Decisión nº J2-60-2015 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015)

205º-156º

ASUNTO: LP21-N-2015-000003

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: J.A.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.235.656, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: H.C.I.P., N.A.B.R., M.R. NEWMAN VAN DER DIJS, C.O.G.T., L.G.R.C., W.J.C.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.805.811, V- 14.131.122, V- 11.467.158, V- 16.436.903, V- 15.988.077, V- 10.113.382, e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 112.377, 112.322, 210.823, 199.058, 129.656, 49.177, en su orden. (Folio 24).

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY J.D.V., en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

TERCERO INTERESADO: ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA F.R.D., inscrita por ante la Oficina de Registro Público de la ciudad de T.E.M., en fecha 08 de marzo de 1966, bajo el No. 123, folios 252 al 255, tomo 2, protocolo 1, con acta de Reforma inscrita ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea de la ciudad de T.d.E.M.d. fecha 22 de diciembre de 1992, bajo el No. 46, folios 141 al 143, Tomo 7, Protocolo 1 y con acta de Reforma de estatutos inscrita ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea de la ciudad de T.d.E.M.d. fecha 23 de mayo de 2014, bajo el No. 43, folios 104 del Tomo 4, protocolo de transcripción del año 2014, en la persona del ciudadano J.C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.605.674, en su condición de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: M.I.R.V., I.E.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.082.325 y N° 3.070.698, inscritos en el IPSA bajo los N° 31.831 y 6.752, en su orden. (Folios 191 y 192).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra la P.A. N° 00704-2014, dictada en fecha 14 de noviembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente administrativo N° 026-2014-01-00233.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 26 de enero de 2015, recurso de nulidad contra la P.A. N° 00704-2014, dictada en fecha 14 de noviembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente administrativo N° 026-2014-01-00233, el cual fue interpuesto por el ciudadano J.A.F.R., asistido por los abogados en ejercicio H.C.I.P. y L.G.R.C., siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de enero de 2015. (Folio 16).

En data 05 de febrero de 2015, folio 17 y vuelto, se dictó auto de subsanación de la demanda presentada, otorgándole a las parte recurrente tres (03) días hábiles de despacho para tal efecto, por lo que transcurrido el lapso concedido, a través de auto de fecha 24 de febrero de 2015, (folio 29 y vuelto) fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, del tercero interesado, y del Inspector del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 026-2014-01-00233, advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al constar en autos las notificaciones ordenadas y certificadas por Secretaría (folio 68), este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2015, fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día martes 09 de junio de 2015, a las once de la mañana. (Folio 69).

Posteriormente, en fecha 02 de junio de 2015, fueron recibidos en este Tribunal, los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente administrativo Nº 026-2014-01-00233, remitido por la Sub-Inspectoría del Trabajo del Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, los cuales se agregaron al expediente en los folios 71 al 186.

En la fecha fijada, se celebró la audiencia de juicio (folios 188 y 189), compareciendo a la misma, el ciudadano J.A.F.R., acompañado del Abogado H.C.I.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, así como la parte interesada, Asociación Civil Línea F.R.D., por intermedio de sus co-apoderados judiciales Abogados M.I.R.V. y I.E.G.R., y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de haber sido notificados, promoviendo la parte recurrente y el tercero interesado sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 18 de junio de 2015 (folios 228 al 230), aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue prorrogado mediante auto de fecha 07 de julio de 2015 (folio 252).

Vencido dicho lapso, por auto de fecha 23 de julio de 2015 (folio 257), se indicó a las partes, la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes. Finalizado este lapso, el Tribunal por auto de fecha 03 de agosto de 2015 (folio 280) advirtió a las partes que pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya publicación fue diferida mediante auto de fecha 19 de octubre de 2015, folio 281, y estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

PARTE RECURRENTE

Indica el escrito de la demanda, de manera resumida lo siguiente:

Que, en fecha 12-8-2014 solicitó Reenganche por Desmejora por ante la sala de Reclamo de la Sub-Inspectoría de El Vigía, Estado Mérida; que, en las consideraciones previas a la Decisión Administración, indica que su representando no es contratado por la Sociedad Civil Línea F.R.D., ya que en el artículo 41 de sus estatutos sociales señala textualmente: “La Sociedad nos se hace responsable desde el punto de vista laboral con respecto a avances que contrate cada uno de sus socios para que conduzcan sus unidades por lo que cualquier reclamación laboral relacionada con su ejercicio profesional solo obliga al socio que lo haya contratado manteniéndose la sociedad ajena a dicha prestación de servicio” .

Que, la Asociación Civil Línea F.R.D., ha mantenido a lo largo del tiempo distintas rutas, que son ruta 1: Zea- Tovar, Tovar- Zea, Ruta 2: Zea-El Vigía, El Vigía - Zea, ruta 3: Zea - La Tendida, y La Tendida - Zea, de las cuales en realidad están permisadas la ruta 1 y 2, cumpliéndose a cabalidad en dos grupos de transportistas, y que su representado cumple la ruta 1; que la ruta Zea - Mérida y viceversa, no se cumple desde hace por lo menos de más de 7 años, y la ruta 3, no se encuentra permisada por el INTTT, pero se cumple por el grupo de transportistas que laboran en la ruta 2, situación mal valorada por el Inspector del Trabajo en la oportunidad procesal y bien descrita por su asistido al igual que la documentación probatoria en autos, a las cuales no se les otorgó valor y mérito.

Que, si existe en primer lugar una rotación en los servicios desempeñados por su asistido e igualmente la obligación solidaria por parte de la Asociación Civil Línea F.R.D. con el Propietario de la unidad a la cual presta sus servido, ya es la Asociación que indica cuales son los lineamientos a seguir o mejor dicho rutas a cumplir, sin previo consentimiento de los avances que son los baluartes en la ejecución de prestación de servicios mas no los asociados, ya que son los avances los que llevan a cabo el fiel desenvolvimiento del transporte colectivo, no siendo tomado en cuenta para esta decisión arbitraria por parte de la Junta Directiva de la Asociación en la rotación de unas nuevas rutas dejando a un lado las que se venían realizando por más de 14 años.

Que, la P.A. no subsume los hechos en el derecho, se contradice, produciendo ambigüedad cuando valora las pruebas, negándose el derecho a la defensa del recurrente.

Que, la Asociación pretende burlar la Administración Pública utilizando los mecanismos que las leyes dan, vulnerando los derechos como trabajadores, tratando de que se reenganche al trabajador a su puesto, después que no permitió trabajar a su asistido como lo venía realizando.

Que, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, realizó un acto totalmente viciado de nulidad, al dictar una P.A. sin fundamento legal, donde valora las pruebas para darles una falsa apreciación o conferirles un valor jurídico probatorio que luego ignoraría al momento de decidir, colocando al recurrente en un estado de indefensión al negarle oportuna valoración a pruebas solicitadas, para declarar sin lugar reenganche por desmejora, al momento de decidir.

Que, el fundamento jurídico de esta pretensión consagrada como un derecho, se encuentra en los artículos 2, 7, 25, 26, 49, 51, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO. (FOLIOS 193 AL 196).

Que, existe una rotación en las unidades para la prestación de los servicios, esta rotación se hace en forma justa y equitativa tomando en consideración lo establecido en la Certificación de Prestacion de Servicio de Transporte Publico de Personas, emanada en fecha 02-09 del año 2005, con vencimiento 02-09 del año 2015, expedida por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y T.T., en la certificación mencionada se determina Ruta 001 T.Z.E.V. y Viceversa, Ruta 002 Zea Merida y Viceversa.

Que, de conformidad a lo previsto en los Estatutos de la Sociedad Civil, en el artículo 8, se señala que las Rutas en las cuales prestara el servicio los vehículos pertenecientes a la Sociedad serán las siguientes: Tovar-Zea -El Vigia, Tovar - Zea- La Tendida, Zea -Tovar –Merida, incluyendo en la misma todos los centros poblados y puntos que se encuentren intermedios entre las ciudades o poblaciones de origen o destino. No puede de forma alguna un propietario y menos un avance pretender permanecer en forma incólume en el tiempo en el cumplimiento de una ruta determinada, en virtud de que por razones de justicia como bien lo decía anteriormente se realiza la rotación, es cierto que unas rutas son más apetecibles que otras para el trabajo por ello la sociedad en asamblea de socios la cual quedo protocolizada en fecha 20 de Agosto del año 2014 bajo el N° 42, tomo 7 folios 112 y a los efectos de resguardar el derecho de todos a un trabajo que reporte beneficios se determinó la rotacion de los vehiculos o unidades en las rutas asignadas.

Que, tal como se desprende de la lectura del acta de asamblea mencionada el ciudadano P.G.D., estuvo en desacuerdo con el cumplimiento de las rutas, no obstante la decisión sobre la rotación de las Rutas, fue convalidada por la mayoría de los socios, por lo que no existe desmejoramiento en las condiciones de trabajo pues el accionante no era Trabajador de la Asociación Civil Línea F.R.D., y el hecho que exista rotación de unidades ratifica el compromiso de la directiva en mantener a todos sus asociados en igualdad de condiciones sin preferencias de ningún tipo.

Que, en ningún momento la Asociación Civil Línea F.R.D. ha tratado de vulnerar los derechos de nadie, pues es importante ratificar que el accionante no era trabajador de Asociación Civil Línea F.R.D., es un avance, y es contratado y le entrega las llaves de la unidad el dueño de la unidad, que a su vez es socio de esta línea, las ganancias del día son entregadas por el avance al propietario de la unidad no al presidente ni a la Junta directiva de esta Asociación de trasporte, y las discusiones sobre algún punto se realizan en el seno de la institución en ocasión de las asambleas de socios con presencia de la mayoría de los socios no de los avances, son estos, los socios, quienes participan a los conductores de las unidades de cualquier decisión existente en la institución y que atañe a la circulación de la unidad, como es el caso en particular de la rotación de las unidades, de allí se desprende, que no existe un vínculo de subordinación entre los conductores o avances de las unidades y los directivos de la línea F.R.d., por tanto los avances no son trabajadores de la asociación civil línea F.R.D..

Que, no se puede hablar de despido cuando está totalmente claro que: PRIMERO, No era trabajador de la Asociación Civil Línea F.R.D., y SEGUNDO, que siendo solo un avance en ningún momento fue desmejorado en sus funciones, pues no era trabajador de la Asociación Civil Línea F.R.D., y por tanto nunca pudo existir tal desmejora, lo que ocurrió, es que se le pidió al socio propietario de la unidad que debía cumplir con lo acordado en asamblea respecto a la rotación en las Rutas.

Que, en los estatutos de la Asociación Línea F.R.D., en sus Disposiciones Finales, artículo 41 se señala, que la sociedad no se hace responsable desde el punto de vista laboral con respecto a los avances que contrate cada uno de los socios para que conduzcan sus unidades, por lo que cualquier reclamación laboral relacionada con su ejercido profesional solo obliga al socio que lo haya contratado, manteniéndose la sociedad ajena a dicha prestación de servicio.

Que, aun cuando existe decisión de la Inspectoría del Trabajo de la cual solicito su nulidad la parte recurrente, es necesario manifestar que el ciudadano J.A.R., carecía de cualidad jurídica para interponer la solicitud de reenganche contra la asociación Civil Línea F.R.D., en virtud de hechos que ya han sido alegados, por cuanto no era trabajador de la Asociación Civil Línea F.R.D., ya que no fue contratado por esta Asociación Civil para prestar sus servicios como avance, sino por: P.E.G.E., quien le entregó las llaves de la unidad y a quien al avance J.A.F.R., le entregaba las ganancias al final del día y no se encontraba bajo subordinación frente a la línea sino al patrono el ciudadano P.E.G.E., como el mismo refería en su declaración ante la Inspectoría del Trabajo.

INFORMES DEL TERCERO INTERESADO. (FOLIOS 259 AL 264).

Que, la presente causa se inicia por acción de nulidad que intento el recurrente J.A.F.R. contra la decisión proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche por Desmejora, de fecha 14 de Noviembre del año 2014, interpuesta por el mencionado ciudadano contra la asociación Civil Línea F.R.D..

Que, el ciudadano J.A.F.R., carecía de Cualidad para intentar tal acción de Reenganche por Desmejora, esta afirmación deviene del hecho indiscutible de que el recurrente fue contratado y prestaba sus servicios para una persona individualizada el cual era socio de la asociación Civil Línea F.R.D., ciudadano: P.E.G.E., en ningún momento la Asociación Civil Línea F.R.D. tuvo que ver con su contratación o el pago del salario diario devengado, ni estaba bajo sujeción o subordinación de la Línea F.R.D..

Que, una Asociación Civil de esta naturaleza, tiene por objeto aglutinar un grupo de personas que comparten ciertas características y persiguen un fin o beneficio común, este sentido la Línea F.R.D., está conformada por un grupo de personas propietarios de las unidades de transporte, cuyo objetivo es prestar un servicio dirigido al transporte de personas en un ámbito territorial determinado, mediante una certificación de servicio emitida por el ente rector en la materia, que dictamina las rutas que bajo concesión se otorgan. Si todos los socios están en igualdad de condiciones, porque un socio pretende constreñir al resto para ejercer su trabajo en una ruta que de hecho es la que aporta más beneficio económico (por el número de pasajeros que transporta), desafiando deliberamente la decisión que por mayoría fue tomada, ya que había un grupo de transportistas que cumplía la ruta que menos pasajeros reportaba y que económicamente no brindaba las mismas oportunidades.

Que, el día y la hora establecida mediante auto por el Tribunal, se verifico la audiencia oral y publica, en la cual cada parte arguyo sus alegatos y defensas; que los alegatos de la parte actora se centraban en tratar de evidenciar al Tribunal de la causa que el recurrente ciudadano J.A.F.R., era trabajador de la Asociación Civil Línea F.R.D., hecho que fue rebatido, en forma categórica por el tercero interviniente en la causa, esto es, por la Asociación Civil Línea F.R.D., así pues, los apoderados del tercero interviniente, establecen en forma pormenorizada cada uno de los elementos que conforman la relación laboral, los cuales no se configuran en el presente caso.

Que, para que exista una relación laboral debe existir siempre un vínculo jurídico, lo cual no significa que tal vinculo debe desprenderse de un contrato, sino de una relación de corresponsabilidad en la cual un sujeto se compromete a prestar un servicio y la otra parte se obliga a cancelar por ese trabajo o servicio, así pues, examinando los hechos plasmados en el expediente llevado ante la Inspectoría del trabajo, los mismos dan cuenta que la relación laboral se configuró entre el ciudadano P.E.G.E. a quien el ciudadano J.A.F.R., denomina patrono y lo ve como su jefe, derivándose, que no existe un vínculo de subordinación entre los conductores o avances de las unidades y los directivos de la línea F.R.D., por tanto los avances no son trabajadores de la asociación civil línea F.R.D..

Que, en esa misma oportunidad cada una de las partes promovió las pruebas que a su criterio servían para demostrar los hechos alegados, oponiéndose en la oportunidad correspondiente, dentro del término conferido por la ley orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa en virtud que las mismas eran impertinentes para probar los hechos alegados por la parte recurrente.

Que, del escrito de promoción de pruebas estructurado presentado la parte interesada promovió en copia fotostática Certificada el Acta de Asamblea de Socios, de fecha 20 de Agosto del año 2014 N° 42, Tomo 07, folio 112, en la que se discutió y aprobó la rotación de las unidades en las rutas, determinándose del texto del acta mencionada, que el Socio P.E.G.E., no estuvo de acuerdo con la Rotación de las Unidades en las Rutas, y por tanto dejo sentado que la unidad de su propiedad no cubriría la ruta Zea- El Vigia ni Zea- La Tendida, que la acción de reenganche por desmejora, no fue una decisión del avance, sino una acción que tuvo que ejercer el avance al verse constreñido por su patrono, en virtud de rencillas personales con el presidente actual de la Asociación Civil Línea F.R.D..

Que, de la copia certificada de la Actualización o Reforma de los estatutos de la Sociedad Civil Línea F.R.D., protocolizada ante la Oficina subalterna de Registro Público de la Ciudad de Tovar del estado Mérida en fecha 22 de Diciembre del año 1992, bajo el N° 46 Tomo: 7mo, folios: 141 al 143, se promovió a los efectos de ilustrar a la ciudadana juez de que las Rutas de la Línea han sido desde hace más de Veinte años (20) Tovar- Zea El vigía, Tovar - Zea la Tendida, Zea-Mérida.

Que, en cuento a los testigos presentados por la Tercera interviniente los cuales se identificaron como: Osme J.V.O., J.D.L.T., E.J.M.A. y W.G.V.A., siendo todos avances de diferentes Unidades adscritos al servicio prestado por la Asociación Civil Línea F.R.D., los mismos ilustran al Tribunal sobre la contratación de los avances, en la cual no tiene participación la Asociación Civil, que esa contratación es una decisión unilateral del dueño de cada Unidad, quien establece una serie de reglas o directrices al avance como la hora en que debe entregar la unidad y el lugar en el cual deben guardar la unidad.

Que, también queda claramente establecido que todos los avances deben cumplir las mismas rutas mediante la Rotación de Rutas apreciada en la Asamblea de Socios celebrada en Agosto del año 2014, de dicha asamblea y sus acuerdos fueron informados por sus patronos y finalmente la forma como se les realizaba el pago, los testigos fueron contestes en cuanto a sus respuestas, no habiendo contradicción en las informaciones aportadas al ser preguntados y luego repreguntados por el apoderado del recurrente, por lo que solicita se le otorgue Pleno valor jurídico a las declaraciones al momento de este Tribunal emitir su fallo.

Que, en conclusión no se puede hablar de despido, cuando está probado que no era trabajador de la Asociación Civil Línea F.R.D. y que siendo solo un avance en ningún momento fue desmejorado en sus funciones, pues no era trabajador de la mencionada Asociación Civil y por tanto nunca pudo existir tal desmejora, lo que ocurrió, es que al ser aprobada en la Asamblea de Socios, la rotación de las rutas, se le pidió al socio propietario de la unidad P.E.G.E. que cumpliera con lo acordado por la mayoría en dicha asamblea, es allí, cuando el Socio propietario de la unidad N° 10 le gira instrucciones al avance que guardara la unidad que conducía.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. (FOLIOS 238 al 242).

El Fiscal vigésimo Noveno a nivel nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó en fecha 28 de junio de 2015, opinión fiscal en la cual, indicó de manera resumida lo siguiente:

Que, la Inspectoría del Trabajo valoró las pruebas documental aportadas por cada una de las partes, y de lo cual se extrae: “por su parte el artículo 8 ejusdem estbalece: “las rutas en las cuales se prestarán el servicio los vehículos pertenecientes a la sociedad serán las siguientes: Tovar-Sea-El Vigía. Tovar-Sea-La Tendida. Sea-Tovar-Merida, lo cual es permisado según certificación de prestación de servicio de transporte público de personas, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. a la Asociación Civil Línea F.R.D..

Que, resulta claro que la Asociación Civil F.R.D., no es responsable desde el punto de vista laboral con los trabajadores (avances) de los socios de dicha sociedad, pues la responsabilidad corresponde a éstos últimos (socios propietarios de los vehículos) y siendo que los estatutos en su artículo 8 señalan las rutas Tovar-Zea-El Vigía. Tovar-Zea-La Tendida. Zea-Tovar-Mérida, se entiende una rotación en cuanto a los vehículos que cubren las mismas.

Que, en consecuencia la rotación de las rutas no conlleva a la desmejora denunciada por el trabajador denunciante, y por ende resulta improcedente la denuncia formulada, por lo cual la decisión que declaró sin lugar “la denuncia de Reenganche por Desmejora, incoada por el ciudadano J.A.F.F.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 15.235.656, en contra de la Asociación Civil Linea F.R.D., está conforme a derecho positivo.

Que, en el caso bajo análisis el Inspector del Trabajo, valoró y apreció los elementos probatorios aportados a autos, considerando a tal efecto la regla general de la carga de la prueba, conforme a la cual cada una de las partes debe demostrar la veracidad de susalegaciones, por lo que consideró que no había una desmejora en sus condiciones de trabajo ya que debía cumplir en un periodo de tiempo, es decir, una rotación en las rutas autorizadas por el ente comptente en materia de vialidad.

Que, es evidente de las pruebas aportadas al proceso administrativo, esto es los Estatutos de la Sociedad Civil Línea F.R.D., específicamente en su artículo 41, que el responsable netamente es el dueño de la unidad automotor y es por lo cual la Inpsectoría del Trabajo declaró y fundó su decisión en los hechos probados en autos los cuales se corresponden con lo acontencido, y los subsumió en la norma jurídica aplicable, en consecuencia, se desechan los vicios denunciados por el demandante.

Señalando finalmente que:

…Por los razonamientos expuestos, este Represente del Ministerio Público considera que el RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por los abogados H.C.I.P. Y L.G.R.C., apoderados judiciales del ciudadano J.A.F.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.235.656, contra el Acto Administrativo contenido en el P.A. N° 00704-2014 de fecha 14 de noviembre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, debe declararse SIN LUGAR y así, respetuosamente lo solicito de este honorable Tribunal…

.

IV

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE: En la oportunidad de la audiencia de juicio promovió de manera oral, lo siguiente:

  1. Ratifica cada una de las pruebas consignadas junto con el escrito de recurso de nulidad presentado.

    Este Tribunal de la revisión de las pruebas consignadas junto con el escrito libelar, observa que se refiere a P.a. N° 00704-2014, de fecha 14 de noviembre de 2014, contenida en el expediente administrativo N° 026-2014-01-00233, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 07 al 13, en la cual se decide el proceso llevado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, de solicitud de reclamo por reenganche por desmejora, interpuesta por el ciudadano J.A.F.R., en contra de la Asociación Civil Línea F.R.D.. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que d.f.d. lo allí contenido, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  2. Solicita se oficie al “…Instituto de Transporte y T.T. para que se sirva emitir la certificación real de las rutas que abarca realmente la Línea F.R. Duque…”.

    El Instituto Nacional de Trasporte y T.T., remitió respuesta la cual consta agregada al folio 254, señalándose en su contenido entre otros particulares lo siguiente: “…Al respecto me es grato informarle que esta organización cumple ruta urbana en el Municipio Campo Elías, por lo que se sugiere hacer dicha solicitud por la Alcaldía de ese Municipio…”. Dicha prueba no fue impulsada por la parte recurrente, por consiguiente se desestima su valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO. (Folios 197 y 198).

PRIMERO

Copia certificada de Acta de Asamblea de Socios de fecha 20 de agosto del año 2014, N° 42, Tomo 07. Inserta a los folios 199 al 202.

De la revisión de dicha documental, se trata de un acta de asamblea de socios de la Asociación Civil Línea F.R.D., referente a la rotación de los vehículos en el cumplimiento de las rutas asignadas, valorándose en tal sentido. Así se establece.

SEGUNDO

Certificación de PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONA CPS-14-0103, de fecha 17 de noviembre de 2014. Inserta al folio 203.

Se trata de un documento público administrativo, en el cual se describen las rutas asignadas a la Asociación Civil F.R.D., indicando en su contenido Ruta 001 Zea, Tovar y viceversa; Ruta 002 Zea, El Vigía y viceversa; Ruta 003 Zea, Mérida y viceversa; Ruta 004 Zea, La Tendida y viceversa; con vigencia del 17/11/2014 hasta el 17/11/2024, valorándose en tal sentido. Así se establece.

TERCERO

Nómina de ajuste de subsidio estudiantil directo de fecha 01/07/14 al 31/07/14. Inserta a los folios 204 al 206.

Las documentales en referencia, contienen listado de personas y descripción de vehículos de la Línea F.R.D., donde se señala la asignación por mes del subsidio estudiantil directo, periodo 01/07/2014 al 31/07/2014, por la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), lo cual no ilustra en el presente asunto que se encuentra referido a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, en razón de lo cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.

CUARTO

De conformidad a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se sirva pedir información del Expediente N° LP21L2015-0000046, “...el cual cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Estado Mérida…”.

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitió respuesta a lo solicitado lo cual consta agregado al folio 247, cuyo contenido es del tenor siguiente: “…que esta Juzgadora conoció el expediente N° LP21-L-2015-0000046, en fase de sustanciación por distribución del Sistema Juris 2000, no obstante, el citado expediente egresó de este Tribunal en fecha 13 de abril de 2015, mediante acto público de redistribución, realizado por el Coordinador Judicial del Trabajo de esta Coordinación, correspondiéndole al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y ejecución del Trabajo de esta Coordinación, realizándose la salida del mismo, dejándose constancia del egreso de fase de sustanciación, procediéndosela cambio de ponencia, a través del citado sistema, con fin de que el Juzgado anteriormente citado conociera el mismo, en fase de sustanciación…”; lo cual no ilustra a esta instancia judicial en el mérito de la controversia, por lo cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.

QUINTO

De conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve como testigos a los ciudadanos: Osme J.V.O., J.D.L.T., E.J.M.A. y W.G.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.790.573, 19.048.522, 16.019.704 y 12.048.423, domiciliados en el Municipio Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida.

OSME J.V.O..

Que, tiene 38 años, es Chofer de la unidad N° 05 de la Línea F.R.D., domiciliado en Tovar, que, es avance y el lugar de trabajo es Zea, que conoce al ciudadano J.A.F.R.; que, a los avances lo contrata cada dueño de unidad que lo contrató el Sr. N.C.; que, J.A.F.R. prestó servicios como avance en la Línea F.R.D., y que fue contratado por el Sr. P.E.G., que, las rutas que cumple la Línea es Zea Tovar, Zea El Vigía y Zea La Tendida. Que, el Sr. J.A.F.R., le prestó servicios al Sr. P.E.G.; que, el horario lo maneja el Fiscal en la pizarra; que, a los avances les cancelan los dueños de las unidades, que todo el tiempo el arreglo va con el dueño de la unidad, que, labora en la Línea desde hace dos años aproximadamente. Que, antes había sólo un grupo que trabajaba para Tovar, y en Asamblea de socios del año pasado, se acordó las salidas de Zea, a los fines de que las ganancias fueran equitativas para todos los socios. Que, las rutas están establecidas por el Instituto de Transporte Terrestre; que, uno tiene contacto es con el dueño del bus y el es el que le dice que hacer; que, el horario lo establece la reunión de socios y el trae las directrices y los publica en la pizarra.

En relación a los dichos del ciudadano Osme J.V.O., al referirse a la vinculación entre el demandante y la tercera interesada, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el testigo antes identificado. Así se decide.

J.D.L.T..

Que, tiene 26 años, que es chófer de la Línea F.R.D.; que, trabaja para el Sr. P.J.M., en la unidad N° 21; que conoce al ciudadano J.A.F.R. como compañero de trabajo, que, a los avances los contratan los dueños de cada unidad; que, el ciudadano J.A.F.R., prestaba sus servicios en la unidad N° 10 del Sr. P.E.G., quien fue el que lo contrató; que al dueño del carro le entregaba lo que hacía en el día; que, nunca he recibido directrices u órdenes de su patrón que es el dueño del carro. Que, las rutas que cubre son Zea-El Vigía, Zea-La Tendida y Zea- Tovar; que, el patrono de los avances es el dueño de cada carro. Que, no hay horario fijo que si madruga sala temprano si no, sale tarde; que los horarios no son fijos. Que, son normativas que le dice el patrono cuando van a empezar a trabajar. Que, los turnos son rotativos. Que, no se labora horas nocturnas. Que, el fiscal es el que cuadra la pizarra, y cada chofer ve su turno, y que son normativas que tiene que cumplir porque son decisiones de la Asamblea de socios.

En relación a los dichos del ciudadano J.D.L.T., al referirse a la vinculación entre el demandante y la tercera interesada, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el testigo antes identificado. Así se decide.

E.J.M.A..

Que, tiene 35 años, que, es chofer de una unidad; que trabaja con una unidad, que, conoce al Sr. J.A.F.R., desde hace como 5 años, que a los avances los contrata el dueño del carro; que al Sr. J.A.F.R., lo contrató el Sr. P.E.G.; que, reciben instrucciones del dueño del carro; que el Presidente de la Línea no les cancela salario; que las rutas son ZEA-TOVAR, ZEA – EL VIGÍA, ZEA-LA TENDIDA; que los que determinan las rutas es Tránsito. Que, las horas que labora dependen de los turnos; que, antes de la rotación de las rutas cumplía la ruta TOVAR-ZEA. Que, al fiscal lo tiene la asamblea para poner los turnos.

En relación a los dichos del ciudadano E.J.M.A., al referirse a la vinculación entre el demandante y la tercera interesada, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el testigo antes identificado. Así se decide.

W.G.V.A.

Que, tiene 40 años; que es avance o chofer; que, es avance del Sr. P.V. de la unidad N° 09; que conoce al ciudadano J.A.F.R., que a los avances los contrata el propietario del bus; que prestó sus servicios como avance de la Línea F.R.D.; que, los avances reciben órdenes o instrucciones del dueño del bus. Que, no reciben órdenes del Presidente de la Línea. Que, las rutas las establece el Ministerio de Transporte; que, las rutas son ZEA-TOVAR, ZEA-EL VIGÍA, ZEA- LA TENDIDA. Que, el Fiscal es el que hace cumplir lo que deciden en la Asamblea de socios. Que, labora para la Línea hace aproximadamente 5 años. Que, se encontraba en el grupo que iba TOVAR-ZEA. Que, en una asamblea se decidió cambiar las rutas. Que, cada socio pertenece a la Asociación F.R.D.. Que, labora 12 horas o 10 horas, eso depende. Que, no permiten laboren luego de las 10 de la noche, que el último turno sale a las 7 de la noche. Que, hay normativas que hay que cumplir.

En relación a los dichos del ciudadano W.G.V.A., al referirse a la vinculación entre el demandante y la tercera interesada, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el testigo antes identificado. Así se decide.

SEXTA

Acta de Asamblea de Socios, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de diciembre del año 2014, N° 7, Tomo 12. Inserta a los folios 208 al 212.

Se trata de acta de asamblea de socios, de la Asociación Civil Línea F.R.D., celebrada en fecha 29 de diciembre de 2014, referente a reclamo interpuesto por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Trabajo, con sede en la ciudad del Vigía, valorándose en tal sentido. Así se establece.

SEPTIMA

Estatutos de la Asociación Civil Línea F.R.D., protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de septiembre de 2014. Insertos a los folios 213 al 220.

Se refiere a documento constitutivo estatutario de la Asociación Civil Línea F.R.D., lo cual se aprecia en este sentido. Así se establece.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, DE CONFORMIDAD A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En fecha 02 de junio de 2015, fueron recibidos en este Tribunal, los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente administrativo Nº 026-2014-01-00233, remitido por la Sub-Inspectoría del Trabajo del Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, los cuales se agregaron al expediente en los folios 71 al 186.

En relación a este medio probatorio, esta instancia sigue el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 656, de fecha 04 de junio de 2015, que señala: “…corresponde identificarlos como documentos administrativos, por contener declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de funcionarios competentes con arreglo a las formalidades del caso, destinados a producir efectos jurídicos y en tal virtud esta Sala les asigna pleno valor probatorio, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. (Vid, entre otras, sentencia de esta Sala N° 01344 publicada el 9 de octubre de 2014).”; en consecuencia corresponde identificarlos como documentos administrativos y en tal virtud se equipara, en cuanto a su eficacia, a un instrumento privado reconocido, que al no haber sido desvirtuado su contenido, se le asigna pleno valor probatorio, como demostrativo del proceso llevado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, de solicitud de reenganche por desmejora interpuesta por el ciudadano J.A.F.R., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA F.R.D.. Así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo a la decisión de mérito que corresponde ser dictada en este asunto, debe resolver esta instancia judicial, la defensa perentoria señalada por la tercera interesada, referida a la falta de cualidad de la parte actora, para intentar la acción propuesta por ante la Inspectoría del Trabajo y, en tal sentido, se aprecia que en sustento de dicho alegato, folio 195, la apoderada judicial expuso:

…Aún cuando existe decisión de la Inspectoría del Trabajo de la cual solicito la NULIDAD la parte RECURENTE es necesario manifestar a esta sala que el ciudadano J.A.R., carecía de CUALIDAD JURÍDICA para interponer la solicitud de REENGANCHE contra la Asociación Civil Línea F.R.D., EN VIRTUD DE LOS HECHOS QUE YA HAN SIDO ALEGADOS COMO: Primero: no fue contratado por esta Asociación civil para prestar sus servicios como avance sino por: P.E.G., las ganancias al final de día no eran entregadas a la Línea no a su presidente sino al Ciudadano P.E.G., y finalmente el avance no estaba en sujeción o subordinación frente a la línea sino al patrono ciudadano P.E. GUILLEN…

.

Precisados los términos del debate respecto a la mencionada defensa, son pertinentes las siguientes consideraciones realizadas, según reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 656, de fecha 04 de junio de 2015, donde se ha establecido:

… la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquella “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” . (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p. 183)…”.

De modo que la cualidad, debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva, de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

Del examen de las actas que integran el expediente, interesa destacar a los fines de decidir la falta de cualidad alegada, el contenido del escrito de solicitud consignado en sede administrativa (folio 72 y 73), en el cual se señaló:

…Ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer de conformidad con los artículos 94, 418, 420 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), a la entidad de ASOCIACIÓN CIVIL LINEA F.R.D., con Actividad Económico: TRANSPORTE PÚBLICO, ubicada en la CALLE PRINCIPAL DEL TERMINAL DE ZEA ESTADO MÉRIDA, representante legal: J.C.M., sobre los hechos irregulares cometidos contra mi persona y en violación de mi derecho al trabajo, razón por la que requiero de su autoridad a los fines de que se traslade a la entidad de trabajo y se practique la investigación ajustada a derecho, de los hechos que relato a continuación:

Comencé a prestar servicios en fecha 20/09/2009, desempeñando el cargo de CHOFER (AVANCE), cumpliendo funciones como operar la UNIDAD DE TRANSPORTE N° 105 perteneciente al ciudadano P.E.G. quien es societario de la referida línea de transporte antes mencionada, devengando un salario del 30% del salario diario devengado, cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Domingo, sin día de descanso actualmente. Siendo el caso ciudadano Inspector que el día jueves 07 de agosto de 2014, el ciudadano J.C.M. en su condición de Presidente de la Línea me manifestó que debía laborar en la nueva ruta ZEA-VIGIA, por lo que al ser notificado de la misma, de inmediato me comuniqué con mi patrón quien es el ciudadano P.E.G. manifestándome el mismo no sacar la unidad N° 10 hasta tanto no realizar reunión de Junta Directiva, ya que dicha decisión fue tomada de manera arbitraria por dicho representante legal de la línea de transporte sin una reunión para su aprobación, por lo que al hacer del conocimiento la decisión del societario a dicho presidente el mismo me manifestó que no laboraría hasta tanto no cubriéramos la referida ruta, considerándome estar despedido. Es por ello que considero estar DESPEDIDO pese a encontrarme amparado por la inamovilidad…

.

Así mismo, en la oportunidad para la contestación de la solicitud interpuesta (folio 83), se dejó constancia en acta levantada por el órgano administrativo:

…En consecuencia se hace presente la ciudadana C.A.R. VERGARA, (…), en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.C.M.M., quien según carta poder es el Presidente de la Sociedad Civil Línea F.R.D., a quien se le concede el derecho de palabra a los fines de que de contestación a la presente Denuncia de Reenganche por desmejora laboral y concedido que le fue expuso: Nosotros nos negamos a cumplir con la orden de reenganche debido a un supuesto desmejoramiento manifestado por los avances, quienes hacen tal solicitud en virtud que desde el punto de vista laboral, cada avance está subordinado o depende del socio que lo contrate para manejar la unidad vehicular y es a dicho socio a quien le pide permiso para ausentarse del trabajo, es a dicho socio a quien le entrega el fruto de su trabajo diario, y es a dicho socio a quien le entrega la unidad vehicular una vez terminado su día de trabajo, de igual manera el supuesto desmejoramiento está circunscrito o se debe a la exigencia que se hizo en asamblea de socios, de que todas y cada una de las unidades debe cubrir las rutas establecidas, tanto en el acta constitutiva la cual data del año 1966, como de los permisos o avales otorgados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y demás organismos, así como de las Alcaldías donde se encuentran las paradas o terminales, de las rutas que cubre la Sociedad Civil Línea F.R.D., estos dichos serán probados en la etapa de promoción y evacuación de pruebas por lo que una vez evacuadas las mismas esperamos la decisión tomada por el ciudadano inspector del trabajo…

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Precisado lo anterior, el examen de la solicitud con fundamento en la cual el ciudadano J.A.F.R., pretende el reenganche por desmejora en sede administrativa, se circunscribe a hecho de alegar haber sido despedido por el ciudadano J.C.M., en su condición de Presidente de la Línea, en fecha 07 de agosto de 2014, quien le manifestó que debía laborar en la nueva ruta Zea-Vigía.

En este orden de ideas, se observa que en el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (2012) en su artículo 425, se señala lo siguiente:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

  1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

  2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

    En consecuencia, al cumplirse con los requisitos exigidos en la normativa citada, el Inspector del Trabajo debía admitir e iniciar el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, tal como se efectuó en fecha 13 de agosto de 2014, donde se admitió la solicitud interpuesta, ordenándose el reenganche y la restitución de la situación anterior de manera inmediata por parte de la Asociación Civil Línea F.R.D., efectuándose en fecha 01 de septiembre de 2014 (folio 77 y 78), acta de ejecución, así como acta en la cual se apertura lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siguiendo el curso de Ley el proceso administrativo.

    Así las circunstancias, se evidencia de las actas procesales que la falta de cualidad no fue alegada por ante el órgano administrativo, por la Asociación Civil Línea F.R.D. en el presente asunto, por lo cual el Inspector del Trabajo no emitió pronunciamiento relacionado a este hecho. En tal sentido, es improcedente este argumento efectuado por la parte interesada. Así se decide.

    Desestimada como fue la referida defensa, se pasa a decidir el mérito del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

    Se señala de manera conjunta en el escrito libelar, que el Inspector del Trabajo incurrió en falsa valoración, al indicar que el recurrente no es contratado de la Asociación Civil Línea F.R.D., en atención a lo establecido en el artículo 41 de los estatutos sociales de dicha Asociación, así como al verificar las rutas que cubre la misma, por lo cual se evidenciaba que sí existía la rotación de las rutas existentes, así como la obligación solidaria por parte de la Asociación Civil Línea F.R.D., con el propietario de la unidad a la cual presta sus servicios, en virtud de que es la que señala los lineamientos a seguir y las rutas a cumplir; concluyendo que la referida P.A., no subsume los hechos en el derecho, se contradice produciendo ambigüedad cuando valora las pruebas, negando el derecho a la defensa del recurrente.

    Adicionalmente, se manifiesta en el libelo de demanda que la P.A. se encuentra viciada de nulidad, ya que se dictó sin fundamento legal, al valorar las pruebas para darles una falsa apreciación o, conferirles un valor jurídico que luego ignoraría al momento de decidir y colocar a su representado en estado de indefensión, al negarle la oportuna valoración a las pruebas solicitadas.

    En este contexto, de la revisión del acto administrativo recurrido, específicamente en el Capítulo VI, Consideraciones Previas a la Decisión (folio 181), indica el decisor administrativo:

    “…Así las cosas, resulta claro para este Despacho que la ASOCIACION CIVIL LINEA F.R.D., no es responsable desde el punto de vista laboral con los trabajadores (avances) de los socios de dicha sociedad, pues la responsabilidad corresponde a éstos últimos (socios propietarios de los vehículos) y, siendo que los estatutos en su artículo 8 señalan las rutas “TOVAR-ZEA-EL VIGÍA. TOVAR-ZEA-LA TENDIDA. ZEA-TOVAR-MERIDA”, se entiende una rotación en cuanto a los vehículos que cubren las mismas. En consecuencia, este Despacho considera que la rotación de las rutas en referencia no conllevan la desmejora denunciada por el trabajador reclamante y, por ende, resulta improcedente la denuncia formulada. Así se declara…”.

    Al respecto, es conveniente referir al fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1576, de fecha 20/06/2006, donde señaló:

    “…el mismo se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Al respecto, cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala, que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido tal apreciación, el dispositivo del fallo recurrido necesariamente tendría que haber sido diferente (…).

    Por otra parte, alega la apoderada judicial de los recurrentes “la falsa valoración de las pruebas”, que al igual que la “suposición falsa” configuran el vicio del falso supuesto, referido a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo…”.

    Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y que esta instancia judicial acoge, se observa que la suposición falsa se produce cuando el Juzgador le atribuye a las instrumentales o actas menciones que no contiene, incurriendo en un error de percepción que sea tal su magnitud, que incida directamente en el dispositivo de la decisión, por lo que al no haberse incurrido en dicha falsa valoración, la decisión habría sido diferente.

    Vistos los argumentos realizados, los cuales se refieren a la valoración realizada por el Inspector del Trabajo de las pruebas presentadas en sede administrativa, así como de los hechos que sustentaron el contenido de la P.A. recurrida, se pasará a analizar en primer orden lo referido a la valoración de las pruebas por parte del Inspector del Trabajo y, en segundo lugar, los supuestos de hecho y de derecho establecidos en sede administrativa, a los fines de verificar si se incurrió en falsa valoración de los mismos, al momento de dictar la P.A. N° 00704-2014, de fecha 14 de noviembre de 2014. Así se establece.

    En este orden, se analizarán las pruebas promovidas en sede administrativa, de la siguiente manera:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE LABORAL.

    DOCUMENTALES.

  3. Escrito emitido por el trabajador J.A.F.R., marcado con la letra “A”, del cual se observa que se trata de un documento privado elaborado por la propia parte accionante, que no se encuentra sellado por el organismo al cual fue dirigido, por lo cual el Inspector del Trabajo le negó valor probatorio. (Folio 88).

  4. Copia fotostática de certificación de prestación de servicio de transporte público de personas, emitido por el INTTT a la Asociación Civil Línea F.R.D., siendo un documento público administrativo en el cual se señalan las rutas asignadas a la mencionada Asociación, así como de los vehículos autorizados para cubrir las mismas, con videncia desde el desde el 02/09/2005 hasta el 02/09/2015, otorgándole el Inspector del Trabajo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 89 y 90).

    EXHIBICIÓN.

    Solicitó la exhibición de 1.- Estatutos de la Asociación Civil Línea F.R.D., fijándose la oportunidad para la exhibición, en la cual la parte patronal exhibió lo correspondiente, (folios 154 y 155) presentándose para su vista y devolución en copias fotostáticas certificadas por el Registro Público del Municipio Tovar y Zea, los cuales son demostrativos de los estatutos sociales de la parte empleadora, donde constan las cláusulas que rigen el funcionamiento de la referida Asociación, indicando el Inspector del Trabajo que se trata de los mismos que rielan a los folios 96 al 100, que fueron aprobados el 13 de abril de 1992 y modificados en asamblea del 06 de mayo de 2014, observándose que las rutas a laborar por las unidades de la misma son Tovar-Zea-El Vigía, Tovar-Zea-La Tendida, Zea Mérida, así como las obligaciones de los asociados y de la organización de la misma, por lo cual le otorgó el Inspector del Trabajo le valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    TESTIMONIALES.

    Solicitó la declaración de los ciudadanos: R.H.M.Z. y M.V., quienes en la oportunidad correspondiente, no se presentaron a rendir declaración por lo cual el Inspector del Trabajo, al no tener materia sobre la cual emitir pronunciamiento, no les es otorgó valor pleno probatorio.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PATRONAL.

  5. Estatutos sociales de la Sociedad Civil Línea F.R.D., en relación a ello el Inspector del Trabajo indicó, que el mismo fue tachado por la parte laboral en diligencia del 18 de septiembre de 2014, no obstante, el mismo instrumento fue exhibido en original por Sociedad Civil dentro de la oportunidad legal (folios 154 y 155), por lo cual el órgano administrativo le otorgó valor probatorio.

  6. Certificación de Prestación de Servicio, expedida por la Fundación de Transporte Urbano (FONTUR), señalando el Inspector del Trabajo que se trata de una copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual fue tachado por la parte laboral por diligencia del 18 de septiembre de 2014 y por cuanto la parte laboral no fundamentó la tacha propuesta en los motivos contenidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Inspector del Trabajo la declaró inadmisible y le otorgó valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 101 y 102).

  7. Acta de asamblea N° 399, de fecha 06 de agosto de 2014, debidamente inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, en fecha 12 de agosto de 2014, dicha documental el Inspector del Trabajo la valoró de manera conjunta con el Acta constitutiva de la SOCIEDAD CIVIL LINEA F.R.D., señalando que se trata de una copia simple de un documento público, el cual fue tachado por la parte laboral por diligencia del 18 de septiembre de 2014, y por cuanto no fundamentó la tacha propuesta en los motivos contenidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaró inadmisible, por lo que le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 103 al 106).

    Evidenciando este Tribunal, que de ella se desprende la decisión de rotación de las rutas en la Asociación Civil Línea F.R.D., en fecha 06 de agosto de 2014.

  8. Acta constitutiva de la Sociedad Civil Línea F.R.D., la cual fue valorada conjuntamente con el Acta de asamblea N° 399, de fecha 06 de agosto de 2014, indicando que se evidencia que se trata de una copia simple de un documento público, el cual fue tachado por la parte laboral por diligencia del 18 de septiembre de 2014, y por cuanto no fundamentó la tacha propuesta en los motivos contenidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Inspector del Trabajo la declaró inadmisible, por lo que le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 107 al 110).

    Al respecto, ello ilustra a esta instancia judicial del acta constitutiva de la parte patronal, la cual se dedicaría a la explotación del servicio transporte de pasajeros en las rutas Tovar-Zea-El Vigía, así como las obligaciones de los miembros asociados a la misma.

  9. Constancia expedida por la abogada S.V., en su condición de Síndico Procurador Municipal de la Tendida, en fecha 09 de septiembre de 2014, la cual fue valorada de manera conjunta con las documentales promovidas en los numerales 6, 7, y 8; otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 111).

    La misma es demostrativa del aval otorgado por la Alcaldía del Municipio S.D.M., La Tendida Estado Táchira, para la prestación del servicio de la Asociación Civil F.R.D., en la ruta comprendida desde el Municipio Zea, hasta los Municipios Tovar, A.A. y S.D.M..

  10. Constancia expedida por el licenciado Yorqui J.M., en su condición de Director de Transporte y T.T. en el Terminal de Pasajeros del Municipio A.A., el 08 de septiembre de 2014; la cual fue valorada de manera conjunta con las documentales promovidas en los numerales 5, 7, y 8; otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 112).

    De su contenido se observa que se refiere al aval otorgado por el Director de Transporte y T.T. y Terminal de Pasajeros, del Municipio A.A.d.E.B. de Mérida, de la prestación del servicio de la Asociación Civil F.R.D., en la ruta comprendida desde el Vigía hacia la población de Zea y viceversa.

  11. Constancia firmada por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Zea; expedida el 09 de septiembre de 2014; la cual fue valorada de manera conjunta con las documentales promovidas en los numerales 5, 6 y 8; otorgándole el decisor administrativo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 113).

    De ella se observa, que se señalan las rutas que cumple la Asociación Civil F.R.D., las cuales son Zea destino El Vigía, La Tendida-Zea-Tovar.

  12. Comunicación enviada por la Coordinación del Estado M.d.F.d.T.U. a la Sociedad Civil Línea F.R.D., en fecha 10 de septiembre de 2014, por la que notifica que las unidades propiedad del ciudadano P.E.G., se excluyó del programa de Pasaje estudiantil, por cuanto la misma no está prestando servicio desde el 27 de julio de 2014, la cual fue valorada de manera conjunta con las documentales promovidas en los numerales 5, 6 y 7; otorgándole el Inspector del Trabajo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos públicos administrativos. (Folios 114 al 118).

    Al respecto, se indica en su contenido que las unidades ahí señaladas, fueron excluidas del Programa de Pasaje Estudiantil, por cuanto no prestan servicio desde el 27 de julio de 2014, en la Asociación Civil F.R.D..

  13. Misiva proveniente de los consejos comunales y comuna de la Parroquia el Amparo, Municipio Tovar del estado Mérida, observó el Inspector del Trabajo, que es un documento público donde se evidencia que los habitantes del Municipio Zea, se benefician tanto de la ruta La Tendida como hacia Zea, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 119 y vuelto).

  14. Constancia firmada por avances, socios y fiscales de la Sociedad Civil Línea F.R.D., en la cual el Inspector indicó que al tratarse de documentos privados emanados de terceros, que requieren su ratificación de contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los declaró inadmisibles. (Folios 120 y 121).

  15. Sentencias N° 337 dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 07 de marzo de 2006 y 09 de abril de 2014, a las cuales les niega su valor probatorio, por cuanto son criterios judiciales no vinculantes al caso de autos. (Folios 122 al 131).

  16. Acta N° 398, asentada en libro de actas llevado por la Sociedad Civil Línea F.R.D., indicando el Inspector que se trata de una copia fotostática simple de un documento público, el cual fue tachado por la parte laboral por diligencia del 18 de septiembre de 2014, siendo declarada inadmisible por no haber sido fundamentada la misma, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 132 al 136).

    Evidenciándose de su contenido, que se trata de acta de Junta Directiva de la Asociación Civil F.R.D., en la cual se prorroga el lapso de duración de la Asociación, de la Directiva y de la elección de la nueva Junta Directiva.

  17. Misiva de apoyo brindado por los avances que laboran para cada una de los socios adscritos a la Junta Directiva de la Sociedad Civil Línea F.R.D., indicando el Inspector del Trabajo, que se trata de documentos privados emanados de terceros, que requieren su ratificación de contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual los declara inadmisibles. (Folios 137 y 138).

  18. TESTIMONIALES. En cuanto al testimonio de los ciudadanos E.O.M., J.R.R., J.C.P., J.D.L. y J.A.P., el Inspector del Trabajo indicó que fueron contestes en indicar que los que contratan a los avances son los socios dueños de los carros, valorándolos en tal sentido.

    En atención a todo lo expuesto y del estudio del expediente administrativo, esta instancia judicial observa, que el Inspector del Trabajo valoró las pruebas presentadas por ambas partes, realizando las consideraciones que estimó pertinentes en relación a las mismas, otorgándole valor probatorio, según correspondiera al caso.

    Con relación a lo fundamentado, merece mencionarse el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en sentencia N° 618 de fecha 06/06/2012, en la cual estableció:

    …En sintonía con lo expresado, cabe referir que por el hecho de que la apreciación realizada por el Tribunal de instancia sobre el referido contrato y sobre la universalidad de los medios probatorios para establecer sus conclusiones, no coincida con la manera en que lo requirieron las recurrentes, no significa que exista una falta de valoración de las pruebas consignadas en instancia por la representación judicial de las sociedades de comercio contribuyentes, que pudiese modificar los términos de la controversia judicial debatida…

    .

    Así las cosas, la apreciación realizada por el Inspector del Trabajo, del cúmulo probatorio verificado en los acápites anteriores, no se evidencia que este haya incurrido en falsa valoración, ya que el hecho de que sus apreciaciones no coincidan con la manera en que lo requirió la parte recurrente, no produce la denuncia alegada. Aunado a ello, cabe mencionarse que en el marco de un procedimiento administrativo, se produce la violación del derecho a la defensa cuando se haya impedido a los particulares que estos participen en la formación de la voluntad administrativa, por lo cual al haber presentado la parte recurrente las pruebas que consideró pertinentes y ejercer el control de los elementos probatorios, evidencian que no se ha colocado al recurrente en estado de indefensión, en razón de lo cual se declara IMPROCEDENTE la falsa valoración de las pruebas e indefensión alegada por el recurrente. Así se establece.

    Determinado lo anterior, se pasará a verificar en segundo orden, lo referido a la valoración del Inspector del Trabajo, de los hechos establecidos en sede administrativa, por lo cual se analizarán los alegatos realizados por las partes, las pruebas cursantes en autos y, evidenciar la existencia o no de la falsa valoración alegada, contradicción y ambigüedad denunciada en la P.A. recurrida. Así se establece.

    De este modo, alega la parte demandante que en fecha 20/09/2009, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el ciudadano P.E.G., propietario de la unidad N° 10, de la Asociación Civil Línea F.R.D., desempeñando el cargo de chofer (avance), cumpliendo funciones como operar la mencionada unidad de transporte, devengando un salario del 30% de lo producido, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo, así como que en fecha jueves 07 de agosto de 2014, el ciudadano J.C.M., en su condición de Presidente de la Línea, le manifestó que debía laborar en la nueva ruta Zea-Vigía y que no laboraría hasta tanto no cubrieran la referida ruta, considerándose estar despedido, por lo cual interpone formal reclamación en contra de la Asociación Civil Línea F.R.D., por reenganche por desmejora.

    Luego de iniciado el proceso administrativo, la parte patronal en la oportunidad del acto de contestación a la reclamación interpuesta, manifestó que se niega a cumplir con la orden de reenganche, ya que cada avance está subordinado o depende del socio que lo contrate, para manejar la unidad vehicular, aunado al hecho de que el supuesto desmejoramiento, está circunscrito o se debe a la exigencia que se hizo en asamblea de socios, de que todas y cada una de las unidades deben cubrir las rutas establecidas, tanto en el acta constitutiva la cual data del año 1966, como de los permisos o avales otorgados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y demás organismos, así como de las Alcaldías donde se encuentran las paradas o terminales.

    Delimitación de la controversia:

    Sobre la base de tales alegatos, resultó controvertida la existencia de la relación de trabajo respecto a la Asociación Civil Línea F.R.D. y la procedencia de la desmejora por el cambio de rutas efectuado. Como hechos admitidos: la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y el ciudadano P.E.G., propietario del vehículo que conducía el recurrente, el oficio desempeñado: chofer o avance y, la duración del vínculo laboral.

    En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión, en razón de lo cual la Asociación Civil Línea F.R.D., debía demostrar sus alegatos, vale decir, la dependencia laboral del mencionado trabajador al dueño de la unidad de transporte, así como que la rotación de las rutas dentro de la mencionada Asociación, no originara la desmejora alegada.

    En este sentido, analizadas las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, se evidencia que consta agregado a las actas procesales los estatutos sociales de la Asociación Civil F.R.D., así como la correspondiente acta constitutiva, la cual fue exhibida por la parte patronal en la oportunidad correspondiente, donde constan las cláusulas que rigen el funcionamiento de la referida Asociación y, las rutas a laborar por las unidades de la misma, las cuales son TOVAR-ZEA-EL VIGIA, TOVAR-ZEA-LA TENDIDA, ZEA MERIDA, siendo menester observar el contenido de los artículos 3, 7, 9 y 26, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 3. El objeto de la sociedad es la prestación de servicio de transporte de pasajeros en la clasificación de POR PUESTO y de encomiendas en las rutas autorizadas por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre.

    Artículo 7. Los vehículos que operen dentro de la Sociedad Civil deben ser propiedad exclusiva de los socios de la organización.

    Artículo 9. Todos los socios de la LINEA F.R.D. que integran la Sociedad civil que ingresen con posterioridad quedan obligados a someterse a las disposiciones establecidas en el acta constitutiva de la sociedad civil, estatutos y demás leyes o reglamentos de la República Bolivariana de Venezuela, aplicables al caso. (…).

    Artículo 27. Cada socio está obligado a cumplir los estatutos sociales y demás normativa contenida en el acta constitutiva, así como las resoluciones y acuerdos tomados en asamblea de socios.

    .

    El descrito documento estatutario, establece el objeto de la Asociación, los socios serán los propietarios de las unidades de transporte que prestan el servicio en la misma y, de manera permanente e independiente, desarrollan el objeto y fines de la prenombrada Asociación, los cuales se rigen por lo establecido en dichos estatutos; señalándose en su artículo 41, que:

    "La Sociedad no se hace responsable desde el punto de vista laboral con respecto a los avances que contrate cada una de los socios para que conduzcan sus unidades por lo que cualquier reclamación laboral relacionada con su ejercicio profesional solo obliga al socio que lo haya contratado, manteniéndose la sociedad ajena a dicha prestación de servicio”.

    En consecuencia, lo referido a los chóferes o avances que presten sus servicios está establecido en el documento estatutario de la Asociación Civil Línea F.R.D..

    En este contexto, de la declaración de los ciudadanos: E.O.M., J.R.R., J.C.P., J.D.L. y J.A.P., estos manifestaron que las rutas laboradas en la Asociación Civil Línea F.R.D., han sido Tovar-Zea, Zea-El Vigía, Zea-La Tendida, y Zea-Mérida, así no tengan el permiso del Ministerio, siendo contestes entre si en afirmar que los propietarios de los buses, eran quienes solicitaban servicios de una persona de confianza, para que les manejaran los vehículos.

    Al respecto, cabe señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 337, del 7 de marzo de 2006 (caso: C.A.S.T. contra Asociación Civil "Unión Conductores San Antonio"), reiterada en sentencia N° 0530, de la misma Sala, del 10 de Julio de 2013, en la que se estableció:

    …que en el caso que una persona preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo…

    .

    Por tanto, del análisis de las pruebas antes señaladas, quedó demostrado de las testimoniales y, tal como fue reconocido por el propio actor en el escrito libelar, que la prestación de sus servicios era en forma personal con el dueño del vehículo, el ciudadano P.E.G., como avance, pues la Asociación Civil no era propietaria del vehículo que conducía el actor; el pago de la remuneración lo realizaba el socio P.E.G. y no la Asociación; el actor no cumplía horario, ni órdenes de la Asociación, no configurándose por consiguiente una relación de trabajo entre el recurrente y la parte interesada, Asociación Civil Línea F.R.D.. Así se establece.

    Así mismo, en sede administrativa, resultó hecho controvertido el movimiento de rutas, hecho este por el cual el accionante se sintió despedido, por lo cual de la revisión de las pruebas cursantes en autos, se evidencia que constan las siguientes documentales:

    1) Copia fotostática de Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Público de Personas, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a la Asociación Civil Línea F.R.D., siendo demostrativa de las rutas asignadas a la referida Asociación, así como de los vehículos autorizados para cubrir las mismas, con videncia desde el desde el 02/09/2005 hasta el 02/09/2015.

    2) Certificación de Prestación de Servicio, expedida por la Fundación de Transporte Urbano (FONTUR), de la cual se evidencia que la mencionada Asociación Civil, debe dar fiel cumplimiento a las rutas descritas en la Certificación de Prestación de Servicio, anteriormente valorada.

    3) Acta de asamblea N° 399, de fecha 06 de agosto de 2014, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, en fecha 12 de agosto de 2014, en la cual se evidencia la decisión de la rotación de las rutas, dentro de la Asociación Civil Línea F.R.D., en fecha 06 de agosto de 2014.

    4) Constancia expedida por la Abogada S.V., en su condición de Síndico Procurador Municipal de la Tendida, Estado Táchira, en fecha 09 de septiembre de 2014, la cual demuestra la prestación de servicios de la Línea en la ruta comprendida desde el Municipio Zea, hasta los Municipios Tovar, A.A. y S.D.M..

    5) Constancia expedida por el Licenciado Yorqui J.M., en su condición de Director de Transporte y T.T. en el Terminal de Pasajeros del Municipio A.A., Estado Bolivariano de Mérida, el 08 de septiembre de 2014, que señala la prestación del servicio de la Asociación Civil F.R.D., en la ruta comprendida desde el Vigía hacia la población de Zea y viceversa.

    6) Constancia firmada por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Zea, expedida el 09 de septiembre de 2014, en la que se señalan las rutas que cumple la Asociación Civil F.R.D., las cuales son: Zea destino El Vigía, La Tendida-Zea-Tovar.

    7) Estatutos de la Asociación Civil Línea F.R.D., en su artículo 8, donde establece: “las rutas en las cuales prestarán el servicio los vehículos pertenecientes a la sociedad serán las siguientes: “TOVAR-ZEA-EL VIGÍA. TOVAR-ZEA-LA TENDIDA. ZEA-TOVAR-MERIDA”, incluyendo en la misma todos los centros poblados y puntos que se encuentren intermedios entre las ciudades o poblaciones de origen o destino”.

    De los medios probatorios y argumentos antes expuestos, se desprende que la Asociación Civil Línea F.R.D., cubría las rutas: Tovar-Zea, El Vigía Tovar, Zea-La Tendida, las cuales debían cumplirse por las unidades adscritas a dicha Asociación, tal y como fue señalado en las correspondientes Certificaciones de Prestaciones de Servicios de Transporte, emitidas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en razón de lo cual no existe la desmejora alegada, aunado a lo que se disponga en asamblea de socios, debe ser cumplido por quienes hacen vida en la prenombrada Asociación Civil. Así se establece.

    Por consiguiente, se observa que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida en la P.A. objeto de estudio, decidió de acuerdo a los hechos planteados en sede administrativa, conforme a lo alegado y probado en autos, por lo cual se declara IMPROCEDENTE el vicio de falsa suposición, contradicción y ambigüedad delatados por el recurrente. Así se establece.

    De acuerdo con lo expuesto, no habiendo procedido en derecho los argumentos señalados de la parte recurrente, forzoso es declarar sin lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano J.A.F.R., en contra la P.A. N° 00704-2014, dictada en fecha 14 de noviembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente administrativo N° 026-2014-01-00233.

SEGUNDO

Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

C vDada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahi Gutiérrez Quintero

En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y nueve minutos de la mañana (10:09 a.m.)

Sria

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