Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoProcedimiento De Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 08 de junio de 2010

200° y 151°’

Visto el oficio N° 822-10, de fecha 28 de mayo de 2010, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, recibido en este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2010, mediante el cual remite las resultas de la inhibición que en esta causa planteara la suscrita Juez, y que fuera declarada sin lugar mediante decisión de esa instancia superior, en fecha 28 de mayo de 2010.

Vista igualmente, la decisión emanada de la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas de fecha 28 de abril de 2010 en la cual esa superioridad ordenó anular la decisión de este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas dictada el 04 de noviembre de 2009, en consecuencia de ello anular todas las actuaciones emitidas por este Tribunal con posterioridad a dicha decisión, e igualmente ordenó la reposición de la causa al estado de que se aplique las normas procedimentales establecidas en el artículo 444 y 445 del texto adjetivo civil, para la resolución de la incidencia propuesta contentiva del reconocimiento de la letra de cambio N° 1/1 por Bs. 170.000,00, a la orden de J.A.G..

Así las cosas, este Tribunal dando cumplimiento a ambas decisiones advierte la necesidad del establecimiento del momento procesal ó fase procesal en la que se encuentra la presente causa, al acatar el fallo que ordena reponer la causa. En consecuencia se tiene que:

En fecha 05 de agosto de 2009, fue presentado libelo de demanda por el profesional del derecho J.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.558, apoderado judicial del ciudadano J.A.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-10.015.118, en contra del ciudadano P.F.O..

En fecha 10 de agosto de 2009, fue admitida la demanda y se libró boleta de intimación al demandado ciudadano P.F.O..

En fecha 14 de agosto 2009, fue consignada boleta de intimación firmada por el ciudadano P.F.O..

En fecha 25 de septiembre de 2009, el demandado formuló formal oposición al decreto de intimación.

En fecha 14 de octubre de 2009, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, oportunidad en la cual tachó el documento privado “presentado en apoyo del escrito libelar” porque a su decir “se le hizo firmar una letra de cambio en blanco”.

En fecha 26 de octubre de 2009, la parte demandada consignó escrito en el cual formaliza la tacha propuesta, formalización que procede a efectuar, a su decir, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, al respecto expuso la Corte de Apelaciones:

Ahora bien de las objeciones utilizadas por la representante judicial de la parte demandada, a los fines de lograr la invalidez de la letra de cambio entiende esta Corte de Apelaciones, que la misma desconoció el respectivo instrumento privado… (omisis)…

(subrayado nuestro)

Estableciendo igualmente el fallo proferido por la Corte, la reposición de la causa “al estado de que se apliquen las normas procedimentales establecidas en los artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto se tiene que, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Así las cosas, observamos que en el caso de marras, fue opuesta al demandado la documental privada constante de la letra de cambio distinguida N° 1/1, emitida en la ciudad de Puerto Ayacucho, por la suma de Bs. 170.000,00 con fecha de vencimiento 15 de febrero de 2009, a la orden del ciudadano J.A.G.S., por un valor real y entendido librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Pedro feliz Ortiz.

Observándose que dicho instrumento fue desconocido por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.

Al respecto, establece el artículo 445 ejusdem:

Artículo 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de los testigos, cuando no fuere posible hacer la de cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.

Al respecto ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., lo siguiente:

El primero de los artículos transcritos, establece que una vez desconocido el documento, es decir, negada la firma de aquél o declarada no conocerla por sus herederos o causahabientes, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo.

El segundo, se refiere a la articulación probatoria para promover y evacuar tanto la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, el cual es un lapso único de de ocho (8) días, prorrogable a quince (15) días, a solicitud de la parte interesada.

Sobre el particular, A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente:

...El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.

El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.

En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...

. (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116). (Negrillas de la Sala).

En concordancia con lo establecido por la doctrina, esta Sala en sentencia Nº 354 de fecha 8 noviembre 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596, señaló:

En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.

Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).

Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda…

.

Al respecto, el tratadista J.E.C.R., expresó que: “Una vez que se ha negado la firma (Art. 445 CPC), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y el Art. 449 CPC sin hacer distinción sobre la oportunidad en que haya interpuesto el desconocimiento, expresa que el término probatorio de esta incidencia será de 8 días, el cual puede extenderse hasta por 15, pero la cuestión será no resuelta sino en la sentencia del juicio principal, donde por cierto, deben resolverse todos los desconocimientos. Por lo tanto, el desconocimiento que surge dentro de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en dos oportunidades distintas de acuerdo al estado procesal en que se promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los Tribunales. No indica el CPC cuando comienza la incidencia para instruir la prueba de la autenticidad. Si se desconoce en la contestación de la demanda, en virtud del Art. 359 CPC, habrá que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de emplazamiento, para las actuaciones posteriores, por lo que la incidencia probatoria debe comenzar de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo ya ese día hábil para promover la prueba. Si tiene lugar en otra etapa del proceso, la incidencia comenzara el día siguiente del acto de desconocimiento, si fue opuesto oportunamente”. (“Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, página 280).

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia. Por lo cual, esta Sala considera que el juez actuó acertadamente al considerar que una vez desconocido el documento se abre de pleno derecho la articulación probatoria...”.

Así las cosas, se advierte en el caso bajo estudio que: Una vez anuladas las actuaciones de este Juzgado, posteriores a la fecha 04 de noviembre de 2009, por virtud del fallo emanado de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en el que se dispuso la reposición de la causa, corresponde a la parte promovente del documento cuestionado, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, actuar de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose en cuenta que la articulación probatoria quedó abierta ope legis desde el momento del desconocimiento efectuado, y que el iter procesal se ha reanudado a partir del día siguiente a la fecha del 31 de mayo de 2010, fecha en que fue recibida en este despacho las resultas de la inhibición planteada por la Juez Ana Calderón y que fue declarada sin lugar. Así se decide.

La Juez,

Abog. A.C.C.

La Secretaria,

Abog. Z.M.

Exp. N° 2009-6792

ACC/ZM/delia

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