Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AH12-X-2016-000041

Admitido como se encuentra el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA) presentado por los ciudadanos A.B. y J.A.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad N° V.-5.318.355 y 12.063.668 respectivamente, quienes actuan como apoderados judiciales del ciudadano J.A.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 13.940.292, en contra de la sociedad mercantil SELOGRA 111 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2011, bajo el Nro 11, tomo 62-A, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal J-31170717-4 parte demandada en la presente causa, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que su poderdante ciudadano J.A.S.G., es acreedor de seis (6) facturas aceptadas emitidas por él mismo en la ciudad de caracas, por un monto total de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 14.355.749,00), las cuales han sido aceptadas para ser pagadas en la fecha de sus respectivos vencimientos por la sociedad mercantil SELOGRA 111 C.A.

    Que es el caso que su representado procuró en varias ocasiones obtener, por vía amistosa y extrajudicial la suma que se le adeuda y que es de plazo vencido, resultando dichas gestiones infructuosas, motivo por el cual demandan en nombre de su representado a la sociedad mercantil SELOGRA 11 C.A, por cobro de bolívares (procedimiento intimatorio)

    - II -

    SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

    Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medidas embargo preventivo, sobre bienes del deudor y específicamente sobre la cuenta corriente Nro 0108-0911-0001-0001-2629 y cuenta 0108-0911-0001-0001-5806 Banco Provincial ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

    - III -

    DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

    JUNTO A LA DEMANDA

  2. Documento Constitutivo de la sociedad mercantil SELOGRA 111 C.A, marcado “J”.

  3. Facturas marcadas “B” “C”, “D”, “E”, “F” Y “G”, Nros 0003, 0004, 0005, 0006, 0007 y 0008 respectivamente.

    - IV -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

    El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

    En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro m.T.d.J..

    Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

    (...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

    ...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...

    Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

    En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.

    En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar improcedente la cautelar solicitada.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:

    ...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...

    - V -

    DECISIÓN

    Con fundamento de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA las medidas de embargo preventivo solicitadas por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre bienes muebles del deudor y sobre las cuentas que mantiene el deudor en el Banco Provincial Nros 0108-0911-0001-0001-2629 y cuenta 0108-0911-0001-0001-5806. Así se decide.-

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    EL SECRETARIO,

    J.M.

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