Decisión nº WP01-R-2007-000221 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOfelia Ronquillo Perez
ProcedimientoReposición De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 7 de noviembre de 2007

197° y 148º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada M.M.P., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado J.A.L.A., venezolano, natural de la Guaira, mayor de edad, casado, chofer, titular de la Cédula de Identidad No. 16.692.339, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su recurso según lo establecido en el artículo 447 numeral 4º ejusdem, este Juzgado de Alzada para decidir, observa:

Ahora bien, se interpone el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado J.A.L.A., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el numeral 4º del artículo 375 del Código Penal.

En este sentido, la defensa alega que: “…sostuve entrevista con mi defendido quien me manifestó haber permanecido detenido más de cuarenta y cinco (45) días en la sede policial del Rosal…el tribunal realizó su respectivo pronunciamiento…declarándose sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa…no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido ciudadano J.A.L.A., tenga participación en los hechos…nunca fue citado o notificado por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin de que se le informara el motivo de la investigación fiscal, y se efectuara la respectiva audiencia formal de imputación ante dicho organismo, quedando mi defendido indefenso violándose el derecho a la defensa…” (folios 52 al 57)

Consideraciones para decidir:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Ahora bien, se puede evidenciar a los folios 47 al 51 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 28 de septiembre del presente año, pronunciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír al imputado de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:

…Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, J.A.L.A., quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (sic) en virtud que el Ministerio Público solicita (sic) a este despacho que se ratifique la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de los hechos que ocurrieron en fecha, 22-12-2005, cuando el hoy imputado agredió con un tubo y abusó sexualmente de las ciudadanas R.R.R.D.C. y de R.C.Y.N., hechos estos ocurridos en el barrio Canaima (sic) zona seis, calle San Rafael sector la Línea, casa Nº 10-10, Parroquia Maiquetía, estado (sic) Vargas, donde (sic) en la declaraciones rendidas ante el cuerpo policial antes mencionado, las ciudadanas, R.R.R.D.C. y de R.C.Y.N., manifestaron que el ciudadano J.A.L.A., fue la persona que presuntamente el día 22-12-2005, se introdujo en la vivienda de la ciudadana R.R.R.D.C., luego en el cuarto de dicha ciudadana, las agredió con un tubo y luego las forzó a tener relaciones sexuales con las arriba (sic) señaladas ciudadanas, tal como consta en las declaraciones que rielan a los folios 11 y 16 de la presente causa, es de hacer notar que, según se desprende del dictamen medico (sic) legal efectuado a la ciudadana R.R.R.D.C. cursante a las actas suscrita (sic) por la doctora J.R. medico forense, el cual indica traumatismos genitales recientes, hematoma óculo (sic) bipapebral (sic) izquierdo moderado, heridas de aspecto contuso saturadas en región frontal (lado izquierdo) de seis centímetros de longitud aproximadamente, porta yeso que abarca desde tercio superior de brazo hasta dedos de manos de miembros superior derecho inmovilizado, por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que dicha conducta se subsume a la de los (sic) delitos (sic) de VIOLACION previsto en el art. 375 ord. 4° del Código Penal, así mismo vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para que el representante de la Vindicta Pública continué investigando y de esta forma determine si existen elemento de convicción para inculpar o en caso contrario exculpar al imputado de marras…

Del auto parcialmente trascrito, como de la revisión integra del mismo, se evidencia que la decisión de decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.A.L.A., se encuentra suficientemente motivada, tanto en lo que respecta a las condiciones de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado, como los argumentos de hecho y derecho que dieron lugar a la imposición de una medida de coerción personal, por lo que una vez analizada con detenimiento la decisión recurrida se advierte que no carece de fundamentación jurídica, razón por la cual no hay violación de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es decir, que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es: VIOLACION, previsto en el numeral 4º del artículo 375, sancionado con prisión de diez (10) a dieciséis (16) años, que no se encuentran evidentemente prescrito, pues el hecho fue cometido en fecha 22-12-05, fundados elementos de convicción que constan en las actuaciones, entre los cuales se destacan:

 DENUNCIA COMUN, Exp. No. H.0304.402, de fecha 22-12-05, realizada por la ciudadana RODRIUGEZ L.Y., quien entre otras cosas manifestó: “…con la finalidad de denunciar que un sujeto desconocido se introdujo a la residencia de mi hermana de nombre R.R.R.D.C., la agredió físicamente con un tubo y abuso sexualmente y también se llevó a la yerna de mi hermana…”

 RECOCIMIENTO LEGAL, practicado a tres (3) segmentos de madera de los comúnmente denominados PALOS, en la cual entre otras cosas se concluye: “…uno (1) de los segmentos presenta una (1) mancha de sustancia de color pardo rojiza…”

 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, en la cual se deja constancia de: “… REINA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ…nos informó que la persona que penetro a (sic) su vivienda y la agredió físicamente, asimismo abuso sexualmente de su persona, es un joven de piel Negra,…conoce como Alexander ya que solo lo había visto dos veces y al parecer mantenía una relación sentimental con su sobrina de nombre NAIRU…”

 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, en la cual se deja constancia de: “…signos de traumatismo genital reciente…examen extragenital: hematoma oculo bipalpebral izquierdo…enrojecimiento en ojo derecho…heridas de aspecto contuso…porta yeso…contusiones y excoriaciones…edema moderado en hemicara izquierda…”

 ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA R.R.D.C., quien manifestó el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

 INFORME PERICIAL, en el cual entre otras cosas se deja constancia de: “…un cubrecama…presenta en el ámbito de su superficie adherencias de suciedad y una sustancia de color pardo rojizo…una blusa…adherencias de suciedad y una sustancia de color pardo rojizo….una prenda intima (pantaleta)…una sustancia de color pardo rojizo…”

 ENTREVISTA de R.C.Y.N., quien entre otras cosas manifestó: “… mi exconcubino de nombre J.A.L., se introdujo en la residencia de mi tía de nombre R.R.,…y con un palo agredió a mi tía y a mi persona, dejando a mi tía casi inconsciente, fue cuando me obligo a desvestirla para abusar sexualmente de ella…”

Cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de la recurrente sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido. Y así se decide.

En cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Asimismo, en el presente caso, el numeral 3º del artículo 251, establece que hay que tener en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga “la magnitud del daño causado”, y al respecto es importante resaltar que el delito de violación, es pluriofensivo, ya que no solo afecta el bien jurídico de la libertad sexual, sino que deja secuelas emocionales y psicológicas en la víctima.

Igualmente, a tenor de la pena que podría llegarse imponer, ya que el hecho ilícito prevé una pena que en su límite superior mayor de diez años, se da la presunción legal del peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y a mayor abundamiento, el fundamento del peligro de fuga, en cuanto a la pena eventualmente imponible, ha sido establecido también en el artículo 58 del Estatuto de Roma. En consecuencia, en el caso bajo examen, también se encuentra satisfecho el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Atendiendo a los principios y garantías constitucionales, es importante resaltar que el sistema penal venezolano, si bien es cierto vela por la protección de los derechos del imputado a la libertad, y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, esto no puede tampoco traducirse en el abandono absoluto de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso.

Adicionalmente, se entiende que el principio de presunción de inocencia esta íntimamente ligado a la detención preventiva, pues el mismo preserva la libertad del imputado hasta tanto no recaiga en su contra un pronunciamiento judicial, con el estricto cumplimiento de las normas legales, que lo prive preventivamente de la libertad por un tiempo limitado y proporcional al daño ocasionado por el delito cometido, es un principio iuris tantum, cuya prueba en contrario surge cuando recae una sentencia definitivamente firme que determine el grado de culpabilidad y desvirtúe la inocencia hasta entonces presumida. Y al respecto opina el Dr. E.L.P.S. “…la presunción de inocencia es inversamente proporcional a la fortaleza de los elementos de convicción que obren en su contra, al solo efecto de la determinación de una medida cautelar de prisión provisional…” (Manual de Derecho Procesal Penal, pág. 99)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el este principio de la siguiente manera:

“…El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal,…consagra un principio del p.p., como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado…”(Exp. 05-211, 21-06-05)

En este mismo orden de ideas, se puede afirmar que las excepciones a la presunción de inocencia (detención preventiva), no solo están contenidas en las normas legales y constitucionales patrias, sino también en pactos y convenios internacionales, entre las cuales se destacan:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9: “…La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales, y en su caso, para la ejecución del fallo…”

 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV: “…Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes pre-existentes…”

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 7: “…Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones…”

En cuanto al derecho a la libertad personal, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado de la siguiente manera:

…Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del p.p., se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad- o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal…de allí que resulte valido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva…

(Sala Constitucional, Sent.1998, de fecha 22-11-06, Ponente: Magistrado Francisco Carrasqueño López) (negrillas y subrayado de los decisores)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado: “…toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso… La necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p. cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…” (Sent. 452 del 10-03-2006) (negrillas de los decisores)

Imputación Formal

Ahora bien, entre los argumentos esgrimidos por la recurrente se encuentra que ha su defendido presuntamente se le violento el derecho a la defensa, ya que no se le efectúo una audiencia formal de imputación ante el despacho del Ministerio Público, en relación a este punto quienes aquí deciden, consideran necesario realizar los siguientes planteamientos:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su Capítulo VI “Del Imputado”, establece en su artículo 124: “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código…”

La normativa legal señalada ut supra ha sido interpretada, en forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

“…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del p.p. acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

En el presente caso, se observa que si bien es cierto que los ciudadanos P.J.M.B. e I.B.C. fueron aprehendidos y, puestos a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del referido acto, no constituye un acto de imputación formal, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva y no la imposición de las actuaciones y elementos que conforman la investigación.

La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

(omissis)

Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público N° DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene: “…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…” (SENT. 569, 18-12-06)

Igualmente, en sentencia Nro. 497, de fecha 06-08-07, el M.T., estabeció:

…Es así como las actuaciones descritas evidencian la existencia de actos de procedimientos que encuadran en los enunciados del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “…se reputará como imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las actuaciones de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código…”.

Al respecto, ha sido criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “…En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella, o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada…”. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002).

En relación a la forma como se adquiere la condición de imputado, la autora I.H.M., en su obra literaria “Sujeto Pasivo del P.P. como Objeto de la Prueba”, refiere que: “…el nacimiento de la condición de imputado viene marcado por (…) situaciones jurídicas de las que se derivan la imputación (…) todos los supuestos encierran una imputación implícita o explícita a la que el órgano judicial dota de verosimilitud y que ha de comunicar, por tanto, al sujeto afectado. Las situaciones referidas son las siguientes: (…) 4ª) Cualquier actuación procesal de la que derive la imputación de un delito contra persona o personas determinadas (…) resulta pues de esta doctrina, que el órgano instructor ha de ponderar, tomando en consideración. Los datos con los que ya cuenta (…) para poder conferir a la persona contra la que se dirige la cualidad de imputado; sin embargo, esa razonable ponderación no puede extenderse a la realización de nuevas investigaciones, sin que la persona afectada sea informada de las mismas o bien que se proceda a su efectiva imputación, pues ello vulneraría su legitimo derecho de defensa, del mismo modo que el análisis de la suficiencia de la imputación no debe retrasar indebidamente la atribución de la condición de imputado al interesado (…) de lo expuesto se deduce que antes de la imputación, el sujeto contra quien se dirigen las actuaciones no puede ejercitar su derecho de defensa, por lo cual es necesario que el juicio de imputación, se efectúe tan pronto como sea posible (…) por tanto no debe retrasarse injustificada o maliciosamente aquella atribución…”.

… No obstante, en el presente caso, se observa que si bien es cierto, que la ciudadana Á.H.I.M. fue aprehendida y, puesta a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de la misma, no constituye un acto de imputación formal (por ser una actividad exclusiva y no delegable por parte del Ministerio Público), pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la detención judicial preventiva de libertad de una persona y no la instructiva de cargos o acto imputatorio, mediante la cual se informa al investigado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales aplicables al caso, tener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante del Ministerio Público la práctica de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada previa al acto conclusivo de la Acusación Fiscal.

(omisis)

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del p.p. acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

. (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).

(omisis)

En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal, se anula de conformidad con los artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada el 22 de junio de 2006, en contra de la ciudadana Á.H.I.M. por el delito de Homicidio Intencional Calificado (Coautora) y porte ilícito de arma de fuego tipificados en los artículos 408 (ordinal 1º) y 278, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y, se le dé continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.

Se mantienen los efectos de la detención judicial preventiva de libertad, acordada el 23 de mayo de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Así se decide..” (sent. 497, 06-08-07)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado lo que de seguida se transcribe parcialmente:

“…En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que:

… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del p.p. acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

. (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).

De lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.

A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación.

Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado.

En este punto, es de resaltar que la condición de imputado no se adquiere sólo a través del acto de imputación formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier acto de procedimiento conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal, por lo que es imprescindible acotar que no es censurable la aprehensión del investigado cuando se establezcan motivos de urgencia y necesidad durante la fase de investigación, siempre y cuando dicha aprehensión esté condicionada a la orden judicial en los procedimientos ordinarios.

Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado.

…Omissis…

Como se indicó anteriormente, el ciudadano E.V.P., fue aprehendido y conducido ante el juez sin previo tener conocimiento de la investigación que se seguía en su contra, más grave aún fue acusado sin haberse impuesto formalmente de lo hechos y de las pruebas que lo vinculaban con el hecho delictivo, no tuvo oportunidad de ejercer su defensa antes, durante y después de su aprehensión, obligando a la Sala declarar con lugar el primer motivo expuesto en la solicitud de avocamiento por la defensa del ciudadano E.V.P..

Por consiguiente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, en relación al proceso seguido al ciudadano E.V.P., anula la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Nacional y ordena la reposición del causa al estado en que el Ministerio Público cumpla con el acto formal de imputación e imponga al referido ciudadano de todas las actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público en relación con la presente causa y con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130,131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano E.V.P. y se mantienen los efectos de las audiencia celebrada el 8 de agosto de 2006, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..” (Sent.245, 06-08-07)

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos y en acatamiento a las decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo ajustado a derecho es ordenar la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público cumpla con el acto formal de imputación e imponga al ciudadano J.A.L.A., de todas las actuaciones llevadas a cabo durante la investigación en relación con la presente causa y con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ordena mantener la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano J.A.L.A. y se mantienen los efectos de la audiencia celebrada el 28 de Septiembre de 2007, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas que se llevó a cabo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ORDENA la reposición del causa al estado en que el Ministerio Público cumpla con el acto formal de imputación e imponga al ciudadano J.A.L.A., de todas las actuaciones llevadas a cabo durante la investigación en relación con la presente causa y con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ORDENA mantener la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.A.L.A. y se mantienen los efectos de la audiencia celebrada el 28 de Septiembre de 2007, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas que se llevó a cabo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo y remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Estado Vargas. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. RORAIMA M.G.

EL JUEZ,

DR. E.F.D.L.T.

LA JUEZ PONENTE,

DRA. O.R.P.

LA SECRETARIA,

Abg. A.F.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. A.F.

Asunto WP01-R-2007-000221

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