Decisión nº WG01-X-2008-000002 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 27 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-X-2008-000003

ASUNTO : WG01-X-2008-000002

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación a la sanción procesal a imponer por este Despacho, en la incidencia planteada en la causa penal seguida al imputado J.A.R., con ocasión de la recusación interpuesta por el Abogado E.O.R.T., en su carácter de defensor de dicho ciudadano, en contra de la Juez Tercera de Juicio Circunscripcional, Abogada C.M.T., la cual fue declarada TEMERARIA a tenor de lo pautado en el artículo 103 ejusdem.

Este Tribunal Colegiado, a los fines de pronunciarse sobre la sanción procesal respectiva, observa que en fecha 20/11/2008, se recibió en esta Alzada escrito de descargos interpuesto por el Abogado E.O.R.T., a través del cual contradice la decisión dictada por este Superior Tribunal en fecha 13/11/2008 en los términos que siguen:

…1.-Vista la decisión de fecha 13-11-2008, dictada por este tribunal colegiado en la que se me esta (sic) causando un gravamen irreparable por cuanto dicha decisión esta (sic) fundamentada en conductas que no pueden ser atribuidas a mi persona por cuanto las responsabilidades son individuales y es el caso que esta Corte de Apelaciones me esta (sic) imputando de (sic) que mi actuar que he desplegado en el ejercicio de mi profesión no es el acorde con la misma y trae a colación una decisión dictada por la Corte de Apelaciones de San Juan de los Morros Estado Guarico en fecha: 07-07-2006, donde mi persona no tiene nada que ver con la misma, toda vez que mi hermano de doble conjunción ciudadano: E.A.R.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la matrícula Nº 98.498, y quien es portador de la cédula de identidad Nº 14.238.228, la cual consigno en copia fotostática a color marcada con la letra “A” y del cual estos datos se pueden apreciar sin que haya lugar a dudas, los que pone en evidencia una vez más el afán de ustedes en querer sancionarme en una forma arbitraria violando todas las garantías y derechos constitucionales, por conductas de otros abogados y además de

eso proteger a la Juez de Primera Instancia en funciones de juicio ciudadana: C.M. TEXEIRA… 2. Vista la decisión de fecha: 13-11-2008, dictada por este Tribunal

Colegiado en la que se me Esta (sic) causando un gravamen

irreparable por cuanto dicha decisión esta (sic) fundamentada con la decisión de la recusación que le hice a la Fiscal Tercero del Ministerio Público ciudadana: L.R.P., haciendo ver como que si yo estuviese hablando en el escrito de A.J. interpuesto por la ciudadana: F.D.L.C.D.L.C. (escrito que fue declarado con lugar por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de La Guaira Estado Vargas el cual consigno en copias fotostáticas simples marcada con la letra “B”) por lo que mal pueden decir los integrantes de la Corte de Apelaciones que estoy acostumbrado y de una forma reiterada a imputarle delitos a los operadores de justicia y máxime cuando el Fiscal General de la República J.I.R.D., consideró que no aparece demostrado en la Incidencia de la Recusación que quien aquí expone haya obrado de la mala fe por lo que ya fueron decididas, cuando la ley no los faculta y prueba de esta situación es la decisión de fecha: 22-11-2007, la cual consigno en copias fotostáticas marcada con la letra “C”, lo que pone en evidencia una vez más el afán de ustedes en querer sancionarme en una forma arbitraria violando todas las garantías y derechos constitucionales, solamente con el fin de proteger a la juez de Primera Instancia de juicio ciudadana: C.M.T.. 3.-Es importante destacar que esta Corte de apelaciones, (sic) V.gr. el día lunes tienen un criterio, el día martes tienen otro criterio, el día miércoles tienen otro criterio distinto al del día lunes y al del día martes y así sucesivamente. Lo que pone en evidencia que utilizan distintos criterios en casos similares para así poder favorecer a los de ustedes y prueba de esta situación es que mi persona interpuso el escrito de Recusación en fecha 09-07-2008, por lo que la ciudadana: C.M.T., en su condición de Juez Tercero de Juicio, debió presentar su informe ese mismo día o al día siguiente y en el caso de marras no lo hizo, sino que lo interpuso en fecha: 11-07-2008, es decir, de una forma extemporánea y la Corte de Apelaciones de una forma arbitraria y parcializada admite el 25-07-2008, todas y cada una de las pruebas de la juez recusada. Lo que pone en evidencia una vez más el afán de ustedes en querer sancionarme en una forma arbitraria violando todas las garantías y derechos constitucionales, solamente con el fin de proteger a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio ciudadana: C.M.T.. A los efectos de demostrar los distintos criterios de la misma Corte de Apelaciones, consigno en este acto copias fotostáticas simples de la decisión de fecha: 26-08-2008, marcada con la letra “D” donde si pudo declarar la inadmisibilidad por extemporánea la recusación intentada por el ciudadano NEOMAR E.A.M.. 4.-Es importante destacar que esta Corte de

Apelaciones, viola una forma contundente y abierta el derecho a la defensa al admitir una prueba impertinente, irrelevante, promovida por la juez recusada en el sentido de que se oficie a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado

Guárico para que informe a este despacho si el abogado E.O.R.T. le cursan investigaciones penales

y de ser positivo diga por cuales delitos. En este sentido debo

infórmale a esta Corte de Apelaciones que las causas a las cuales hace referencia la Fiscalía Superior del Estado Guárico la primera que es por los delitos de homicidio y porte ilícito de arma de fuego fue dictado el sobreseimiento de la causa en el año 2002 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (extensión territorial Calabozo) y la segunda que es por el delito de ocultamiento de arma de fuego fue decretada la nulidad en su totalidad de la causa en el año 2005 por el Tribunal segundo (sic) de Control del Circuito Judicial penal (sic) del Estado Guarico (sic) (extensión territorial calabozo) por lo que mal pueden los integrantes de La (sic) Corte de Apelaciones tomar (sic) causas para debatirlas en la presente incidencia por cuanto ya se adquirió en ambas lo de cosa juzgada y por la otra parte no son competentes por el territorio ni por la materia para emitir pronunciamiento alguno sobre las mismas ¿Es que a caso mi conducta era la que estaba en juego? 5.-Es importante destacar que la Corte de Apelaciones valoró y apreció las declaraciones de los ciudadanos: A.R., P.S. Y M.D., en el sentido de que supuestamente los 3 testigos coincidieron en las mismas al afirmar que quien aquí expone les manifestó que estaba dispuesto a desnudarse en la sala de Audiencia si me obligaban a entrar, cuestión esta falsa desde todo punto de vista por cuanto los mismos se contradicen al decir que en la sala de Audiencia Nº 2 se encontraba únicamente A.R., P.S. Y E.R., entonces como se justifica que la ciudadana: M.D. en su condición de asistente de la juez recusada manifiesta que yo le dije a ella en la Sala de Audiencias Nº 2 que yo estaba dispuesto a desnudarme en la sala si me obligaban a entrar, eso por una parte, por la otra parte tenemos que por muy torpe que sea el abogado E.R. ¿vociferaría a vox populi las estrategias que tenga como abogado defensor o la paradoja a la cual hacen referencia los 3 testigos en sus falsas declaraciones. ¿(sic) A mayor abundamiento, a los efectos de desvirtuar las declaraciones rendidas por los 3 ciudadanos antes identificados debo manifestarle a esta Corte de Apelaciones que el día 10-07-2008, me encontraba en una audiencia preliminar en el Tribunal Segundo del Circuito Judicial Penal de La Guaira Estado Vargas en la causa Nº WP01-P-2007-001966, de la cual no consigno la copia certificada del acta por cuanto el Tribunal Segundo de Control no me la ha acordado. De esta manera presento el descargo a los efectos de que sea tomado en cuenta por esta Corte de Apelaciones…

Consideran estas decisoras, que a pesar de la manera irrespetuosa en la que se dirige a esta Corte el profesional del derecho E.O.R., lo cual daría lugar a la aplicación del criterio sustentado por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia de fecha 21-2-2006, ponente: Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, referido a que ante situaciones como esta, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del escrito así consignado estimamos conveniente, en virtud de que se tiene pendiente la imposición de la sanción correspondiente, contestar los alegatos.

Con relación al primer y segundo punto referido en el escrito de descargos, se observa que si bien resulta cierto que se trata del hermano del abogado E.O.R.T., lo cual admite como error la Corte; también lo es que dicho documento, junto con el enviado por el Ministerio Publico, forman parte del mayor acervo probatorio que permitió determinar y decretar como en efecto se hizo, la conducta no acorde con el ejercicio de la profesión; es decir, que su contenido no fue determinante para arribar al criterio discutido, que es el decreto de la temeridad, y así se desprende del contenido de la decisión de fecha 13-11-2008, mediante la cual luego de determinar la conducta INJURIOSA y TEMERARIA a través de los testimonios que así lo demuestran, se toma en cuenta la información cuestionada, no como prueba fundamental, sino como elementos complementarios a los testimonios y a lo percibido directamente por los miembros de la Corte en las diferentes audiencias realizadas, que le permitieron constatar la conducta intimidatoria e irrespetuosa demostrada por dicho abogado, lo que conllevo a la declaratoria SIN LUGAR de la recusación y permitió a la corte ORDENAR remitir copias certificadas de las actuaciones al colegio de abogados al cual se encuentra inscrito el profesional E.O.R.T. a los fines legales consiguientes; siendo que en definitiva, dichos documentos no modifican el dispositivo del fallo emitido por esta Corte de Apelaciones dictado en su oportunidad legal.

Se concluye que en la incidencia tramitada y resuelta con ocasión de la recusación presentada por dicho abogado, quedó plenamente demostrada a través de las pruebas evacuadas en las diferentes audiencias, que las imputaciones hechas por el profesional E.O.R.T., resultaron ser falsas, tal como se desprende de las testimoniales promovidas por la recusada, a través de las cuales se constató la falsedad de los dichos de los ciudadanos J.M.R.R. y R.W.D., quienes fueron ofrecidos como testigos por el referido abogado; ante lo cual esta alzada ordenó la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, a los fines legales pertinentes; todo lo cual, demostró la temeridad que revistió la imputación hecha por el abogado E.O.R.T. en contra la abogada C.M.T., tal como quedó establecido, previa argumentación clara y suficiente, en la decisión dictada en fecha 13-11-2008, mediante la cual se declaro SIN LUGAR dicha recusación, por lo que se desecha el alegato del recusante.

Ahora bien, en cuanto a la extemporaneidad del escrito de contestación presentado por la recusada, alegado por el abogado E.O.R., resulta necesario destacar que de acuerdo a las actas que conforman el Cuaderno de la Incidencia, el escrito de recusación contra la jueza C.M.T., fue presentado ante la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 9 de julio de 2008 siendo las 6:10 p.m., tal como se evidencia del sello que aparece en la parte superior derecha de la primera página del escrito (folios 1 al 5 de la primera pieza), siendo recibido por el tribunal de la causa el día 10 de julio de 2008; es decir al día siguiente, ante lo cual dicha funcionaria anexa el escrito de contestación a tal recusación en fecha 11 de julio de 2008; es decir, al día siguiente de recibirlo (folios 6 al 14), de lo que se desprende con meridiana claridad, que tal contestación se hizo dentro del lapso legal establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta improcedente el alegato esgrimido por el profesional derecho E.O.R..

En relación a la presunta violación del derecho a la defensa en la que según criterio del abogado E.O.R.T., incurrió la Corte al admitir la prueba relativa a presuntos ilícitos penales por él cometidos, tenemos que si bien es cierto, la Corte admitió la prueba en cuestión, su resultado no fue considerado al momento de dirimir la recusación que arrojó la sanción que hoy nos ocupa.

En lo que a la valoración que la Alzada atribuyó a los testimonios de los ciudadanos A.R., P.S. y M.D., resulta necesario explicar que durante el desarrollo de las audiencias correspondientes, no surgió elemento alguno que permitiera dudar de la contesticidad y veracidad de sus dichos, razón por la cual fueron apreciados por estos decisores como prueba contundente en los términos contenidos en la sentencia de fecha 13-11-2008, siendo improcedente lo alegado por el recusante.

Por otra parte, en cuanto a la sanción aplicable en virtud de haberse declarado TEMERARIA la RECUSACIÓN interpuesta, por estimar la Corte que el Abogado E.O.R.T. actuó con mala fe, y de manera contraria a los principios que rigen la ética profesional en el ejercicio del litigio; en consecuencia, este Superior Despacho procede a imponer una sanción pecuniaria, equivalente a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 5 ejusdem; por lo que, el citado profesional del derecho deberá cancelar dicho monto en el Banco Central de Venezuela, en un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente que la presente decisión quede definitivamente firme, y una vez cancelado deberá consignar ante este órgano colegiado el respectivo recibo original. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARAN SIN LUGAR los alegatos esgrimidos por el abogado E.O.R.T., contra la decisión dictada por este Órgano Colegiado en fecha 13/11/2008, en la que se DECLARO LA TEMERIDAD de la Recusación interpuesta por el referido abogado, en su carácter de defensor del ciudadano J.A.R.R., en contra de la Jueza Abg. C.M.T., en su carácter de Juez Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

SE IMPONE al abogado E.O.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.540.089, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 98.590, sanción procesal que deviene de la acción temeraria en contra de la Jueza Tercera de Juicio Circuncripcional; y en consecuencia queda obligado a cancelar la MULTA DEL EQUIVALENTE EN BOLIVARES DE CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 5 ejusdem; por lo que, el citado profesional del derecho deberá cancelar dicho monto en el Banco Central de Venezuela, en un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente que la presente decisión quede definitivamente firme, y una vez cancelado deberá consignar ante este órgano colegiado el respectivo recibo original.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal, el cuaderno de incidencia a los Archivos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. A.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.F.

Causa N° WG01-X-2008-000002

RM/RC/NS/joi

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