Decisión nº 460 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXTENSIÓN- CARÚPANO.

EXP. N°: 11.410.14

SOLICITANTES J.A.R.M. Y

N.C.F.T.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veinticuatro (24) de M.d.D. mil Catorce, los ciudadanos J.A.R.M., Venezolano mayor de edad Titular de la cédula de identidad N° 18.817.734 Y N.C.F.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 21.010.199, domiciliados el primero de ellos en Cascajal, Calle N° 100, Casa N° 01, Cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre, y la segunda en Avenida Real, Urb. Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicios F.Y.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 155.428, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:

En fecha Quince (15) de Junio del año 2.010, contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre Cumana Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto

.-

Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.

-

En fecha veinticuatro (24) de M.d.D. mil Catorce, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos J.A.R.M. Y N.C.F.T., en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (08) de Abril del año 2.014, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 10).-

En fecha veintinueve 29 de Enero de 2016, mediante diligencia suscrita por la ciudadana N.C.F.T., identificada en autos se ordeno la notificación del ciudadano J.A.R.M..-

En fecha diez (10) de Mayo de 2016, se ordeno citación por cartel del ciudadano J.A.R.M..-

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2016, se agrego a autos citación por cartel publicado en el diario LA REGION, de ciudadano J.A.R.M.

En fecha veintidós (22) de Junio del año 2016, mediante diligencia suscrita por ciudadana N.C.F.T., identificada en autos asistida por la abogada en ejercicios V.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 212.410, solicitó por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-

II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos J.A.R.M. y N.C.F.T., contrajeron matrimonio civil por ante, el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre Cumana Estado Sucre, en fecha quince (15) de Junio del año 2.010, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha veinticuatro (24) de M.d.D. mil Catorce, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha veintidós (22) de Junio del año 2016, suscrita por la ciudadana N.C.F.T., y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la Separación de Cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges J.A.R.M. y N.C.F.T., se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la ley Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a la progenitora la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) mensuales, en el mes de Agosto la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y en el mes de Diciembre, aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) En relación al Derecho de Convivencia Familiar, se acordó que el padre podrá compartir con el n.O. los fines de semana alternos, vacaciones escolares compartidas, día de la madre con su madre y día del padre con su Navidad y año nuevo alternos.. Todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges J.A.R.M. y N.C.F.T., plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 165, de fecha quince (15) de Junio del año 2010, acompañada en autos.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil dieciséis Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 de la tarde, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

.

EXP: N° 11.410.14.-

JMG/drm/sjr-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR