Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2006-000017

ASUNTO : IP01-O-2006-000017

Resolución Nº IG012006000 545

PONENCIA DEL JUEZ: ABG. R.A. MONTES CHIRINOS.-

Inició la presente causa, la solicitud de A.C. incoada por el ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.475.926, residenciado en el sector los Hierbales, Píritu, carretera Nacional Morón Coro, casa s/n del Estado Falcón, actualmente privado de su libertad en el Internado Judicial de esta ciudad, asistido en este acto por el Abogado WILMER BRACHO PÉREZ; contentivo dicho escrito de A.C. de la solicitud y requerimiento de tutela judicial efectiva, en salvaguarda de sus derechos constitucionales, procesales y legales, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la requerimiento a esta Instancia de que se expida mandamiento de Habeas Corpus al Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que cese la privación de libertad que mantiene recluido al accionante en el internado judicial de esta ciudad; todo en concordancia con los artículos 38,39,10,41 y 42 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibida la causa en fecha 15 de septiembre de 2006, se realizó la distribución de la misma, correspondiéndole el conocimiento al Juez que con el carácter de Ponente se suscribe.

CAPITULO I

DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Alegó el ciudadano J.A.P.:

  1. - Que en fecha 20 de julio de 2006, fue negada por el Juez Tercero de Juicio Abg. A.C. la solicitud efectuada por su defensor de fecha 17-06-2006, para el cese inmediato de la medida judicial de privación de libertad que pesa en su contra, por haber transcurrido el lapso de tiempo establecido en el artículo 244 de la norma adjetiva penal.

  2. -Que en lugar de la decisión dictada por el ya aludido Juez de Juicio, se le debió otorgar la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las previstas en el artículo 256 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Que en fecha 02-08-2006, fue interpuesto por su Defensor Privado el respectivo recurso de apelación de tal negativa del cual aun no cursa respuesta alguna al respecto.

  4. - Que el referido recurso fue interpuesto en razón de mostrar su desacuerdo con dicha decisión y de no consentir tal trasgresión de modo alguno, recurso este del cual no hay pronunciamiento., en virtud de que es notorio el receso judicial existente en esta época que paraliza la actividad judicial.

  5. -Que tal paralización se traduce en la imposibilidad de obtener el respectivo pronunciamiento, lo cual le afecta puesto que cada día que pasa privado de su libertad corre peligro su vida.

  6. - Que tiene hasta la fecha dos años y un mes privado de su libertad desde la audiencia de presentación como imputado, ha pesar de haberse solicitado diligentemente el cese de la misma por ante el tribunal de juicio, negada mediante decisión de fecha 20-07-2006, dictada por el Abg. A.C., Juez Tercero de Juicio lo cual evidentemente refiere que este juzgador es el agravante de la privación ilegitima de libertad de la cual el hoy solicitante es víctima.

Concluye el accionante J.A.P., “procedo de conformidad al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de interponer en esta oportunidad la Acción de A. deL. para con mi persona con el objeto de que se digna autoridad expida mandamiento de HABEAS CORPUS al Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para que cese la privación de libertad que me mantiene recluido en el internado judicial de esta Ciudad, todo en concordancia con los artículos 38,39,40,41 y 42 de la Ley Orgánico de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

CAPITULO II

Esta Corte para decidir observa:

Primeramente se hace imprescindible hacer un análisis del artículo 18 de la Ley Especial aplicable, vale decir la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual contempla los requisitos exigibles que deberá contener toda solicitud de amparo para que la misma pueda ser admitida; dicho artículo es del siguiente tenor:

ARTICULO 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Si desglosamos uno a uno cada ordinal, se desprende de la presente solicitud que ciertamente se cuenta con los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada, residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; suficiente señalamiento e identificación del agraviante; señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; así como también la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la referida solicitud de amparo, mas sin embargo , de la revisión de las presentes actuaciones se desprende que no se acompañan las copias que permitan a quienes aquí deciden verificar y constatar las supuestas violaciones y dilaciones a las cuales estuvo sujeto el hoy accionante, tal como lo exige la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, caso J.A.M.B. y J.S.V., de fecha 1° de febrero de 2.000, la cual se cita infra:

Si bien es cierto que para el momento de interposición de esta acción se encontraba vigente el receso judicial, el cual posía como naturaleza la paralización de los lapsos procesales, no es menos cierto que en el caso in comento se permite citar esta Alzada lo que establece el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable supletoriamente a la materia de amparo constitucional, a saber:

Artículo 190. Cualquiera persona puede imponerse de los actos que se realicen en los tribunales y tomar de ellos las copias simples que quiera, sin necesidad de autorización del Juez, a menos que se hayan mandado reservar por algún motivo legal. (Subrayado y negrilla de esta Corte)

Se evidencia de lo citado supra, que las partes en las causas civiles pueden obtener fotostatos simples sin la necesidad se realizar solicitud escrita alguna, tal como es la praxis tribunalicia en la mayoría de los Tribunales del país, incluyendo el Tribunal Supremo de Justicia; en los Circuitos Penales, dichas copia fotostáticas simples se pueden obtener en el archivo judicial que es la Unidad creada por la Resolución 1484, publicada en Gaceta Oficial Nº 330.845, de fecha 30-10-2003, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con competencia para proporcionar el acceso físico al expediente y canalizar a través de la oficina de Alguacilazgo las copias simples de las causas civiles y su posterior entrega en la Oficina de Atención al Público; a través de un trámite administrativo con prescindencia de la orden del Juez de la causa.

La posibilidad de acompañar copias simples a la solicitud de amparo, con la carga posterior de consignar las copias certificadas en la audiencia constitucional, es permitida por la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, caso J.A.M.B. y J.S.V., de fecha 1° de febrero de 2.000, cuyo extracto se cita:

En el marco de estos principios pasa la Sala el analizar los hechos de la querella, los cuales se pretenden probar en copias simples que se producen junto con el escrito de amparo.

La amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser relajada o ignorada, y por ello considera esta Sala que si bien pueden aceptarse copias de documentos auténticos que se acompañan a los escritos de amparo, los originales o copias certificadas de dichos documentos deben ser presentados durante el proceso de amparo y que ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad. Los instrumentos no auténticos solo transmiten verosimilitud, la cual produce sus efectos en un proceso como el de amparo, breve, sin formalidades y oral, lo que conduce a la inmediación en la recepción de las pruebas. En el caso de autos, los accionantes alegan los hechos que se sintetizaron en la motiva de este fallo, y los verifican con copias de documentos, que dada la naturaleza de urgencia del amparo permite que dichas copias se tomen en cuenta solo para la admisión, sujetos a que en la forma como luego se señala en este fallo, sean agregados a los autos los originales o las copias certificadas.

…Omissis…2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Ahora bien, por mandato del artículo 17 de la Ley Especial, el Juez de amparo puede solicitar al accionante cualquier género de pruebas, siendo criterio reiterado de la Sala Constitucional que el obligado a dicha carga procesal, debe cumplirla dentro de los cinco días siguientes a su notificación, so pena de inadmisibilidad de la solicitud, tal como se indicó en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de abril de 2.005, expediente AA50-CT-2.005-000289.

Al aplicar entonces, la normativa anterior, este Tribunal Colegiado a través del presente auto, por aplicación del artículo 17 de la Ley de Amparo, ordena al accionante J.A.P. a solicitar, a través de su Abogado Defensor, W.A. BRACHO PÉREZ, ante el Archivo de este Circuito Judicial Penal, las copias simples necesarias para que esta Corte pueda verificar la omisión delatada; por lo que en consecuencia ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Falcón con sede en ésta ciudad de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda Notificar al accionante J.A.P. para que en el lapso preclusivo de cinco (5) días a partir de que conste en autos su efectiva notificación, corrija, por intermedio de su defensor privado, Abg. W.A. BRACHO PÉREZ, la omisión de consignar las copias simples referidas, con la carga de producir las copias certificadas en la audiencia constitucional, so pena de declarar inadmisible la pretendida acción de amparo incoada.

En virtud a lo anterior, líbrense las respectivas y pormenorizadas boletas de notificaciones. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

ABG. M.M. DE PEROZO

EL JUEZ PONENTE

ABG. R.A. MONTES CHIRINOS

LA JUEZA INTEGRANTE DE LA SALA

ABG. G.O.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

En esta fecha se cumplió con lo ordenado

La secretaria

Resolución Nº IG012006000 545

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