deja constancia de eso. OTRA: Puede indicar el número de la línea telefónica? CONTESTÓ: No se pudo determinar. OTRA: Le solicitó la Fiscalía que determinara el propietario del celular? CONTESTÓ: No, eso lo hace otro departamento. OTRA: Sabe si se le hizo una activación especial al cuchillo? CONTESTÓ: No tengo conocimiento.

Finalmente, la Jueza Profesional interroga a la testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Cuando usted recibe esa evidencia verifica que tiene su cadena de custodia? CONTESTÓ: Si. OTRA: Dejan constancia? CONTESTÓ: No se deja constancia. OTRA: Pero si no se tiene cadena de custodia? CONTESTÓ: No se recibe la evidencia.

A la declaración de la experta, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la existencia física y material de las evidencias incautadas en el procedimiento en el que fue aprehendido el acusado, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio de la ciudadana B.M.H.S., en su condición de funcionaria experta, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la experticia química Nº 9700-242-DT-0495, de fecha 19/02/011, expuso lo siguiente: “Tengo en mis manos una experticia química practicada el 19 de febrero de 2011, a petición de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en donde se presentan en el laboratorio como muestra A, 17 envoltorios tipo pitillos, elaborados en material sintético transparente, sellados en ambos extremos con el mismo material, con una longitud de 7.8 centímetros, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color marrón, con un peso neto de 3.9 gramos. Como muestra B, 113 envoltorios tipo pitillos, elaborados en material sintético transparente, sellados en ambos extremos con el mismo material, con una longitud de 3.8 centímetros, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color marrón con un peso neto de 7.9 gramos. Como muestra C, envoltorio tipo bolsa elaborado de material sintético transparente, identificado con el N° 20, contentivo en su interior de nueve porciones de una sustancia petrificada, piedra de color marrón, con un peso de 40 gramos. Lo primero que hacemos para determinar si esta sustancia es un alcaloide, para ello utilizamos el reactivo de tiocianato de cobalto, es un reactivo colorimétrico, que por una reacción de oxido reducción va a producir un color azul, dando un resultado positivo para las tres muertas, después que conocemos que estamos en presencia de un alcaloide verificamos con pruebas de orientación con el liberman’s y el dragendorff, en los tres casos me dio positivo, y para certificar que ese alcaloide es del tipo cocaína, usamos el método de la cromatografía de capa fija, es un método con patrones conocidos de cocaína, se hace en placas de silica gel en donde se siembra el patrón y las muestras problemas, en los tres casos me dieron positivos para cocaína, para determinar si es en forma base o de forma de clorhidrato usamos el reactivo de nitrato de plata, y me dio positivo para las tres muestras, por lo que puedo concluir que la muestra A, muestra B y muestra C es una cocaína en forma de clorhidrato. Certifico que es mi firma. Es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. J.A.C., quien interrogó a la experta de la siguiente manera:

PRIMERA

Ratifica el contenido y la firma del informe que tiene en sus manos? CONTESTÓ: Si. OTRA: Las pruebas que se le hacen a la sustancia son de certeza o de orientación? CONTESTÓ: Hice tres de orientación, que es el tiocianato de cobalto, el dragenrdoff y el liberman’s y utilice el método de la cromatografía de capa fina como método de certeza. OTRA: Podría describirnos las sustancias sometidas a experticia? CONTESTÓ: La muestra A son 17 pitillos elaborados en material sintético transparente, sellados en ambos extremos con el mismo material, con una longitud de 7.8 centímetros, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color marrón, con un peso neto de 3.9 gramos; como muestra B, 113 envoltorios tipo pitillos elaborados en material sintético transparente, sellados en ambos extremos con el mismo material, con una longitud de 3.8 centímetros, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color marrón con un peso neto de 7.9 gramos; como muestra C, un envoltorio tipo bolsa elaborado en material sintético transparente, identificada con el Nº 20, contentivo en su interior de 9 porciones de una sustancia petrificada, piedra, de color marrón con un peso de 40 gramos. OTRA: Según sus máximas de experiencia a las prestaciones en las cuales fueron peritadas estas sustancias, estos pitillos son los que se usan comúnmente para la comercialización y distribución de la misma? CONTESTÓ: De esa manera se comercializa y distribuyen en pitillos y cebollitas, siempre llegan al laboratorio, pitillos y cebollitas. OTRA: Y cuando viene en forma de piedra de qué forma se procesa eso, o como se hace para el consumo de esa sustancia? CONTESTÓ: La piedra en el proceso de la elaboración de la cocaína, que viene de la hoja de la coca, con diferentes solventes orgánicos se hace la extracción para purificar, extrae primero la cocaína como tal, convertirla en polvo, que para ello se utiliza amoníaco, cal y mucho álcalis, ácido clorhídrico, gasolina para poder extraerlo, vamos a obtener una pasta base, de esa pasta base se sigue extrayendo para poder obtener la cocaína en forma de clorhidrato que es la pura, y de allí de la cocaína con calentamiento y bicarbonato y otros álcalis se hace la piedra, como se conoce en el argot venezolano echado para atrás, porque ellos agarran la cocaína en forma de clorhidrato la regresan, bajan un poco su porcentaje de pureza, porque está siendo mezclada y calentada con estos álcalis, y se convierte en piedra, muchas veces se consume de la misma manera, se calienta y se pasa en forma líquida y se absorbe los vapores, o es rayada la piedra en forma grade para la comercialización. OTRA: Lo rayan? CONTESTÓ: Si, depende del tamaño que tenga la piedra se puede rayar para el consumo. OTRA: Y cuando se raya se puede meter en pitillos? CONTESTÓ: La pasta base también es rayada para la comercialización. OTRA: En este caso la piedra? CONTESTÓ: Esta piedra que pesa 40 gramos no puede ser consumida en su totalidad como tal, hay que hacerla más pequeñas para el consumo.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. J.A.F., quien interrogo al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Cual es el grado de pureza de la sustancia que peritó? CONTESTÓ: No le hicimos el grado de pureza, porque en el laboratorio en estos momentos no contamos con equipos para determinar el grado de la misma. OTRA: Y la conclusión de que la cocaína es en forma de clorhidrato es de certeza? CONTESTÓ: Si. OTRA: Completamente? CONTESTÓ: Si. OTRA: Cuando utiliza el método de la capa fina, que determinó con eso? CONTESTÓ: Es un método de certeza para determinar el compuesto, en este de cocaína, usamos patrones conocidos de cocaína y hacemos comparaciones con la muestra. OTRA: Y el tiocianato de cobalto para que se utiliza? CONTESTÓ: Es una prueba de orientación, es para saber si es un alcaloide, lo importante de la prueba de orientación viene siendo el negativo, si es negativa la prueba es lo importante, porque no hay presencia de alcaloide, pero en este caso me dio positivo y debo verificar que tipo de alcaloide, en este caso me dio positivo para cocaína. OTRA: El tamaño de los pitillos? CONTESTÓ: El de la muestra A, que son 17 pitillos es de 7.8 centímetros, y el de la muestra B, que son 113 pitillos es de 3.8 centímetros. OTRA: Es normal el tamaño de esos pitillos que se le hacen la experticia? CONTESTÓ: Eso varía en el mercado, normalmente puede venir de cualquier tamaño. OTRA: Pero de ese tamaño de 7.8? CONTESTÓ: Si, han venido así de ese tamaño. OTRA: Su prueba es de certeza? CONTESTÓ: Por supuesto, hice de orientación y de certeza.

Finalmente, la Jueza Profesional interroga a la experta de la siguiente manera:

PRIMERA

Recuerda como viene embalada esa evidencia? CONTESTÓ: En este caso se nos presentan las muestras así como esta descrita en la experticia. OTRA: En que viene? CONTESTÓ: Con su cadena de custodia y su oficio enviado emitido por la Fiscalía. OTRA: Si no va con cadena de custodia lo reciben? CONTESTÓ: No, por supuesto que no. OTRA: Dejan constancia del numero y fecha de la cadena de custodia? CONTESTÓ: No, el numero de la cadena de custodia no, pero si del organismo que traslada la evidencia y ellos tienen copia de la cadena de custodia y en el laboratorio también queda una copia de la cadena de custodia.

A la declaración de la experta, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar el tipo de sustancia incautada en la presente causa, sus características y peso de la misma, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio de la ciudadana YELIXA M.S.J., en su condición de testigo promovido por el Ministerio Público, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente: “Para ese día yo me encontraba de servicio, en el centro de coordinación policial N° 15 J.E.L., como jefe de los servicios para ese momento, recibí una llamada telefónica de una persona notificándome que en las adyacencias del cementerio El Edén se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa, le informo a la persona que efectuó la llamada que iba a reportar para que una unidad pasara al sitio, reporté a la unidad que se encontraba en ese momento en el área de patrullaje, reporté al oficial Vuelvas, procedió a pasar por el lugar, y le indique que había un ciudadano con actitud sospechosa, al llegar al sitio, pasaron ciertos minutos y me informo el oficial que se encontraba un ciudadano ahí en actitud sospechosa, el oficial procedió a llevarlo al comando, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. J.Á.C., quien interrogó a la testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Usted manifestó que se encontraba como jefe de los servicios? CONTESTÓ: Si. OTRA: Recuerda en fecha 24 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana, manifestó haber recibido una llamada telefónica, que le informaron? CONTESTÓ: Para que enviaran una unidad a las adyacencias del cementerio El Edén, ya que por ahí se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa. OTRA: A quien le paso el reporte, a qué funcionario? CONTESTÓ: Se encontraba en el sector D.V. y G.G.. OTRA: A través de qué número recibió esa información? CONTESTÓ: Un CANTV que se encuentra en el comando. OTRA: Recuerda el número de ese teléfono? CONTESTÓ: No recuerdo. OTRA: Recuerda las características de la vestimenta del señor que se encontraba ahí vendiendo droga? CONTESTÓ: Lo que recuerdo iba de jeans azul y gorra, pero como no fui la actuante. OTRA: Una vez que estas personas realizan el procedimiento en donde reportan ese procedimiento? CONTESTÓ: Cuando los oficiales hacen la detención del ciudadano, posteriormente del lugar lo trasladan al centro de coordinación policial, hacen las actuaciones, le notifican a la fiscal que tienen a un ciudadano detenido por tal causa, hacen sus actuaciones y posteriormente son remitidas hasta el DIP. OTRA: Recuerda el tipo de droga que fue incautada a ese ciudadano en ese momento? Objeción de la Defensa, la cual es declarada con lugar. OTRA: En ese momento usted tuvo conocimiento sobre el resultado del procedimiento practicado? CONTESTÓ: Ellos me notificaron que fue que le encontraron, pero yo no fui la actuante, que le habían incautado una cantidad de una presunta droga. OTRA: Recuerda la unidad en la que se trasladaban los funcionarios? CONTESTÓ: Andaban en la unidad N° 546. OTRA: Este tipo de denuncia, la persona que denunció se identifico? CONTESTÓ: No. OTRA: Anónima? CONTESTÓ: Si. OTRA: Se acostumbra recibir este tipo de denuncias? CONTESTÓ: Si, allá siempre se acostumbra. OTRA: Al procesar estas denuncias en otras oportunidades han encontrado a personas cometiendo delitos, en otras oportunidades con este tipo de llamadas, mire están robando o vendiendo droga y ha resultado positiva? CONTESTÓ: Si.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. J.A.F., quien interrogo al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

A qué hora recibió la llamada? CONTESTÓ: En la mañana, pero no recuerdo la hora, como once y pico, pero no recuerdo. OTRA: Envió a la comisión a qué sitio? CONTESTÓ: No, yo solo reporte que en las adyacencias del Edén había un ciudadano con dichas características. OTRA: Pero no especificó si era en el frente, en el fondo? CONTESTÓ: No, en las adyacencias del Edén un ciudadano con actitud sospechosa. OTRA: Sospechosa de qué? CONTESTÓ: Sospechosa, en ese momento la persona dijo que andaba sospechosa. OTRA: Como estaba vestida esa persona? CONTESTÓ: De blue jeans azul y de gorra. OTRA: No recuerda el color? CONTESTÓ: No, creo que azul. OTRA: Conoce algún detalle del procedimiento, el tipo de la droga que quitaron, como fue la aprehensión? Objeción del Ministerio Público, la cual es declarada no ha lugar. OTRA: Como jefe de los servicios cual fue la novedad que los funcionarios le informaron cuando regresaron con el detenido? CONTESTÓ: Ellos hacen el reporte en el comando que había un ciudadano con actitud sospechosa, le incautan la presunta droga y llevan al ciudadano al comando, de ahí me informan tenemos al ciudadano detenido con una presunta droga, hasta ahí. OTRA: Usted como jefe de servicios no sabe la cantidad, ni calidad ni el tipo de droga? CONTESTÓ: No recuerdo, solo me dijeron eso, se avocaron a hacer las actuaciones y yo estoy ahí como jefe de los servicios. OTRA: Usted vive en que parte? Objeción del Ministerio Público, la cual es declarada con lugar. OTRA: Usted es conocedora, ya que usted es trabajadora del sector del Edén, conoce ese pedazo o pasa por ahí todos los días? CONTESTÓ: No, yo estaba interna 24 horas para ese momento. OTRA: Cuando iba a trabajar pasaba por allá? CONTESTÓ: No, yo no me iba por ahí, tomaba otra vía alterna, si se en donde queda El Edén. OTRA: Recuerda si en las inmediaciones del Edén usted observa ranchos, casas? CONTESTÓ: Eso es ahí poblado.

Finalmente, la Jueza Profesional interroga a la testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

La persona que realizo la llamada que información le aportó, que le dijo exactamente? CONTESTÓ: Cuando llaman la persona me dice, vía telefónica, que hay un ciudadano en las adyacencias del Edén, no me especifica si es al frente, en actitud sospechosa, yo le digo a la ciudadana que no hay problema que ya iba a reportar a la unidad, la señora corta y yo reporto, yo tomé la denuncia y reporto. OTRA: Le aportó las características para su posible ubicación? CONTESTÓ: Si, de jeans azul portando una gorra. OTRA: Usted reporta esa información a los funcionarios mediante que vía? CONTESTÓ: Vía radio. OTRA: Que información le aporta usted a los funcionarios? CONTESTÓ: Que pasaran a las adyacencias del Edén, que se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa, ellos me dicen que no hay problema que iban a pasar al sitio a verificar la información. OTRA: El teléfono CANTV en donde recibe la denuncia tiene identificador de llamadas? CONTESTÓ: Que recuerde no.

En cuanto a este testimonio, vale señalar al autor E.P.S., en su obra LA PRUEBA EN EL P.P.A., pagina 134, donde indica:

En otro orden de ideas, la testifical es un medio indirecto de prueba, pues quien debe ser convencido por el contenido del testimonio (el destinatario de la prueba) no tiene conocimiento directo del hecho que se investiga, sino que lo conoce a través del dicho del testigo. Desde el punto de vista de la teoría de los grados de la prueba, es decir del número de sujetos cognoscentes que median entre el hecho investigado y el juzgador, la prueba testifical puede clasificarse como:

  1. De segundo grado, cuando se trata de testigos presénciales que relatan lo que directamente percibieron por sus sentidos. En este caso la prueba es de segundo grado, porque entre el destinatario de la prueba y los hechos median dos sujetos cognoscentes: el testigo presencial y el propio destinatario.

  2. De tercero o ulterior grado, cuando entre el hecho que se trata de comprobar y el destinatario de la prueba median tres o más sujetos. Este es el caso de los llamados testigos referenciales o de oídas, que son aquellos que no han presenciado los hechos ni percibido por si mismos sus manifestaciones sensoriales, sino que dicen haber conocido de ellos a través de otros.

En atención a lo dicho, la clasificación más importante de los testigos es la que se atiene a la posición de los testigos respecto a los hechos y que los divide en:

  1. Testigos presénciales (directos, según la clasificación anglosajona); y

  2. Testigos referenciales (circunstanciales, para los anglosajones). (Subrayado y negrilla del Tribunal).

    Testimonio que esta Jueza le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo referencial de la aprehensión del acusado J.L.S., información esta que obtuvo por parte de los funcionarios actuantes, así como, por que la misma fue quien directamente recibió la llamada que reporto a los actuantes y lo cual dio inicio al procedimiento; además de ello, la testigo fue coherente y firme en su narración sobre el conocimiento que tenia referencialmente de los hechos no cayendo en contradicción; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  3. - Testimonio del ciudadano P.A.Z.A., en su condición de técnico, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, INSPECCIÓN TÉCNICA, y al respecto expuso: “Ratifico la inspección ocular efectuada por mí, esta fue una comisión que me designan, se trata de una vía pública, ubicada vía la Concepción, vía a San Isidro, frente al Cementerio Jardines el Edén, una vía pública, presenta una capa de asfalto, se encuentra delimitada por una estructura de concreto de las denominadas como isla, dos canales en ambas direcciones, presenta su sistema de alumbrado, no tiene brocales, es extra urbana, porque colinda con dos municipios, tanto Maracaibo como la Concepción, hice un recorrido y no encontré evidencias de interés policial, es todo”.

    Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. J.A.C., quien interrogó al experto de la siguiente manera:

PRIMERA

Ratifica el contenido y firma de esta inspección técnica? CONTESTÓ: Si la ratifico, el sello del despacho y mi firma. OTRA: Puede indicar si alrededor de ese lugar pudo apreciar si es poblado o despoblado? CONTESTÓ: Es despoblado, porque es muy cerca del cementerio, quizás a uno o dos kilómetros para allá, pero el sitio preciso hay como unas semis granjas y la fachada principal del cementerio. OTRA: En donde hizo la inspección no se ven residencias por ahí? CONTESTÓ: No.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. J.A.F., quien interrogo al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

No observó ninguna residencia ni en el frente ni a los lados del Cementerio del Edén? CONTESTÓ: No. OTRA: Existe un barrio que ese llama Paraguachon? CONTESTÓ: Desconozco. OTRA: Y el barrio que esta al fondo? CONTESTÓ: Pero será al fondo del cementerio, esas son poblaciones que están retiradas, yo solo describo el sitio. OTRA: Observó vendedores de flores, jugos, de refrescos? CONTESTÓ: En ese momento que yo fui, no, puede ser en otros momentos, pero el día que yo fui no. OTRA: Estaba cerrado ese día? CONTESTÓ: Creo que sí, porque fue el 24 de febrero, no laboro en ese lugar, pero creo que si estaba cerrado. OTRA: Encontró evidencias de interés criminalístico? CONTESTÓ: No. OTRA: Observó vegetación en donde se pudiera ocultar objetos? CONTESTÓ: No recuerdo en este momento. OTRA: Si no hay casas debe haber vegetación? CONTESTÓ: Es cerca de un cementerio, no ponga palabras en mi boca que no he dicho.

Finalmente, la Jueza Profesional interroga a la experta de la siguiente manera:

PRIMERA

Esta inspección fue de día o de noche? CONTESTÓ: 24 de febrero a las 10:40 de la mañana. OTRA: Como sabe el sitio específico en donde tenía que hacer la inspección? CONTESTÓ: En el despacho llegan los oficios en donde se plasman el lugar en donde se requiere la inspección. OTRA: La inspección fue realizada el 24 de febrero de 2011? CONTESTÓ: Si, a las 10:40 de la mañana. OTRA: Posterior a esa fecha ha ido a esa zona? CONTESTÓ: No, ni siquiera paso por ese Municipio.

A la declaración del técnico, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa para describir el sitio del suceso donde resulto aprehendido el acusado J.L.S., por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

  1. - EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-242-DT-0495, de fecha 19 de febrero de 2011, practicada por los expertos W.R. y B.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constante de un (1) folio útil; y en la cual se extrae: “Muestra A: Diecisiete (17) envoltorios, tipo pitillo, elaborados en material sintético transparente, sellados en ambos extremos con el mismo material, con una longitud de 7,8 cm, contentivos c/u en su interior de un polvo de color Marrón, con un peso neto de: 3,9 gramos. Muestra B: Ciento trece (113) envoltorios, tipo pitillo, elaborados en material sintético transparente, sellados en ambos extremos con el mismo material, con una longitud 3,8 cm, contentivos c/u en su interior de un polvo de color Marrón, con un peso neto de: 7,9 gramos. Muestra C: Una (01) envoltorios, tipo bolsa, elaborados en material sintético transparente, identificada con el numero 20, contentivo en su interior de nueve (09) porciones de una sustancia petrificada (piedra) de color marrón, con un peso de 40 gramos. Muestras A, B y C, tiene como componente COCAINA CLORHIDRATO”.

    A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida experticia determina el tipo de sustancia incautada, sí como, el peso de la misma; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por la experto B.H.; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  2. - INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 24 de Febrero de 2011, practicada por el funcionario P.Z., adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la vía que conduce hacia La Concepción, específicamente frente al parque memorial El Edén (cementerio El Edén), con referencia el poste de alumbrado eléctrico N° 1A02E02, constante de un (1) folio útil, y de la cual se extrae: "Tratase de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural clara y temperatura fresca, constituido por una extensión de terreno arenoso, cubierto por una capa de asfalto; la misma se encuentra seccionada por una estructura de concreto de las denominadas como isla. Todo lo antes expuesto conforma una vía pública tipo extraurbana, que sirve para el libre paso y traslado de vehículos automotriz y de peatones en ambas direcciones. Dicho lugar se encuentra desprovisto de aceras y brocales; presenta diversos postes de metal y cableados, los cuales conforman el sistema eléctrico publico. Acto seguido se realizo un rastro por la zona, con la finalidad de tratar de localizar alguna evidencia de interés policial, siendo infructuosa dicha búsqueda”.

    Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código, y con la cual se desprende las características del sitio donde fue aprehendido el acusado J.L.S.; y la cual fue ratificada durante el debate, en su contenido y firma por el funcionario P.Z.; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

  3. - ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 24/01/11, suscrita por el funcionario D.B., donde se lee: “siendo las 13:30 horas, comparecieron ante este Central de Coordinación Policial N° 15, KM-40, J.E.L., el Oficial Técnico Segundo (CPEZ) N° 4897 D.B., con servicio de patrullaje vehicular, en la Unidad CPEZ-546, quien según el procedimiento establecido en el Articulo 115 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el propósito de asegurar las características de las sustancias incautadas en el presente proceso específicamente en lo atinente a la cantidad para posterior destrucción deja constancia de la siguiente descripción de la confiscación: un monedero pequeño de tela y con varias letras en relieve de color marrón y en su interior la cantidad de ciento treinta (130) pedazos de pitillos de material de plástico, entre ellos hay ciento trece (113) pequeños y diecisiete (17) mas alarqados contentivos de un polvo de color marrón, además de una bolsa pequeña de material sintético con el numero 20 timbrado en color azul, y en su interior la cantidad de nueve (09) piedras de diferentes tamaños de un color marrón claro presumiblemente algunas sustancias estupefacientes v psicotrópicas, con un peso aproximado de 62,01 qramos, dicha incautación guarda relación con la aprehensión en flagrancia del ciudadano: J.L.S.P., venezolano de 29 anos de edad, cedula de Identidad N° 16.298.189, de profesión u Oficios Obrero, con residencia en el Sector El Edén, Barrio La Cienaga, Calle y casa sin numero Parroquia la Concepción, Municipio J.E.L., quien llevaba la presunta droga en un monedero pequeño de color marrón, que guardaba en el bolsillo de su jeans del lado derecho, la detención practico en la avenida principal de la Parroquia La Concepción, frente al Cementerio El Edén”.

    A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida acta fue levantada conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 115 y 116 de la derogada Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; donde se deja constancia de la sustancia incautada, sus características y peso provisional de la misma; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por el funcionario D.B.; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 322 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de las partes lo que determina su conformidad con la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  4. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 9700242DEZDC0566, de fecha 24 de febrero de 2011, suscrita por la Lcda. E.H. y TSU S.A., donde se concluye: “01.- La pieza suministrada y descrita en el numeral uno (01) consisten en: UN (01) TELEFONO CELULAR: De la marca comercial HUAWEI, modelo T521 serial IMEI: 011554001247207. La pieza en análisis se aprecia en regular estado de uso y conservación para el momento de su peritación. 02.- La pieza suministrada y descrita en la exposición del presente Informe, consiste en: UN (01) ARMA BLANCA: De los denominados comúnmente "CUCHILLO", de uso domestico, Cuando estas piezas son utilizadas atípicamente; como objeto punzo-cortante o punzo-penetrante, sirve para ocasionar Lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la Muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y de la fuerza o violencia empleada para ello. 03.- El material suministrado, será devuelto a los funcionarios de la POLICIA DEL ESTADO ZULIA”. -

    A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida experticia determina la existencia física y material de las evidencias incautadas, siendo esta un (01) cuchillo y un (01) celular; así como, sus características; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por la experto E.H.; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    De igual manera se enuncia el órgano probatorio que valora y aprecia este Juzgado, como nueva prueba, conforme lo disponía el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual fue ordenada de oficio por el Tribunal, siendo esta la siguiente:

  5. - Inspección Judicial practicada en fecha 08/06/012, frente del Parque Memorial El Edén, ubicado en la vía principal a la Concepción, en frente del poste de alumbrado público N° 1A02E02, Parroquia La Concepción, Municipio J.E.L., Estado Zulia; y en el kilómetro 20, vía la Concepción, diagonal a la Estación de Servicio Curarire, en frente al poste de alumbrado eléctrico N° Z01P02, el cual a su vez se encontraba diagonal a la Farmacia M.d.S.B., Parroquia San I.d.M.M., Estado Zulia, en donde se observó la estructura y conformación de dicho lugar, el cual ha sido descrito en el transcurso del debate por parte del acusado de autos, de la defensa privada y de los testigos de la defensa privada; las cuales fueron acordadas por el Tribunal como nueva prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Prueba esta que se aprecia y valora, por cuanto la misma fue ordenada por este Tribunal como nueva prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 342 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesaria la misma para corroborar los hechos, tal cual lo dispone el artículo 341 ejusdem, y la cual luego de ser sometida al contradictorio de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

    En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la participación directa del acusado J.L.S.P., en los hechos que dio por probados este Tribunal Unipersonal en el debate oral y público, subsumiéndose los mismos en autor del tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., donde se señala:

    …Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...

    Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

    …El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

    .

    Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

    ..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

    .

    …los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

    .

    En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

    Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).

    Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal Unipersonal establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como, el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado J.L.S.P., pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de un hecho criminal de carácter penal, así como, la participación activa del mismo, derivándose su responsabilidad en el tipo penal antes referido, calificación ésta que se ajusta a los hechos demostrados, conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales, documentales y de la inspección judicial practicada, de la siguiente manera:

    Quedó acreditado que el hecho que dio oringe al presente proceso, fue un procedimiento realizado en fecha 24 de enero de 2011, siendo aproximadamente entre las 11:00 y 12:00 del mediodía, cuando los funcionarios D.B. y Y.G., adscritos a la Policía del estado Zulia, Municipio La Concepción, se encontraban realizando labores de patrullaje ordinario, sentido C.M., cuando el oficial D.V., quien era el Jefe de la Comisión, recibe vía radio reporte de la funcionaria YELIXA SAAVEDRA, de que en el Comando se había tomado una llamada donde indicaban que en las adyacencias del cementerio el edén, se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que acuden al sitio, y es el funcionario Y.G., quien conducía la unidad patrullera de color blanca plenamente identificada, quien visualiza al hoy acusado J.L.S., por lo que es el primero que procede a descender de la unidad, y le indica al acusado que muestre lo que tiene, y este se saca del bolsillo de la parte delantera del pantalón un bolsito de color marrón contentivo en su interior de diecisiete (17) envoltorios tipo pitillos, ciento trece (113) envoltorios tipo pitillo; y de la parte de atrás del bolsillo del pantalón, una (01) bolsa plástica de material sintético, contentivo en su interior de nueve (09) piedras; así como también, le fue incautado un (01) celular y un (01) cuchillo, a quien luego de su detención lo llevan al Centro de Coordinación del Comando de la Concepción, donde levantaron el procedimiento. Circunstancias estas que quedaron corroboradas con la declaración del funcionario actuante D.E.B.B., quien manifestó al Tribunal que en fecha lunes 24 de enero de 2011, en el transcurso de las 11:00 a 12:00 del mediodía, siendo el Jefe de la Comisión, se encontraba de patrullaje ordinario con el oficial Y.G., en una unidad patrullera pequeña de color blanco, plenamente identificada, la cual era conducida por el oficial Y.G., vía Concepción a Maracaibo, cuando su persona recibe vía radio un reporte del comando de la sub inspectora Y.S., quien era la Jefe de Servicios, donde le indica que por la altura del cementerio el Edén diagonal al mismo, se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa, suministrándole la vestimenta y el color, por lo que pasan al sitio y verificaron que estaba un ciudadano como de 1.70 o 1.68, de piel morena, pelo crespo, que vestía un jeans, en la orilla de la carretera, en toda la vía pública, que cuando llegó la unidad se puso un poco nervioso, y trató de alejarse un poco, que su compañero Y.G., fue el primero que lo vio y se bajó rápido de la unidad, y luego se bajo él cuando el funcionario Y.G., lo tenía sometido, que este lo llamó, y él se paró, y observo cuando lo revisó y tenía un bolsito, un monedero pequeño de tela, contentivo de la cantidad de ciento treinta (130) pitillos de material plástico, ciento trece (113) pequeños y diecisiete (17) más alargados, contentivos de un polvo de color marrón, además de una bolsa pequeña de material sintético, con el número 20 timbrado de color azul, y en su interior la cantidad de nueve (09) piedras de diferentes tamaños, color marrón, presumiblemente droga que también tenía un (01) teléfono celular y un (01) cuchillo con cacha de madera; que lo aprehenden y lo llevan al Centro de Coordinación; que ellos se encontraban uniformados; declaración esta que se adminicula con la rendida por el funcionario Y.S.G.V., quien manifestó que ese día recibió guardia y estaba en patrullaje rutinario con su compañero de trabajo, que les reportaron del Centro de Coordinación Policial que en el sector el Edén, específicamente en el Cementerio el Edén, se encontraba un ciudadano; que la inspectora les dio las características por la frecuencia, que al llegar al sitio se encontraba esa persona con las características que les dijo la inspectora, que le hicieron un llamado, que levantara las manos y la franela, que él estaba en actitud nerviosa, como si no le escuchara, que él fue quien le dijo que se le acercara, que le pidió todas la cosas que tenía en sus bolsillos, que cuando procedió a revisarlo fue cuando le consiguió el bolsito de color marrón, que lo abrió y habían unos pitillos, que cuando lo monto en la patrulla lo volvió a bajar para revisarlo bien, que le consigo en el bolsillo del pantalón en la parte de atrás, otra sustancia, que eso fue el 24 de enero de 2011, como a las 11:40 o 11:45 de la mañana, en el sector el Edén, frente del cementerio el Edén; sentido C.M. en vía pública, en la acera que solo tiene la parte del cementerio, que él estaba ahí en la orilla, como si estuviese esperando un carrito por puesto; que la comisión la integraba con el oficial técnico segundo D.B. que era el supervisor de patrullaje; que la unidad donde se desplazaban era de color blanco; que él estaba manejando; que ellos y la unidad estaban plenamente identificados; que la inspectora Y.S. les reporto del centro de Coordinación Policial N° 15, que había recibido una llamada de la comunidad, que en el sector El Edén, a los alrededores del cementerio El Edén se encontraba una persona en actitud sospechosa, que pasarán al sitio a verificar eso, que al llegar al sitio la única persona que vieron fue al que detuvieron, que se puso nervioso, que el supervisor se queda porque pensó que no era la persona, que él se quedó sorprendido porque él le dijo al muchacho que se levantara la franela, y que se sacara lo que tenía en el bolsillo, que cuando él le da el bolsito, lo abrió y el supervisor se queda sorprendido, porque el abrió la puerta y lo metió en la patrulla, que lo bajo de nuevo, que lo reviso en la parte de atrás y tenía otra bolsita con piedras, que eso estaba sin procesar, que estaban en puras piedras, que él se bajó, y lo ayudó, que el recuerda que habían pitillos, unos más pequeños y otros más grandes, y nueve (09) piedras; que aparte de las sustancias le consiguieron un (01) cuchillo pequeño y un (01) teléfono, que recuerda que toda la ropa era oscura, que la piel era de color oscura, como de 1.68, casi 1.70; que luego de la aprehensión del ciudadano se dirigen al centro de Coordinación en la Concepción; que el procedimiento policial lo efectuó el solo, que el supervisor se siente un poco sorprendido cuando él hace la aprehensión y que lo monto en la patrulla; que él se bajó cuando el abrió la puerta y lo ayuda a conseguir lo que tenía en la parte de atrás; que la primera él mismo se la sacó de la parte delantera, que era un bolsito pequeño de color marrón que está reflejado en el acta de custodia de evidencias, y de la parte de atrás del lado izquierdo, la bolsita de piedra; que la inspectora Yelitza les indico que era una persona de actitud sospechosa, con un jeans, ropa oscura, y era la única persona que se encontraba en el sector; que le incautaron un (01) cuchillo pequeño, un (01) teléfono, el bolsito y en donde estaban las piedras era una bolsita plástica transparente. De igual manera dichas testimoniales se concatenan con la rendida por la funcionaria YELIXA M.S.J., quien refirió que ese día se encontraba de servicio, en el centro de Coordinación Policial N° 15 J.E.L., como jefe de los servicios para ese momento; que recibió una llamada telefónica al CANTV del Comando de una persona notificándole que en las adyacencias del cementerio El Edén se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa; que reporto al oficial Vuelvas, que este procedió a pasar por el lugar, y le indico que había un ciudadano con actitud sospechosa, que al llegar al sitio, pasaron ciertos minutos y el oficial le informo que se encontraba un ciudadano ahí en actitud sospechosa; que el oficial procedió a llevarlo al comando; que recuerda que fue en fecha 24 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana; que le paso el reporte, a los funcionarios D.V. y G.G. quienes se encontraban por el sector; que lo que recuerda de la vestimenta era que iba de jeans azul y gorra, pero que no fue la actuante; que cuando los oficiales hacen la detención del ciudadano, posteriormente del lugar lo trasladan al centro de coordinación policial; que ellos le notificaron que le habían incautado una cantidad de una presunta droga; que andaban en la unidad N° 546; que la persona que denuncio no se identifico; que fue una llamada anónima; que siempre se acostumbra a recibir ese tipo de denuncia; que recibió la denuncia en la mañana, pero no recuerda la hora, que como once y pico; que ella solo reporto que en las adyacencias del Edén había un ciudadano con dichas características; que indico que en las adyacencias del Edén había un ciudadano con actitud sospechosa; que estaba vestida de blu jeans azul y de gorra; que los funcionarios hacen el reporte en el comando que había un ciudadano con actitud sospechosa, que le incautan la presunta droga y llevan al ciudadano al comando, que le informan que tienen al ciudadano detenido con una presunta droga, que les aportó las características para su posible ubicación, de jeans azul portando una gorra; que les reporta la información a los funcionarios vía radio; que les indica que pasaran a las adyacencias del Edén, que se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa, que ellos le dicen que no hay problema que iban a pasar al sitio a verificar la información. Por otra parte dichas declaraciones se interrelacionan con la rendida por la experta E.R.H.O., quien manifestó que realizo experticia de reconocimiento a un (01) celular marca HUAWEI y a un (01) arma blanca de las comúnmente denominadas cuchillo de uso doméstico, que el propósito o finalidad de la pericia realizada es dejar constancia que la evidencia para el momento de la experticia existía, y que las tuvo en sus manos; lo que se concatena con la documental contentiva de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 9700242DEZDC0566, de fecha 24 de febrero de 2011, suscrita por la Lcda. E.H. y TSU S.A., donde se concluye que la pieza suministrada y descrita en el numeral 01 consisten en: UN (01) TELEFONO CELULAR: De la marca comercial HUAWEI, y la descrita en el numeral 02, consiste en: UN (01) ARMA BLANCA: De los denominados comúnmente "CUCHILLO", de uso domestico, lo cual es coincidente con lo indicado por los funcionarios actuantes ciudadanos D.B. y Y.G., en el sentido de que al acusado J.L.S.P., le fue incautado al momento de su aprehensión las mencionadas evidencias peritadas. Igualmente, las declaraciones de los funcionarios actuantes D.B. y Y.G., se adminicula con la testimonial de la ciudadana B.M.H.S., en su condición de experta quien indico que practico la experticia química a muestra A: 17 envoltorios tipo pitillos, elaborados en material sintético transparente, con una longitud de 7.8 centímetros, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color marrón. Como muestra B: 113 envoltorios tipo pitillos, elaborados en material sintético transparente, con una longitud de 3.8 centímetros, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color marrón. Como muestra C: envoltorio tipo bolsa elaborado de material sintético transparente, identificado con el N° 20, contentivo en su interior de nueve (09) porciones de una sustancia petrificada; que según sus máximas de experiencia de esa manera se comercializa y distribuyen en pitillos y cebollitas, porque siempre llegan al laboratorio de tal manera; que la piedra en el proceso de la elaboración de la cocaína, que viene de la hoja de la coca, que muchas veces se consume de la misma manera, se calienta y se pasa en forma líquida y se absorbe los vapores, o es rayada la piedra en forma grande para la comercialización; que depende del tamaño que tenga la piedra se puede rayar para el consumo; que la pasta base también es rayada para la comercialización; que no puede ser consumida en su totalidad como tal, que hay que hacerla más pequeñas para el consumo; lo que se concatena con la documental contentiva de EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-242-DT-0495, de fecha 19 de febrero de 2011, practicada por los expertos W.R. y B.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y en la cual se extrae: “Muestra A: Diecisiete (17) envoltorios, tipo pitillo, elaborados en material sintético transparente, sellados en ambos extremos con el mismo material, con una longitud de 7,8 cm, contentivos c/u en su interior de un polvo de color Marrón, con un peso neto de: 3,9 gramos. Muestra B: Ciento trece (113) envoltorios, tipo pitillo, elaborados en material sintético transparente, sellados en ambos extremos con el mismo material, con una longitud 3,8 cm, contentivos c/u en su interior de un polvo de color Marrón, con un peso neto de: 7,9 gramos. Muestra C: Una (01) envoltorios, tipo bolsa, elaborados en material sintético transparente, identificada con el numero 20, contentivo en su interior de nueve (09) porciones de una sustancia petrificada (piedra) de color marrón, con un peso de 40 gramos. Muestras A, B y C, tiene como componente COCAINA CLORHIDRATO”; lo cual es coincidente con lo indicado por los funcionarios actuantes ciudadanos D.B. y Y.G., en el sentido de que al acusado J.L.S.P., le fue incautado al momento de su aprehensión las mencionadas sustancias de naturaleza ilícita. De igual manera las declaraciones de los funcionarios actuantes D.B. y Y.G.; se adminicula con la declaración del técnico P.A.Z.A.; el cual indico que practico inspección ocular en una vía pública, ubicada vía la Concepción, vía a San Isidro, frente al Cementerio Jardines el Edén; la cual a su vez se adminicula con la prueba documental contentiva de INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 24 de Febrero de 2011, practicada por el funcionario P.Z., adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la vía que conduce hacia La Concepción, específicamente frente al parque memorial El Edén (cementerio El Edén), con referencia el poste de alumbrado eléctrico N° 1A02E02; lo que es coincidente con el dicho de los funcionarios D.B. y Y.G., en determinar el lugar de la aprehensión del acusado J.L.S.P.. Por otra parte lo indicado por los funcionarios actuantes se adminicula con la documental contentiva de ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 24/01/11, suscrita por el funcionario D.B., quien la ratifico en el debate oral y público, y donde se lee: “siendo las 13:30 horas, comparecieron ante este Central de Coordinación Policial N° 15, KM-40, J.E.L., el Oficial Técnico Segundo (CPEZ) N° 4897 D.B., con servicio de patrullaje vehicular, en la Unidad CPEZ-546, quien según el procedimiento establecido en el Articulo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el propósito de asegurar las características de las sustancias incautadas en el presente proceso específicamente en lo atinente a la cantidad para posterior destrucción deja constancia de la siguiente descripción de la confiscación: un monedero pequeño de tela y con varias letras en relieve de color marrón y en su interior la cantidad de ciento treinta (130) pedazos de pitillos de material de plástico, entre ellos hay ciento trece (113) pequeños y diecisiete (17) mas alarqados contentivos de un polvo de color marrón, además de una bolsa pequeña de material sintético con el numero 20 timbrado en color azul, y en su interior la cantidad de nueve (09) piedras de diferentes tamaños de un color marrón claro …, dicha incautación guarda relación con la aprehensión en flagrancia del ciudadano: J.L.S.P., … quien llevaba la presunta droga en un monedero pequeño de color marrón, que guardaba en el bolsillo de su jeans del lado derecho, la detención practico en la avenida principal de la Parroquia La Concepción, frente al Cementerio El Edén”; de donde se desprende los dichos de los funcionarios actuantes D.B. y Y.G.; en cuanto a la sustancia ilícita incautada al acusado J.L.S., así como, el lugar de la detención indicada por los referidos actuantes. Ahora bien, de igual manera se concatena la declaración rendida por el acusado J.L.S.P., libre de apremio y sin coacción alguna, la cual es coincidente en varios aspectos con la rendida por los funcionarios actuantes D.B. y Y.G.; al haber señalado que eso fue el 24 como de 11:00 para 12:00 del mediodía; que el día de los hechos andaba vestido con un jeans, unas gomas y un sweater negro manga larga; que llevaba su teléfono celular; que eran dos (02) funcionarios y estaban uniformados, que el funcionario que hizo la requisa corporal fue el chofer; que el no se encontraba acompañado para el momento de los hechos; que la patrulla es de color blanca de la Policía Regional, que venia de la Concepción.

    En este aspecto indico la Defensa técnica que la carga de la prueba es de la Fiscalia y que la duda favorece al reo, no demostrándose la responsabilidad penal de su defendido con las pruebas evacuadas. Así las cosas, al haberse realizado el análisis de las pruebas incorporadas al debate, este Tribunal observa que la actividad probatoria traído al mismo fue suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del cual se encontraba revestido el acusado J.L.S.P., y con la cual se llego a la culpabilidad del acusado; demostrando la Vindicta Pública la responsabilidad penal del mismo; llegándose a la conclusión de una sentencia condenatoria como autentico acto de prueba suficiente que genero no solo la comisión del hecho punible sino además de la autoría del acusado; no generando ninguna duda que favoreciera al reo, existiendo una certeza de culpabilidad. Y así se decide.

    Quedo comprobado de igual manera, la existencia física de las evidencias incautadas en el procedimiento, siendo estas la sustancia ilícita, contentiva de diecisiete (17) envoltorios tipo pitillos con un peso de 3,9 gramos; ciento trece (113) envoltorios tipo pitillos de 7,9 gramos y una (01) bolsa de material sintético contentiva en su interior de nueve (09) porciones de sustancia petrificada piedra de cuarenta (40) gramos, lo cual resultaron ser COCAINA EN FORMA DE CHOORHIDRATO; así como, un (01) celular marca HUAWEI, y un (01) arma blanca de los denominados cuchillos de uso domestico. Circunstancias estas que quedaron corroboradas con la declaración del funcionario actuante D.E.B.B., quien manifestó al Tribunal que era un monedero pequeño de tela, con varias letras en relieve, de color marrón, contentivo en su interior de la cantidad de ciento (130) pitillos de material plástico, entre ellos ciento treinta (113) pequeños y diecisiete (17) más alargados, contentivos de un polvo de color marrón, además de una (01) bolsa pequeña de material sintético, con el número veinte (20) timbrado de color azul, y en su interior la cantidad de nueve (09) piedras de diferentes tamaños, color marrón, presumiblemente droga; que también le quitaron un (01) teléfono celular y un (01) cuchillo pequeño con cacha de madera; declaración esta que se adminicula con la rendida por el funcionario Y.S.G.V., quien manifestó que cuando procedió a revisarlo, fue cuando consiguió el bolsito de color marrón, que lo abrió y habían unos pitillos, que le consiguió otra sustancia en la parte de atrás, en el bolsillo del pantalón; que cuando lo reviso en la parte de atrás tenía otra bolsita transparente con piedras que estaba sin procesar; que recuerda que habían pitillos, y nueve (09) piedras; que aparte de las sustancias le consiguieron un (01) cuchillo pequeño y un (01) teléfono. De igual manera dichas testimoniales se concatenan con la rendida por la funcionaria YELIXA M.S.J., quien refirió que los funcionarios actuantes le notificaron que le había incautado una cantidad de una presunta droga.

    Por otra parte dichas declaraciones se interrelacionan con la rendida por la experta E.R.H.O., quien manifestó que realizo experticia de reconocimiento a un (01) celular marca HUAWEI y a un (01) arma blanca de las comúnmente denominadas cuchillo de uso doméstico, que el propósito o finalidad de la pericia realizada es dejar constancia que la evidencia para el momento de la experticia existía, y que las tuvo en sus manos; lo que se concatena con la documental contentiva de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 9700242DEZDC0566, de fecha 24 de febrero de 2011, suscrita por la Lcda. E.H. y TSU S.A., donde se concluye que la pieza suministrada y descrita en el numeral 01 consisten en: UN (01) TELEFONO CELULAR: De la marca comercial HUAWEI, y la descrita en el numeral 02, consiste en: UN (01) ARMA BLANCA: De los denominados comúnmente "CUCHILLO", de uso domestico, lo cual es coincidente con lo indicado por los funcionarios actuantes ciudadanos D.B. y Y.G., en el sentido de que al acusado J.L. SALCE4DO POLANCO, le fue incautado al momento de su aprehensión las mencionadas evidencias peritadas. Todas estas declaraciones de los funcionarios D.B. y Y.G., se adminicula con la testimonial de la ciudadana B.M.H.S., en su condición de experta quien indico que practico experticia química a muestra: A, 17 envoltorios tipo pitillos, elaborados en material sintético transparente, sellados en ambos extremos con el mismo material, con una longitud de 7.8 centímetros, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color marrón, con un peso neto de 3.9 gramos. Como muestra B: 113 envoltorios tipo pitillos, elaborados en material sintético transparente, sellados en ambos extremos con el mismo material, con una longitud de 3.8 centímetros, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color marrón con un peso neto de 7.9 gramos. Como muestra C: envoltorio tipo bolsa elaborado de material sintético transparente, identificado con el N° 20, contentivo en su interior de nueve porciones de una sustancia petrificada, piedra de color marrón, con un peso de 40 gramos, donde pudo concluir que la muestra A, muestra B y muestra C es una cocaína en forma de clorhidrato; que según sus máximas de experiencia de esa manera se comercializa y distribuyen en pitillos y cebollitas, porque siempre llegan al laboratorio de esa manera; que la piedra en el proceso de la elaboración de la cocaína, que viene de la hoja de la coca, que muchas veces se consume de la misma manera, se calienta y se pasa en forma líquida y se absorbe los vapores, o es rayada la piedra en forma grande para la comercialización; que depende del tamaño que tenga la piedra se puede rayar para el consumo; que la pasta base también es rayada para la comercialización; que la piedra pesa 40 gramos; que no puede ser consumida en su totalidad como tal, que hay que hacerla más pequeñas para el consumo; lo que se concatena con la documental contentiva de EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-242-DT-0495, de fecha 19 de febrero de 2011, practicada por los expertos W.R. y B.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constante de un (1) folio útil; y en la cual se extrae: “Muestra A: Diecisiete (17) envoltorios, tipo pitillo, elaborados en material sintético transparente, sellados en ambos extremos con el mismo material, con una longitud de 7,8 cm, contentivos c/u en su interior de un polvo de color Marrón, con un peso neto de: 3,9 gramos. Muestra B: Ciento trece (113) envoltorios, tipo pitillo, elaborados en material sintético transparente, sellados en ambos extremos con el mismo material, con una longitud 3,8 cm, contentivos c/u en su interior de un polvo de color Marrón, con un peso neto de: 7,9 gramos. Muestra C: Una (01) envoltorios, tipo bolsa, elaborados en material sintético transparente, identificada con el numero 20, contentivo en su interior de nueve (09) porciones de una sustancia petrificada (piedra) de color marrón, con un peso de 40 gramos. Muestras A, B y C, tiene como componente COCAINA CLORHIDRATO”; lo cual es coincidente con lo indicado por los funcionarios actuantes ciudadanos D.B. y Y.G., en el sentido de que al acusado J.L.S.P., le fue incautado al momento de su aprehensión las mencionadas sustancias de naturaleza ilícita. Por otra parte lo indicado por los funcionarios actuantes se adminicula con la documental contentiva de ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 24/01/11, suscrita por el funcionario D.B., quien la ratifico en el debate oral y público, y donde se lee: “siendo las 13:30 horas, comparecieron ante este Central de Coordinación Policial N° 15, KM-40, J.E.L., el Oficial Técnico Segundo (CPEZ) N° 4897 D.B., con servicio de patrullaje vehicular, en la Unidad CPEZ-546, quien según el procedimiento establecido en el Articulo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el propósito de asegurar las características de las sustancias incautadas en el presente proceso específicamente en lo atinente a la cantidad para posterior destrucción deja constancia de la siguiente descripción de la confiscación: un monedero pequeño de tela y con varias letras en relieve de color marrón y en su interior la cantidad de ciento treinta (130) pedazos de pitillos de material de plástico, entre ellos hay ciento trece (113) pequeños y diecisiete (17) mas alarqados contentivos de un polvo de color marrón, además de una bolsa pequeña de material sintético con el numero 20 timbrado en color azul, y en su interior la cantidad de nueve (09) piedras de diferentes tamaños de un color marrón claro …, dicha incautación guarda relación con la aprehensión en flagrancia del ciudadano: J.L.S.P., … quien llevaba la presunta droga en un monedero pequeño de color marrón, que guardaba en el bolsillo de su jeans del lado derecho, la detención practico en la avenida principal de la Parroquia La Concepción, frente al Cementerio El Edén”; de donde se desprende los dichos de los funcionarios actuantes D.B. y Y.G.; en cuanto a la sustancia ilícita incautada al acusado J.L.S..

    En este sentido, indico la defensa técnica en sus conclusiones que el testimonio de los expertos no aportan responsabilidad penal en contra de su defendido. En razón a lo antes indicado, este Tribunal observa que ciertamente la declaración rendida por cada uno de los expertos por si sola no determinan responsabilidad penal en contra del acusado, sino que esta se demuestran con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas que se incorporan lícitamente en el debate oral, y los testimonios de las expertas B.H. y E.H., fueron coincidentes en el dicho de los funcionarios actuantes D.B. y Y.G., en relación a la sustancia de naturaleza ilícita incautada al acusado J.L.S.P.; así como, en cuanto al cuchillo y teléfono celular; determinándose con ello la existencia física y material de las evidencias de interés criminalisticos decomisadas al momento de la aprehensión del acusado J.L.S.P.; lo que hace el encuadre de los hechos en la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano J.L.S.P.. Y así se decide.

    Igualmente quedo aclarado que el sitio del suceso y de la aprehensión del acusado fue en la vía que conduce hacia La Concepción, específicamente frente al parque memorial El Edén (cementerio El Edén), vía pública, lugar despoblado. Circunstancias estas que quedaron corroboradas con la declaración del funcionario actuante D.E.B.B., quien manifestó al Tribunal que la aprehensión fue a la altura del cementerio el Edén, diagonal, casi frente al cementerio, en toda la vía pública, que él venía de la Concepción vía a Maracaibo; que eso es un lugar que tiene mucho monte, y se presta para muchas cosas; que el lugar es frecuente que se presenten homicidios, que al lado del cementerio han sicariado, violado, han desvalijados vehículos, que lo que paso con el autobús de la P.C. fue al lado del cementerio, que eso es muy peligroso; que hay pocas personas, porque es demasiado peligroso; porque es despoblada; declaración esta que se adminicula con la rendida por el funcionario Y.S.G.V., quien manifestó que eso fue en el Sector el Edén, frente del cementerio el Edén, en la vía pública; en la acera que solo tiene la parte del cementerio, que alrededor son muy pocas las casas y están bastante retiradas, que estaba despoblado; que es una zona enmontada, pero no muy alto, normal. De igual manera dichas testimoniales se concatenan con la rendida por la funcionaria YELIXA M.S.J., quien refirió que recibió una llamada telefónica al CANTV del Comando, de una persona notificándole que en las adyacencias del cementerio El Edén se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa; que reporto al oficial Vuelvas, que este procedió a pasar por el lugar; que ellos le dicen que no hay problema que iban a pasar al sitio a verificar la información. Por otra parte dichas declaraciones se interrelacionan con la rendida por el funcionario P.A.Z.A., quien manifestó que realizo inspección ocular en una vía pública, ubicada vía la Concepción, vía a San Isidro, frente al Cementerio Jardines el Edén, que presenta una capa de asfalto, que se encuentra delimitada por una estructura de concreto de las denominadas como isla, dos canales en ambas direcciones, que presenta su sistema de alumbrado, que no tiene brocales, que es extra urbana, que colinda con dos municipios, tanto Maracaibo como la Concepción, que es despoblado, porque es muy cerca del cementerio, que no se ven residencias por ahí; que fue a practicar la inspección el día el 24 de febrero a las 10:40 de la mañana; lo que se concatena con la documental contentiva de INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 24 de Febrero de 2011, practicada por el funcionario P.Z., adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la vía que conduce hacia La Concepción, específicamente frente al parque memorial El Edén (cementerio El Edén), con referencia el poste de alumbrado eléctrico N° 1A02E02, y de la cual se extrae: "Tratase de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural clara y temperatura fresca, constituido por una extensión de terreno arenoso, cubierto por una capa de asfalto; la misma se encuentra seccionada por una estructura de concreto de las denominadas como isla. Todo lo antes expuesto conforma una vía pública tipo extraurbana, que sirve para el libre paso y traslado de vehículos automotriz y de peatones en ambas direcciones. Dicho lugar se encuentra desprovisto de aceras y brocales; presenta diversos postes de metal y cableados, los cuales conforman el sistema eléctrico público”.

    Indico la defensa que los funcionarios actuantes colocaron el procedimiento dentro del Municipio Lossada para ponerlo dentro del limite de sus funciones, cambiando con ello el sitio del suceso; y así mismo, el acusado J.L.S.P., al momento de rendir su declaración libre de apremio y sin coacción alguna, que el había sido detenido al frente de la bomba curarire y no por el cementerio el edén. Así las cosas, el análisis de las testimoniales de los funcionarios actuantes D.E.B.B. y Y.S.G.V.; así como, la de la funcionaria YELIXA M.S.J.; adminiculados con el dicho del técnico P.A.Z.A. y la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO suscrita por su persona, determino para este Tribunal que el sitio de aprehensión fue en la vía que conduce hacia La Concepción, específicamente frente al parque memorial El Edén (cementerio El Edén), desvirtuándose de tal manera la tesis procesal de la defensa. Y así se decide.

    También quedo señalado en el debate oral y público, que los funcionarios actuantes no avalaron el procedimiento de la detención del acusado J.L.S., con la presencia de testigos, por cuanto la zona no se presta para ello, siendo la misma despoblada, peligrosa y la cual se facilita para cometer irregularidades. Circunstancias estas que quedaron corroboradas con la declaración del funcionario actuante D.E.B.B., quien manifestó al Tribunal que cuando realizaron el procedimiento lamentablemente no se asistieron de una persona que pudiera presencial el procedimiento, porqué hay pocas personas, porque es demasiado peligroso y despoblado; que eso es un lugar que tiene mucho monte, y se presta para muchas cosas; que el lugar es frecuente que se presenten homicidios, que al lado del cementerio han sicariado, violado, han desvalijados vehículos, que lo que paso con el autobús de la P.C., que fue al lado del cementerio; declaración esta que se adminicula con la rendida por el funcionario Y.S.G.V., quien manifestó que alrededor no había más nadie, solamente la persona detenida; que esa zona es muy poco poblada, porque normalmente la gente no va a ser una casa cerca del cementerio; que si hay una casa como a 200 metros, pero al momento de la detención no había nadie; que frente al cementerio no hay casas; que ese sitio tiene maleza como de treinta (30) centímetros máximo, no es muy alto, normal; qué no buscaron algún testigo para requisar al imputado porque cerca no había; que no habían personas, que se imagina que quizás en la parte de adentro del cementerio. Por otra parte dichas declaraciones se interrelacionan con la rendida por el funcionario P.A.Z.A., quien manifestó que realizo inspección ocular en una vía pública, ubicada vía la Concepción, vía a San Isidro, frente al Cementerio Jardines el Edén, que es despoblado, porque es muy cerca del cementerio, que no se ven residencias por ahí; lo que se concatena con la documental contentiva de INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 24 de Febrero de 2011, practicada por el funcionario P.Z., adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la vía que conduce hacia La Concepción, específicamente frente al parque memorial El Edén (cementerio El Edén), con referencia el poste de alumbrado eléctrico N° 1A02E02, y la cual fue ratificada en su contenido y firma por quien la suscribe. De igual manera se concatena con la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el Tribunal en fecha 08/06/012, frente del Parque Memorial El Edén, ubicado en la vía principal a la Concepción, en frente del poste de alumbrado público N° 1A02E02, Parroquia La Concepción, Municipio J.E.L., Estado Zulia; la cual fue acordada por el Tribunal como nueva prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; hoy 342 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y donde se comprobó las características propias del sitio, descritas tal cual se indico por los funcionarios actuantes D.B. y Y.G.; y del técnico P.Z., evidenciándose que la misma es poco poblada.

    Indico la defensa técnica en sus conclusiones que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que el dicho de los funcionarios no es suficiente para demostrar la culpabilidad de un imputado; y que los funcionarios actuantes deben acatar normas.

    Así las cosas, se hace importante para este Tribunal referir que ciertamente ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados constituyendo solo un indicio de culpabilidad.

    Por lo que cabe reseñar que comenta el autor E.P.S., en su obra, “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, segunda edición, pagina 181 y 182, que a los efectos del proceso penal, se denomina indicio al hecho probado del cual puede obtenerse una conclusión o juicio, llamado en la doctrina inferencia, que basada en las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia, indiquen una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en un delito.

    Por otra parte, la Sala Penal ha referido en sentencia dictada por fecha 27/07/07, bajo el nro 421 en ponencia de la Magistrado doctora D.N.B., lo siguiente:

    …el Juzgador de Primera Instancia, luego de presenciar el juicio oral y público, procedió a dictar sentencia, extrayendo solamente ciertas contradicciones en que incurrieron al rendir declaración, algunos de los funcionarios policiales aprehensores,… obviando para ello, todos los aspectos en que dichos funcionarios coincidieron, los cuales versaron sobre la aprehensión de los acusados, el comiso de la sustancia ilícita y la participación de ellos en el hecho punible atribuido.

    La sentencia de Primera Instancia, concluye desestimando de manera conjunta todos los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en los procedimientos de aprehensión, violentando el deber en que se encontraba de apreciar las pruebas según las reglas que dicta la sana crítica, de acuerdo a las cuales debía observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debió extremar su análisis y considerar el hecho grave que estaba dejando impune, frente a unas relativas contradicciones de los funcionarios, sin tomar en cuenta el gran despliegue policial efectuado para lograr la aprehensión de los acusados.

    Con fundamento en las contradicciones de las declaraciones de algunos de los funcionarios policiales, el sentenciador de Juicio absolvió a todos los acusados, basándose simplemente en la existencia de una duda razonable (común para todos los acusados), sin apreciar de manera alguna todos y cada uno de los elementos indiciarios que le fueron presentados, como pruebas totalmente válidas para arribar a un convencimiento judicial, de acuerdo a las normas procesales establecidas... (Negrilla mía).

    En tal sentido, en la referida sentencia considero nuestro M.T. que el Juzgador de Instancia tenía suficientes elementos para condenar, solo contando en el procedimiento debatido con los dichos de los funcionarios policiales y con la prueba documental de la experticia química botánica, por haberse prescindo de la declaración de los testigos del procedimiento y del experto que practicara la experticia, dándole entonces plena prueba a lo dicho por los funcionarios que rindieron su declaración en dicho proceso; más aun, cuando en el presente caso debatido los funcionarios actuantes fueron contestes en el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado J.L.S.P.; así como, en cuanto a la sustancia incautada y el modo de participación de dicho acusado en el delito por el cual fue juzgado.

    Por otra parte, también ha sido criterio reiterado de la Sala Penal que nuestro proceso penal que conforme a la sana critica y la libre convicción que da el principio de inmediación, el Juez o Jueza tiene el deber y libertad de apreciar las pruebas y asignarle el valor a cada uno de los órganos probatorios que hayan sido reproducidos en el debate oral y público, pero no de manera arbitraria sino de manera razonada y motivada en la que se funde la decisión; por ser una de las innovaciones de nuestro proceso penal, que no se puede tarifar las pruebas que hayan sido incorporadas lícitamente en el proceso, en garantías del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 197 ejusdem.

    En este modo de ideas, aun cuando en el procedimiento donde resulto aprehendido el acusado J.L.S., no contara con la presencia de testigos, tal cual se indico anteriormente, quedo más que demostrado para esta Juzgadora que el sitio de la aprehensión no era presto para la ubicación de los mismos, siendo corroborado no solo por el dicho de los actuantes D.B. y Y.G., sino del ciudadano P.Z., funcionario este que practico la inspección técnica al sitio del suceso; y de la inspección judicial que realizo esta Órgano Jurisdiccional, todos en fechas y días distintas corroborándose la misma circunstancia, aunado a que los actuantes fueron claros que la bomba de curarire no era su jurisdicción; y tal circunstancia no crea duda a esta Juzgadora, por cuanto, en este debate oral y público se tuvo un convencimiento pleno de la participación del acusado J.L.S., en el hecho delictivo; testimonios estos que esta Jueza les da pleno valor de cargo en contra del acusado, por no evidenciar durante el debate la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a las declaraciones de aptitud necesaria para generar certidumbre sobre este punto; y las declaraciones de los funcionarios narran la actividad realizada por ellos en el procedimiento, así como la actitud asumida por el acusado, sin señalar ninguna otra actividad que haga estimar que existe resentimiento contra él, por todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia de esta juzgadora, todo ello hace establecer al Tribunal que la declaración de los funcionarios está ausente de incredibilidad; siendo en consecuencia unas pruebas directas, además de ello, los funcionarios fueron coherentes y firmes en sus narraciones de los hechos no cayendo en contradicciones; por lo que tales consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de funcionarios actuantes, como cierta y constituir prueba de cargo directa en contra del acusado.

    Por otra parte señalo la defensa que la ciudadana YELIXA M.S.J., no aporto a los funcionarios actuantes las características de la vestimenta, sino que indico que era un una persona en actitud sospechosa. Así las cosas, observa esta Juzgadora que la mencionada funcionaria al momento de rendir su declaración manifestó que ella solo reporto que en las adyacencias del Edén había un ciudadano con dichas características; que indico que en las adyacencias del Edén había un ciudadano con actitud sospechosa; que estaba vestida de blu jeans azul y de gorra; que los funcionarios hacen el reporte en el comando que había un ciudadano con actitud sospechosa, que le incautan la presunta droga y llevan al ciudadano al comando, que le informan que tienen al ciudadano detenido con una presunta droga, que les aportó las características para su posible ubicación, de jeans azul portando una gorra; siendo coincidente con lo indicado por el actuante ciudadano D.E.B.B., quien señalo que cuando su persona recibe vía radio un reporte del comando de la sub inspectora Y.S., quien era la Jefe de Servicios, donde le indica que por la altura del cementerio el Edén diagonal al mismo, se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa, suministrándole la vestimenta y el color; y la referida por el funcionario Y.S.G.V., quien manifestó que estaba en patrullaje rutinario con su compañero de trabajo, que les reportaron del Centro de Coordinación Policial que en el sector el Edén, específicamente en el Cementerio el Edén, se encontraba un ciudadano; que la inspectora les dio las características por la frecuencia, que al llegar al sitio se encontraba esa persona con las características que les dijo la inspectora. Por lo que no le asiste la razón a la defensa. Y así se decide.

    Por otra parte, señalo la defensa en sus conclusiones que existieron contradicciones entre los funcionarios actuantes, que D.B. dice que incautaron drogas en un koala y Y.G., indico que se la incautaron en los bolsillos. Así las cosas, el funcionario D.E.B.B.; señalo en su declaración que le incautaron un monedero pequeño de tela, contentivo de la cantidad de ciento treinta (130) pitillos de material plástico, ciento trece (113) pequeños y diecisiete (17) más alargados contentivos de un polvo de color marrón, además de una bolsa pequeña de material sintético, con el número 20 timbrado de color azul, y en su interior la cantidad de nueve (09) piedras de diferentes tamaños, color marrón, presumiblemente droga; el funcionario Y.S.G.V., manifestó que le pidió todas la cosas que tenía en sus bolsillos, que cuando procedió a revisarlo fue cuando le consiguió el bolsito de color marrón, que lo abrió y habían unos pitillos, que cuando lo monto en la patrulla lo volvió a bajar para revisarlo bien, que le consigo en el bolsillo del pantalón en la parte de atrás, otra sustancia; y del ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA se desprende un monedero pequeño de tela y con varias letras en relieve de color marrón y en su interior la cantidad de ciento treinta (130) pedazos de pitillos de material de plástico, entre ellos hay ciento trece (113) pequeños y diecisiete (17) mas alarqados contentivos de un polvo de color marrón, además de una bolsa pequeña de material sintético con el numero 20 timbrado en color azul, y en su interior la cantidad de nueve (09) piedras de diferentes tamaños de un color marrón claro… quien llevaba la presunta droga en un monedero pequeño de color marrón, que guardaba en el bolsillo de su jeans del lado derecho, la detención practico en la avenida principal de la Parroquia La Concepción, frente al Cementerio El Edén”. Por lo que queda más que claro que el funcionario D.E.B.B., confundió el koala con el bolsito, por cuanto el bolsito lo señalo en su declaración como lo incautado donde tenía los ciento treinta (130) pitillos; aunado a que, quien hizo la revisión corporal fue el funcionario Y.G. y no D.B.. Y así se decide.

    De igual manera la defensa señalo que los funcionarios actuantes no saben de la cadena de custodia. En este sentido el funcionario D.E.B.B., al momento de rendir su declaración manifestó el acta de aseguramiento de la sustancia incautada no tiene numero de cadena de custodia; y que no recuerda la elaboración de la cadena de custodia y que las evidencias las remiten al DIP; y el funcionario Y.S.G.V., menciono en su testimonio que después de todas las actuaciones, salieron al DIP a entregar al ciudadano con las actuaciones, y se las recibieron sin ningún tipo de problema; que ahí entregaron las evidencias con la cadena de custodia y que si recuerda que si se hizo la cadena de custodia y se la entregaron al DIP; y que la misma la elaboran los funcionarios actuantes. Por lo que, aun cuando el funcionario D.B., no recordare que se haya elaborado, no significa que no existiera, ya que el actuante Y.G., si recordó su elaboración. Y así se decide.

    Por lo que, en cuanto a las contradicciones alegadas por la defensa técnica, es de hacerse ver, que dada a la cantidad de procedimientos que los funcionarios pueden realizar, así como, al tiempo trascurrido, la memoria tiende a confundir; sin embargo, tales desavenencias este Tribunal no les estima importancia, ya que al pasar del tiempo muchas cosas tienden desaparecer de nuestra memoria, aunado a que las mismas no desvirtúan en sí, el hecho controvertido, y no crearon dudas a esta Juzgadora sobre la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que la misma quedo comprobada con el cúmulo de probanzas incorporado al debate; quedando determinado en el debate los hechos narrados, con el dicho de los funcionarios actuantes D.E.B.B. y Y.S.G.V., quienes fueron contestes en establecer modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano acusado J.L.S.P.; corroborado con la declaración de la ciudadana YELIXA M.S.J., quien de manera referencial señalo circunstancias propias de la aprehensión del acusado J.L.S.P.. Y así se decide.

    En tanto, por cuanto conforme al principio de inmediación, esta Juzgadora obtuvo pleno convencimiento que el ciudadano J.L.S.P., si es responsable de distribuir la sustancia ilícita tipo cocaína, consistente en diecisiete (17) envoltorios tipo pitillos con un peso 3,9 gramos, ciento trece (113) envoltorios tipo pitillos con un peso de 7,9 gramos y nueve (09) piedras con un peso de 40 gramos, determinándose con ello que el mismo es el autor del hecho delictivo que se le imputara, por lo que, juzgando a la paz social y a fin de evitar la impunidad, este Tribunal Unipersonal le da plena prueba a lo señalado por los funcionarios policiales. Y así se decide.

    En cuanto a los hechos juzgados, el acusado J.L.S.P., en su declaración rendida libre de apremio y sin coacción alguna, indicó que el estaba en curarire saliendo de la farmacia cuando paso la patrulla, se bajo el chofer y le pidió cédula, que lo montaron a la unidad, y le pusieron droga porque le pidieron plata para soltarlo, y como no tenia lo metieron preso. En este aspecto, la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público y le corresponde a la vindicta pública comprobar la responsabilidad penal del acusado; tal cual lo hizo, ya que dicha coartada creada por el mencionado acusado, fue desvirtuada en el debate oral, con la debida adminiculación de las probanzas incorporadas y que fueron señaladas anteriormente en la presente sentencia, no pudiendo la misma ser corroborada y/o constatada al ser adminiculada al resto de los órganos de pruebas recepcionados durante la audiencia de juicio oral y público. Por otra parte, si bien es cierto, no se descarta la posibilidad de que existen funcionarios policiales sin ningún tipo de escrúpulos capaces de un mal procede hacia determinadas personas con el objeto de perjudicarlas, de ser así, no van hacer tan incapaces para realizarlo, a plena luz del día delante de diversas personas que presencien el acto que están ejecutando, aunado a que estamos hablando de 51,8 gramos de cocaína. Y así se decide.

    Establecido estos hechos, no quedo determinado en el debate oral, ningún tipo de motivo que haga dudar a esta Juzgadora, del señalamiento que hicieren los ciudadanos funcionarios actuantes D.B. y Y.G.; en torno a la aprehensión del acusado de autos, donde le fue incautado la sustancia ilícita consistente en diecisiete (17) envoltorios tipo pitillos con un peso 3,9 gramos, ciento trece (113) envoltorios tipo pitillos con un peso de 7,9 gramos y nueve (09) piedras con un peso de 40 gramos.

    En consecuencia, con todo el acerbo probatorio incorporado al debate oral y público, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano acusado J.L.S.P., demostrando la vindicta pública la culpabilidad del mismo, por cuanto con todo el acerbo probatorio evacuado en el debate oral y público, quedo plenamente comprobada la responsabilidad del mismo; ya que se demostró que hubo la participación directa del referido ciudadano, en la comisión del hecho ilícito penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte de el con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho y determinado la intención que tuvo el acusado de autos en participar en el delito que quedo comprobado en el debate oral.

    Por lo tanto, afirma esta Juzgadora que el acusado de autos incurrió en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, hechos estos que quedaron plenamente demostrado con los dichos de los ciudadanos D.B. y Y.G., funcionarios policiales que concurrieron al debate oral a rendir su declaración, así como, la declaración de la funcionaria Y.S., y del testimonio del técnico P.Z., y las expertas B.H. y E.H., y de las pruebas documentales incorporadas al debate; de igual manera de la inspección judicial practicada, razón por la cual, considero que el mismo es autor y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal especial que regula la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.

    En consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar el tipo delictivo de autor en la comisión del tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.

    En tal sentido, tenemos:

  6. - ACCIÓN: Según el autor L.J.d.A., en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, pagina 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.

    En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por el acusado J.L.S.P., en el sentido de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Municipio La Concepción, en fecha 24/01/011, en las adyacencias del cementerio el Edén, donde le fue incautado la sustancia ilícita contentiva de diecisiete (17) envoltorios tipo pitillos con un peso 3,9 gramos, ciento trece(113) envoltorios tipo pitillos con un peso de 7,9 gramos y nueve(09) piedras con un peso de 40 gramos; lo que determino el tipo delictivo de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

  7. - TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el ciudadano acusado J.L.S.P., encuadra perfectamente en la norma penal, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

  8. - ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, pagina 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.

    Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no este protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por el ciudadano acusado J.L.S.P., haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.

  9. - IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.

    Quedando determinado que el acusado J.L.S.P., es responsable del hecho de distribuir sustancia ilícita tipo cocaína, siendo responsable penalmente del tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, y que el mismo tenía la capacidad para sufrir las consecuencias del delito, por no haberse establecido que sufría de algún trastorno mental suficiente, que lo limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecuto la acción. Y así se decide.

  10. - CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que el acusado J.L.S.P., claramente dejo ver su voluntad de distribuir la sustancia ilícita tipo cocaína que le fue incautada con un peso de 51,8 gramos, al momento que fue aprehendido en fecha 24/01711, por los funcionarios actuantes D.B. y Y.G.. Y así se decide.

  11. - PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado J.L.S.P., en incurrir en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

    Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que el acusado J.L.S.P., incurrió en la autoría en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, hechos estos que quedaron plenamente aclarados con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y de las pruebas documentales incorporadas al mismo, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que el mismo es autor y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la normativa penal y especial que regulan la materia, por lo que deben ser declarado culpable de los hechos que se le imputo. Y así se declara.

    CAPITULO VIII

    DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL

    Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados al momento de su valoración.

  12. - Testimonio de la ciudadana A.I.F.P., en su condición de testigo de la defensa, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente: “En el momento estábamos parados conversando, habían muchas personas, porque es un Barrio con tres calles, está la farmacia, la panadería, la bomba, viene la patrulla, el señor va saliendo de la farmacia, se para la patrulla, lo para, se baja el chofer y le pide papeles, cédula, y entonces lo revisan, le sacan un celular, vemos el movimiento, llega la patrulla, el chamo y se lo llevan, dan la vuelta y agarraron como para la Concepción, de ahí para acá no se mas nada, es todo”.

    Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. J.A.F., quien interrogo al testigo de la siguiente manera:

    Recuerda la fecha cuando ocurrieron esos hechos? CONTESTÓ: El 24 de enero del año pasado. OTRA: Del 2011? CONTESTÓ: 2011. OTRA: A qué hora? CONTESTÓ: Como 11:30 para las 12:00. OTRA: En horas del mediodía? CONTESTÓ: Si. OTRA: La patrulla venía en qué sentido? CONTESTÓ: De la Concepción para Maracaibo. OTRA: Puede describir la patrulla? CONTESTÓ: De las nuevas, pequeñas. OTRA: De qué color? CONTESTÓ: Blanca. OTRA: Cuantos policías andaban? CONTESTÓ: Dos. OTRA: Cual se bajó? CONTESTÓ: El chofer. OTRA: Cuantos se bajaron? CONTESTÓ: El otro quedé en la patrulla. OTRA: Se bajo fue el chofer? CONTESTÓ: Si. OTRA: Porque se bajaría el chofer? CONTESTÓ: No se. OTRA: Cual era más joven? CONTESTÓ: El chofer, pero no sé porque estábamos conversando. OTRA: A cual distancia estaba usted del imputado? CONTESTÓ: Como a 8 o 10 metros. OTRA: Que llama usted 8 metros? CONTESTÓ: De acá a la pared. OTRA: Cerca? CONTESTÓ: Si. OTRA: Observó cuando lo revisaron? CONTESTÓ: Si, le sacaron un teléfono. OTRA: Unos pitillo de droga? CONTESTÓ: No, nada. OTRA: Un cuchillo? CONTESTÓ: Tampoco. OTRA: Cual es el nombre de las personas que recuerda que observaron el procedimiento policial? CONTESTÓ: Los vecinos. OTRA: Los nombres? CONTESTÓ: M.U., J.M. no, G.M., no sabría decirle porque somos vecinos y nos llamamos por apodos. OTRA: Usted conoce a Yaudi González? CONTESTÓ: Si, también, Yoendry, Yaulit González, éramos muchos, por ahí hay muchos primos y vecinos. OTRA: Diga los sobrenombres? CONTESTÓ: No recuerdo, eran grupos porque veníamos de mercal. OTRA: Indique el sitio en donde usted observó que fue el procedimiento? CONTESTÓ: Al frente de la farmacia está la panadería, un asadero de pollo. OTRA: Hay una bomba? CONTESTÓ: Al frente de la bomba. OTRA: Como se llama? CONTESTÓ: Bomba Curarire. OTRA: Qué kilómetro es? CONTESTÓ: Kilómetro 20. OTRA: A qué distancia queda el cementerio El Edén? CONTESTÓ: Seria como el kilómetro 22 o 23. OTRA: Luego que marcaron al detenido se devolvió en U? CONTESTÓ: Si, porque hay una acera que divide para la Concepción y la Limpia. OTRA: Cuando se devuelve agarra la vía del cementerio? CONTESTÓ: Agarra la vía para el cementerio, para la concepción. OTRA: Al devolverse la patrulla va para el Edén? CONTESTÓ: Si, hay un pilarcito y se devuelve otra vez. OTRA: El cementerio qué kilómetro representa? CONTESTÓ: De la bomba es el kilómetro 20, eso debe ser 22 o 23, más o menos. OTRA: Esos hechos no ocurrieron en el cementerio sino en la bomba? CONTESTÓ: De la bomba, en la farmacia. OTRA: Usted estaría dispuesta a prestar un careo con los funcionarios? CONTESTÓ: Claro, porque eso fue al frente de la farmacia. OTRA: Que observo cuando lo requisaron? CONTESTÓ: Un teléfono. OTRA: Teléfono qué? CONTESTÓ: Un teléfono. OTRA: Celular o de casa? CONTESTÓ: Un celular pequeño.

    Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. J.A.C., quien interrogó a la testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Que tipo de parentesco tiene con J.S.P.? CONTESTÓ: Prima hermana. OTRA: En donde vive usted? CONTESTÓ: En la Concepción, frente a la bomba Curarire, kilómetro 20. OTRA: Vive en la vía a la Concepción? CONTESTÓ: Si, metido para dentro, no en todo el frente de la bomba. OTRA: A qué se dedica? CONTESTÓ: A hacer chinchorros, artesanías. OTRA: Puede indicar la hora, el lugar y la fecha? CONTESTÓ: Como de 11.30 para las 12 del mediodía. OTRA: En donde fue? CONTESTÓ: Frente a la bomba el Curarire, frente a la farmacia. OTRA: Podría indicar qué hacía ese día ahí? CONTESTÓ: Por ahí es el sector al que mas salimos, porque queda la panadería, andaba con primas hermanas y vecinas. OTRA: Qué estaba haciendo ahí? CONTESTÓ: Estaba parada conversando con unas amigas. OTRA: Con quien? CONTESTÓ: Yaudi, con mi sobrina, estábamos conversando, Yoendry. OTRA: Qué estaban haciendo Yoendry y Yaudi en ese lugar? CONTESTÓ: Venían del mercal. OTRA: En donde queda el mercal? CONTESTÓ: Eso es un barrio, que se llama. OTRA: A qué distancia esta el mercal del lugar en donde estaban ustedes? CONTESTÓ: Como a 100 o 200 metros, pero no se a esas distancias. OTRA: Desde el lugar en donde estaban ustedes se puede ver la entrada del cementerio Edén? CONTESTÓ: No, el cementerio queda más allá, como en el kilómetro 22 o 23, no sabría decir. OTRA: Podría indicar que distancia hay desde ese lugar al Edén? CONTESTÓ: Como a 800 o 700 metros, pero no sabría decirle, eso queda retirado de la bomba y de la farmacia, cogiendo para la Concepción. OTRA: De donde venia saliendo el ciudadano J.L.? CONTESTÓ: De la farmacia. OTRA: Que hacía en la farmacia? CONTESTÓ: No sabría decirle, estaría buscando un medicando. OTRA: Le pudo observar algún medicamento en la mano que hubiera comprado en la farmacia? CONTESTÓ: No sé como una tarjeta o una pastilla, quizás, pero no sabría decirle que compró. OTRA: Cuando él sale de la farmacia a qué distancia se encontraba de ustedes? CONTESTÓ: A la distancia que lo para la patrulla, como 8 o 10 metros, como a la pared o un poquito mas allá. OTRA: Usted conoce a los funcionarios actuantes, sabe quiénes son, los conoce, cuantos funcionarios practicaron el procedimiento? CONTESTÓ: Dos. OTRA: Estaban uniformado de qué? CONTESTÓ: Del traje que usan ellos. OTRA: De qué color era el traje de los policías? CONTESTÓ: De esos azules, celeste, no de los nuevos, no son verdes. OTRA: No recuerda? CONTESTÓ: Pero si estaban vestidos de funcionarios. OTRA: Conoce a los funcionarios que actuaron en el procedimiento? CONTESTÓ: No. OTRA: Nunca los había visto? CONTESTÓ: No. OTRA: Sabe si J.S. conoce a los funcionarios? CONTESTÓ: No tengo conocimiento. OTRA: Cual sería el motivo por el cual la patrulla con los funcionarios proceden a la detención de él y no los detienen a ustedes si estaban en el mismo lugar? CONTESTÓ: Él venía saliendo de la farmacia. OTRA: En donde estaban ustedes? CONTESTÓ: Cerca de la panadería. OTRA: No estaba cerca? CONTESTÓ: Si, pero se para en donde esta él, a él es que lo detienen. OTRA: Esa patrulla la había visto por el sector? CONTESTÓ: Como. OTRA: Recuerda el número de la patrulla? CONTESTÓ: No se decirle. OTRA: Recuerda el color de la patrulla? CONTESTÓ: Blanco. OTRA: En alguna oportunidad ha visto la patrulla por el sector? CONTESTÓ: No. OTRA: Nunca la había visto? CONTESTÓ: No. OTRA: Sabe a qué comando pertenece esa patrulla? CONTESTÓ: De la Concepción. OTRA: Como sabe? CONTESTÓ: Porque ese pedazo solo le pertenece a la Concepción. OTRA: Pero si nunca había visto la patrulla como sabe que era de la Concepción? CONTESTÓ: Porque por ahí transmiten las patrullas de la Concepción. OTRA: Ha visto otras patrullas de la Concepción? CONTESTÓ: Si, de la Concepción sí. OTRA: Como es que si las ha visto y a la pregunta respondió que nunca la había visto la patrulla? CONTESTÓ: Porque esas patrullas son nuevas. OTRA: Sabe a qué dedica J.S.? CONTESTÓ: Albañil, construcción. OTRA: Para el momento de la aprehensión cargaba alguna herramienta de trabajo consigo? CONTESTÓ: No sabría decirle. OTRA: Y usted no estaba cerca del ciudadano J.L.? CONTESTÓ: Si estaba cerca, pero no sabría decirle, en ningún momento vi que le sacaron nada, solamente el teléfono. OTRA: Descríbame a los policías, como eran físicamente? CONTESTÓ: No le sabría decir, porque de verlo a usted y me preguntan en 6 meses no sabría distinguirlo. OTRA: Como estaba vestido el señor J.L. ese día? CONTESTÓ: Un jeans, pero como prelavado, no era azul. OTRA: Y de camisa? CONTESTÓ: Un sweater manga larga, como oscuro, creo que era negro. OTRA: Era oscuro? CONTESTÓ: Si, como negro. OTRA: Andaba de gomas o de sandalias, que calzados tenia? CONTESTÓ: Gomas creo. OTRA: No cargaba mas nada encima, algún accesorio u objeto? CONTESTÓ: Explíqueme. OTRA: Como estaba vestido? CONTESTÓ: El blue jeans las gomas y un sweater manga larga. OTRA: Que parentesco tiene Yaudi y Yohendri con J.L.? CONTESTÓ: Vecinos. OTRA: Vecinos? CONTESTÓ: No, conocidos. OTRA: En donde viven ellos? CONTESTÓ: En la Sieniga, kilómetro 21, vía la Concepción. OTRA: Ambas personas venían del mercal? CONTESTÓ: Si. OTRA: Conoce el número de celular de J.L.S.P.? CONTESTÓ: No. OTRA: Tiene conocimiento si J.L.S. es consumidor de droga? CONTESTÓ: No sabría decirle tampoco. OTRA: Ha tenido problemas Jorge con algún organismo policial aparte de este problema? CONTESTÓ: No.

Finalmente, la Jueza Profesional interroga a la testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Cuando usted señala nosotros, quienes son nosotros y en donde estaban parados? CONTESTÓ: Yaudi y Yoendry. OTRA: En donde estaban parados? CONTESTÓ: En todo el frente de la panadería, cerca de la farmacia. OTRA: Usted indico que fue la fecha 24-1-11, por qué precisa la fecha? CONTESTÓ: Porque fue esa fecha. OTRA: Qué le hace recordar exactamente la fecha? CONTESTÓ: Porque fue esa fecha. OTRA: Qué cuerpo policial era? CONTESTÓ: De la policía. OTRA: En donde vive el señor J.L.? CONTESTÓ: En M.U.. OTRA: Y eso queda retirado de donde lo detuvieron? CONTESTÓ: Si, un poco más retirado. OTRA: De donde venia usted? CONTESTÓ: Venia con ellos de Mercal. OTRA: En la bomba en donde lo detuvieron, había gente? CONTESTÓ: Si había. OTRA: El señor Jorge andaba solo o acompañado? CONTESTÓ: Solo. OTRA: La patrulla estaba identificada? CONTESTÓ: Si. OTRA: Recuerda que identificación tenia la patrulla? CONTESTÓ: Tenía letras. OTRA: Recuerda que decía? CONTESTÓ: No. OTRA: Yoendry y Yaudi andaban juntos o se encontraron por casualidad? CONTESTÓ: Veníamos juntos y ahí nos íbamos a separar, cada quien para su casa.

  1. - Testimonio del ciudadano JOHENDRY J.F.P., en su condición de testigo de la defensa, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente: “Los hechos fueron en frente de la bomba El Curarire, en la farmacia, llegó la patrulla, una blanca de cuatro puertas, iba saliendo el señor de la farmacia, lo requisaron, le sacaron un teléfono, y estaba A.I., Jaudith Calle y otras personas ahí porque había un mercal ambulante, habían muchas personas, es todo”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. J.A.F., quien interrogo al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Recuerda la fecha, el día, mes, año y la hora? CONTESTÓ: Como a las 12:30. OTRA: De que año? CONTESTÓ: El 24 de enero del año pasado. OTRA: En qué sentido venia la patrulla, C.M. o viceversa? CONTESTÓ: De la Concepción para Maracaibo. OTRA: Que se celebraba ese día? CONTESTÓ: Un mercal ambulante. OTRA: En la orilla de la carreta? CONTESTÓ: Si, en la orilla de la carretera, debajo de unas matas. OTRA: Quedaba otro mercal cerca? CONTESTÓ: Para dentro. OTRA: De color era la patrulla? CONTESTÓ: Blanca. OTRA: Cuantos funcionarios observaste? CONTESTÓ: Dos. OTRA: Se bajaron los dos a detener al ciudadano? CONTESTÓ: No, uno solo. OTRA: Como era el chofer? CONTESTÓ: Como del porte mio, moreno. OTRA: Quien era más joven, el chofer o el copiloto? CONTESTÓ: El chofer. OTRA: Viste el copiloto? CONTESTÓ: No, porque no se bajo de la patrulla. OTRA: Como estaba vestido el imputado? CONTESTÓ: Andaba como con una ropa negra, pantalón prelavado. OTRA: Observó lo que le quitaron? CONTESTÓ: Un teléfono. OTRA: Observaste si le quitaron droga? CONTESTÓ: No, solo le sacaron un teléfono. OTRA: Que hizo la patrulla cuando lo montaron en la patrulla? CONTESTÓ: Volteo en U, y se arrancó vía la Concepción. OTRA: En donde volteó en U? CONTESTÓ: Ahí mismo en la bomba, porque ahí esta una farmacia. OTRA: Tú conoces el Cementerio El Edén? CONTESTÓ: Claro. OTRA: A qué distancia queda el cementerio del Edén a la bomba del Curarire? CONTESTÓ: Como a mil metros. OTRA: Una persona que esta parada en la bomba del Curarire observa lo que pasa en el cementerio? CONTESTÓ: No, en ningún momento. OTRA: Tú estás dispuesto a decirle a los policías en su cara que eso no ocurrió allá, sino en la Bomba El Curarire? CONTESTÓ: Si me los ponen de frente se los digo. OTRA: Dimes los nombres de otras personas que presenciaron el procedimiento? CONTESTÓ: Jairo, Ana, Calle, María, Ronald, porque había un mercal. OTRA: Tú tienes conocimiento del movimiento que sucede todos los días en el cementerio El Edén? CONTESTÓ: Claro. OTRA: Es un cementerio abandonado o se pueden conseguir personas fácilmente? CONTESTÓ: Ahí hay gente a toda hora. OTRA: Por qué? CONTESTÓ: Porque hay una parada de carritos, venden flores, hay gente que va a vender refrescos. OTRA: Esta habitado por los lados? CONTESTÓ: Si, claro, hay un caserío al lado. OTRA: Y por la bomba también está habitado? CONTESTÓ: Claro, eso es un pueblo, una panadería, una farmacia, una peluquería. OTRA: Si la policía quería poner testigos había gente de sobra? CONTESTÓ: Claro, si yo estaba ahí mismo a cuatro o cinco metros.

Acto seguido, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. J.Á.C., quien interrogó al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

En donde vive usted? CONTESTÓ: En la Ciénega. OTRA: Eso es por ahí mismo? CONTESTÓ: Claro. OTRA: Desde cuando conoce al señor J.L.S.? CONTESTÓ: No, del barrio. OTRA: Desde cuándo? CONTESTÓ: Tengo mucho tiempo viviendo en la ciénega y él vive en Sierra Nevada. OTRA: Cuanto tiempo? CONTESTÓ: Conocido del barrio. OTRA: De toda la vida? CONTESTÓ: Claro. OTRA: A qué hora fueron los hechos? CONTESTÓ: Como a las 11.30 o 12:00. OTRA: La fecha la recuerda? CONTESTÓ: 24 de enero del año pasado. OTRA: Usted sabe a qué se dedica al señor J.L.S.? CONTESTÓ: Construcción. OTRA: Que hacía usted en ese lugar? CONTESTÓ: Yo venía del mercal ambulante de hacer compra. OTRA: Venia solo o acompañado? CONTESTÓ: Con A.I., estaba Yaudith Calle, estábamos conversando. OTRA: Sabe que estaba haciendo el señor en la farmacia? CONTESTÓ: Venia saliendo de la farmacia. OTRA: De hacer qué? CONTESTÓ: No se, pregúntele. OTRA: Usted conoce a los que expenden en la farmacia? CONTESTÓ: El dueño de la farmacia se llama Benito y ese día estaba atendiendo el hijo. OTRA: Ese día estaba atendiendo el hijo? CONTESTÓ: Si. OTRA: Como se llama el hijo del dueño de la farmacia? CONTESTÓ: No le sé decir el nombre. OTRA: Antes del evento cuando había hablado con J.L.S.? CONTESTÓ: No había conversado con él. OTRA: Cuanto tiempo había pasado desde la última vez que había hablado con él? CONTESTÓ: No me lo había encontrado por ahí. OTRA: Días, meses o semanas? CONTESTÓ: Semanas. OTRA: Usted sabe si J.L.S. estaba trabajando para esos días? CONTESTÓ: No le sé decir. OTRA: Como estaba vestido el señor J.S.? CONTESTÓ: Oscuro, camisa manga larga negra, pantalón prelavado, no tenia gorra. OTRA: De que le despojaron los funcionarios? CONTESTÓ: De un teléfono. OTRA: Como sabe usted? CONTESTÓ: Porque yo lo vi, porque estaba a cinco metros. OTRA: Sabe si le quitaron la cartera? CONTESTÓ: No. OTRA: Dinero efectivo? CONTESTÓ: No, puro teléfono. OTRA: Cargaba algún bolso? CONTESTÓ: No. OTRA: A que se dedica usted? CONTESTÓ: Trabajo. OTRA: En qué? CONTESTÓ: En volteos de basura. OTRA: Usted manifiesta que en el Cementerio del Edén hay barriadas y viviendas? CONTESTÓ: Si, casas y ranchos. OTRA: Esas viviendas son de material o invasiones? CONTESTÓ: Casas de materiales, ranchos. OTRA: El sector por ahí por el Edén es enmontado, hay carretera? CONTESTÓ: Carretera asfaltada. OTRA: Hay aceras? CONTESTÓ: Claro. OTRA: En que parte? CONTESTÓ: En la vía, las casas y los ranchos, y al frente del Edén esta la parada de carritos. OTRA: Como se llama la parada? CONTESTÓ: El Edén la matica. OTRA: Tiene conocimiento si J.L.S. es consumidor de droga? CONTESTÓ: No. OTRA: Usted recuerda las características del teléfono que le quitaron? CONTESTÓ: Lujoso. OTRA: A que llama lujoso? CONTESTÓ: Un Black Berry. OTRA: De qué color? CONTESTÓ: Negro. OTRA: Cual era el número telefónico de J.L.S.? CONTESTÓ: No lo se. OTRA: Y no es su amigo? CONTESTÓ: Si, pero yo no tengo teléfono. OTRA: El señor J.L.S. es casado, soltero, tiene mujer? CONTESTÓ: Si tiene. OTRA: Como se llama? CONTESTÓ: Rosi, creo. OTRA: No la conoce? CONTESTÓ: No la conozco muy bien. OTRA: Por qué? CONTESTÓ: Porque no voy para su casa. OTRA: Para ese entonces usted la vio a ella? CONTESTÓ: Claro, porque ella pasa por el frente. OTRA: Que le informó ella? CONTESTÓ: Nada. OTRA: El día que lo detuvieron usted la vio ese día? CONTESTÓ: Claro, yo no pase por ahí, sino que me fui a buscar la familia. OTRA: Que le dijo Rosi, la esposa de J.L.S.? CONTESTÓ: Que habían detenido a su marido. OTRA: Y como supo ella? CONTESTÓ: Porque le dijeron unas amigas que estaban en el mercal. OTRA: Como se sintió ella? CONTESTÓ: No se. Otra: Como es físicamente ella? CONTESTÓ: No sé, no estaba en ese momento. OTRA: Como la vio ese día físicamente? CONTESTÓ: Yo no pase ese día. OTRA: Como era ella ese día? CONTESTÓ: En ese momento no la vi, le dijeron y me preguntó, yo le dije que lo habían detenido OTRA: Descríbala físicamente? CONTESTÓ: Gorda, con el pelo negro. OTRA: Esa es su contextura normal, no estaba enferma, nada de eso? CONTESTÓ: No. OTRA: Pero usted la vio ese día? CONTESTÓ: No la vi ese día. OTRA: La vio o no la vio? CONTESTÓ: Yo la vi normal como siempre la veo. OTRA: Como estaba vestida ella ese día? CONTESTÓ: Con manta. Cesó el interrogatorio del Ministerio Público.

Finalmente, la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

En donde fue el procedimiento? CONTESTÓ: En frente de la bomba el Curarire. OTRA: En el momento de la detención en donde estaba usted? CONTESTÓ: Ahí al lado, ahí está una peluquería que está al lado, yo venía del mercal ambulante. OTRA: Con quien estaba usted? CONTESTÓ: Con Ana. OTRA: A qué distancia estaban? CONTESTÓ: Como a cinco metros. OTRA: Que hizo usted cuando vio que se llevaron detenido a J.L.S.? CONTESTÓ: Me fui con Ana para mi casa. OTRA: Usted y Ana cuando regresan de mercal se detuvieron en algún sitio? CONTESTÓ: Ahí para agarrar carro, en frente de la peluquería. OTRA: En el momento de los hechos usted trabajaba? CONTESTÓ: No. OTRA: Que hacia? CONTESTÓ: En mi casa, como había la jornada me vine a comprar. OTRA: Desde cuando trabaja en ese sitio que usted indicó? CONTESTÓ: Desde estos días que comencé a trabajar otra vez, porque eso lo paran y arranca.

En este aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 455 de fecha 28 de julio de 2007, en ponencia de Magistrada Doctora M.M.M., señalo:

…Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

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Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

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…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

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En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa. (Subrayado y negrilla nuestro).

Así las cosas, las testimoniales de la ciudadana A.I.F. y del ciudadano YOHENDRY FERNANDEZ, dichas pruebas este Tribunal al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto con la inspección judicial realizada por este Tribunal como nueva prueba, en frente del Parque Memorial El Edén, ubicado en la vía principal a la Concepción, en frente del poste de alumbrado público N° 1A02E02, Parroquia La Concepción, Municipio J.E.L., Estado Zulia, sitio este donde los funcionarios actuantes D.B. y Y.G., practicaron la aprehensión del acusado J.L.S., y el cual fue descrito de igual manera por el funcionario P.Z. quien realizo la inspección técnica al sitio del suceso; así como, de la inspección judicial efectuada en el kilómetro 20, vía la Concepción, diagonal a la Estación de Servicio Curarire, en frente al poste de alumbrado eléctrico N° Z01P02, el cual a su vez se encontraba diagonal a la Farmacia M.d.S.B., Parroquia San I.d.M.M., Estado Zulia, en donde se observó la estructura y conformación de dicho lugar, este último sitio el cual ha sido descrito en el transcurso del debate por parte del acusado de autos, de la defensa privada y de los testigos de la defensa privada; es más que evidente que los ciudadanos A.I.F.P. y JOHENDRY J.F.P., jamás pudieron observar el procedimiento, tal cual como ellos lo indicaron, en virtud de que, los funcionarios actuantes dejaron más que claros al tribunal que la zona donde está ubicada la bomba curarire esta fuera de su jurisdicción, circunstancia esta que se corroboro con la inspección practicada al sitio, donde se pudo observar valla que delimita ambas zonas, lo que de igual modo fue señalado por el técnico P.Z., quien practico la inspección al sitio de la aprehensión. Por otra parte, tal cual se indico anteriormente en esta sentencia, si bien es cierto, no se descarta la posibilidad de que existen funcionarios policiales sin ningún tipo de escrúpulos capaces de un mal procede hacia determinadas personas con el objeto de perjudicarlas, de ser así, no van hacer tan incapaces para realizarlo, a plena luz del día delante de diversas personas que presencien el acto que están ejecutando, aunado a que estamos hablando de 51,8 gramos de cocaína; desvirtuándose sus dichos con la debida adminiculación de las pruebas realizadas por este Tribunal; razón por la cual al momento de su valoración no precia sus testimonios por haber falseado los mismos, al haber afirmado hechos que eran falsos; y con la cual se le da respuesta a la defensa técnica, en relación a lo indicado, de que los testimonios de los ciudadanos A.I.F.P. y JOHENDRY J.F.P., fueron contestes. Y así se decide.

  1. - Declaración del ciudadano W.R..

    Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 03/05/12, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de ella, por cuanto el mismo suscribe la experticia química Nº 9700-242-DT-0495, de fecha 19/02/011, conjuntamente con la experta B.M.H.S., quien depuso en este debate en fecha 18/04/12. Y así se decide.

  2. - Declaración de la ciudadana S.A..

    Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 03/05/12, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de ella, por cuanto la misma suscribe la experticia de reconocimiento legal Legal N° 9700-242-DEZ-DC-0566, de fecha 24/02/011, conjuntamente con la experta E.R.H.O., quien depuso en este debate en fecha 18/04/12. Y así se decide.

  3. - Testimonio de la ciudadana YAUDI CALLES GONZALEZ, testigo promovido por la defensa.

    Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 03/05/12, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de ella. Y así se decide.

  4. - ACTA POLICIAL, de fecha 24/01/11, suscrita por los funcionarios D.B. y Y.G..

    Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuadas en el debate oral y público por este Juzgado Unipersonal, la misma contradice lo señalado en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso A.E.D., bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

  5. - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES.

    Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 26/06/12, las partes renuncian a su incorporación por cuanto no constaba en autos la misma, y el Tribunal prescinde de ella. Y así se decide.

    CAPITULO IX

    DEL DELITO DE FALSO TESTIMONIO

    Tal como se señalo, en el capitulo anterior, no se valora los testimonios rendidos por la ciudadana A.I.F.P. y el ciudadano JOHENDRY J.F.P., por cuanto conforme a la inmediación obtenida por esta Juzgadora durante el debate, así como, efectuada la debida valoración y adminiculación de las pruebas, se denoto que los mismos le mintieron a este Tribunal, incurriendo de tal manera en el delito de falso testimonio.

    En tal sentido señala el artículo 242 del Código Penal, lo siguiente:

    El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado será castigado con prisión de quince días a quince meses.

    Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años.

    Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia condenatoria a pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años.

    Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte. (Negrilla de este Juzgado).

    En este aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejo estatuido en sentencia dictada en fecha 07 de noviembre del 2007, Nro 614 lo siguiente:

    …En cuanto al planteamiento del recurrente, relacionado con la falta de pronunciamiento en la sentencia absolutoria, por parte del Juez de Juicio, de la incidencia planteada por el Representante del Ministerio Público (apertura de investigación a testigos por delito en audiencia), la Sala constató, de las transcripciones antes realizadas, que la Alzada dio respuesta a la denuncia formulada, indicando que tal omisión no vicia de nulidad a la sentencia de primera instancia.

    Así mismo, la Corte de Apelaciones indicó, que dicho alegato no influyó sobre los hechos fijados por el sentenciador de primera instancia y, que la función de iniciar una investigación en torno a un presunto hecho punible, está exclusivamente asignada por la ley al Ministerio Público, señalando para el caso concreto, que este funcionario ha podido accionar en contra de los testigos, por el delito de falso testimonio si lo considerare procedente, dando de esta forma respuesta a este motivo esgrimido por el apelante.

    La Sala considera necesario señalar, que la atribución concedida por el legislador al Juez de Juicio en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, está relacionada con la intervención del mismo en el supuesto de producirse la comisión en flagrancia de un delito, durante el desarrollo del debate.

    Dadas estas condiciones especiales, el legislador le indica al juez, que deberá ordenar el levantamiento del acta correspondiente donde se refleje lo ocurrido, debiendo remitir al Ministerio Público todos los recaudos necesarios para la investigación, permitiéndole al sentenciador ordenar la aprehensión del posible autor del hecho, autoridad que lo pondrá de inmediato a la orden del Representante del Ministerio Público, para que proceda en conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto al delito de falso testimonio, establecido en el artículo 242 del Código Penal, es conveniente señalar que la conducta desplegada por el autor implica que, aquel que tenga la condición de testigo al declarar ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa en relación con los hechos por los cuales es interrogado.

    Según la doctrina, la falsedad del testimonio no consiste en la divergencia entre la afirmación y la verdad objetiva, sino en el desacuerdo entre lo que se dice y lo que se sabe. El testigo puede asegurar una cosa perfectamente cierta en sí misma, pero miente si asegura en falso que la han percibido sus sentidos.

    En este sentido, no le es dable al Juez de Juicio, durante el desarrollo del debate, en la etapa de la contradicción de las pruebas, declarar la comisión del delito de falso testimonio como delito cometido en audiencia, por cuanto, la formación de la convicción del juzgador que efectivamente se ha configurado ese hecho punible, solo podría ser posible luego de la valoración del testimonio controvertido y comparación y concatenación con las demás pruebas, proceso que solo podrá hacerse una vez terminada la recepción de pruebas, la discusión final y el cierre del debate, caso contrario, el Juez estaría valorando extemporáneamente un elemento de prueba y, lo expondría en riesgo de adelantar criterio sobre los hechos controvertidos y pruebas del juicio. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).

    En razón a la norma in comento y al fallo parcialmente trascrito, esta Juzgadora una vez hecha la debida valoración de todos los órganos de pruebas incorporados tal cual se indico anteriormente, no aprecia los testimonios de la ciudadana A.I.F.P., titular de la cédula de identidad nro 16.426.207 y JOHENDRY J.F.P., titular de la cédula de identidad nro 20.509.395; por declararse que los mismos son falsos, incurriendo en el delito de falso testimonio, en virtud de que los testimonios rendidos por los mismos ante este Tribunal, no son verdaderos, circunstancia esta que quedo comprobada en el debate oral y público, en razón a que los mismos afirmaron ante este Tribunal unos hechos que son totalmente falsos, quedando comprobada con esta circunstancia un desacuerdo entre lo que dijeron las testigos y lo que los mismos sabían, afirmando hechos que eran falsos. Por lo que se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia, así como, de todas las actas del debate oral y público, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción del estado Zulia, para que de considerarlo pertinente se ordene la apertura de la investigación a que haya lugar, por ser esta función de iniciar una investigación en torno a un presunto hecho punible, única y exclusivamente asignada por la ley al Ministerio Público. Y así se decide.

    CAPITULO X

    CALIFICACIÓN JURIDICA Y PENALIDAD

    En tal sentido, el ciudadano acusado J.L.S.P., resulto responsable de la autoría en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en la cual se señala:

    Artículo 149. Trafico. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco anos.

    Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos (5000 grs) de marihuana, mil gramos (1000 grs) de marihuana genéticamente modificada, mil gramos (1000 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos (60 grs) de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho añs de prisión.

    Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos (500 grs) de marihuana, doscientos gramos (200 grs) de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos (50 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos (10 grs) de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

    (omisis)

    (Negrilla y subrayado mío).

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13/07/05, expediente 05-0618, dejo establecido:

    En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo. (Negrilla de este Tribunal).

    De igual manera, el autor O.M.V., en su obra DROGAS, DELITOS POSESION CONSUMO, 6ta edición actualizada, pagina 221 y 222, refirió:

    El Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o de químicos para su elaboración, es en referencia a una serie de conductas que pueden ser imputadas a cualquier persona y que vienen a constituir los delitos mas graves previstos en esta ley, pero que también vienen a ser los de mayores preocupación de los países por la distribución, el ocultamiento, y cualquier medio que pueda ser utilizado en el trafico de las drogas. Por lo tanto constituyen estos hechos la problemática nacional y mundial que ha motivado las distintas medidas de represión y de control para evitar que los traficantes logren sus objetivos. (Negrilla y subrayado nuestro).

    Establecido lo anterior, este Tribunal acoge la calificación jurídica que fue imputada por el Ministerio Público, por ser dicho tipo penal lo que quedo demostrado en el debate oral y público, con todo el acerbo probatorio evacuado, por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano J.L.S.P., se encuentra perfectamente subsumida en el tipo penal antes referido.

    Por lo que, aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable, para el delito por el cual se le condena es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; y por cuanto este Tribunal observa que no consta en autos que el acusado J.L.S.P., tengan antecedentes penales, lo que obra a su favor, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; así mismo, conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; se le impone la pena mínima del delito por el cual resulto condenado, siendo en definitiva LA PENA TOTAL A CUMPLIR DE DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva será tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que habrá de conocer la presente causa. Y así se decide.

    CAPITULO XI

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal el estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CULPABLE y se CONDENA al acusado J.L.S.P., venezolano, natural de Sinamaica, Municipio Mara, fecha de nacimiento 12-9-181, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.0298.189, de (30) años de edad, hijo del ciudadano L.A.S. y de la ciudadana L.P., residenciado en la Concepción, sector Curarire, casa s/n, Municipio J.E.L., Estado Zulia; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, así como, LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL Y LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 178 0RDINAL 4TO DE LA LEY ESPECIAL CONSISTENTE EN LA CONFISCACIÓN DEL TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, descrito en la experticia nro 9700-242-DEZ-DC-0566, de fecha 24/02/011.

SEGUNDO

Se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 25 de enero 2023.

CUARTO

Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley de quedar firme la presente sentencia o formulas alternativas de cumplimiento de pena.

QUINTO

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley orgánica de droga en concordancia con el artículo 148 ejusdem.

SEXTO

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, de quedar firme la presente decisión.

SEPTIMO

Remítase copia certificada de la presente sentencia, de quedar firme la misma, así como, de todas las actas del debate oral y público, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción del estado Zulia, para que de considerarlo pertinente, ordene la apertura de la investigación a que haya lugar, en relación al falso testimonio de la ciudadana A.I.F.P., y el ciudadano JOHENDRY J.F.P.; por ser esta función de iniciar una investigación en torno a un presunto hecho punible, única y exclusivamente asignada por la ley al Ministerio Público

OCTAVO

La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 26/06/12, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificado en dicha audiencia el acusado J.L.S.P..

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de julio del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZA PROFESIONAL SEPTIMO DE JUICIO

A.M.P.G.

SECRETARIA

K.M.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

Secretaria

CAUSA: 7M-334-11

CAUSA IURIS: VP02-P-2011-002601

CAUSA FISCAL NRO: 24-F23-0027-11

AMPG/ana

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