Decisión nº 5763-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revocación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 21 de Noviembre de 2008

198° y 149°

DECISIÓN N° 5763-08 CAUSA N° 12C-18780-08

Visto el escrito interpuesto por la ABOG. YASMELY A.F. CARVAJAL, DEFENSORA PÚBLICA TRIGESIMA PRIMERA DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA del ciudadano J.A.M.G., en el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva y minuciosa de las Actas que integran la presente causa, se observa que en fecha 28-10-08 este Tribunal acordó la MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.A.M.G., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem.

En fecha 05-11-2008, se recibió escrito de la defensa en el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la de Privación judicial preventiva de la libertad decretada por este Juzgado, de la establecida en los ordinales 3° y 4° articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en virtud que hasta la presente fecha pese a la intención de los familiares y amigos de su defendido para constituirse como responsables del mismo, por lo que no ha sido posible ya que ninguno de ello cumplen con los requisitos de Ley, y en vista de la incapacidad manifiesta de constituir fiadores, considerando que la medida impuesta se ha tornado de imposible cumplimiento para su defendido, siendo que los días han transcurrido mientras el se encuentra detenido, añade la accionarte que por cuanto ello constituye una limitación al Principio de Presunción de Inocencia, debiendo ser esta afectada lo mas limitada, excepcional y restringida posible, a través de un debido proceso, a tal efecto afirma el Dr. A.B. (Introducción al Derecho Procesal 1993:312), por ultimo señala la defensa después de citar al profesor Frenando Fernández, uno de los creadores del Código Orgánico Procesal Penal, invoca el principio de proporcionalidad contiene a su vez el sub principio de necesidad que se refiere a que solo previo al agotamiento de las otras vías es procedente la privación de la libertad, pues la defensa considera que en la presente causa es procedente la petición realizada en atención a la magnitud del daño causado que recae sobre bienes patrimoniales susceptible de indemnización.

En fecha 12-11-2008, se recibió escrito de la defensa en el cual RATIFICA la Solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Juzgado, de las establecidas en los ordinales 3° y 4° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en virtud que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias narradas en el escrito presentado en fecha 05-11-2008.

Estando en término para resolver sobre esta otra solicitud, este Tribunal hace previamente, las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:

La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:

“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Y el artículo 259 nos dice:

El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos

.

Del examen y revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se desprende que al procesado se le atribuye responsabilidad en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, con pena de menos de tres (03) años, por lo cual no aplica la presunción legal de Peligro de Fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al no exceder de diez años en su límite superior, la pena asignada al delito imputado, razones consideradas por el tribunal para imponer la medida cautelar sustitutiva de fianza, decretada en fecha 28-10-2008.

Así mismo, se observa que hasta la presente fecha ha transcurrido varios días, sin que el imputado haya diligenciado el cumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida Privativa de Libertad, impuestas en la Audiencia de Presentación, ni que haya ofrecido al menos una persona que pueda ser examinada para determinar si cumple con los requisitos de Ley para ser fiador, de donde se infiere que, tiene fundamento lo alegado por la Defensa, en cuanto a la imposibilidad del procesado de cumplir con la caución exigida, por lo que mantenerla desnaturalizaría su objetivo, al resultar de imposible cumplimiento para el imputado; lo cual se deduce por el tiempo transcurrido sin iniciar el procedimiento de verificación de los fiadores, considerándose además, la circunstancia de tener un defensor público, presumiendo de ello su carencia de recursos económicos.

Sin embargo, la propia imposibilidad del acusado de presentar fiadores, la falta de un trabajo regular y la inexistencia de una precisa dirección de residencia o domicilio estable, evidencia falta de arraigo, por lo cual este órgano jurisdiccional, considera que dicha medida debe ser sustituida por otra cautelar que garantice la comparecencia del subjudice y el fin mismo del proceso definido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que el Tribunal precisa como: la obligación de someterse a la vigilancia de DOS personas identificables con Cédula de Identidad, probada buena conducta y residencia en la jurisdicción del Tribunal, y no relacionadas con el imputado por nexos de parentesco dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, según Constancias expedidas por el respectivo Intendente Parroquial, quienes previa verificación de sus datos y aprobación respectiva, deberán informar mensualmente al Tribunal sobre la conducta y paradero del imputado, quien en todo caso, se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, y a presentarse ante él cada TREINTA (30) días, conforme a lo previsto en el numeral 2°, 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA y sustituye la MEDIDA DE FIANZA de dos o mas personas decretada por este juzgado en fecha 28-10-2008, por la medida de someterse a la vigilancia de DOS personas identificables con Cédula de Identidad, probada buena conducta y residencia en la jurisdicción del Tribunal, y no relacionadas con el imputado por nexos de parentesco dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, según Constancias expedidas por el respectivo Intendente Parroquial, quienes previa verificación de sus datos y aprobación respectiva, deberán informar mensualmente al Tribunal sobre la conducta y paradero del imputado, quien en todo caso, se obligará mediante acta firmada, a presentarse ante él cada TREINTA (30) días, y a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, conforme a lo previsto en el numeral 2°, 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R.

EL SECRETARIO,

ABG. E.R.H.

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 5763-08, y se oficio mediante los N° 5057-08 y 5058-08, a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

EL SECRETARIO.

FHR/ypac.-

Causa N°: 12C-18780-08.

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