Decisión nº IGO120110000350 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

San A.d.C., 3 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000097

ASUNTO : IP01-R-2011-000097

JUEZ PONENTE: ABG. C.N.Z.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.479.683 e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 140.641, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano J.A.P.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.516.280, contra el auto dictado en fecha 05 de octubre de 2010 en la causa penal signada con el número IP11-P-2009-004026 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de Entrega de Vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 2007, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: VGP-11A, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC279848642, SERIAL DEL MOTOR: 7A-5504782, TIPO: SEDAN, realizada por el ciudadano J.A.P.G..

Se observa al folio 84 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 01 de marzo de 2011, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal constó en auto el día 30 de Marzo de 2011, tal como se desprende del cómputo procesal suscrito por la secretaria del Tribunal de Instancia, debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran el presente asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 26 de julio de 2011, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. C.N.Z..

En fecha 10 de Agosto de 2011, se declaró admisible el presente recurso de apelación, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Riela inserta en los folios 68 al 71 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:

… Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano J.A.P.G., titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.516.280, asistido por la profesional del derecho X.F., mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 2007, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: VGP-11A, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC279848642, SERIAL DEL MOTOR: 7A-5504782, TIPO SEDAN, el cual se encuentra relacionado con la causa No. IP11-P-2009-004026., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y, por las razones de hecho y de derecho que quedaron plasmadas en la motivación del presente auto.

SEGUNDO

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público a los fines que continúe con las investigaciones del presente asunto…

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 05 de octubre de 2010, en el asunto IP11-P-2009-004026, resolución esta que negó la entrega de vehículo objeto del proceso, procediendo a plantear el recurso en los siguientes términos:

Indica la parte accionante que “…En fecha 04 de Octubre del año 2007, por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, “se introdujo formal solicitud del vehículo propiedad de mi representado, cuyas características son: marca: TOYOTA. Clase Automóvil. Tipo: Sedan. Modelo: CORROLLA. Color: GRIS. Año: 2007. Serial de Motor: 7A-5504782. Serial Carrocería: 8XA53ZEC279848642, resultando entregado puesto que dicha entrega material se debió en cuestión a razón de una compra venta de BUENA FE...”

Manifiesta el apelante que “…posteriormente que fue retenido por funcionarios del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y colocado a disposición de La Fiscalía Décima Quinta del estado Falcón, en esta jurisdicción cuando era conducido por de mi Representado…”

Señala el apoderado que “…formalizada la solicitud del referido vehículo en fecha 09 de Septiembre del año 2009, por ante La Fiscalía Décima Quinta del estado Falcón, dictamino dicho despacho del Fiscal en fecha 22 de septiembre del año 2009, LA NEGATIVA DE ENTREGA DEL REFERIDO VEHICULO MOTIVADA PUESTO QUE SE DESPRENDE QUE DICHO VEHICULO POSEE EN CONCLUSION : CHAPA UBICADA EL EN CORTA FUEGO LADO IZQUIERDO DEL VEHICULO FALSA, AL IGUAL QUE SU SISTEMA DE FIJACION, SERIAL DEL MOTOR DEBASTADO, SERIAL DEL CORTA FUEGO DESINCORPORADO, SERIAL DE SEGURIDAD O SECRETO DESINCORPORADO, POSTERIOR SE LE APLICO EL GENERADOR DE CARACTERES BORRADORES EN METAL SOBRE LA SUPERFICIE DEL MOTOR Y NO SE OBTUBO NINGUN DIGITO IDENTIFICADOR, DE IGUAL FORMA FUERON CONSULTADOS A SIIPOL PUNTO FIJO, A FIN DE VERIFICAR LOS POSIBLES DIGITOS Y REGISTROS DEL MISMO. RESULTANDO QUE LOS MISMOS NO APARECEN REGISTRADOS EN EL ARCHIVO POLICIALES…”

Afirmó la parte actora que “…Posteriormente en fecha 25 de Septiembre del 2009, por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito penal del estado Falcón, con sede en punto fijo, se formaliza la debida Solicitud del referido vehículo propiedad de mi representado, y Dicha solicitud me fue negada por dicho Tribunal en consideración por estar evidenciado los mismos elementos motivados por la fiscalía décima quinta del ministerio publico AGREGANDO DE IGUAL FORMA QUE EL DOCUMENTO CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO SE LE PRACTICO UNA EXPETICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, DETERMINANDO LA MISMA QUE ES FALSA…”

Estimó la parte recurrente“…mi representado si bien no ha consignado el documento expedido por la autoridad administrativa, en este caso el Titulo de propiedad a su nombre, acredita la misma con otro medio licito como es el documento de compraventa debidamente autenticado por ante una Notarla Pública, y el cual se encuentra consignados en actas…”

Consideró el quejoso que “…el solicitante ha consignado en la causa, documento de compra venta, mediante el cual adquirió el vehículo objeto de la presente solicitud, lo cual establece una presunción de que el referido ciudadano lo adquirió de buena fe, existe una duda razonable acerca de la autenticidad de la identificación del vehículo, y por ende, de Las actuaciones no surge la convicción de plena prueba, en relación al derecho de propiedad alegado por el solicitante, tomando en cuenta para ello que los seriales identificadores del vehiculo resultaron ser falsos y no pueden cotejarse con La documentación consignada a tal efecto; en razón de que no puede establecerse la verdadera identidad del precitado vehículo y, por ende, la propiedad del mismo…”

Sigue el peticionario indicando que “…discrepamos de la decisión que niega el pedimento de mi representada respecto al vehículo identificado en autos, toda vez que a mi representada, quien es una persona seria, responsable, cumplidora de sus derechos y obligaciones, que adquirió de buena fé el vehículo en cuestión de su único propietario, presentando éste título de propiedad, plenamente válido, se le causa un daño irreparable…”

De igual forma, la parte actora indicó a esta Alzada que en razón a la serie de alegatos expuesto, considera justo y necesario que le sea entregado el vehículo en cuestión, por lo que solicitó a esta Alzada sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia le sea entregado el vehículo objeto del proceso.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el respectivo análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como los planteamientos efectuados por la parte quejosa, se evidenció que como fundamento de apelación el recurrente afirmó que la decisión apelada le produce un gravamen irreparable, por resultar a todas luces apartada de la tutela judicial efectiva, toda vez que la buena fe con la que adquirió el vehículo se encuentra comprobada, aunado al hecho de ser el único solicitante del mismo y no encontrarse dicho vehículo requerido por los órganos de policía.

Así las cosas, en atención a los planteamientos efectuados por la parte recurrente procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación a los mismos, en los siguientes términos:

Esta Sala a los fines de corroborar lo esgrimido por el apelante considera necesario transcribir un extracto de la decisión objeto de impugnación, el cual establece que:

…De lo anteriormente evidenciado, este Tribunal efectivamente verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en sus seriales de identificación, como lo es, que la CHAPA UBICADA EN EL CORTA FUEGOS, LADO IZQUIERDO DEL VEHÍCULO. FALSAS, AL IGUAL QUE SU SISTEMA DE FIJACIÓN, EL SERIAL DEL MOTOR DESBASTADO, SERIAL DEL CORTA FUEGO DESINCORPORADO, Y EL SERIAL DE SEGURIDAD O SECRETO DESINCORPORADO.

Además que el documento Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la Ciudadana J.C.N.C., inserto al folio 32 del expediente, según la Experticia de Autenticidad o Falsedad, determinó que tal certificado es FALSO.

En tal sentido, estima, este Tribunal, que en el caso de marras, resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, pues no se pudo recuperar los dígitos numéricos originales sobre las superficies cuestionadas, una vez practicado el generador de caracteres borrados en metal.

Aunado al hecho que cursa en el expediente al folio 56 y siguientes, una Experticia de autenticidad o Falsedad emanada del Departamento de Criminalística del Cicpc Delegación Estadal de Falcón, practicada al Certificado de Registro de Vehiculo, a nombre de J.C.N.C., cedula de Identidad No. V- 14.347.064, el cual en su conclusión dejaron constancia: - El certificado de Registro de Vehiculo No. 8XA53ZEC279848642-1-1, soporte No. 26072667, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificado como debitado, constituye un documento FALSO…

De los elementos previamente explanados, aprecia esta Alzada que efectivamente las diligencias practicadas por los órganos competentes, arrojaron que el vehículo en cuestión presenta una serie de graves irregularidades, que sirvieron de fundamento para que el A quo negara la entrega del mismo, mas encontrándonos con la existencia de un Certificado de Registro de vehiculo falso, según se desprende de la experticia Nº 9700-060-197, efectuada a dicho documento y que riela al folio 40 de las actuaciones que reposan en esta alzada.

Así pues, tal como lo explanó el Tribunal de la recurrida, al existir esta serie de graves irregularidades, se hizo imposible la verdadera identificación del vehículo objeto del proceso, lo que conllevó al A quo a resolver de forma negativa la petición de la recurrente, estimando que era imposible realizar la entrega material del bien, basando tal criterio del resultado de la diligencias practicadas hasta el momento de la solicitud de entrega del mismo, valorando en todo momento dichos elementos, apreciándose pues, una respuesta fundamentada sobre la negativa de entrega de vehículo.

Ahora bien observa este Juzgado, que las experticias al vehículo efectuadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón, arrojaron entre otras cosas que el Titulo de Propiedad del Vehiculo es falsos, la prueba técnica de experticia que le fuera practicada y, a la cual se hizo referencia, que el vehículo en reclamo, no proyectó resultados que ayuden a su identificación en relación al documento de propiedad que el solicitante aportare al proceso.

En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

De lo precedente se deduce que ha actuado amalgamado a las disposiciones legales, el Juzgador artífice de la decisión recurrida, asimismo en observancia del criterio emitido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia del 13-08-2008, Exp. 08-0098, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M., y el cual es del tenor que sigue:

(…) Considera esta Sala que la referida Corte de Apelaciones actuó ajustada a derecho al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.G.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.049, quien procedió como represente judicial del ciudadano R.D.G.C., en contra del pronunciamiento dictado el 21 de marzo de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el accionante por cuanto se determinó de las experticias practicadas al referido vehículo que los seriales y el titulo de propiedad del mismo son falsos, lo que trae como consecuencia que se debe realizar una investigación a fondo para así determinar a quién le corresponde la propiedad del mencionado vehículo, aún cuando éste alegue ser propietario por ser poseedor de buena fe, circunstancia que debe quedar clara a través de una correcta investigación (…)

. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Por último, en sujeción a la transcrita cita jurisprudencial, esta Sala estima entonces preciso que el Ministerio Público, gestione lo conducente en cuanto a investigación se refiere, a los efectos de que sea determinada la propiedad del vehículo en reclamo.

En igual ilación Así las cosas de la cita jurisprudencial transcrita, se aprecia que el caso que nos ocupa no puede adecuarse a ella; en razón de que en la presente causa existen dudas en cuanto a los derechos de propiedad que pueda tener el solicitante en relación con el bien que fuera retenido toda vez que éste, como así lo plasmare la juzgadora en la recurrida:

(…)Se evidencia igualmente en los autos del expediente, Experticia de autenticidad o Falsedad del Certificado de Registro de Vehiculo a nombre de fa Ciudadana J.C.N.C., cedula de Identidad No. V- 14.347064, practicado por el Departamento de Criminalistica del Cicpc Sub Delegación de Punto Fijo Estado Falcón, certificado este del vehículo motivo de la presente solicitud, el cual en su conclusión dejaron constancia de: - El certificado de Registro de Vehiculo No. 8XA53ZEC279348642-1-1, soporte No. 26072667, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificado como debitado, constituye un documento FALSO.…

.

Es importante indicar que las averiguaciones pertinentes le corresponden al Ministerio Publico en calidad de garantes del proceso, en concatenación con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, y con los demás órganos que realizan las experticias, siendo en el presente caso el con las Autoridades del Ministerio de Transporte y T.T. (SETRA), por consiguiente es el Ministerio Publico el dirigente en las averiguaciones pertinentes y quien por medio de experticias determinara si el documento es falso o no.

Siendo así, en relación a la procedencia de entrega de vehículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 1238, de fecha 30 de junio de 2004, ha dejado por sentado entre otras cosas que:

…Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

Por otro lado, la parte accionante alegó que es adquiriente y poseedor de buena fe, según documento de compra venta del vehículo objeto del proceso.

Al respecto, esta Alzada considera prudente indicar, que en el caso bajo estudio, no se está cuestionando la buena fe con la cual la parte accionante afirma haber adquirido el vehículo solicitado, en virtud de que la buena fe se debe presumir, sino que, a pesar de existir un documento de compra-venta debidamente notariado, las características del vehículo que contiene dicho documento son falsas, tal como se evidencia de los elementos de convicción previamente señalados.

Debe insistir este Tribunal Superior, que tal como lo asentó el A quo lo que se cuestiona en el caso bajo análisis, no es el acto jurídico mediante el cual la parte accionante o su representado adquirió o creyó adquirir legalmente los derechos sobre vehículo, sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, y lo que a criterio de esta Alzada, compartiendo la consideración efectuada por el Tribunal de Instancia, efectivamente hacen insostenible su entrega en razón de la imposibilidad, tanto de índole material, como científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar claramente la propiedad del bien.

En este orden de ideas, debe resaltar esta Alzada que, nos encontramos frente a un vehículo que de acuerdo a las diligencias practicadas, posee una serie de irregularidades que han tenido como consecuencia que no se haya podido identificar efectiva y verdaderamente el vehículo objeto de proceso, lo que comporta a su vez, que el mismo a criterio de quienes aquí se pronuncian, no exista dentro de la esfera jurídica legal de los órganos del estados encargados del control de este tipo de bienes, motivo por el cual tal y como lo estableció el A quo, un vehículo en tal condiciones no puede ser entregado ni siquiera en guarda y custodia, ya que constituiría una legitimación de las circunstancias ilegales de las que adolece dicho vehículo.

En relación a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, mediante decisión número 1877, de fecha 15 de octubre de 2007, en la cual se dejó por sentado que:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

Así pues, se puede concluir que en el caso bajo estudio no está claramente probada la identificación del vehículo en cuestión, por la serie de irregularidades que presenta el mismo en todos su seriales, tal y como lo estableció el A quo, cuya decisión a juicio de este Tribunal Superior, no causa gravamen alguno, por encontrarse ajustada a derecho.

En atención a todo lo previamente expuesto, esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es declara sin lugar el presente recurso de apelación e improcedente la solicitud de entrega de vehículo efectuada ante esta Alzada. En consecuencia confirma la decisión emanada por el A quo que negó la entrega del vehículo objeto del proceso; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.L.L., actuando como Apoderado Judicial del ciudadano J.A.P.G., anteriormente identificados. Segundo: Se confirma el auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 05 de octubre de 2010, en el asunto IP11-P-2009-004026, resolución que negó la entrega de vehículo objeto del proceso. Tercero: Se declara Improcedente la solicitud de entrega de vehículo efectuada por recurrente.

Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2011.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZ PRESIDENTE

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IGO120110000350

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