Decisión nº DP11-L-2011-000472 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintinueve (29) de noviembre de Dos Mil Doce (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-000472

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano J.A.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.478.723.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. C.N.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.807.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de junio de 1976, bajo el numero 37, Tomo 15-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. A.A.M., y J.G. MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 141.101 y 48.773 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL (LABORAL).

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 22 de marzo de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.A.P. contra la Sociedad Mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A., por ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En fecha 25 de marzo de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente, siendo admitido en fecha 08 de abril de 2011, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 09 de junio de 2011 (folio 78), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, la cual fue objeto de prolongación, y se dio por concluida la misma en fecha 11 de julio de 2011, sin lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 18 de julio de 2011, según se evidencia a los folios 177 al 180; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 09 de agosto de 2011 a los fines de su revisión (folio 185). Por auto de fecha 21 de septiembre de 2011 (folios 186 al 191) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25 de enero de 2012, este Juzgador se aboco al conocimiento de la presente causa, fijando la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 07 de mayo de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo prolongada en varias oportunidades, y siendo diferido el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 23 de noviembre de 2012; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el Ciudadano J.A.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.478.723 en contra la Sociedad Mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 05), lo siguiente:

Que en fecha 18 de febrero de 2008 hasta el 17 de febrero de 2009, ingreso a prestar servicios en la demandada, desempeñándose en el cargo de Ayudante Minero, en turnos rotativos.

Que laboraba una jornada de once (11) horas diarias, y en caso de ser requerido por su patrono debía laborar además los días sábado en una jornada de ocho (08) horas.

Que en su puesto de trabajo desempeño las siguientes funciones: armado, levantamiento, despliegue y traslado de estructura metálica de hierro o costilla de hasta 179 kilogramos, conforme se constato en la Investigación de Origen de Enfermedad llevada a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 27 de febrero de 2009.

Que su último salario diario fue la cantidad de Bs. 44,29.

Que en el mes de julio de 2008, comenzó a padecer de dolores fuertes en la columna con irradiación hacia las extremidades inferiores, lo cuales se fueron intensificando por lo que consulto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde le ordenaron la practica de una Resonancia Magnética de Columna Lumbar, la cual arrojo las siguientes conclusiones: Espondilosis L3-L4 y L4-L5, con Hernia Discal Central y Paracentral Izquierda L4-L5 que comprime parte del saco dural, quiste radicular no expansivo en la parte superior del receso izquierdo de L4, prominencia anular posterior L4-L5 e izquierda L3-L4.

Que la patología presentada le ha conllevado a sufrir una discapacidad total permanente para el trabajo habitual según certificación emanada de la autoridad administrativa, que determino una Discopatía Lumbar: Espondilosis L3-L4 y L4-L5 con Hernia Central y Paracentral Izquierda L4-L5, que constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, imputable a condiciones disergonómicas.

Que según la mencionada certificación se le ocasiono limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada así como trabajar en superficies que vibren.

Que se le ha generado graves consecuencias para su vida personal y desempeño laboral, ya que en la actualidad no ha podido obtener un nuevo empleo, debido a las afecciones descritas.

Demanda:

Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 135.194.

Daño Moral, en virtud de la Discapacidad Total y Permanente y las grandes afecciones de carácter psicológico, aunado al sufrimiento e incomodidad física, por la cantidad de Bs. 50.000.

Lucro cesante: En virtud de que no ha podido reinsertarse al mercado laboral, viéndose imposibilitado de generar ganancias o ingresos patrimoniales, lo que hace muy precaria su vida ya que es sostén de hogar, por la cantidad de Bs. 811.166,4.

Daño Emergente: En virtud de tener una orden quirúrgica emanada de su medico tratante, reclama la cantidad de Bs. 67.235,00.

En consecuencia demanda a la empresa accionada por la cantidad de Bs. 1.063.595, por el pago de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, asimismo demando la indexación o corrección monetaria.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 177 al 180), lo que de seguida se transcribe:

Hechos no controvertidos:

Reconocen la prestación de servicio del accionante en una relación regida por un contrato individual de trabajo a obra determinada, en el tiempo de servicio desde el 24 de septiembre de 2007, en el cargo de Cabillero de Primera.

Hechos Controvertidos:

Niega rechaza y contradice la presente demanda que se interpone por enfermedad profesional tanto en los hechos narrados como el derecho invocado, toda vez que el certificado emanado el INPSASEL de fecha 09 de noviembre de 2009, que se corresponde a una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, lo cual consideran como instrumento insuficiente para determinar la responsabilidad que se le pretende atribuir.

Niega rechaza y contradice que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 135.194,00, por las indemnizaciones previstas en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, ya que la empresa cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los compromisos de ley, ya que no existe elemento alguno que evidencia Responsabilidad por Hecho Ilícito.

Niega rechaza y contradice que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 811.166,4, correspondientes a las indemnizaciones previstas por Lucro Cesante , ya que el trabajador se encuentra inscrito en el IVSS, excluyéndose en ese sentido la responsabilidad de dicha indemnización, no se evidencia la Responsabilidad por Hecho Ilícito.

Niega rechaza y contradice que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 50.000,00 correspondientes a las indemnizaciones previstas en el articulo 1.185 del Código Civil vigente, por concepto de Daño Moral, ya que no solo la empresa cumplió a cabalidad las disposiciones de ley, sino que la referida certificación es insuficiente para la determinación de la relación causa efecto.

Niega rechaza y contradice que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 67.235,00 por concepto de indemnizacion prevista en los artículos 1.273 y 1.185 del Código Civil, referente al Daño Emergente, en virtud de que el trabajador al momento de prestar servicios se encontraba inscrito ante el IVSS, y no existe en autos evidencia alguna de que el patrono sea responsable por hecho ilícito alguno.

Niega rechaza y contradice que se le adeuda al accionante la cantidad de Bs. 1.063.595, por estimación de la demanda.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas de enfermedad ocupacional, generadas a favor del ciudadano J.A.P.. Y Así se Decide.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

La existencia de relación de naturaleza laboral existente entre las partes.

Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como por daño moral, daño emergente, lucro cesante.

Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de enfermedades ocupacionales. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:

…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, que tiene el accionante la carga de la prueba, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva con ocasión a la enfermedad ocupacional que padece el trabajador, aduciendo que no existe elemento alguno que evidencia Responsabilidad por Hecho Ilícito, y que la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es considerada un instrumento insuficiente para determinar la responsabilidad que se le pretende atribuir. Y Así se Decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: El mismo no fue admitido, razón por la cual no existe un medio probatorio susceptible de valoración. Y Así se Decide.

  2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    C.d.T., marcada con la letra “A”, folio 90 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la relación de trabajo y el salario devengado por el trabajador. Sin observaciones de la parte demandada. Este tribunal a pesar de no ser un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo, le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la relación laboral existente entre las partes, el periodo de tiempo laborado por el trabajador, el cargo desempeñado, la naturaleza de la contratación para obra determinada y el salario devengado por el trabajador. Y así se decide.

    Recibos de Pago, marcados con las letras “B1” a la “B13”, folios 91 al 103 del expediente, promovido a los efectos de comprobar la responsabilidad subjetiva de la demandada en virtud de que se evidencia el recargo por horas extras, que están por encima de lo determinado en la ley y que originaron a la larga la discapacidad del trabajador. La parte demandada reconoce el instrumento, mas señala que no evidencia el nexo o responsabilidad subjetiva respecto a la enfermedad que se dice padecer. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de los conceptos y cantidades pagadas al trabajador en los periodos en ellos señalados. Y así se decide.

    Copia certificada del informe de investigación de origen de enfermedad, contenido en el expediente ARA-07-IE-09-0269, que cursa por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, marcado con la letra “E”, folios 104 al 118 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual que padece el trabajador y el origen de la investigación realizado por el organismo competente, donde se refleja que la notificación de riesgo efectuada se hizo de manera general y no especifica, es un trabajador desinformado para la prestación de su servicio, asimismo consta informe medico pre-empleo donde consta que el trabajador no presentaba para el momento de su ingreso a la empresa no tenia ninguna incapacidad física, y un análisis de riesgo al cual no tuvo acceso, y el trabajador no estuvo presente en las charlas impartidas por la empresa, así como también se refleja el horario de trabajo y el tipo de labores realizadas. La parte demandada reconoce la autenticidad de las copias certificadas, se señalan cuales eran sus actividades, describe el tipo de jornada, se mencionan los implementos de seguridad que se le entregaron, existe una reinspección donde se refleja que la empresa cumplió a cabalidad con los presupuestos que para la primera inspección no estaban a lugar. Este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    Informe de Resonancia Magnética marcado con la letra “F”, folio 119 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la evolución de la enfermedad, como el trabajador en tiempo oportuno acudió a la parte medica para tratar de salvaguardar su salud. La parte demandada la desconoce e impugna por no tener la autenticidad para presentarlo a este tipo de instancia, no fueron ratificados. La parte actora insiste en la validez de los mismos. Este juzgador, no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto emana de un tercero que no es parte del proceso, debiendo ser ratificada en la correspondiente audiencia de juicio, lo cual no ocurrió, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide.

    Referencia del traumatólogo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “G”, folio 120 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la evolución de la enfermedad, como el trabajador en tiempo oportuno acudió a la parte medica para tratar de salvaguardar su salud.

    La parte demandada la desconoce e impugna por no tener la autenticidad para presentarlo a este tipo de instancia, no fueron ratificados. La parte actora insiste en la validez de los mismos. Este tribunal observa que aun cuando la referida documental emana de un organismo publico, el mismo no contribuye en el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual no se le confiere valor probatorio alguno, siendo desechado del proceso. Y así se decide.

    Informe de Resonancia Magnética marcado con la letra “H”, folio 121 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la evolución de la enfermedad, como el trabajador en tiempo oportuno acudió a la parte medica para tratar de salvaguardar su salud. La parte demandada la desconoce e impugna por no tener la autenticidad para presentarlo a este tipo de instancia, no fueron ratificados. La parte actora insiste en la validez de los mismos. Este juzgador, no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto emana de un tercero que no es parte del proceso, debiendo ser ratificada en la correspondiente audiencia de juicio, lo cual no ocurrió, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide.

    Informe médico de Medicina Física y Rehabilitación de la Misión Barrio adentro II, marcado con la letra “I”, folio 122 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la evolución de la enfermedad, como el trabajador en tiempo oportuno acudió a la parte medica para tratar de salvaguardar su salud. La parte demandada la desconoce e impugna por no tener la autenticidad para presentarlo a este tipo de instancia, no fueron ratificados. La parte actora insiste en la validez de los mismos. Este tribunal observa que aun cuando la referida documental emana de un organismo publico, el mismo no contribuye en el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual no se le confiere valor probatorio alguno, siendo desechado del proceso. Y así se decide.

    Copia certificada de la Certificación de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, levantada por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), marcado con la letra “J”, folios 123 y 124 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual que tiene el trabajador actualmente, y que ella es consecuencia directa de la responsabilidad subjetiva de la empresa, por cuanto que la patología constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo al que se encontraba obligado el trabajador y esa patología es imputable a condiciones disergonómicas. La parte demandada señala que aun cuando se reconoce la autenticidad de dicho documento, ese instrumento bajo ningún modo es la herramienta fundamental para considerara que existe una responsabilidad subjetiva endosada a la empresa, se señala enfermedad agravada por el trabajo, lo que dice que hay una patología preexistente, mal podría la empresa ser responsable por alguna condición disergonómicas, que no fue demostrado. Este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    Ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007/2009, marcado con la letra “K”, folios 125 al 164 del presente asunto, promovido a los efectos de informar al tribunal sobre los beneficios que devengaba el trabajador, lo que redunda en el calculo a los efectos de formalizar los correspondientes reclamos. La parte demandada señala que reconoce la validez del mismo, no solo se evidencian los beneficios, sino que la empresa cancelo todos los beneficios conforme a dicha convención, tampoco se refuta que sirva de base de calculo, reafirma la condición del trabajador que fue a una obra determinada, por lo que si la relación laboral fue por ese periodo mal podría atribuírsele a la empresa la responsabilidad por la patología que dice padecer. Es menester para este sentenciador señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso: H.F.M.V.. Expresos Mérida C.A., cito:

    … dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)…

    Asimismo, se precisa al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Y así se establece.

    Copia simple de Actas de Nacimiento, marcadas con las letras “L”, “M”, y “N”, folios 165 al 167 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que se trata de un hombre trabajador de 35 años de edad, que tiene a su cargos tres (3) hijos menores de edad, por lo que es sostén de hogar. La parte demandada señala que se trata de copias simples, y la reclamación de daño moral es muy escueta, violentándose lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los presupuestos que deben establecerse para el reclamo del daño moral. La parte actora insiste en el valor probatorio de los mismos. Este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno a la referida documental, vista la impugnación que efectuara la parte demandada, toda vez que las mismas fueron aportadas al proceso en copia simple. Y así se decide.

    Copia simple de Acta de Nacimiento del ciudadano J.A.P., y de la Cédula de Identidad, marcadas con las letras “O” y “P”, folios 168 y 169 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la fecha de nacimiento del trabajador, a los efectos del reclamo del lucro cesante. La parte demandada lo impugna por ser acompañado en copia simple y no evidencia aspectos relevantes relacionados con el libelo de la demanda, la edad del trabajador no es un aspecto controvertido. La parte actora insiste en el valor de los mismos. Este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno a la referida documental, vista la impugnación que efectuara la parte demandada, toda vez que las mismas fueron aportadas al proceso en copia simple y siendo que la misma en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Informe médico actualizado, marcado con la letra “Q”, folio 170 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que el trabajador requiere con carácter de emergencia una operación para palear un poco la patología que presenta, la cual fue ratificada mediante la prueba de informes. La parte demandada la impugna por no haber sido ratificado, y la misma es improcedente por cuanto el trabajador se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este juzgador, no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto emana de un tercero que no es parte del proceso, debiendo ser ratificada en la correspondiente audiencia de juicio, lo cual no ocurrió, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide.

    Presupuesto aproximado correspondiente al procedimiento quirúrgico, marcado con la letra “R”, folios 171 y 172 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el monto de la intervención quirúrgica a la cual se debe someter el trabajador. La parte demandada señala que no se debe tomar en consideración por cuanto el trabajador se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Informe médico levantado por el Dr. L.M., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Neurocirugía, marcado con la letra “S”, folio 173 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la evolución de la enfermedad padecida por el trabajador. La parte demandada señala que se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este tribunal observa que aun cuando la referida documental emana de un organismo publico, el mismo no contribuye en el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual no se le confiere valor probatorio alguno, siendo desechado del proceso. Y así se decide.

    Informe de Resonancia Magnética marcado con la letra “T”, folio 174 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el sufrimiento padecido por el trabajador y que no tuvo apoyo de la empresa demandada para este tipo de examen, el mismo tuvo que costearse dicho examen. La parte demandada señala que no fue ratificado por quien lo emana y es un documento de tipo privado, la relación de trabajo culmino en el año 2009, y el examen tiene fecha 2011, es decir, no estaba vigente la relación de trabajo. La parte actora insiste en el valor probatorio de la misma. Este juzgador, no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto emana de un tercero que no es parte del proceso, debiendo ser ratificada en la correspondiente audiencia de juicio, lo cual no ocurrió, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide.

  3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se libro oficio Nº 4315-11 al

    CENTRO MEDICO DE CAGUA, ubicado en Calle Pichincha Este, frente a la Carretera Nacional Cagua - La Villa, Estado Aragua, para que informara a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    - Informe a través del Dr. L.M., M.S. 55.329, C.M. 2398 y titular de la Cédula de Identidad N° 9.652.889, si cursa en sus archivos Informe Médico a nombre del p.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.478.723. Señale si dicho informe emanó de su consulta médica.

    - Informe si emanó de dicha institución Presupuesto para la práctica de intervención quirúrgica, a nombre del p.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.478.723.

    Se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que corre inserto del folio 259 al 261, Informe emanado de la gerencia Medica del referido organismo, de fecha 06 de diciembre de 2011, mediante el cual informan:

    (…) 1.- El paciente no tiene registro de hospitalización en esta Institución. 2.- Fue valorado en la consulta del Dr. L.M.M.. 55.329, CM 2308, C.I. 9.652.889, quien es especialista en Neurocirugía y labora en esta Institución. Se anexa informe medico emitido por dicho especialista en su consulta. 3.- Se anexa copia fiel y exacta del presupuesto emitido al ciudadano J.A.P.d. fecha 21 de enero de 2011.(…)

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar el informe medico del especialista a los fines de corroborar la enfermedad que padece el trabajador y el presupuesto medico para fundamentar el petitorio por daño emergente que se reclama. La parte demandada no tiene observaciones al respecto. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, toda vez que en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, como lo es la determinación de la responsabilidad de la empresa demandada en la patología que padece el trabajador, para la procedencia de las indemnizaciones reclamadas Y así se decide.

  4. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio los siguientes instrumentos:

  5. - Notificación de Riesgos.

  6. - Control de Asistencia a programas de charlas de seguridad.

  7. - Permiso del Inspector del Trabajo donde se le autoriza a la empresa demandada, a los efectos de prolongar la jornada ordinaria, para el periodo comprendido desde el mes de Abril al mes de Agosto del año 2008.

  8. - Informe Médico de fecha 14 de febrero de 2008, según se constata en investigación de origen de enfermedad, marcado con la letra “E”.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada exhibió las documentales solicitadas. Con relación a la notificación de riesgo señala la demandada que la misma fue recibida por el trabajador. El trabajador reconoce su firma en la documental, señalando que la misma le fue entregada al inicio de la relación laboral, pero nunca se le dieron charlas. La parte actora señala que es una notificación de riesgo general, no detalla el puesto de trabajo. La parte demandada señala que se acompañan todas las documentaciones de las charlas, firmadas por el trabajador. El trabajador reconoce su firma. Con relación al permiso de Inspectoría, la empresa practico labores de horas extraordinarias, se acompaña la nomina con la cual se solicito la autorización. La parte actora señala que no se evidencia autorización alguna y lo somete a la revisión de este tribunal. Con relación al Informe Medico requerido, la parte demandada lo exhibe firmado por la persona que en ese momento hizo la evaluación. La parte actora, señala que si la empresa no hace un examen riguroso del trabajador no se puede alegar insuficiencia a los efectos de llegar a la conclusión donde se dice que los resultados de la evaluación del trabajador de pre-empleo fueron sin limitaciones de salud para el cargo ocupado.

    Este tribunal, vista la exhibición de la totalidad de las documentales solicitadas, le confiere pleno valor probatorio a las mismas, como demostrativo del cumplimiento por parte de la demandada de la normativa prevista en materia de salud y seguridad de los trabajadores. Y así se decide.

  9. DE LA PRUBA DE TESTIGOS: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: L.A.M.R. y J.J.S.G., identificados en autos, sin notificación alguna, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por la cual se declaran desiertos. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  10. DE MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: El mismo no fue admitido, razón por la cual no existe medio probatorio susceptible de valoración. Y Así se Decide.-

  11. DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: De conformidad al artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó exhortar al Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, a los fines de que distribuyese la presente comisión a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Estado Carabobo, para que fije la oportunidad, día y hora, para el traslado y constitución del Tribunal correspondiente, en la sede de la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. TRIMECA, ubicada en la Urbanización Industrial Castillito, Avenida Este-Oeste, Calle 103, Parcela P-2, Municipio San D.d.E.C., a los fines de que se deje constancia de los particulares solicitados por la parte accionada en la presente causa.

    Se evidencia al folio 41 de la Pieza 2 del expediente, acta de inspección suscrita en fecha 27 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara DESIERTA, la evacuación de la prueba, razón por la cual no hay material probatorio que valorar. Y así se decide.

  12. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se libro oficio Nº 4316-11 al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, para que remita copia certificada de todo el expediente que reposa en su poder, signado bajo el N° ARA-07-IE-09-0269, referente al ciudadano, J.A.P., quien es titular de la Cédula de Identidad N° V-12.478.723, cuyo oficio de Certificación de Discapacidad es el N° 0401-09 de fecha 09 de Noviembre del 2009.

    Se evidencia al folio 200 del expediente, oficio Nº OFSS/0290-11, de fecha 26 de octubre de 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, mediante el cual remiten la copia certificada solicitada.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de traer al proceso las copias certificadas de todo el trámite administrativo practicado por el trabajador con motivo de la enfermedad ocupacional demandada, se denota que tanto la investigación y las conclusiones a las que llegan los técnicos, crean ciertas dudas. Sin observaciones de la parte actora. Este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono.

    En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, denomina enfermedad ocupacional como “los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” Por lo tanto para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, le corresponde a la actora demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

    Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte establece en su artículo 70:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    En consonancia con lo expuesto en la citada norma, se entiende que no sólo los estados patológicos pudieran causarse con motivo de las funciones que el trabajador desempeña dentro de la empresa, sino que también en los casos en que el trabajador a pesar de presentar una enfermedad al inicio de la relación laboral (preexistente), dicho padecimiento termina agravándose en virtud del medio ambiente al cual fue expuesto con ocasión de las labores realizadas.

    Ahora bien, en el caso de marras, el accionante fundamenta el reclamo de dichas indemnizaciones bajo el argumento de que la relación de trabajo se desarrollaba con ausencia de las condiciones de prevención y de preservación a la salud de los trabajadores, ya que el trabajador laboraba en condiciones disergonómicas.

    Por su parte, la accionada no niega la enfermedad padecida por el trabajador, pero si niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia de la misma, aduciendo que dio cumplimiento a cabalidad con todas las disposiciones de ley, y que el mencionado certificado de INPSASEL es insuficiente para determinar la relación causa efecto, y carece de motivación.

    En tal sentido, en primer lugar corresponde a este Tribunal determinar si la enfermedad padecida por el trabajador fue contraída o agravada debido a las condiciones supuestamente inseguras en las que prestó sus servicios en la referida empresa.

    Observa quien Juzga, que de la revisión efectuada al acervo probatorio aportado por las partes al proceso, que en fecha 09 de noviembre de 2009 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 252 y 253), certificó el padecimiento del trabajador como Discopatía Lumbar: Espondilosis L3-L4 y L4-L5 con Hernia Central y Paracentral Izquierda L4-L5 (COD.CIE10-M51.0), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada así como trabajar en superficies que vibren.

    En tal sentido, vista la certificación antes referida, y de la revisión de los informes emitidos por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Aragua, donde se determinan las condiciones de trabajo a los cuales se encontraba expuesto el trabajador, los cuales corren insertos del folio 206 al 251 del expediente, concluye quien juzga que el trabajador sufrió una enfermedad profesional u ocupacional agravada con ocasión al trabajo. Y Así se Decide.

    Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador en el presente asunto, previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la indemnización por daño moral, daño emergente, lucro cesante contenida en el Código Civil.

    DEL DAÑO MORAL

    La parte actora solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión a la enfermedad ocupacional que ocasionó su discapacidad, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

    La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

    De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece de una Discopatía Lumbar: Espondilosis L3-L4 y L4-L5 con Hernia Central y Paracentral Izquierda L4-L5 (COD.CIE10-M51.0) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada así como trabajar en superficies que vibren; hechos estos que producen en él estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que la accionada incumplió parcialmente con la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. No se evidencia del cúmulo probatorio aportado por las partes al proceso, prueba alguna que demuestre la posición económica del hoy accionante, sin embargo existes indicios en los alegatos reproducidos por el actor en su escrito libelar y en la audiencia de juicio, donde se evidencia que el trabajador era padre de familia y sostén de hogar.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa hoy demandada cumplió parcialmente con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador, igualmente quedó demostrada con las documentales aportadas, la inscripción del trabajador ante el I.V.S.S.

    6. Grado de instrucción del reclamante. No se evidencia de las pruebas aportadas al proceso prueba alguna que demuestre su grado de instrucción.

    7. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.

    Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Y Así se Decide.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    En cuanto a la sanción patrimonial prevista en el artículo 130 LOPCYMAT, la misma será procedente siempre que ocurra una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. En este caso, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral responde por sus acciones u omisiones.

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió con todas las normas de seguridad e higiene requerida, no se encuentra demostrado en autos que la enfermedad se haya ocasionado por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría riesgos en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, muy por el contrario se evidencia del acervo probatorio aportado por las partes al proceso, que la empresa en cumplimiento con los señalamientos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, procedió al cambio del puesto de trabajo, en aras de preservar la salud del trabajador, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y Así se Decide.

    Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y Así se Declara.

    INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE:

    En cuanto al lucro cesante, la doctrina enseña que el mismo consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento. En materia laboral, se entendería que al trabajador se le debería indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna, o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro dada las secuelas de la lesión sufrida.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece al respecto:

    Artículo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta. (…)

    Así pues, verifica este Juzgador que conforme a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales, el trabajador padece de un DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA SU ACTIVIDAD HABITUAL, la cual se encuentra definida ampliamente por el artículo 81 de la LOPCYMAT, quedando determinado que la misma no constituye impedimento absoluto para el accionante de generar ingresos, a través del desarrollo de una actividad económica diferente a la ejecutada con anterioridad a la ocurrencia del accidente. Y así se establece.

    Asimismo, observa este juzgador que en reiteradas oportunidades fue reconocido en la celebración de la Audiencia de Juicio por la parte actora, el cumplimento por parte de la empresa en la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que lleva a este juzgador a concluir que el resarcimiento por concepto de lucro cesante, queda cubierto total o parcialmente con el monto de la pensión de incapacidad que otorga el referido instituto, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la reclamación por Lucro Cesante realizada por el actor. Así se decide.

    INDEMNIZACION POR DAÑO EMERGENTE:

    Se evidencia de lo expuesto en el escrito libelar por la parte actora, la exigencia en el pago de las indemnización derivadas por el Daño Emergente, previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, aduciendo que por motivo del hecho ilícito que cometió la empresa demandada en contra del trabajador, el mismo requiere de intervenciones quirúrgicas y atención medica para tratar de recuperar en algo la salud perdida.

    En tal sentido, nuestro Código Civil, establece:

    (…) Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

    Artículo 1.274.- El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

    Artículo 1.275.- Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.(…)

    Ahora bien, tal y como fuere señalado precedentemente, no quedo demostrado de modo alguno la intencionalidad o culpa por parte de la empresa, en la producción del daño alegado por el accionante a través del presente procedimiento, por lo que al no quedar demostrado que la enfermedad alegada por el accionante, provienen como consecuencia inmediata de la falta de cumplimiento o inobservancia de las obligaciones debidas por la empresa en materia de seguridad e higiene en el trabajo, debe esta juzgador considerar como improcedente las indemnizaciones reclamadas por concepto de Daño Emergente. Y así se decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional intentara el ciudadano J.A.P., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.478.723, contra la Sociedad Mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de junio de 1976, bajo el numero 37, Tomo 15-B; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle al ciudadano supra identificado, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00); por concepto de daño moral; como se especifico en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.A. TENIAS D.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:40 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

ASUNTO N°: DP11-L-2011-000472

CT/JA/kgp.-

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