Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2010-000005

En la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano J.A.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.664.876, representado judicialmente por los abogados Yulimar Charagua, L.L., E.H., Jetsy Rojas, Espin Lennys, F.P., M.C., Ginett Cortez, L.D., N.M., Morelbis Valles, E.G., L.M., J.L.I., E.T., Karimer Fuentes, Yurnis Maita, E.B. y Naileth Basanta, Inpreabogado Nros. 106.934, 93.696, 93.273, 107.658, 68.385, 113.220, 83.095, 113.213, 119.763, 93.290, 93.376, 112.910, 113.973, 124.843, 124.627, 113.973, 113.210, 93.384 y 113.700, respectivamente, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil SURGAS, C.A. de acatar la P.A. Nº 2009-292, dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, se dicta sentencia definitiva con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de enero de 2010, el accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional solicitando la declaratoria con lugar de su pretensión y “…se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos ordenado mediante P.A. Nº 2.009-00292 de fecha 22 de julio del año 2.009 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.S.P.O., Estado Bolívar”.

I.2. Mediante sentencia dictada el veinte (20) de enero de 2010, se admitió la acción de a.c. incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

I.3. Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha ocho (08) de diciembre de 2010 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia del ciudadano J.R., parte accionante, representado judicialmente por la abogada L.D.. Asimismo, compareció la abogada N.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada y la abogada M.E., en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinario.

I.4. En el acto en que se celebró la audiencia constitucional se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción de amparo incoada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano J.A.R.F. se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil SURGAS, C.A. cumplir con la decisión mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad laboral, en razón de la negativa de la referida empresa a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

    En la audiencia oral celebrada compareció la representación judicial de la parte accionada y solicitó como punto previo se declare extinguido el proceso, igualmente alegó que contra la providencia de autos ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, se cita sus alegatos:

    Como punto previo opongo a este Tribunal declare extinguido el proceso toda vez que se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que habiendo sido admitida la presente acción en fecha 20 de enero del año 2009, hasta la fecha 28 de agosto del mismo año, transcurrieron mas de seis (06) meses sin efectuar el accionante actuación alguna a los fines de impulsar el proceso, es decir que se constituye en un decaimiento del interés por parte del accionante y sus 19 apoderados quienes no ejecutaron ningún tipo de acto procesal a los fines de mantener vigente el supuesto invocado, en tal sentido queda desvirtuado el carácter extraordinario y de urgencia del a.c. operando de pleno derecho a la solicitud aquí efectuada de que se de por terminado el presente juicio por la pérdida del interés por inacción prolongada del actor y sus apoderados, criterio éste que fue suficientemente sustanciado por la sentencia Nº 982 de la Sala Constitucional, caso J.V.A. y el cual ha sido acogido por este Juzgado según decisiones tales como la llevada en el expediente FE11-O-2007-000008, recordando a este Despacho que el abandono del trámite expresa una conducta indebida y lesiva por parte del actor y sus apoderados en el presente proceso concluyendo en una actitud negligente que se puede presumir en la prolongación indefinida en la presente controversia, en tal sentido ratifico la solicitud de que se declare terminado en presente proceso de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Amparo y en caso de que este tribunal considere que no opera tal solicitud invoco la existencia de un recurso de nulidad que cursa por ante este mismo Juzgado bajo el Nº FP11-N-2009-000241, donde fue recurrida de nulidad la p.a. Nº 292, del año 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M., en tal sentido hasta tanto no se decida dicho recurso mi representada no puede dar cumplimiento a la orden emanada en dicha providencia

    .

    Observa este Juzgado que contrario a lo afirmado por la representación judicial de la empresa accionada, una vez admitida la acción la representación judicial del accionante consignó mediante diligencia presentada en fecha dos (02) de febrero de 2010 las copias simples necesarias para que se practicarán las notificaciones ordenadas, practicándose una de las notificaciones ordenadas en fechas 22 de febrero de 2010 y el 27 de agosto de 2010 diligenció la representación judicial del accionante solicitando se fijara fecha para el traslado y práctica de las notificaciones correspondientes, en consecuencia, no se materializó el abandono del trámite requerido para que se produjere el supuesto de hecho requerido en la sentencia invocada por la representación judicial de la empresa accionada. Así se establece.

    En relación al alegato de interposición de recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia de autos, considera este Juzgado que en la presente acción de tutela constitucional no se ventila la legalidad o no de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del la trabajadora, sino la inconstitucionalidad de la conducta asumida por la empresa de no acatar una orden administrativa que se presume legítima y veraz.

    Se destaca que la consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. En efecto, como el acto se presume legítimo, veraz, oportuno y legal, el acto puede ser ejecutado de inmediato y si alguien pretende desconocer sus efectos, tiene que impugnarlo por las vías de control de legalidad, a través del recurso contencioso administrativo ante los Tribunales competentes, pero estos recursos no suspenden los efectos del acto, es decir, los actos administrativos son ejecutables y los recursos que se intenten contra los mismos, no suspenden su ejecución.

    Ahora bien, si se intenta un recurso contencioso administrativo puede alegarse ante el juez que la ejecución del acto causa un gravamen irreparable o de difícil reparación en la sentencia definitiva, pidiéndosele que se suspenda la ejecución del acto mientras dure el juicio, sin embargo, si no hay esta decisión expresa que acuerde la suspensión de los efectos del acto, éste debe ser cumplido de inmediato, por ende, en el caso de autos, que no se han suspendido los efectos de la orden de reenganche y pago de salarios caídos en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa, se desestima el alegato que en este sentido invocó la empresa accionada para negarse a cumplirlo. Así se decide.

    II.2. En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:

    …la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

    (Destacado añadido).

    De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

    1) Copia certificada del auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dictado en fecha 22 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y decreto de medida cautelar de restitución inmediata de la situación jurídica infringida.

    2) Copia certificada del Acta de Ejecución de la Medida Cautelar de fecha 04 de mayo de 2009, se deja constancia de la negativa de la empresa accionada en dar cumplimiento con lo ordenado por la referida inspectoría.

    3) Copia certificada de la P.A. Nº 2009-292, dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2009 por la Inspectora del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, con la siguiente motivación:

    “…CUARTO: Con base a las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

    DE LA RELACIÓN LABORAL: Quedó plenamente demostrada con el recibo de pago y la ficha de trabajo consignado por el solicitante, inserto al folio 03 Así se Declara.

    DEL DESPIDO DENUNCIADO: Fue negado por la representación patronal, en el acto de contestación, alegando que: “No, no fue despedido”. Siguiendo este orden de ideas, es importante señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 04/03/2008, Señaló lo siguiente; (…); tomando en consideración el extracto de la sentencia trascrita, y visto que el patrono en el acto contestación insistió en el hecho que nunca despidió al solicitante, pero no lo instó a que se trasladara a su sitio de trabajo a prestar servicios ni tampoco ni tampoco interpuso solicitud de Calificación de Faltas a los fines de imputar a lal (sic) trabajadora solicitante presuntas faltas de inasistencias injustificadas, esta Juzgadora concluye, en base al Principio Indubio Pro Operario que justifica su empleo cuando haya dudas acerca del establecimiento de los hechos, que hay suficientes indicios que determinan que la relación de trabajo entre la empresa SURGAS C.A y el ciudadano J.R. finalizó por un acto unilateral del patrono, es decir, que el solicitante efectivamente fue despedido el 16/04/2009. La empresa solicitada no motivó el rechazo del alegato del despido y este no aparece desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso, lo cual en base al artículo 135 de ka LOPTRA debe considerarse admitido. Así se decide.

    DE LA INAMOVILIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 451 DE LA LOT.- Este Juzgador la verificó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la LOT, constatando que el la Unidad de Archivo Central de esta Inspectoría del Trabajo cursa el expediente Nro. 051-2004-02-00026, contentivo del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE EMPRESA Y ESTACIONES DE SERVICIOS, EXPENDEDORAS Y SURTIDORAS DE GASOLINA, LUBRICANTES Y PRODUCTOS DERIVADOS DE HIDROCARBUROS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLÍVAR (SINTRAGASOSERVI), en el cual está registrado el ciudadano J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.664.876, ocupando el cargo de Secretario General de la referida organización sindical. De igual forma se comprobó que en dicho expediente ríela Auto Nº 04-246 de fecha 24/08/2004, mediante el cual esta Inspectoría declaró Inamovilidad Laboral a la Junta Directiva del sindicato antes identificado. Y a pesar del auto en el que esta Inspectoría Homologa esta reestructuración de la Junta Directiva, no interrumpe el periodo de vigencia de la Junta directiva (sic), que es de tres (03) años, contados a partir de la fecha 24/08/2004. Por lo tanto, para la fecha del despido se probó que el ciudadano J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.664.876, no estaba amparado por la Inamovilidad establecida en el artículo 450 de la LOT, ya que la situación del sindicato es de mora electoral. Así de decide.

    DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL Nº 6.603.- Se verificó con las documentales consignadas por el solicitante inserta al folio 03 quedando establecido que para la fecha del despido: a) el solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) que tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era un trabajador temporero, eventual u ocasional; y d) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. En consecuencia, este Despacho debe declarar CON LUGAR la presente solicitud y así lo hará en la parte dispositiva de esta P.A..

    Por todas las razones antes expuestas, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO, “ALFREDO MANEIRO” en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud y sus anexos, cursante a los folios uno (01) al cuatro (04) del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil SURGAS, C.A., el inmediato Reenganche del trabajador J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.664.876, y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (16/04/2009) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se decide.

    4) Copia certificada del acta de ejecución forzosa dictada en fecha diez (10) de agosto de 2009 y practicada el diecisiete (17) de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, dejando constancia que la representación patronal no aceptó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

    5) Copia Certificada del Acta de Propuesta de Sanción dictada en fecha 24 de agosto de 2009 por la Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    6) Copia certificada de la p.a. Nº SS-2009-570 dictada por la Inspectora del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar el 13 de octubre de 2009 declarando infractor a la sociedad mercantil SURGAS, C.A, por incumplimiento de la P.A. Nº 2009-292, dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante y le impuso multa por Bs. 1.758,60

    De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, la sociedad mercantil persiste en no aceptar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados al accionante, en consecuencia no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar la acción de a.c. incoado por el ciudadano J.A.R.F. contra la sociedad mercantil SURGAS, C.A y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la P.A. Nº 2009-292, dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano J.A.R.F. contra la sociedad mercantil SURGAS, C.A, en consecuencia se le ORDENA cumplir con la P.A. Nº 2009-292, dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

    De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la empresa accionada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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