Decisión nº 5649-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 07 de Noviembre de 2008

199° y 149°

CAUSA N° 12C-18780-08. DECISIÓN N° 5649-08

Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho: ABOG. YASMELY A.F. CARVAJAL, DEFENSORA PÚBLICA TRIGESIMA PRIMERA DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano J.A.M.G., en el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva y minuciosa de las Actas que integran la presente causa, se observa que en fecha 28-10-08 este Tribunal acordó la MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.A.M.G., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; cometido en perjuicio del PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem.

En fecha 05 de Noviembre de los corrientes, se recibió escrito de la defensa en el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la de Privación judicial preventiva de la libertad decretada por este Juzgado, de la establecida en los ordinales 3° y 4° articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en virtud que hasta la presente fecha pese a la intención de los familiares ya megos de su defendido para constituirse como responsables del mismo, por lo que no ha sido posible ya que ninguno de ello cumplen con los requisitos de Ley, y en vista de la incapacidad manifiesta de constituir fiadores, considerando que la medida impuesta se ha tornado de imposible cumplimiento para su defendido, siendo que los días han transcurrido mientras el se encuentra detenido, añade la accionarte que por cuanto ello constituye una limitación al Principio de Presunción de Inocencia, debiendo ser esta afectada lo mas limitada, excepcional y restringida posible, a través de un debido proceso, a tal efecto afirma el Dr, A.B. (Introducción al Derecho Procesal 1993:312), por ultimo señala la defensa después de citar al profesor Frenando Fernández, uno de los creadores del Código Orgánico Procesal Penal, invoca el principio de proporcionalidad contiene a su vez el sub principio de necesidad que se refiere a que solo previo al agotamiento de las otras vías es procedente la privación de la libertad, pues la defensa considera que en la presente causa es procedente la petición realizada en atención a la magnitud del daño causado que recae sobre bienes patrimoniales susceptible de indemnización.-

Ahora bien, observa este Juzgador que las razones que determinaron la imposición de la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad no han variado y la anulación de la misma en nada incide en esos motivos y circunstancias que se mantienen, aunado a que apenas han pasado escasos diez (10) días desde la fecha que se otorgó dicha medida, sin que hayan consignado los recaudos respectivos por parte de la Defensa Pública o de algún Familiar cercano, lo que resulta insuficiente y de manera apresurada la petición realizada por la Defensa Pública.

Por otra parte, debe puntualizarse que según el Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, “… los Jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la Decisión consultada, no podrán intervenir en el nuevo proceso…”, lo cual no es el caso, en definitiva dada la naturaleza y gravedad del delito, la Medida de Privación debe mantenerse, al no estar vencidos los plazos a los cuales se contrae el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, no habiendo variado las circunstancias y motivos que determinaron la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad debe DECLARARSE SIN LUGAR la solicitud de la Defensa del imputado: J.A.M.G., titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.018.545, sin perjuicio de la posterior revisión de dicha Medida. Así se decide

Ahora bien, tomando en consideración la garantía fundamental de la Finalidad del Proceso, dispuesto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; así como también en aras de velar por la regularidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de este proceso penal y garantizar así la estabilidad en la tramitación del mismo, este Juzgador considera necesario el mantenimiento de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad recaída en la persona de la imputada J.A.M.G., en consecuencia NIEGA el pedimento efectuado por el Defensor Público de autos. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien; observa este Jugador que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que al procesado se le atribuye responsabilidad en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; con pena de considerablemente alta para este Juzgador, por lo cual aplica la presunción legal de Peligro de Fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al exceder de OCHO (08) AÑOS en su límite superior, la pena asignada al delito imputado, razones consideradas por el tribunal para imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 28-10-08, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, conforme al artículo 256, ordinales 3, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, (consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal, y la prestación de una caución mediante fianza personal de dos o mas personas idóneas, que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 258 ejusdem), por lo que este Juzgado MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal el cual garantizará la comparecencia del subjudice y el fin mismo del proceso definido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que el Tribunal precisa nuevamente como: la obligación de presentarse ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria; la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, y la obligación de presentar dos (02) personas idóneas que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA en el sentido de que se le conceda al imputado: J.A.M.G., la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, y por vía de consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN LA PRESENTACION PERIODICA, debiendo el imputado obligarse mediante acta firmada, a presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria; la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, y la obligación de presentar dos (02) personas idóneas que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. M.A.G.C.

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 5649-08, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones, mediante oficio N° 4859-08, a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

EL SECRETARIO (S),

ABOG. M.A.G.C.

FHR/MAGC/jm*.-

Causa N°: 12C-18780-08.

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