Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho B.J.M. en su carácter de defensora privada del ciudadano J.A.R.V., en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Octubre del presente año, donde acordó la DECLARATORIA DE EXTEMPORANEIDAD, del escrito de pruebas presentado por la defensa.

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del referido recurso de apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines que fuera distribuida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó como ponente a G.P., quien con tal carácter, suscribe este fallo.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La profesional del derecho B.J.M. en su carácter de defensora privada del ciudadano J.A.R.V., manifestó entre otras cosas en su escrito de apelación, lo siguiente:

(omisis)…APELO de la decisión proferida por la ciudadana Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2006, solo (sic) en lo que respecta a la declaratoria de extemporaneidad en la presentación del escrito de pruebas correspondiente a mi defensa; toda vez que tal declaratoria se basa en un falso supuesto y deriva la conculcación de mi constitucional derecho a la defensa y al debido proceso, por las razones que de seguida se señalan: 1) La ciudadana Juez, por error material, tomó como fecha para declarar la extemporaneidad del escrito consignado en fecha 19 de septiembre de 2006, la errónea fijación de la audiencia preliminar ocurrida el día 21 de junio de 2006, para la cual nunca fui notificado, tal como se desprende de las resultas de las diligencias de notificación, cercenándoseme con ello el derecho a ser informado y a ejercer mi oportuna y legal defensa. De la rápida revisión de las actas que conforman el expediente se observa que incluso, ante la petición del apoderado del hoy acusador privado, ciudadano J.M.D.C.P., suficientemente identificado en autos, para que fuese declarado en contumacia y para que se librase mandamiento de conducción en mi contra, el ciudadano Juez, R.R.Z., quien llevaba la causa para el momento, determinó que no existía prueba de que efectivamente hubiese sido notificado de la fijación de la audiencia preliminar y de sus posteriores diferimientos, razón por la cual negó la solicitud, en tanto y en cuanto constara en autos las resultas de las diligencias de notificación practicadas por el Alguacilazgo. 2) No fue tomada mi declaración, hasta el día 2 de agosto de 2006, fecha en la cual procedí a consignarla mediante escrito, luego de hacer todo un periplo para la ubicación del expediente. Si se observa el acta con la cual se pretendió mi imputación, en ella no consta la formalidad de la misma, ni mi declaración, ya que solicité la fijación de oportunidad para hacerlo, a lo que no hubo respuesta por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. 3) Solo en fecha 2 de agosto de 2006, pude consignar mi declaración, explicando detalladamente lo que había ocurrido en el ínterin y que constituía la razón de mi involuntaria falta de comparecencia, ante el Juzgado que me requería. En este escrito, además de dar las pertinentes explicaciones y declarar sobre lo que se me estaba imputando, procedí a impugnar la experticia oficial que constituye la base fundamental, tanto de la acusación fiscal como de la acusación privada propia, fundamentándola debidamente. Igualmente, en esa oportunidad solicité la citación de los expertos grafotécnicos, autores de la experticia Civil o Dictamen Pericial, que al formar parte del expediente civil N°. 644/05 del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público y acogido por la parte acusadora privada, constituyen prueba común en atención al principio de la mancomunidad de las pruebas y sobre cuya solicitud de citación de los referidos expertos, ciudadanos ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, RAYMOND ORTA Y M.S.M., no hubo ningún pronunciamiento por parte de la juzgadora, en su auto decisorio de fecha 16 de octubre de 2006. Si el escrito contentivo de mi declaración, de fecha 2 de agosto de 2006, fue admitido en el expediente y constituye una actuación válida, no nos explicamos, por qué no se proveyó sobre la impugnación formulada y sobre las citaciones promovidas? ¿ Es que (sic) acaso mi defensa es acogida solo (sic) en la parte que conviene a los intereses de mis acusadores y como una justificación de aspectos meramente formales en este proceso, sacrificando y lesionando derechos, garantías y principios constitucionales, en cuanto a las peticiones contenidas en dicho escrito? 4) Como (sic) fue el día 2 de agosto de 2006, que me enteré válidamente de las pretensiones, tanto de la Fiscalía del Ministerio Público, como del acusador privado en esta causa, por cuanto fue en esa fecha que tuve acceso efectivo al expediente; en fecha 19 de septiembre de 2006, consigné un escrito contestando a las imputaciones en mi contra, ratificando la impugnación formulada en el escrito de fecha 2 de agosto de 2006 y señalando los medios de prueba que sustentarían mi defensa en el debate oral y público que debe efectuarse como continuación del presente proceso, derivado de la decisión proferida por la juzgadora el día 16 de octubre de 2006, hoy apelada parcialmente, siendo que con ella, se me envía a dicho debate oral y público sin ningún medio de prueba de los peticionados, solo (sic) con la fuerza de la verdad que sobre los hechos me asiste, la contundencia de mis argumentos y el valor que se desprende de una sola de las pruebas comunes, la del antes indicado expediente N°. 6447-05 del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por todo lo anteriormente expuesto y una vez revisadas las copias que soportan la presente apelación solicito que la misma sea declarada con lugar y se acuerde la admisión de las pruebas ofrecidas, tanto en el escrito de fecha 2 de agosto de 2006, como en el escrito de fecha 19 de septiembre de 2006 (fecha esta en la que pudo ser consignado, luego del receso judicial), proveyendo lo legalmente conducente sobre la impugnación reiteradamente sostenida, formulada y ratificada

. (Folios 24 y 25 de este cuaderno especial).

DE LA DECISION IMPUGNADA

La decisión tomada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control, de fecha 16 de Octubre de 2006, es del tenor siguiente:

(Omissis) CUARTO En cuanto al escrito de pruebas presentadas por la Abg. B.M. este Tribunal la declara extemporánea, de conformidad con el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, dicho escrito fue interpuesto ante este Despacho judicial en fecha 19-09-2006, siendo que este Órgano Jurisdiccional en fecha 21-06-2006, conforme a los lapsos establecidos en el artículo (sic) 327 ejusdem, fijó para el día 10-07-2006, el acto de Audiencia Preliminar, por lo que las partes tenían hasta cinco (5) días para presentar los actos que consideraran pertinentes, contenidos en el artículo 328 Ibídem; entendiendo entonces, que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración del acto judicial in comento, finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el referido artículo 328 Eiusdem. En tal sentido, quien aquí decide, amparada en el contenido del primer aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a subsanar la omisión habida en el contenido del presente pronunciamiento, dejando establecido que ello no importa modificación esencial del presente fallo. Es menester acotar, que la Defensa privada presentó escrito contentivo de distintas solicitudes y promoción de pruebas, ante la sede de este Tribunal en fecha 19.09.2006, siendo que de la revisión de las actuaciones se evidencia que aún cuando el acto de Audiencia Preliminar se encontraba fijado para el día 10.07.2006, no cursan en las actuaciones las resultas de las Boletas de Notificación expedidas al acusado y su Representante Legal, siendo que para esta última fecha se procede al diferimiento de dicho acto judicial, para el día 25.07.2006, por incomparecencia del Ministerio Público, el acusado y su defensa privada, no constando en las actuaciones el acuse de recibo de las notificaciones expedidas a las partes intervinientes en el presente proceso penal, por lo que en fecha 25.07.2006, se procedió al diferimiento de la audiencia in comento, por falta del Ministerio Fiscal, defensa privada y el acusado de autos, motivo por el cual se ordenó un nuevo diferimiento para el día 02.08.2006; fecha ésta mediante la cual se levantó acta, con ocasión a la comparecencia del acusado y su defensa privada, quienes quedaron debidamente notificados de la nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, 28.08.2006, consignando el acusado en ese mismo acto, escrito contentivo de distintas solicitudes y entre ellas, el Sobreseimiento de la Causa, el cual riela a los folios 03 al 21 de la segunda pieza de las presentes actuaciones, sin embargo, en esa fecha no fue posible llevar a cabo el acto tantas veces mencionado, en razón del receso judicial, fijándose como nueva oportunidad el día 16.10.2006, fecha ésta para la cual las partes quedaron debidamente notificadas, tal y como consta en las resultas cursantes en autos. Ahora bien, tales consideraciones se hacen, toda vez que, la Defensa Privada, tal y como se dijo al inicio del presente pronunciamiento, presentó escrito de promoción de pruebas de manera EXTEMPORANEA por anticipado, ya que desde el momento que quedó debidamente notificada del acto de audiencia preliminar, el cual se llevaría a efecto en fecha 16.10.2006, se encontraba a derecho para presentarlo dentro del lapso preclusivo establecido en el encabezado del artículo 328 del Texto Adjetivo Penal…”.

CONTESTACION DEL RECURSO

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Octubre de 2006, dictó auto mediante el cual de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó emplazar al ciudadano Fiscal Décimo (10°) del Ministerio Público, así como al apoderado Judicial de la víctima Dr. LEON ARENAS, quienes no dieron contestación alguna, en consecuencia vencido el lapso legal, el Juzgado A-quo, acordó remitir el cuaderno especial a una Sala de la Corte de Apelaciones.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Impugna la recurrente específicamente la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declara la extemporaneidad de los escritos de pruebas presentados en fechas 02-08-06 y 19-09-06, alegando entre otras cosas:

- Que la ciudadana Juez, por error material, tomó como fecha para declarar la extemporaneidad del escrito consignado en fecha 19 de septiembre de 2006, la errónea fijación de la audiencia preliminar ocurrida el día 21 de junio de 2006, para la cual nunca fue notificado, tal como se desprende de las resultas de las diligencias de notificación, cercenándosele con ello el derecho a ser informado y a ejercer su oportuna y legal defensa. (folio 24).

- Que no fue tomada su declaración hasta el día 2 de agosto de 2006, fecha en la cual procedió a consignarla mediante escrito, luego de hacer todo un periplo para la ubicación del expediente (folio 24).

- Que sólo el 02-08-06, pudo consignar su declaración explicando detalladamente lo que había ocurrido en el ínterin y que constituía la razón de su involuntaria falta de comparecencia, ante el Juzgado que lo requería. (folio 24).

- Que en la referida oportunidad solicitó la citación de los expertos autores de la experticia Civil o Dictámen Pericial, que al formar parte del expediente civil N°. 644/05 del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público y acogido por la parte acusadora privada, constituyen prueba común en atención al principio de la mancomunidad de las pruebas y sobre cuya solicitud de citación de los referidos expertos, ciudadanos ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, RAYMOND ORTA Y M.S.M., no hubo ningún pronunciamiento por parte de la juzgadora, en su auto decisorio de fecha 16 de octubre de 2006. (folio 24).

- Igualmente se pregunta la recurrente ¿Por qué no se resolvió la impugnación formulada y sobre las citaciones promovidas?.

Pretende la recurrente, con el presente recurso de apelación, se admitan las pruebas ofrecidas, tanto en el escrito de fecha 02-08-2006, como en el escrito del 19-09-06, fecha en la cual pudo ser consignado, luego del receso judicial.

Para resolver, debe proceder previamente la Sala a examinar, las actas que conforman el expediente, en los términos siguientes:

- En fecha 15-05-06, los ciudadanos L.J. ALMARZA CLISANCHEZ Y LEOPOLDO D ´ALTA, en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentaron acusación contra el ciudadano J.A.R.V., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el 321 del Código Penal Vigente (folios 275 al 279 de la primera pieza).

El 21-06-06, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó para el día 10-07-06, la audiencia preliminar (folio 281).

Se libraron notificaciones a: L.J. ALMARZA CLISANCHEZ Y LEOPOLDO D ´ALTA, en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 282); J.M.D.C.P., en su condición de víctima, (folio 283) y J.A.R.V. (folio 284).

El 28-06-06, el Abogado LEÓN I.A.A. en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE MANUEL D´CONTO PIMENTEL (presunta víctima) presentó acusación particular propia (folios 287 al 296 de la segunda pieza).

El 10-07-2006, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto, indicando erróneamente que se difería la audiencia preliminar por incomparecencia del acusado y del Ministerio Público. (Folio 297 de la primera pieza).

En este particular debe acotar la Sala:

• Que no puede diferirse un acto, que no se ha iniciado, lo que correspondía era refijar la audiencia.

• Debió la recurrida antes de emitir el auto, verificar si constaban las resultas de las notificaciones, sin embargo, en este caso, no se constataron del expediente las del Ministerio Público y la del imputado de autos, sin embargo una vez fijada la nueva oportunidad se libraron notificaciones a: L.J. ALMARZA CLISANCHEZ Y LEOPOLDO D´ALTA BARRIOS, en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folio 298) y J.M.D.C.P., en su condición de víctima, (folio 299) J.A.R.V. (folio 300 de la primera pieza).

En fecha 19-07-2006, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, nuevamente incurre en error de diferir la audiencia, por incomparecencia del Ministerio Público y el acusado de autos, sin verificar las resultas de las notificaciones. Se libraron notificaciones a: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. B.M., en su carácter de Defensora del imputado de auto y J.A.R.V. (folios 305 al 307).

En fecha 25-07-06, la presunta víctima, asistido de su Apoderado Judicial Abogado LEON I.A., solicitó al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal la comparecencia del acusado de autos J.A.R.V., por la fuerza pública. (Folios 308 al 310 de la primera pieza).

En fecha 25-07-2006, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió un auto indicando entre otras cosas que: ” difería la audiencia preliminar para el día 02-08-06 (omissis) En este estado se deja constancia del escrito consignado por el apoderado judicial de la víctima a través del cual indica que el imputado se ha comportado de manera contumaz al no haber comparecido a las audiencias fijadas, éste Tribunal luego de revisión efectuada a las actas observa que no se han obtenido las resultas de las boletas de notificación libradas al imputado ni a su abogado defensor, motivo por el cual antes de emitir pronunciamiento alguno con relación a la solicitud del apoderado de la víctima se acuerda tramitar lo pertinente a través del servicio de alguacilazgo, quedando diferida la audiencia para la oportunidad señalada. Líbrense notificación a las partes que no comparecieron, quedando las partes presentes debidamente notificadas”. (Folio 311). (Subrayado de la Sala).

El 02-08-06, compareció al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano J.A.R., quien debidamente asistido por su defensora Abg. B.J.M., indicó entre otras cosas: “ Comparecemos a los fines de manifestar que la inasistencia a la sede de este Tribunal en la audiencia preliminar fijada para hoy, de la cual nos estamos enterando, se debe a que no recibimos notificación alguna para la misma. Asimismo, informamos que igualmente estábamos en desconocimiento de las anteriores veces que se fijó el acto. Queremos consignar escrito con sus respectivos anexos, es todo” (ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LOS EXPONENTES ESCRITO CONTENTIVO DE 19 FOLIOS ÚTILES Y 4 ANEXOS MARCADOS “A”, “B”, “C” Y “D” RESPECTIVAMENTE. ASIMISMO ESTE TRIBUNAL LES NOTIFICA QUE EL ACTO SE DIFIRIO PARA EL DÍA LUNES 28 DE AGOSTO DE 2006, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, ACTO PARA EL CUAL QUEDARON DEBIDAMENTE NOTIFICADOS LA VÍCTIMA Y SU REPRESENTE (SIC) LEGAL, IGUALMENTE SE ACUERDA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE NOTIFICACIÓN AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, EL CUAL NO COMPARECIÓ AL ALUDIDO ACTO). (Folio 02 de la segunda pieza).

Así mismo consignaron en esa misma fecha, escrito contentivo de dieciocho (18) folios útiles, del cual entre otras cosas se extrae:

(OMISSIS) III

FUNDAMENTACION DE LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA OFICIAL

Visto el Dictamen Pericial Oficial, en virtud de otra prueba de experticia practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, se advierte lo siguiente:

INTEGRIDAD PROCESAL DE LA EXPERTICIA CIVIL PRACTICADA EN JUICIO (JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO) POR PROFESIONALES GRAFOTÉCNICOS

La referida experticia judicial en materia civil NO FUE ATACADA, NI IMPUGNADA, no habiendo solicitado el denunciante, ni aclaratorias ni ampliaciones conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

1) Respecto a la experticia suscrita por los expertos del Organismo de Investigación Penal, la misma fue practicada en violación de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, los expertos produjeron unos presuntos análisis periciales sin señalar los resultados particulares de sus actuaciones practicadas, SIN SEÑALAR LOS RESULTADOS PARTICULARES y su relación en sus conclusiones.

El Dictamen Pericial consignado en el P.C.J.Q.d.M.) es muy diferente, y a pesar de que el Ordenamiento Civil no contiene esta normativa, LOS EXPERTOS CIVILES SI SEÑALARON EN EL DICTAMEN LOS RESULTADOS PARTICULARES Y SUS CONCLUSIONES, por lo que la Experticia Civil, no impugnada, ni atacada, tiene pleno valor probatorio conforme al Ordenamiento Jurídico. A los fines de consolidar más aún lo anteriormente expresado, acompaño, marcada con la letra “C” en diecisiete (17) folios útiles, con pleno valor probatorio. COPIA CERTIFICADA del Dictamen Pericial, unánime y unívoco, consignado en fecha 22 de junio de 2005, por los expertos grafotécnicos, ciudadanos M.S.M. ( experto designado por parte del ciudadano J.M.D.C.P.), R.O.M. (experto designado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) e ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO (experto designado por mi persona J.A.R.V.), donde de manera concluyente expresan (omissis).

La Experticia practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigación Penal carece de Plana Gráfica demostrativa, y nos permitimos al amparo del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las decisiones penales deben estar basadas en la lógica, la sana critica (sic) y la ciencia, denunciar la violación de procedimientos que son universalmente aceptados en Grafotécnica, como lo es la necesidad de incluir Planas Graficas. El autor E.R.Z., establece que el Dictamen Pericial Grafotécnico, sin plana grafica (sic), no tiene ningún valor probatorio por cuanto, el experto no debe afirmar nada que no sea susceptible de ser demostrado por medios fotográficos. Opina además, que un peritaje que no esté acompañado de la demostración grafica (sic) no debe tener fuerza probatoria. Sobre este particular nos adherimos plenamente a lo señalado por el autor, ya que, es común en nuestros foros y sobre todo en materia penal, el que los dictámenes de los órganos oficiales, aparte de ser inmotivados, carecen además de planas demostrativas. La confección de planas demostrativas obliga al perito a ubicar la mayor cantidad de puntos característicos que apoyen su dictamen, y permiten a las partes un verdadero ejercicio de su derecho a la defensa, por cuanto permiten ubicar fácilmente los puntos de hecho sobre los cuales se han basado los peritos para alcanzar sus conclusiones. En el caso de la Experticia Grafotécnica, el perito debe hacer no solo (sic) un resumen genérico de los elementos que pudieron ser observados, sino que la motivación del trabajo pericial debe estar ubicada, bien en el contenido o en las llamadas Planas Gráficas, que se deben anexar al Dictamen Pericial, y en el presente caso el dictamen pericial consta únicamente de escasos dos (2) folios, que no dan explicación científica del resultado o conclusión a la que arribaron los expertos, ni acompañan Anexos para las explicaciones gráficas respectivas. El perito debe dar una explicación entonces de cuáles elementos característicos fueron tomados en consideración para el caso específico, lo que necesariamente irá concatenado a las conclusiones a las que ha llegado. Las afirmaciones de los peritos deben encontrarse sustentadas en la descripción de sus hallazgos para que se encuentren debidamente motivadas. La consignación del dictamen, sin señalamientos o indicaciones de las características individualizantes y sin Planas Gráficas, no puede constituir la motivación suficiente del mismo (omissis).

LA SOLICITUD:

A los efectos de que se esclarezca la verdad en la presente investigación, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece como corrección a los vicios en cualquier investigación, el examen, ampliación o repetición de la experticia, la designación de nuevos peritos, el cual es del siguiente tenor: Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o el Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso, los amplíen o repitan

. En aras de mi derecho inviolable a la defensa, si no media el sobreseimiento en el presente caso, solicitamos se practique nueva Experticia Grafotécnica y se nos permita la designación de Asesores Técnicos o presenciar los nuevos análisis a los fines de poder controlar las nuevas experticias, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, solicito que, a los efectos de practicar nuevas experticias sean tomados en consideración por los expertos, los mismos documentos indubitados originales sobre los cuales los Expertos Civiles practicaron los análisis periciales. Y adicionalmente otros que pudieran ser señalados y ubicados, y que ayudarán a conformar los resultados de la EXPERTICIA CIVIL científicamente demostrables, algunos documentos ubicados en Oficinas Públicas y otros que cursan en el expediente N° 6447/05 del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, además de otros que señalaremos en su oportunidad (omissis).

Se debe exigir, en caso de así producirse, a los nuevos expertos que cumplan rigurosamente con la motivación de la experticia que consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 239 que establece: “ El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se práctica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”. ( Subrayado nuestro).

(omissis) DE LAS NULIDADES DE LAS EXPERTICIAS OFICIALES

A los efectos de demostrar que la experticia practicada por funcionarios del C.I.C.P.C, que ha sido consignada, hasta la fecha adolece de insalvables vicios de forma y de fondo, nos vemos obligados a citar el contenido del artículo 239 que establece (omissis).

En el caso de autos la experticia en cuestión practicada, tiene las siguientes partes:

  1. Identificación de los peritos

  2. Enumeración del Material debitado y (sic) Indubitado

  3. Señalamiento del método.

  4. Una relación de supuestos análisis practicados.

  5. Las conclusiones.

    (omissis) Por las razones antes expuestas, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar:

  6. Se tomen en consideración la impugnación y solicitud de prácticas de nuevas experticias que no violen el proceso penal vigente y que por ello se ordene la práctica de una nueva experticia en la que se tomen en cuenta los documentos indubitados analizados por los Expertos Civiles, además de los que se señalarán en debida oportunidad.

  7. Se ordene a los funcionarios que vayan a practicar las nuevas experticias, dejen constancia de los resultados particulares a los efectos de motivar sus conclusiones, y que se les ordene hacer planas gráficas demostrativas de lo que señalen como motivación para sus conclusiones.

    (omissis) Debido a que todos estos elementos probatorios convencerán tanto a la Fiscalía como al Juez Penal competente, de la certeza del Dictamen Civil, y en procura de que se corrijan los errores técnicos del Dictamen Oficial, es por lo que solicitamos se ordene la práctica de nuevas Experticias con los Expertos más experimentados o Directores de los Laboratorios de la Guardia Nacional y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, si es posible de forma conjunta, pidiéndole lo siguiente, que para la práctica de las nuevas experticias se tomen en consideración los siguientes elementos:

  8. Que se tomen como documentos indubitados, no solamente los que han sido utilizados hasta ahora en el Informe Oficial y en el Dictamen Civil, sino todos los que señalemos, toda vez que en el Manual de Criminalística de D.O.S., se recomienda tener de veinte (20) a veinticinco (25) firmas como material suficiente de comparación.

  9. Que se ordene a los Expertos revisar los puntos característicos expuestos en el Dictamen Civil, a los efectos de que manifiesten la certeza de las declaraciones de ciencia de los Peritos Civiles, para llegar a conclusiones.

  10. Se ordene a los Expertos Oficiales que se pronunciaron anteriormente, amplíen su Dictamen explicando los resultados particulares y puntos característicos en cantidad y calidad, para que motiven los mismos. Se le exija a estos expertos anexen Planas Gráficas acotando el por qué de sus conclusiones.

  11. Se exija a los nuevos expertos, expliquen en su dictamen los resultados particulares y puntos característicos en cantidad y calidad, para que motiven los mismos. Se le exija a estos expertos anexen planas gráficas acotando el por qué de sus conclusiones.

  12. Se exija a los Expertos Oficiales que han peritado hasta la fecha y/o a los nuevos que se designen, en el supuesto negado, que consideren que los documentos cuestionados (RECIBOS) se tratan de falsificaciones, que declaren y expliquen, qué características típicas de las falsificaciones han encontrado, y que por ello digan: ¿ De que tipo de falsificación se trata?. Esto demostrará el nivel de conocimiento de quienes sean designados.

    Solicito respetuosamente, sea declarado el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, y que, en caso contrario, de manera subsidiaria, se dé trámite a todas las solicitudes anteriormente expresadas y que, de ser necesario, se cite a los expertos grafotécnicos, autores de la Experticia Civil o Dictamen Pericial, cuya copia certificada fue aportada también junto con el presente escrito, marcada con la letra “C”, ciudadanos ITAMALK GUEDES DEL CASTILLO, RAYMOND ORTA Y M.S.M., a los fines del esclarecimiento de la verdad en el caso que nos ocupa”. (Folios 09 al 11, 14, 15, 19, 20, 21 de la segunda pieza del cuaderno de incidencia).

    De los autos, no constató la Sala que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, diera respuesta o emitiera un pronunciamiento respecto a las solicitudes de la abogada B.J.M. en su escrito de fecha 02-08-06.

    En fecha 18-09-06, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto indicando: “ Visto que para el día 28-08-06, se encontraba fijado el Acto de Audiencia Preliminar, y visto que para la fecha mencionada se encontraban los Tribunales en receso Judicial según circular N° 086 de fecha 14-08-06, es por lo que se acuerda refijar la oportunidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16-10-2006, a las 10:00 horas de la mañana. En consecuencia se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación”. (Folio 50 de la segunda pieza). (Subrayado de la Sala).

    Se libraron notificaciones a: L.J. ALMARZA CLISANCHEZ Y LEOPOLDO D´ALTA BARRIOS, en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; J.M.D.C.P., en su condición de víctima; J.A.R.V., en su condición de acusado y B.M., en su carácter de Defensora del acusado de autos (folios 51 al 54), constatado las resultas de las citaciones libradas a J.A.R.V., acusado, B.M.A.D.P. del acusado de autos (folios 53 y 54 de la segunda pieza).

    El 19-09-06, la abogada B.J.M.D. del ciudadano J.A.R.V., presentó escrito contestando la acusación Fiscal y ofreciendo las pruebas correspondientes para debatir en el Juicio oral y público. (Folios 55 al 83 de la segunda pieza).

    El 16-10-06, luego de múltiples refijaciones se celebró la audiencia preliminar, en la cual entre otras cosas se constató:

    La defensa expresó:

    (…omisis…) Igualmente, insito (sic) en la solicitud de SOBRESEIMIENTO por cuanto el delito que se le imputa a mi representado es por USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSIFIACIÓN (sic) DE DOCUMENTO PRIVADO, determinando la autoría en la persona de mi representado. De conformidad con lo establecido artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, no puede imputársele tal delito a mi representado, toda vez que, el objeto no puede atribuírsele la autoría, en virtud de que no fue realizado por él. En caso de no acordares (sic) el sobreseimiento peticionado, solicito se pase a juicio oral y público, indicando que los medios probatorios a ser utilizados son los mismos indicados en el escrito consignado en fecha 19-09-2006 (omissis)”. Se indica que se procedió a impugnar la experticia grafotécnica N°. 9700-030-2287, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que sirve de base tanto a la acusación fiscal como a la acusación propia. Dicha impugnación fue formulada sobre la base de que la misma, vale decir, la experticia grafotécnica antes señalada está viciada de nulidad. Asimismo se indica que la denuncia formulada se basa en declaración falsa omitiendo circunstancias, hechos, y decisiones judiciales que afectan incluso la base de la denuncia formulada por el acusador privado, por lo que solicito que este tribunal haga un pronunciamiento sobre dicha falsedad, a fin de sustentar la condena en costas que de una vez solicitamos, sea proferida en contra del hoy acusador privado (omissis)”. (Folios 7 al 9 de la segunda pieza).

    La Juez de la recurrida una vez escuchadas a las partes, indicó entre otras cosas lo siguiente:

    (omissis) De la misma manera se admite el testimonio del ciudadano del experto documento-lógico GLENWIN A.M., toda vez que, su declaración se hace necesaria y pertinente, por ser esta la persona que en su condición de experto practicara el estudio Grafotécnico N°. 9700-030-2287 de fecha 25-08-2005. Igualmente, se admite el testimonio del ciudadano E.O., en su carácter de experto Documento-lógico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó el peritaje garafotécnico (sic) antes señalado. Se admite de la misma manera, a los fines de su exhibición y la correspondiente incorporación por su lectura en el Debate Oral y Público, Estudio grafotécnico N°. 9700-030-2287, de fecha 26-08-2005, practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el carácter antes señalado. De igual forma, se admite el expediente (sic) N°. 6447-05, del Juzgado Quinto (5°) del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitanas (sic) de Caracas, en el cual fungen como partes intervinientes el ciudadano J.M.D.C.P. y el ciudadano J.A.R.V. (omissis) TERCERO: En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento, peticionada en este acto por la Defensa Privada del acusado, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Texto Adjetivo Penal, se DECLARA SIN LUGAR toda vez que existe la comisión de hecho punible y pluralidad de pruebas, las cuales fueron atribuidas en este acto al acusado J.R., y que serán debatidas en Juicio Oral y Publico, y mas (sic) a un (sic) cuando ha establecido en forma oral su representante legal que existe una vinculación contractual arrendaticia entre el acusado y la víctima, tal como se evidencia del expediente 6447-05, llevado por el Tribunal Quinto (5°) de (sic) Municipio de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: En cuanto al escrito de pruebas presentadas por la ABOGADA B.M., este Tribunal la declara extemporánea, de conformidad con el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, dicho escrito fue interpuesto ante este Despacho Judicial en fecha 19-09-2006, siendo que este Órgano Jurisdiccional en fecha 21-06-2006, conforme a los lapsos establecidos en el artículo 327 ejusdem, fijó para el día 10-07-2006, el acto de Audiencia Preliminar, por lo que las partes tenían hasta cinco (5) días para presentar los actos que considerara (sic) pertinentes, contenidos en el artículo 328 Ibídem, entendiendo entonces, que todos aquellos escritos deberán ser presentados para la primera fijación de celebración del acto judicial in comento y no posterior a su fijación por ser un lapso preclusivo (omissis)

    . (Folios 10,11 y 12 de la segunda pieza del cuaderno de incidencia).

    De lo anteriormente examinado este Tribunal constató:

  13. Que la Juez de la recurrida, debe verificar las resultas efectivas de las notificaciones, antes de proceder a refijar la audiencia preliminar.

  14. Que los lapsos para las partes, se inician una vez que conste en autos las efectivas notificaciones.

  15. En el presente caso, el acusado de autos y su defensa quedaron debidamente notificados el 02-08-06, una vez que comparecieron al Juzgado y consignaron el escrito en esa misma fecha.

  16. Dado que desde el día 15-08-06 hasta el día 15-09-06, ambas fechas inclusive, se produce el Recurso Judicial y visto que la recurrida tomó para fijar la audiencia preliminar dieciocho (18) días (entendiendo que son hábiles) debió entonces interrumpirlo el día 15-08-06.

  17. El artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas, que la audiencia preliminar se debe fijar, en un lapso no menor de diez (10) días, ni mayor de veinte (20) por lo tanto una vez interrumpido el lapso el día 15-08-06, tenemos que desde el 02-08-06 al 15-08-06 habían transcurrido ocho (08) días hábiles, por lo tanto los dieciocho (18) días finalizaron una vez iniciadas las actividades judiciales el 29-09-06, lo que significa, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 328 ejusdem, los cinco (5) días antes del vencimiento del plazo, fijado, finalizaron el 22-09-06, apreciando que el escrito fue presentado por la defensa el 19-09-06, lo que arroja como resultado final que el mismo se encuentra dentro del lapso de ley. Y ASI SE OBSERVA. (Subrayado de la Sala).

    En cuanto al escrito presentado en fecha 02-08-06, observa la Sala, del pronunciamiento emitido por la Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que a pesar de lo expuesto por la defensa en la audiencia preliminar, y lo solicitado en el escrito, no hubo pronunciamiento alguno por parte de la Juez de la recurrida, siendo obligatorio para todo administrador de justicia, dar respuesta a todas y cada una de las solicitudes que las partes realicen en el proceso, pues de lo contrario se incurre en denegación de justicia y violación a la tutela judicial efectiva que no sólo garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, el acceso al procedimiento, la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, lo cual debe garantizar una decisión razonada sobre todas y cada una de las pretensiones o solicitudes de las partes.

    De lo anteriormente examinado, y constatado un vicio que afecta de nulidad absoluta, la audiencia preliminar, lo cual de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, son causas de nulidad absoluta, entre otras, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, en este caso la falta de pronunciamiento de los alegatos esgrimidos en el escrito de fecha 02-08-06, en virtud de lo cual debe ser anulada la audiencia preliminar efectuada el día 16 de Octubre del 2006, y los actos sucesivos relacionados con la misma, es decir el auto de apertura a juicio y la remisión efectuada a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, así como la remisión al Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y los actos sucesivos del mismo, a excepción de la presente decisión, debiendo el Juez que ha de conocer la presente causa, convocar a una nueva audiencia preliminar, verificando las resultas efectivas de las notificaciones, teniendo en cuenta que el escrito presentado el 19-09-06, fue presentado dentro del lapso legal, debiendo en consecuencia, una vez escuchado a las partes emitir pronunciamiento sobre lo alegado en el escrito, tantas veces referido y así como los pronunciamientos respectivos de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En razón a ello debe la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho B.J.M. en su carácter de defensora privada del ciudadano J.A.R.V., en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Octubre del presente año, donde acordó la DECLARATORIA DE EXTEMPORANEIDAD, del escrito de pruebas presentado por la defensa; y en consecuencia queda de esta manera anulada la audiencia preliminar efectuada el día 16 de Octubre del 2006 y los actos sucesivos relacionados con la misma, es decir el auto de apertura a juicio y la remisión efectuada a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, así como la remisión al Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y los actos sucesivos del mismo, a excepción de la distribución efectuada en fecha 30 de noviembre del 2006, y los actos que suceden la tramitación de la referida apelación, así como la presente decisión, debiendo el Juez que ha de conocer la presente causa, convocar a una nueva audiencia preliminar, verificando las resultas efectivas de las notificaciones, teniendo en cuenta que el escrito presentado el 19-09-06, fue presentado dentro del lapso legal, debiendo en consecuencia, una vez escuchado a las partes resolver los puntos alegados en el escrito, consignado el 02-08-06 y el cual corre inserto a los folios 3 al 21 de la segunda pieza, así como los pronunciamientos respectivos de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    DECISION

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho B.J.M. en su carácter de defensora privada del ciudadano J.A.R.V., en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Octubre del presente año, donde acordó la DECLARATORIA DE EXTEMPORANEIDAD, del escrito de pruebas presentado por la defensa; y en consecuencia queda de esta manera anulada la audiencia preliminar efectuada el día 16 de Octubre del 2006 y los actos sucesivos relacionados con la misma, es decir el auto de apertura a juicio y la remisión efectuada a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, así como la remisión al Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y los actos sucesivos del mismo, a excepción de la distribución efectuada en fecha 30 de noviembre del 2006, y los actos que suceden la tramitación de la referida apelación, así como la presente decisión, debiendo el Juez que ha de conocer la presente causa, convocar a una nueva audiencia preliminar, verificando las resultas efectivas de las notificaciones, teniendo en cuenta que el escrito presentado el 19-09-06, fue presentado dentro del lapso legal, debiendo en consecuencia, una vez escuchado a las partes resolver los puntos alegados en el escrito, consignado el 02-08-06 y el cual corre inserto a los folios 3 al 21 de la segunda pieza, así como los pronunciamientos respectivos de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, Diarícese y Regístrese la presente decisión, Déjese copia autorizada de la misma en los archivos de la Sala, agréguese copia certificada de la misma en el expediente original, remítase en su debida oportunidad el expediente original y la incidencia al Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anexo al oficio, a los fines de que deje asentada la presente decisión en los libros correspondientes, y lo remita inmediatamente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, librase las correspondientes boletas de notificación a las partes.

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