Decisión nº 413 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteOmaira Alejandra Uranga
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maiquetía, cuatro (04) de diciembre del año dos mil trece (2013)

Años: 203º y 154º

ASUNTO: WH12-X-2013-0000014

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2012-000044

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.A.Y.V.., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-13.375.866.

APODERADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:, P.A.B.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número; 41.946.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha doce (12) de junio del año dos mil doce (2012).

MOTIVO: A.C..

I

ANTECEDENTES

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil trece (2013), se ordenó abrir el presente cuaderno separado contentivo de la solicitud del a.c. de efectos interpuesto por el profesional del derecho P.A.B.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número; 41.946, en contra de P.A. de fecha doce (12) de junio de dos mil dice (2012) que declaró con lugar la calificación de falta y autorización de despido.

Estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presente solicitud.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala la recurrente, que se declaro con lugar calificación de falta y autorización de despido, basados en hechos no verificados y pretendiéndose de una controversia penal aun no decidida, que venia ejerciendo en la entidad de trabajo SERVISERCA, C.A., desde hace años funciones de jefe del departamento responsablemente, que se la impedido la tutela judicial efectiva no probándose los hechos de los cuales se le imputan

Asimismo, soporta su petición de medida cautelar de amparo constitucional invocando lo previsto en los artículos 49, 89,23, y 95 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulas 2 y 8 de la Ley Aprobatoria de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo V de la Ley Aprobatoria de la Declaración de Americana sobre Derechos Humanos.

Finalmente solicita que sea procedente y con lugar la acción de amparo constitucional cautelar.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

  1. Cursa en el presente expediente del folio seis (06) al folio trece (13) del presente expediente accesorio, del mismo este Tribunal evidencia que la Inspectorìa del Trabajo en fecha 20 de junio del año dos mil 2012, notificó p.a. Nº 202/2012, asimismo, se observa p.a. 202/2012, de fecha 12 de junio del año 2012, el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo SERVISERCA, C.A. y se autoriza a la antes mencionada a proceder el despido justificado del ciudadano J.A.Y.B., en este sentido, considera prudente mencionar quien aquí decide, que en virtud de que sobre la prenombrada P.A. se interpuso recurso de nulidad que constituye la causa principal que dio origen a la presente medida cautelar, y que sobre la misma no se ha emitido pronunciamiento alguno, en consecuencia, no es posible prejuzgar o establecer criterio con respecto al caso en concreto. ASI SE ESTABLECE.

    DEL EXPEDIENTE ADMISNITRATIVO REMITIDO POR LA INSPECTORIA

  2. Cursa del folio ochenta y tres (83) al folio ciento veintisiete (127), expediente administrativo Nº 036-2011-0100699. contentivo de solicitud de calificación del falta incoado por la entidad de trabajo SERVISERCA C.A., en contra del ciudadano J.Y., siendo esta admitida en fecha 18 de agosto del 2011, igualmente, se observa que en fecha 03 de octubre de 2011, ocurrió el acto de contestación por parte del trabajador accionado de la solicitud de calificación de falta, aperturàndose la articulación probatoria de 08 días una vez promovidas y evacuadas todas las pruebas por las partes, se ordeno en fecha 14 de octubre el citado expediente para su decisión, el cual fue decidido mediante p.a. Nº 202/2012, de fecha 12 de junio del año 2012, la cual fue notificada a la parte recurrente en fecha 20 de junio del año 2012, en este sentido, considera prudente mencionar quien aquí decide, que en virtud de que sobre la prenombrada P.A. se interpuso recurso de nulidad que constituye la causa principal que dio origen a la presente medida cautelar, y que sobre la misma no se ha emitido pronunciamiento alguno, en consecuencia, no es posible prejuzgar o establecer criterio con respecto al caso en concreto. ASI SE ESTABLECE.

    II

    MOTIVA

    Conforme a la competencia atribuida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud de medida de a.c. de suspensión de efectos interpuesto por el profesional del derecho P.A.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número; 41.946, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo SERVISERCA, CA., P.A. de P.A. de fecha doce (12) de junio de dos mil dice (2012) que declaró con lugar la calificación de falta y autorización de despido.

    Concatenado con lo anterior, esta alzada, procederá a señalar lo establecido en las Leyes, la doctrina y la Jurisprudencia con respecto al caso en concreto, a tenor de lo siguiente:

    Considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido de los artículos 31 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

    Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

    Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia

    Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)

    En este orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece en cuanto a las Medidas Preventivas lo siguiente:

    Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    De esta forma, se tiene que la medida cautelar es procedente únicamente cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, después de la constatación de un estado de peligro que amenaza las resultas del juicio siempre que dichas medidas cautelares no prejuzguen sobre la decisión definitiva, es decir, que al momento en que el Juez se pronuncie en relación a la medida cautelar no puede adelantar opinión sobre la sentencia definitiva. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), señaló lo siguiente:

    En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus b.i. (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00290, de fecha 13 de abril de 2004, Expediente N° 2003-1465, caso: “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A.”, en la cual estableció:

    Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

    Con referencia al primero de los requisitos (fumus b.i.), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

    . (Resaltado de este Juzgado)”

    En tal sentido, esta Juzgadora es del criterio que las Leyes, y la Jurisprudencia Patria establecen los requisitos para la procedencia de la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, las cuales establecen que dicha suspensión será procedente siempre y cuando la parte que solicita dicha medida cautelar, demuestre que puede al existir un retardo en la decisión que pone fin al juicio, acarrearía un peligro en la satisfacción del derecho que se invoca, lo que vendría representando el periculum in mora; así como, demostrar la presunción del buen derecho, que supone la valoración del Juez sobre la titularidad de la parte que solicita la medida cautelar, sobre el objeto de lo reclamado y cuya lesión es aparentemente ilegal, siendo ello el fumus b.i.. ASI SE ESTABLECE.

    Por otro lado la Sala Político Administrativa en su Sentencia número 833 de fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), estableció el criterio en cuanto a la procedencia de medidas innominadas, en el entendido que debe adicionarse a los requisitos de la apariencia del buen derecho (“fumus b.i.”) y de la garantía de las resultas del juicio (“periculum in mora”), el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (“periculum in damni”) el cual expresa lo siguiente.

    …Del análisis de la norma anteriormente transcrita se desprende que para dilucidar la procedencia de las medidas cautelares es imprescindible la demostración concurrente de los requisitos fumus b.i. (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente), y periculum in mora (necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo); y por tratarse de una medida innominada, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), con la particularidad que estos requisitos deben derivarse de la actuación del demandado y de la necesidad de suspender o evitar sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida...

    …Por otra parte, el periculum in damni se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar al derecho de la otra…

    (Subrayado y negrillas por este Tribunal)

    Siendo así, quien aquí decide observa que no basta solo con que la parte solicitante se base en “presunciones o suposiciones”, sino que además deberá consignar todos los elementos que soporten sus alegatos, a los fines de crearle la convicción al Juez sobre el peligro de que su pretensión quede ilusoria. ASI SE ESTABLECE.

    Delimitado lo anterior, verifica esta sentenciadora que la parte solicitante de la medida cautelar es decir ciudadano J.A.Y.V. señala que en virtud que es el sostén de su hogar y que hoy en la actualidad no tiene recurso para llevar comida a su morada, con base a esos planteamiento es que requiere que sea acordada la medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. Nº 202-2012, de fecha 12 de junio de 2012 fundamentado en los artículos 23, 27, 49, 89, 93 y 95 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, señalado lo anterior y visto las pruebas contenidas en el presente expediente accesorio y los criterios jurisprudenciales vinculante en materia administrativa, este Tribunal de Juicio Actuando en sede administrativa, entrará a verificar si existe la procedencia de la solicitud de amparo de medida cautelar con suspensión de efectos, siempre que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.

    Siendo ello así, corresponde a este Juzgado determinar si la parte solicitante cumplió con la carga de demostrar los requisitos necesarios que configuran los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia número 833 del 11 de julio de 2012, para que pueda acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo contentivo de Providencia Nº 202-1012 de fecha 12 de junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que ordenó el con lugar la calificación de falta y autorizar el despido justificado del ciudadano J.Y.B. , observa esta Juzgadora, que la parte recurrente en el presente asunto con los medios de pruebas aportados al proceso no logró demostrar ninguno de los particulares necesarios para declarar la procedencia de la medida invocada, vale decir, el Periculum In mora (que se materializa en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), Fumus B.I. (que consiste en el medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama) y el Periculum In Damni, este último establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que no es otra cosa, que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y por ende resulta forzoso declarar la improcedencia de la l Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

    Por último, es necesario aclarar que la parte recurrente no cumplió los supuestos de procedencia de la medida cautelar solicitada anteriormente discriminados, toda vez que solo se limitó aportar pruebas que no pueden analizarse pormenorizadamente en esta instancia ya que se entraría a conocer el fondo de la causa principal que dio origen al presente expediente accesorio y por tratarse de documentales que guardan relación directa con la causa principal de la demanda de nulidad, que cursa en el expediente número WP11-N-2012-000044, correspondiente a este Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, el cual no ha sido decidido hasta la fecha y en consecuencia no corresponde en adelantar opiniones al respecto, siendo ello así, resulta imperativo declarar la improcedencia de la solicitud de medida cautelar con suspensión de efectos de de la P.A., anteriormente discriminada. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, analizada la petición, para acordar la solicitud de a.c. de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano J.A.Y.B., asistido por el profesional del derecho los P.A.B.P., en contra de la P.A. Nº 202/2012, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, de conformidad con la facultad prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal declara; IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS contra el acto administrativo contentivo 12 de junio de 2012, mediante el cual declaró con lugar la calificación de falta y autorizó el despido justificado del ciudadano J.A.Y.B.. ASI SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano J.A.Y.B., asistido por el profesional del derecho los P.A.B.P., en contra de la P.A. Nº 202/2012, de fecha 12 de junio de 2012, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas,

SEGUNDO

Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de la presente decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así como la notificación al Inspector del Trabajo del estado Vargas,

A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes una vez transcurridos el lapso preceptuado en la Ley de la Procuraduría General de la República.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los 4 días del mese de diciembre de 2013.

LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y veintidós horas de la mañana (11:22 a.m.).-

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

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